STP2574-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP2574-2021  

Radicación  n° 114061  

Acta No. 03  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO:  

Se resuelve la  impugnación presentada por el Jefe de la Oficina Jurídica  de la Registraduría Nacional del Estado Civil frente al fallo  emitido el 19 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal  Superior Medellín, por medio del cual otorgó el amparo  de los derechos fundamentales a la  nacionalidad y personalidad jurídica a favor de la menor  E.J.O.M., representada por sus padres Raúl Alexis Ortiz Rolón  y Evelyn Somelia Montilla Cordero, dentro  de la acción de tutela impetrada contra la Registraduría  del Estado Civil del Municipio de Envigado, trámite que se  extendió a la entidad impugnante, la Oficina de Migración  Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Dirección  de Asuntos Multilaterales y Asuntos jurídicos Internacionales  y el Coordinador de Nacionalidad.  

LA DEMANDA  

Los hechos  sustento de la petición de amparo los sintetizó la  Sala el A  quo  de la siguiente manera:  

Acuden al  presente mecanismo constitucional los señores Evelyn Somelia  Montilla Cordero y Raúl Alexis Ortiz Rolón invocando la  protección de los derechos fundamentales de su hija, la niña  E.J.O.M.  

Refiere el  apoderado que la señora Evelyn Somelia Montilla Cordero, de  nacionalidad Venezolana, migró a Colombia a finales de enero  del año 2018, estando embarazada de la niña E.J.O.M.  quien nació el 17 de abril de ese mismo año, ya que  este país le brindaba mejores garantías a los migrantes  Venezolanos y porque no contaba con visa que le permitiera  trasladarse al país de origen del señor Raúl  Alexis Ortiz Rolón (Estados Unidos).  

Advera el  togado que el señor Ortiz Rolón pertenece al dúo  internacional “Alexis y Fido” y se asentó en la  ciudad de Medellín, suscribiendo un contrato por 18 meses con  el señor Efraín Álvarez Arango para la  producción, grabación y creación de obras  musicales.  

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Manifiesta el  abogado que el día 16 de mayo de 2018 los señores  Evelyn Somelia Montilla Cordero y Raúl Alexis Ortiz Rolón  se dirigieron a la Registraduría Municipal de Envigado para  hacer el registro de su hija recién nacida; sin embargo, a  pesar de que se hizo ese procedimiento a la niña no le  otorgaron la nacionalidad Colombiana en razón a que no cumplía  con los requisitos para demostrar la nacionalidad, tal y como constan  en la anotación del registro.  

Indica el  apoderado que el día 1 de octubre de 2020 los accionantes  presentaron una petición deprecando el otorgamiento de la  nacionalidad en favor de la niña E.J.O.M, argumentando el  ánimo de permanencia y domicilio de Alexis; no obstante esta  solicitud fue despachada desfavorablemente el día 5 de octubre  de 2020 en razón a que la Registraduría de Envigado  entendió que este procedimiento legal no era admisible porque  la visa tipo M del señor Ortiz Rolón no le otorgaba  “domicilio”. Además, en dicha respuesta la aludida  entidad sugirió la búsqueda de nacionalidad de la niña  E.J.O.M en el país de origen de su padre el señor Raúl  Alexis Ortiz Rolón, lo cual según el togado no se  compadece con la problemática causada por la pandemia del  coronavirus.  

Por lo  expuesto, el abogado de los accionantes considera que la entidad  accionada le está conculcando a la niña E.J.O.M. los  derechos fundamentales consagrados en los artículos 5; 13; 14;  42 y 44. En consecuencia solicita al juez de tutela que ordene a la  Registraduría Civil del Estado Civil del Municipio de Envigado  que le otorgue la nacionalidad colombiana a la niña E.J.O.M.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió  la acción de tutela y amparó los derechos a la  nacionalidad y personalidad jurídica de la menor E.J.O.M. La  decisión está soportada en las siguientes  consideraciones:  

1. Luego del  estudio de la normatividad que regula los requisitos para la  adquisición de la nacionalidad colombiana, reconocimiento a  cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, destacó  que de acuerdo con las pruebas allegadas se acreditó que la  niña E.J.O.M., de madre venezolana y padre estadounidense,  nació en Medellín el 17 de abril de 2018 y fue  registrada el 16 de mayo de ese mismo año en la Registraduría  del Estado Civil de Envigado, pero, en razón a que los  progenitores solo aportaron sus pasaportes, en el registro civil de  nacimiento de la menor se dejó la anotación: “No  se acreditan requisitos para demostrar nacionalidad”.  

2. Luego de ello,  el padre de la menor, de nacionalidad estadounidense, solicitó  a la Registraduría de Envigado el reconocimiento de la  nacionalidad colombiana de su hija, con el argumento que para el  período comprendido entre el 3 de enero y el 15 de abril de  2018 tenía visa de turismo y negocios, al igual que para el 23  de abril y el 17 de julio del mismo año, y su intención  era permanecer en Colombia, petición denegada el 5 de octubre  de 2020, pues, según la Resolución 6045 de 2017, las  únicas visas que permitían presumir el domicilio era la  tipo M (migrante) y la tipo R (residente), mientras que las aportadas  por el petente no demostraban dicho presupuesto ya que eran tipo V  (visitante).  

3. Para la Sala,  lo señalado indicaba el compromiso de los derechos  fundamentales a la nacionalidad y personalidad jurídica de la  niña E.J.O.M. que consagra los artículos 42, 44 y 96 de  la Constitución Política, por parte la Registraduría  Nacional del Estado Civil, en tanto, como entidad competente para  expedir el registro civil de nacimiento, no efectuó un  análisis integral de las pruebas allegadas con la petición  presentada por los padres de la menor y las normas que regulan el  tema.  

Lo anterior, dado  que a pesar de que la Circular Única de Registro Civil e  Identificación –versión 5- del 15 de mayo de 2020  emanada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la visa  que aportó el petente no era válida para acreditar  el  domicilio y el ánimo de permanencia, lo cierto es que respecto  de la progenitora sí existe en el ordenamiento legal vigente  una presunción de permanencia en virtud de lo normado en el  parágrafo del artículo 2 de la Ley 43 de 1993,  adicionado por la Ley 1997 del 16 de septiembre de 2019, por ser de  nacionalidad venezolana y porque la niña nació el 17 de  abril de 2018 en el territorio colombiano, luego está en el  lapso señalado en dicha norma, es decir, desde el 1 de enero  de 2015 hasta el 16 de septiembre de 2021.  

4. Así,  dice la Sala a quo, el error interpretativo en el que incurrió  la entidad accionada “conllevó  a que se privara de la nacionalidad colombiana por nacimiento a la  niña E.J.O.M., ya que la misma cumple con los requisitos  establecidos por el artículo 96 de la Carta Política  para que se le otorgue la nacionalidad, esto es, haber nacido en  Colombia y que siendo hija de padres extranjeros, alguno de sus  padres estuviere domiciliado en la República al momento del  nacimiento.”  

5. Finalmente,  advierte sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues  a pesar de que los padres de la niña cuentan con herramientas  legales para cuestionar la legalidad del acto administrativo dictado  el 5 de octubre de 2020 que le negó la nacionalidad colombiana  a E.J.O.M., a través de la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, el mismo no es adecuado ni eficaz para  la protección de los derechos fundamentales demandados en  razón al tiempo que tardaría la solución del  asunto, lapso dentro del cual la pequeña estaría en un  limbo jurídico respecto a su nacionalidad, “pues  no sería ni colombiana, ni extranjera, lo que afectaría  su identidad, esto independientemente de que la referida infante  eventualmente pueda adquirir la nacionalidad de su progenitor.”.  Agrega  que, según la Corte Constitucional, cuando están de por  medio los derechos de los niños, niñas y adolescentes,  el estudio de la subsidiariedad debe flexibilizarse y armonizarse con  el principio del interés superior del niño y el  carácter prevalente de sus derechos.  

5. Consecuente con  lo anotado, tuteló los derechos a la nacionalidad y  personalidad jurídica de la menor E.J.O.M. y, corolario de  ello, dispuso:  

SEGUNDO:  ORDENAR al  doctor Alexander  Vega Rocha como  representante legal de la Registraduría Nacional del Estado  Civil o a quien haga sus veces al momento del cumplimiento del fallo,  para que, en el perentorio término de cuarenta y ocho (48)  horas hábiles a partir de la notificación de esta  providencia, incluya si aún no lo ha hecho, la anotación  “válida  para el reconocimiento de la nacionalidad” en  el registro civil de nacimiento de la niña E.J.O.M.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue promovida y  sustentada por el Jefe de la Oficina Jurídica de la  Registraduría Nacional del Estado Civil en los siguientes  términos:  

1. En desarrollo  del artículo 96 de la Constitución Política, que  en uno de sus partes señala que es colombiano por nacimiento  “…siendo  hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en  la República en el momento del nacimiento…”, la  Registraduría expidió la Circular Única de  Identificación y Registro Civil, en la cual se estableció  el tipo de visas viables para demostrar el domicilio a efectos de  aplicar la norma constitucional.  

2. Destaca que  todos los nacimientos ocurridos en el territorio nacional deben  inscribirse en el registro civil de nacimiento, como así lo  prevé el artículo 44 del Decreto Ley 1260 de 1970; sin  embargo, aclara que no toda inscripción implica la adquisición  de la nacionalidad para el inscrito, ya que “cuando  el nacimiento ha ocurrido sin que los padres extranjeros tengan su  domicilio en Colombia, la autoridad registral deberá incluir  en el espacio de notas del respectivo registro: “NO SE  ACREDITAN REQUISITOS PARA DEMOSTRAR NACIONALIDAD”.  

3. El Tribunal  sustentó la decisión de brindarle la nacionalidad a la  niña con base en la Ley 1997 del 2019, aduciendo que  nacionalidad de la madre es venezolana, a lo cual responde que dicha  normativa se expidió para los menores que se hallen en riesgo  de apátrida y tiene como requisitos que los dos padres  ostenten esa misma nacionalidad.  

Agrega que la  Resolución 8470 del 5 de agosto de 2019 de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, establece, como medida excepcional y  temporal, que los registros civiles de los niños inscritos  después “del  20 de agosto de 2019”  y hasta los dos años siguientes se expedirán con la  anotación “válido  para demostrar nacionalidad”,  siempre y cuando los niños nacidos en Colombia sean hijos de  padres venezolanos y presenten el certificado de nacido vivo o el  acto administrativo del defensor de familia del ICBF.  

Destaca que para  la aplicación de la medida, de acuerdo con el artículo  4 de dicha Resolución, se requiere que ambos padres sean de  nacionalidad venezolana o que en el registro solo aparezca uno de  ellos con tal nacionalidad, y no resulta viable cuando uno de ellos  tiene una distinta a la venezolana.  

4. Recalca que  según el artículo 4 de la aludida resolución,  requiere que ambos padres sean de nacionalidad venezolana o que en el  registro civil de nacimiento aparezca uno de ellos, medida que no  aplica cuando uno de ellos tenga nacionalidad distinta, que es lo  acaecido en este evento, donde el progenitor de la niña es  estadounidense, luego no es aplicable la Ley 1997 de 2019.  

5. Acorde con lo  anotado, solicita la revocatoria del fallo y, en su lugar, se  denieguen las pretensiones de los accionantes, dado que lo ordenado  va en contravía de la normatividad que regula el asunto, y, en  su lugar, se nieguen las pretensiones de los accionantes.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín.  

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2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al canon 86 de la  Constitución Política, en cuanto establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. En el asunto  sub  exámine,  los padres de la menor E.J.O.M. pretenden la protección de sus  derechos fundamentales a la nacionalidad y personalidad jurídica  que, señalan, fueron comprometidos por la Registraduría  del Estado Civil de Envigado al negarle el reconocimiento de la  nacionalidad colombiana por nacimiento.  

4. Vista así  la situación, conforme las pruebas que obran en autos y acorde  con la normatividad vigente, tal como lo decidió el a quo, la  determinación en comento comprometió a la niña  las aludidas garantías, razón por la que la  intervención del juez de tutela resulta necesaria. Estas las  razones:  

4.1. Inicialmente  ha de indicarse que, conforme lo indicó el Tribunal, aunque la  parte actora cuenta con un medio de defensa para cuestionar el acto  administrativo que negó el reconocimiento de la nacionalidad  colombiana a la niña E.J.O.M., que sería la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual haría  inviable la petición de amparo, es claro que cuando existen  personas que por sus condiciones requieren una protección  especial por parte de Estado, la revisión de ese presupuesto  debe flexibilizarse.  

Según la  Corte Constitucional1,  “el  requisito de subsidiariedad no puede dejar sin contenido al trato  preferencial que reciben los sujetos de especial protección  constitucional. Un análisis riguroso de este principio de cara  a dicho grupo acentuaría su condición de debilidad,  toda vez que el juez de tutela aplicaría los mismos criterios  que al común de la sociedad. Es por eso que su valoración  no debe ser exclusivamente normativa. La evaluación debe  prever los aspectos subjetivos del caso Por tanto, cuando de los  elementos del asunto se concluya que la persona que solicita el  amparo es un sujeto de especial protección, el análisis  se hace más flexible para el sujeto pero más riguroso  para el juez, ya que debe considerar circunstancias adicionales a las  que normalmente valora.  

En este caso, se  trata de una menor cuyos derechos fundamentales a la educación,  salud, dignidad, entre otros, quedarían desamparados mientras  se surte el correspondiente proceso, de ahí que el mecanismo  no es adecuado ni eficaz para su protección, aunado a que  durante ese lapso quedaría sin definir lo relacionado con su  nacionalidad.  

Razones que se  tornan suficientes para dar por acreditado el requisito de  subsidiariedad.  

4.2. Frente al  derecho a la nacionalidad de niños y niñas, cabe  señalar que según el artículo 44 Superior, “Son  derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad  física, la salud y la seguridad social, la alimentación  equilibrada, su nombre y nacionalidad,  tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la  educación y la cultura, la recreación y la libre  expresión de su opinión. Serán protegidos contra  toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro,  venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y  trabajos riesgosos (…)” (Se  subraya).  

Igualmente, el  artículo 25 del Código de la Infancia y la  Adolescencia, señala que, “Los  niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a  tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen  como el nombre, la  nacionalidad y  filiación conformes a la ley. Para estos efectos deberán  ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento, en el  registro del estado civil (…)”. (la resaltado no es  del texto)  

Ahora, según  el artículo 96 de la Constitución Política, la  nacionalidad colombiana puede adquirirse por nacimiento o por  adopción. Para la primera, que es la que interesa para este  caso, el precepto señala:  

“ARTÍCULO  96. Son  nacionales colombianos.  

1.  Por nacimiento:  

a)  Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el  padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que,  siendo  hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en  la República en el momento del nacimiento y;  

b) Los  hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra  extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o  registraren en una oficina consular de la República.  

(…)  (se resalta)  

Según  el precepto en cita y lo expuesto por la jurisprudencia  constitucional, la nacionalidad tiene el carácter de derecho  fundamental, así se precisó en las sentencias C-893 de  2009, C-622 de 2013 y C-451 de 2015 y la definió como “(…)  el  vínculo legal, o político-jurídico, que une al  Estado con un individuo y se erige como un verdadero derecho  fundamental  (…) en  tres dimensiones: i) el derecho a adquirir una nacionalidad; ii) el  derecho a no ser privado de ella; y iii) el derecho a cambiarla  (…)”.  

Sobre  este aspecto, en la sentencia T-421 de 2017, la Corte puntualizó:  

“…los  Estados desarrollan unas obligaciones con sus nacionales que van más  allá de su territorio y fronteras, por ello deben brindar las  garantías para el ejercicio de sus derechos en el territorio  del Estado; defender sus nacionales, de acuerdo con el derecho  internacional, frente a terceros Estados; prestarles la asistencia  consular de acuerdo con la costumbre internacional, los tratados  bilaterales y, a nivel multilateral, en aplicación de las  funciones consulares definidas en el artículo 5º,  literales e), g), h) e i) de la Convención de Viena sobre  Relaciones Consulares; asistir y velar por los intereses de sus  connacionales de acuerdo con las normas del Estado receptor;  representarlos en ciertos casos y actuar, si fuese preciso, para que  se les garantice el debido proceso ante los tribunales; etc. (…)  A su vez, la persona tiene el deber de respetar a la autoridades y el  ordenamiento jurídico vigente del Estado al cual pertenecen,  sin perjuicio de observar tal conducta en el lugar de su residencia,  coadyuvar a la defensa de la soberanía del Estado al cual  pertenece y ser leales con el mismo’2  (…)”.  

Instrumentos  internacionales también se ocupan del tema. Por ejemplo, el  numeral 1º del artículo 15 de la Declaración  Universal de Derechos Humanos, señala que “Toda  persona tiene derecho a una nacionalidad”,  y la Regla 20 de la Convención Americana, indica que “1.  Toda  persona tiene derecho a una nacionalidad.  2. Toda persona tiene  derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació  si no tiene derecho a otra. 3. A nadie se privará  arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.  (…)”.  

Es  también relevante indicar que según el parágrafo  del artículo 2 de la Ley 43 de 1993, adicionado por el  artículo 1º de la Ley 1997 del 16 de septiembre de 2019,  cuando se trata de hijos de personas venezolanas nacidas en Colombia  en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 2015 y el 16 de  septiembre de 2021, la residencia y ánimo de permanencia en  Colombia se presumirá. El texto de la norma es el siguiente:  

PARÁGRAFO.  Excepcionalmente se presumirá la residencia y ánimo de  permanencia en Colombia de las personas venezolanas en situación  migratoria regular o irregular, o solicitantes de refugio, cuyos  hijos e hijas hayan nacido en territorio colombiano desde el 1 de  enero de 2015 y hasta 2 años después de la promulgación  de esta ley.  

4.3.  En este caso, está probado que la niña E.J.O.M. es hija  de ciudadana venezolana y padre estadounidense, que nació en  Medellín el 17 de abril de 2018 y fue registrada el 16 de mayo  siguiente en la Registraduría de Envigado, pero con la  anotación de no haberse acreditado los requisitos para  demostrar nacionalidad, igualmente que dicha oficina3  negó la petición presentada por el progenitor dirigida  al reconocimiento de la nacionalidad colombiana de la pequeña,  bajo el argumento que, acorde con la Resolución 6045 de 2017,  las únicas visas que presumen el domicilio eran las de  migrante y residente, mientras que el petente allegó la de  visitante, convirtiéndose en el único documento que  demuestra el domicilio, por ello,  el contrato de arrendamiento que  se aportó a la petición no era apto para para tal fin,  como así lo prevé el artículo 96 de la  Resolución en comento.  

Así  lo indicó la entidad en la respuesta que ofreció al  peticionario luego de exponer apartes de la Resolución 6045 de  2017:  

Así  las cosas. Y para el caso objeto de esta petición es  pertinente aclarar que al momento de la inscripción del  nacimiento en el registro civil, los padres solo aportaron su  correspondiente pasaporte (vigentes ambos) razón por la cual  el registro lleva la nota NO SE ACREDITAN REQUISITOS PARA DEMOSTRAR  NACIONALIDAD.  

Sin  embargo, este despacho considera pertinente analizar los documentos  aportados por el apoderado que dan cuenta de: la expedición de  2 visas a nombre de RAUL A. ORTIZ ROLÓN las cuales son a  saber: ZA377133 válida del 3 de enero de 2018 hasta el 15 de  abril de 2018, y la ZA405622 válida del 23 de abril de 2018  hasta el 17 de julio de 2018. Las  cuales corresponde a Visas de Visitantes o Visas tipo V.  Y un contrato de arrendamiento de un inmueble del 1 de febrero de  2018 al 31 de julio de 2018.  

En  este orden de ideas, siendo la visa el único documento que  demuestra el domicilio entendemos que el contrato de arrendamiento no  sirve de prueba y como a la luz de la legislación vigente  (artículo 96 y resolución No. 6045 del 2 de agosto de  2017) el domicilio de los padres extranjeros del menor nacido en  Colombia lo acredita solamente la presentación de su visa M o  visa R. La visa tipo V a nombre de Raúl A. Ortiz Rolón  no prueba el domicilio y por tanto no es posible consignar la nota de  nacionalidad.  

4.4.  Como está expuesto el caso, con facilidad se advierte que la  entidad en su determinación se limitó a confrontar los  presupuestos que tiene establecidos las Resolución 6045 de  2017, y como se aportó una visa que no prueba el domicilio, no  se accedió a consignar la nota de nacionalidad en el registro  civil de la menor, omitiendo realizar un detallado análisis de  la situación de la madre de la niña, de quien es  posible dar aplicación a la presunción que establece el  parágrafo del artículo 2 de la Ley 43 de 1993, que fue  adicionado por la Ley 1997 de 2019, esto es, presumir la residencia y  ánimo de permanencia en Colombia, dado que su hija de nombre  E.J.O.M.  nació  en territorio colombiano con posterioridad al 1º de enero de  2015, independiente que la madre se encuentra en situación  migratoria irregular o regular.  

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No  en vano la legislación internacional y nacional, como se anotó  párrafos atrás, han considerado la trascendencia de la  nacionalidad, pues con ella, las personas adquieren reconocimiento  por parte del Estado, es la manera para poder ejercer de manera libre  los derechos y adquirir responsabilidades, que precisamente es de lo  que se priva a la niña E.J.O.M. con la decisión emitida  por la Registraduría del Estado Civil de Envigado, ya que, se  insiste, bajo argumentos insuficientes y carentes de motivación,  se le negó la posibilidad de ostentar la nacionalidad  colombiana, lo cual indiscutiblemente compromete sus derechos de  orden superior.  

4.5.  Ahora, pretende el censor se niegue la protección deprecada  bajo el argumento de no estar acreditados los presupuestos que fija  la Resolución 8470  del 5 de agosto de 2019 de la Registraduría Nacional del  Estado Civil, la cual regula como medida excepcional y temporal la  posibilidad de incluir de oficio la nota “Válido  para demostrar nacionalidad”  en los registros civiles de nacimiento de niños y niñas  nacidos en Colombia a partir del 19 de agosto de 2015, hijos de  padres venezolanos, que ya hubiesen sido registrados, cuando la misma  no fue objeto de análisis en la decisión que se  cuestiona, lo cual lleva a pensar que solo se hace alusión a  las disposiciones que resultan en disfavor de la niña y no se  revisan otras que bien pueden hacer viable lo peticionado.  

Por ejemplo,  brilla por su ausencia un análisis de los derechos  fundamentales de los niños que establece el artículo 44  de Constitución Política, dentro del cual está  el derecho a la nacionalidad, también del artículo 2 de  la Ley 43 de 1991, que fija los requisitos para la adquisición  de la nacionalidad colombiana por nacimiento, junto con el parágrafo  que adicionó la Ley 1997 de 2019, varias veces citada, normas  de obligatorio estudio para emitir una decisión sobre el  particular.  

Eso es  precisamente lo que se le reprocha a la entidad accionada, no emitir  un pronunciamiento claro y detallado en punto de la normatividad que  regula el asunto puesto a su consideración y cotejarlo con la  situación particular de la pequeña.  

5.  Así las cosas, comparte la Sala la decisión del  Tribunal en cuanto ampara los derechos a la nacionalidad y  responsabilidad jurídica de la menor E.J.O.M., pero no la  orden impartida, dado que, conforme se precisó, se le  cuestiona a la entidad no haber analizado en debida forma el caso  puesto a su conocimiento, cuando era su deber hacerlo, por ello, se  torna necesario que la Registraduría Especial del Estado Civil  de Envigado deje sin efecto la decisión que adoptó el 5  de octubre de 2020 y emita otra en la que analice detenidamente la  situación particular tanto del padre como de la madre para  determinar el presupuesto atinente con el domicilio, teniendo en  cuenta la normatividad vigente que regula el tema, especialmente el  contenido de la Ley 1997 de 2019 que fija una presunción en  punto de la residencia.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado en cuanto concede el amparo a favor de la menor  E.J.O.M., con la modificación del numeral segundo de la parte  resolutiva, el cual queda así:  

“ORDENAR a  la Registraduría Especial  del Estado Civil de Envigado que,  en el término de 72 horas siguientes a la notificación  de esta providencia, deje sin efecto la decisión del 5 de  octubre de 2020 que negó el reconocimiento de la nacionalidad  colombiana a la niña E.J.O.M. y  emita otra en la que analice detenidamente la situación  particular tanto del padre como de la madre para determinar el  presupuesto atinente con el domicilio, teniendo en cuenta la  normatividad vigente que regula el tema, especialmente el contenido  de la Ley 1997 de 2019 que fija una presunción en punto de la  residencia, en los términos precisados en la parte motiva de  este proveído.”  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CC T-023-18  

2          Ramírez Bulla, German. Lecciones de Derecho Constitucional –          Tomo I. Ed. Universidad Externado de Colombia, 2017. Pg. 197.  

3          Escrito          del 5 de octubre suscrito por  los Registradores Especiales del          Estado Civil de Envigado      

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