Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP2574-2021
Radicación n° 114061
Acta No. 03
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO:
Se resuelve la impugnación presentada por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil frente al fallo emitido el 19 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior Medellín, por medio del cual otorgó el amparo de los derechos fundamentales a la nacionalidad y personalidad jurídica a favor de la menor E.J.O.M., representada por sus padres Raúl Alexis Ortiz Rolón y Evelyn Somelia Montilla Cordero, dentro de la acción de tutela impetrada contra la Registraduría del Estado Civil del Municipio de Envigado, trámite que se extendió a la entidad impugnante, la Oficina de Migración Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Dirección de Asuntos Multilaterales y Asuntos jurídicos Internacionales y el Coordinador de Nacionalidad.
LA DEMANDA
Los hechos sustento de la petición de amparo los sintetizó la Sala el A quo de la siguiente manera:
Acuden al presente mecanismo constitucional los señores Evelyn Somelia Montilla Cordero y Raúl Alexis Ortiz Rolón invocando la protección de los derechos fundamentales de su hija, la niña E.J.O.M.
Refiere el apoderado que la señora Evelyn Somelia Montilla Cordero, de nacionalidad Venezolana, migró a Colombia a finales de enero del año 2018, estando embarazada de la niña E.J.O.M. quien nació el 17 de abril de ese mismo año, ya que este país le brindaba mejores garantías a los migrantes Venezolanos y porque no contaba con visa que le permitiera trasladarse al país de origen del señor Raúl Alexis Ortiz Rolón (Estados Unidos).
Advera el togado que el señor Ortiz Rolón pertenece al dúo internacional “Alexis y Fido” y se asentó en la ciudad de Medellín, suscribiendo un contrato por 18 meses con el señor Efraín Álvarez Arango para la producción, grabación y creación de obras musicales.
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Manifiesta el abogado que el día 16 de mayo de 2018 los señores Evelyn Somelia Montilla Cordero y Raúl Alexis Ortiz Rolón se dirigieron a la Registraduría Municipal de Envigado para hacer el registro de su hija recién nacida; sin embargo, a pesar de que se hizo ese procedimiento a la niña no le otorgaron la nacionalidad Colombiana en razón a que no cumplía con los requisitos para demostrar la nacionalidad, tal y como constan en la anotación del registro.
Indica el apoderado que el día 1 de octubre de 2020 los accionantes presentaron una petición deprecando el otorgamiento de la nacionalidad en favor de la niña E.J.O.M, argumentando el ánimo de permanencia y domicilio de Alexis; no obstante esta solicitud fue despachada desfavorablemente el día 5 de octubre de 2020 en razón a que la Registraduría de Envigado entendió que este procedimiento legal no era admisible porque la visa tipo M del señor Ortiz Rolón no le otorgaba “domicilio”. Además, en dicha respuesta la aludida entidad sugirió la búsqueda de nacionalidad de la niña E.J.O.M en el país de origen de su padre el señor Raúl Alexis Ortiz Rolón, lo cual según el togado no se compadece con la problemática causada por la pandemia del coronavirus.
Por lo expuesto, el abogado de los accionantes considera que la entidad accionada le está conculcando a la niña E.J.O.M. los derechos fundamentales consagrados en los artículos 5; 13; 14; 42 y 44. En consecuencia solicita al juez de tutela que ordene a la Registraduría Civil del Estado Civil del Municipio de Envigado que le otorgue la nacionalidad colombiana a la niña E.J.O.M.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió la acción de tutela y amparó los derechos a la nacionalidad y personalidad jurídica de la menor E.J.O.M. La decisión está soportada en las siguientes consideraciones:
1. Luego del estudio de la normatividad que regula los requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana, reconocimiento a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, destacó que de acuerdo con las pruebas allegadas se acreditó que la niña E.J.O.M., de madre venezolana y padre estadounidense, nació en Medellín el 17 de abril de 2018 y fue registrada el 16 de mayo de ese mismo año en la Registraduría del Estado Civil de Envigado, pero, en razón a que los progenitores solo aportaron sus pasaportes, en el registro civil de nacimiento de la menor se dejó la anotación: “No se acreditan requisitos para demostrar nacionalidad”.
2. Luego de ello, el padre de la menor, de nacionalidad estadounidense, solicitó a la Registraduría de Envigado el reconocimiento de la nacionalidad colombiana de su hija, con el argumento que para el período comprendido entre el 3 de enero y el 15 de abril de 2018 tenía visa de turismo y negocios, al igual que para el 23 de abril y el 17 de julio del mismo año, y su intención era permanecer en Colombia, petición denegada el 5 de octubre de 2020, pues, según la Resolución 6045 de 2017, las únicas visas que permitían presumir el domicilio era la tipo M (migrante) y la tipo R (residente), mientras que las aportadas por el petente no demostraban dicho presupuesto ya que eran tipo V (visitante).
3. Para la Sala, lo señalado indicaba el compromiso de los derechos fundamentales a la nacionalidad y personalidad jurídica de la niña E.J.O.M. que consagra los artículos 42, 44 y 96 de la Constitución Política, por parte la Registraduría Nacional del Estado Civil, en tanto, como entidad competente para expedir el registro civil de nacimiento, no efectuó un análisis integral de las pruebas allegadas con la petición presentada por los padres de la menor y las normas que regulan el tema.
Lo anterior, dado que a pesar de que la Circular Única de Registro Civil e Identificación –versión 5- del 15 de mayo de 2020 emanada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la visa que aportó el petente no era válida para acreditar el domicilio y el ánimo de permanencia, lo cierto es que respecto de la progenitora sí existe en el ordenamiento legal vigente una presunción de permanencia en virtud de lo normado en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 43 de 1993, adicionado por la Ley 1997 del 16 de septiembre de 2019, por ser de nacionalidad venezolana y porque la niña nació el 17 de abril de 2018 en el territorio colombiano, luego está en el lapso señalado en dicha norma, es decir, desde el 1 de enero de 2015 hasta el 16 de septiembre de 2021.
4. Así, dice la Sala a quo, el error interpretativo en el que incurrió la entidad accionada “conllevó a que se privara de la nacionalidad colombiana por nacimiento a la niña E.J.O.M., ya que la misma cumple con los requisitos establecidos por el artículo 96 de la Carta Política para que se le otorgue la nacionalidad, esto es, haber nacido en Colombia y que siendo hija de padres extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República al momento del nacimiento.”
5. Finalmente, advierte sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues a pesar de que los padres de la niña cuentan con herramientas legales para cuestionar la legalidad del acto administrativo dictado el 5 de octubre de 2020 que le negó la nacionalidad colombiana a E.J.O.M., a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el mismo no es adecuado ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales demandados en razón al tiempo que tardaría la solución del asunto, lapso dentro del cual la pequeña estaría en un limbo jurídico respecto a su nacionalidad, “pues no sería ni colombiana, ni extranjera, lo que afectaría su identidad, esto independientemente de que la referida infante eventualmente pueda adquirir la nacionalidad de su progenitor.”. Agrega que, según la Corte Constitucional, cuando están de por medio los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el estudio de la subsidiariedad debe flexibilizarse y armonizarse con el principio del interés superior del niño y el carácter prevalente de sus derechos.
5. Consecuente con lo anotado, tuteló los derechos a la nacionalidad y personalidad jurídica de la menor E.J.O.M. y, corolario de ello, dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR al doctor Alexander Vega Rocha como representante legal de la Registraduría Nacional del Estado Civil o a quien haga sus veces al momento del cumplimiento del fallo, para que, en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles a partir de la notificación de esta providencia, incluya si aún no lo ha hecho, la anotación “válida para el reconocimiento de la nacionalidad” en el registro civil de nacimiento de la niña E.J.O.M.
LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida y sustentada por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los siguientes términos:
1. En desarrollo del artículo 96 de la Constitución Política, que en uno de sus partes señala que es colombiano por nacimiento “…siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento…”, la Registraduría expidió la Circular Única de Identificación y Registro Civil, en la cual se estableció el tipo de visas viables para demostrar el domicilio a efectos de aplicar la norma constitucional.
2. Destaca que todos los nacimientos ocurridos en el territorio nacional deben inscribirse en el registro civil de nacimiento, como así lo prevé el artículo 44 del Decreto Ley 1260 de 1970; sin embargo, aclara que no toda inscripción implica la adquisición de la nacionalidad para el inscrito, ya que “cuando el nacimiento ha ocurrido sin que los padres extranjeros tengan su domicilio en Colombia, la autoridad registral deberá incluir en el espacio de notas del respectivo registro: “NO SE ACREDITAN REQUISITOS PARA DEMOSTRAR NACIONALIDAD”.
3. El Tribunal sustentó la decisión de brindarle la nacionalidad a la niña con base en la Ley 1997 del 2019, aduciendo que nacionalidad de la madre es venezolana, a lo cual responde que dicha normativa se expidió para los menores que se hallen en riesgo de apátrida y tiene como requisitos que los dos padres ostenten esa misma nacionalidad.
Agrega que la Resolución 8470 del 5 de agosto de 2019 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, establece, como medida excepcional y temporal, que los registros civiles de los niños inscritos después “del 20 de agosto de 2019” y hasta los dos años siguientes se expedirán con la anotación “válido para demostrar nacionalidad”, siempre y cuando los niños nacidos en Colombia sean hijos de padres venezolanos y presenten el certificado de nacido vivo o el acto administrativo del defensor de familia del ICBF.
Destaca que para la aplicación de la medida, de acuerdo con el artículo 4 de dicha Resolución, se requiere que ambos padres sean de nacionalidad venezolana o que en el registro solo aparezca uno de ellos con tal nacionalidad, y no resulta viable cuando uno de ellos tiene una distinta a la venezolana.
4. Recalca que según el artículo 4 de la aludida resolución, requiere que ambos padres sean de nacionalidad venezolana o que en el registro civil de nacimiento aparezca uno de ellos, medida que no aplica cuando uno de ellos tenga nacionalidad distinta, que es lo acaecido en este evento, donde el progenitor de la niña es estadounidense, luego no es aplicable la Ley 1997 de 2019.
5. Acorde con lo anotado, solicita la revocatoria del fallo y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de los accionantes, dado que lo ordenado va en contravía de la normatividad que regula el asunto, y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de los accionantes.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
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2. Suficiente ha sido la divulgación frente al canon 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub exámine, los padres de la menor E.J.O.M. pretenden la protección de sus derechos fundamentales a la nacionalidad y personalidad jurídica que, señalan, fueron comprometidos por la Registraduría del Estado Civil de Envigado al negarle el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento.
4. Vista así la situación, conforme las pruebas que obran en autos y acorde con la normatividad vigente, tal como lo decidió el a quo, la determinación en comento comprometió a la niña las aludidas garantías, razón por la que la intervención del juez de tutela resulta necesaria. Estas las razones:
4.1. Inicialmente ha de indicarse que, conforme lo indicó el Tribunal, aunque la parte actora cuenta con un medio de defensa para cuestionar el acto administrativo que negó el reconocimiento de la nacionalidad colombiana a la niña E.J.O.M., que sería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual haría inviable la petición de amparo, es claro que cuando existen personas que por sus condiciones requieren una protección especial por parte de Estado, la revisión de ese presupuesto debe flexibilizarse.
Según la Corte Constitucional1, “el requisito de subsidiariedad no puede dejar sin contenido al trato preferencial que reciben los sujetos de especial protección constitucional. Un análisis riguroso de este principio de cara a dicho grupo acentuaría su condición de debilidad, toda vez que el juez de tutela aplicaría los mismos criterios que al común de la sociedad. Es por eso que su valoración no debe ser exclusivamente normativa. La evaluación debe prever los aspectos subjetivos del caso Por tanto, cuando de los elementos del asunto se concluya que la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección, el análisis se hace más flexible para el sujeto pero más riguroso para el juez, ya que debe considerar circunstancias adicionales a las que normalmente valora.
En este caso, se trata de una menor cuyos derechos fundamentales a la educación, salud, dignidad, entre otros, quedarían desamparados mientras se surte el correspondiente proceso, de ahí que el mecanismo no es adecuado ni eficaz para su protección, aunado a que durante ese lapso quedaría sin definir lo relacionado con su nacionalidad.
Razones que se tornan suficientes para dar por acreditado el requisito de subsidiariedad.
4.2. Frente al derecho a la nacionalidad de niños y niñas, cabe señalar que según el artículo 44 Superior, “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos (…)” (Se subraya).
Igualmente, el artículo 25 del Código de la Infancia y la Adolescencia, señala que, “Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación conformes a la ley. Para estos efectos deberán ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento, en el registro del estado civil (…)”. (la resaltado no es del texto)
Ahora, según el artículo 96 de la Constitución Política, la nacionalidad colombiana puede adquirirse por nacimiento o por adopción. Para la primera, que es la que interesa para este caso, el precepto señala:
“ARTÍCULO 96. Son nacionales colombianos.
1. Por nacimiento:
a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y;
b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.
(…) (se resalta)
Según el precepto en cita y lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, la nacionalidad tiene el carácter de derecho fundamental, así se precisó en las sentencias C-893 de 2009, C-622 de 2013 y C-451 de 2015 y la definió como “(…) el vínculo legal, o político-jurídico, que une al Estado con un individuo y se erige como un verdadero derecho fundamental (…) en tres dimensiones: i) el derecho a adquirir una nacionalidad; ii) el derecho a no ser privado de ella; y iii) el derecho a cambiarla (…)”.
Sobre este aspecto, en la sentencia T-421 de 2017, la Corte puntualizó:
“…los Estados desarrollan unas obligaciones con sus nacionales que van más allá de su territorio y fronteras, por ello deben brindar las garantías para el ejercicio de sus derechos en el territorio del Estado; defender sus nacionales, de acuerdo con el derecho internacional, frente a terceros Estados; prestarles la asistencia consular de acuerdo con la costumbre internacional, los tratados bilaterales y, a nivel multilateral, en aplicación de las funciones consulares definidas en el artículo 5º, literales e), g), h) e i) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; asistir y velar por los intereses de sus connacionales de acuerdo con las normas del Estado receptor; representarlos en ciertos casos y actuar, si fuese preciso, para que se les garantice el debido proceso ante los tribunales; etc. (…) A su vez, la persona tiene el deber de respetar a la autoridades y el ordenamiento jurídico vigente del Estado al cual pertenecen, sin perjuicio de observar tal conducta en el lugar de su residencia, coadyuvar a la defensa de la soberanía del Estado al cual pertenece y ser leales con el mismo’2 (…)”.
Instrumentos internacionales también se ocupan del tema. Por ejemplo, el numeral 1º del artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, señala que “Toda persona tiene derecho a una nacionalidad”, y la Regla 20 de la Convención Americana, indica que “1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra. 3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla. (…)”.
Es también relevante indicar que según el parágrafo del artículo 2 de la Ley 43 de 1993, adicionado por el artículo 1º de la Ley 1997 del 16 de septiembre de 2019, cuando se trata de hijos de personas venezolanas nacidas en Colombia en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 2015 y el 16 de septiembre de 2021, la residencia y ánimo de permanencia en Colombia se presumirá. El texto de la norma es el siguiente:
PARÁGRAFO. Excepcionalmente se presumirá la residencia y ánimo de permanencia en Colombia de las personas venezolanas en situación migratoria regular o irregular, o solicitantes de refugio, cuyos hijos e hijas hayan nacido en territorio colombiano desde el 1 de enero de 2015 y hasta 2 años después de la promulgación de esta ley.
4.3. En este caso, está probado que la niña E.J.O.M. es hija de ciudadana venezolana y padre estadounidense, que nació en Medellín el 17 de abril de 2018 y fue registrada el 16 de mayo siguiente en la Registraduría de Envigado, pero con la anotación de no haberse acreditado los requisitos para demostrar nacionalidad, igualmente que dicha oficina3 negó la petición presentada por el progenitor dirigida al reconocimiento de la nacionalidad colombiana de la pequeña, bajo el argumento que, acorde con la Resolución 6045 de 2017, las únicas visas que presumen el domicilio eran las de migrante y residente, mientras que el petente allegó la de visitante, convirtiéndose en el único documento que demuestra el domicilio, por ello, el contrato de arrendamiento que se aportó a la petición no era apto para para tal fin, como así lo prevé el artículo 96 de la Resolución en comento.
Así lo indicó la entidad en la respuesta que ofreció al peticionario luego de exponer apartes de la Resolución 6045 de 2017:
Así las cosas. Y para el caso objeto de esta petición es pertinente aclarar que al momento de la inscripción del nacimiento en el registro civil, los padres solo aportaron su correspondiente pasaporte (vigentes ambos) razón por la cual el registro lleva la nota NO SE ACREDITAN REQUISITOS PARA DEMOSTRAR NACIONALIDAD.
Sin embargo, este despacho considera pertinente analizar los documentos aportados por el apoderado que dan cuenta de: la expedición de 2 visas a nombre de RAUL A. ORTIZ ROLÓN las cuales son a saber: ZA377133 válida del 3 de enero de 2018 hasta el 15 de abril de 2018, y la ZA405622 válida del 23 de abril de 2018 hasta el 17 de julio de 2018. Las cuales corresponde a Visas de Visitantes o Visas tipo V. Y un contrato de arrendamiento de un inmueble del 1 de febrero de 2018 al 31 de julio de 2018.
En este orden de ideas, siendo la visa el único documento que demuestra el domicilio entendemos que el contrato de arrendamiento no sirve de prueba y como a la luz de la legislación vigente (artículo 96 y resolución No. 6045 del 2 de agosto de 2017) el domicilio de los padres extranjeros del menor nacido en Colombia lo acredita solamente la presentación de su visa M o visa R. La visa tipo V a nombre de Raúl A. Ortiz Rolón no prueba el domicilio y por tanto no es posible consignar la nota de nacionalidad.
4.4. Como está expuesto el caso, con facilidad se advierte que la entidad en su determinación se limitó a confrontar los presupuestos que tiene establecidos las Resolución 6045 de 2017, y como se aportó una visa que no prueba el domicilio, no se accedió a consignar la nota de nacionalidad en el registro civil de la menor, omitiendo realizar un detallado análisis de la situación de la madre de la niña, de quien es posible dar aplicación a la presunción que establece el parágrafo del artículo 2 de la Ley 43 de 1993, que fue adicionado por la Ley 1997 de 2019, esto es, presumir la residencia y ánimo de permanencia en Colombia, dado que su hija de nombre E.J.O.M. nació en territorio colombiano con posterioridad al 1º de enero de 2015, independiente que la madre se encuentra en situación migratoria irregular o regular.
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No en vano la legislación internacional y nacional, como se anotó párrafos atrás, han considerado la trascendencia de la nacionalidad, pues con ella, las personas adquieren reconocimiento por parte del Estado, es la manera para poder ejercer de manera libre los derechos y adquirir responsabilidades, que precisamente es de lo que se priva a la niña E.J.O.M. con la decisión emitida por la Registraduría del Estado Civil de Envigado, ya que, se insiste, bajo argumentos insuficientes y carentes de motivación, se le negó la posibilidad de ostentar la nacionalidad colombiana, lo cual indiscutiblemente compromete sus derechos de orden superior.
4.5. Ahora, pretende el censor se niegue la protección deprecada bajo el argumento de no estar acreditados los presupuestos que fija la Resolución 8470 del 5 de agosto de 2019 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual regula como medida excepcional y temporal la posibilidad de incluir de oficio la nota “Válido para demostrar nacionalidad” en los registros civiles de nacimiento de niños y niñas nacidos en Colombia a partir del 19 de agosto de 2015, hijos de padres venezolanos, que ya hubiesen sido registrados, cuando la misma no fue objeto de análisis en la decisión que se cuestiona, lo cual lleva a pensar que solo se hace alusión a las disposiciones que resultan en disfavor de la niña y no se revisan otras que bien pueden hacer viable lo peticionado.
Por ejemplo, brilla por su ausencia un análisis de los derechos fundamentales de los niños que establece el artículo 44 de Constitución Política, dentro del cual está el derecho a la nacionalidad, también del artículo 2 de la Ley 43 de 1991, que fija los requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por nacimiento, junto con el parágrafo que adicionó la Ley 1997 de 2019, varias veces citada, normas de obligatorio estudio para emitir una decisión sobre el particular.
Eso es precisamente lo que se le reprocha a la entidad accionada, no emitir un pronunciamiento claro y detallado en punto de la normatividad que regula el asunto puesto a su consideración y cotejarlo con la situación particular de la pequeña.
5. Así las cosas, comparte la Sala la decisión del Tribunal en cuanto ampara los derechos a la nacionalidad y responsabilidad jurídica de la menor E.J.O.M., pero no la orden impartida, dado que, conforme se precisó, se le cuestiona a la entidad no haber analizado en debida forma el caso puesto a su conocimiento, cuando era su deber hacerlo, por ello, se torna necesario que la Registraduría Especial del Estado Civil de Envigado deje sin efecto la decisión que adoptó el 5 de octubre de 2020 y emita otra en la que analice detenidamente la situación particular tanto del padre como de la madre para determinar el presupuesto atinente con el domicilio, teniendo en cuenta la normatividad vigente que regula el tema, especialmente el contenido de la Ley 1997 de 2019 que fija una presunción en punto de la residencia.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto concede el amparo a favor de la menor E.J.O.M., con la modificación del numeral segundo de la parte resolutiva, el cual queda así:
“ORDENAR a la Registraduría Especial del Estado Civil de Envigado que, en el término de 72 horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto la decisión del 5 de octubre de 2020 que negó el reconocimiento de la nacionalidad colombiana a la niña E.J.O.M. y emita otra en la que analice detenidamente la situación particular tanto del padre como de la madre para determinar el presupuesto atinente con el domicilio, teniendo en cuenta la normatividad vigente que regula el tema, especialmente el contenido de la Ley 1997 de 2019 que fija una presunción en punto de la residencia, en los términos precisados en la parte motiva de este proveído.”
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC T-023-18
2 Ramírez Bulla, German. Lecciones de Derecho Constitucional – Tomo I. Ed. Universidad Externado de Colombia, 2017. Pg. 197.
3 Escrito del 5 de octubre suscrito por los Registradores Especiales del Estado Civil de Envigado