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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
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AP567-2021
Radicación # 57363
Acta 40
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el apoderado de Álvaro Ávila Herrera –reconocido como víctima en su condición de compañero de Piedad Irene Blandón Gómez— contra la sentencia proferida por el Tribunal de Villavicencio el 19 de diciembre de 2019, confirmatoria de la dictada el 29 de abril de la misma anualidad por el Juzgado 5 Penal del Circuito de la capital del Meta, a través de la cual absolvió a LUIS FERNANDO DELGADO CÁCERES como autor del delito de homicidio culposo en la mencionada ciudadana.
HECHOS:
A las 12:30 de la tarde del 17 de enero de 2008, Piedad Irene Blandón, de 31 años de edad, ingresó por urgencias a la Clínica Meta de Villavicencio, con un cuadro de “nauseas, vómito, disestesias, mareos, cefalea, decaimiento y astenia”, al parecer derivado de la ingesta de licor hasta las 5 de la mañana del mismo día, motivo por el cual fue internada con diagnóstico de “intoxicación alcohólica moderada, síndrome emético persistente, trastorno de ansiedad y pancreatitis”.
A las 9:25 de la mañana del día siguiente falleció, después de un paro cardio-respiratorio. No se estableció la causa de la muerte, pues se trabajaron varias posibilidades tales como anemia severa aguda por ruptura de arteria cerebral, edema pulmonar por superávit de líquidos, apoplejía de la hipófisis y ausencia de vigilancia sobre bradicardia e hipotensión, o la ruptura de un aneurisma.
La paciente fue asistida por LUIS FERNANDO DELGADO, además de otros cuatro médicos.
ACTUACIÓN PROCESAL:
En audiencia realizada el 26 de junio de 2015 ante el Juzgado 6 Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio, la Fiscalía imputó a DELGADO CÁCERES la comisión del delito de homicidio culposo.
Radicado el escrito de acusación, el 10 de junio de 2016 se realizó la correspondiente audiencia en el Juzgado 5 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Villavicencio, despacho que el 29 de abril de 2019 dictó sentencia absolutoria a favor del acusado.
Recurrida tal determinación por el apoderado de la víctima, el Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó mediante la sentencia recurrida en casación, dictada el 19 de diciembre de 2019.
LA DEMANDA:
El apoderado de la víctima formuló un reproche por desconocimiento del debido proceso derivado de la afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, y por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se fundó la sentencia.
Sin más explicación, solicitó a la Corte casar el fallo absolutorio, en el sentido de condenar al médico LUIS FERNANDO DELGADO CÁCERES por el delito de homicidio culposo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”, la demanda se inadmitirá.
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En efecto, constata la Corte que el recurrente se limitó a señalar dos causales de casación como fundamento de su inconformidad, pero no se detuvo a desarrollar de manera alguna su postulación, es decir, en primer lugar, no precisó cuál fue la incorrección denunciada y desde luego, lo más importante, por tratarse generalmente de un vicio de estructura no señaló de qué forma fueron socavadas las bases y configuración del trámite.
En segundo término, no expresó si los falladores incurrieron en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión o suposición de pruebas, falso juicio de identidad por adición, cercenamiento o tergiversación de la información objetiva de los medios de convicción o falso raciocinio por indebida apreciación de los elementos probatorios con quebranto de las reglas de la sana crítica (leyes de la ciencia, principios de la lógica o máximas de la experiencia).
Tampoco puntualizó si se trató de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, de manera que, sin más, se limitó a postular las causales de casación, pero no procedió a desarrollarlas, proceder inaceptable en este recurso de índole extraordinaria.
Resta señalar que en el fallo absolutorio de primer grado se manifestó:
“Si bien es cierto, hubo una persona que lamentablemente falleció mientras era atendida por urgencias en un centro hospitalario, ese hecho por sí mismo no sirve para establecer la materialidad del delito que sería, en esencia, que el fallecimiento se hubiera dado por un acto imprudente de alguien. Se itera, no se demostró que el acusado haya creado un riesgo jurídicamente desaprobado; en ausencia de ello, no es posible conectar el resultado lesivo con la actividad desplegada por el acusado, respecto de la cual no existe ninguna prueba que la señale como indebida, imprudente o desconocedora de la lex artis.
“No se ha logrado establecer con claridad cuál fue la causa del deceso de Piedad Irene, por tanto, ¿cómo saber que fue una deficiente atención médica y no otra la causa de su muerte?”.
Por su parte, el Tribunal expresó:
“El fallo absolutorio proferido respecto del doctor DELGADO CÁCERES encuentra sustento probatorio, porque todos los declarantes coincidieron en que su actuación estuvo acorde con el diagnóstico inicialmente dado por el procesado, los hallazgos al examen físico, los resultados de laboratorio y los signos vitales. Agregando que dada su condición estable durante el turno, no le era exigible una atención diferente, salvo que se le comunicara algún cambio en su estado, lo cual no aconteció durante toda la noche, sólo hasta las 8:25 de la mañana del 18 de enero cuando al condición de la paciente varió y se deterioró, momento para el cual estaba bajo la supervisión médica de otro profesional que adoptó las medidas que correspondían a esa nueva situación (…). Luego, la sentencia recurrida será confirmada”.
Las consideraciones anteriores bastan para inadmitir la demanda de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
No se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3 de la norma citada.
Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Álvaro Ávila Herrera, reconocido como víctima en su condición de compañero de Piedad Irene Blandón.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)