AP567-2021(57363)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

  

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AP567-2021  

Radicación # 57363  

Acta 40  

  

Bogotá, D.C.,  veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Resuelve la Sala si admite o no  la demanda de casación presentada por el apoderado de Álvaro  Ávila Herrera –reconocido como víctima en su  condición de compañero de Piedad Irene Blandón  Gómez— contra la sentencia proferida por el Tribunal de  Villavicencio el 19 de diciembre de 2019, confirmatoria de la dictada  el 29 de abril de la misma anualidad por el Juzgado 5 Penal del  Circuito de la capital del Meta, a través de la cual absolvió  a LUIS FERNANDO DELGADO CÁCERES como autor del delito de  homicidio culposo en la mencionada ciudadana.  

  

  

  

HECHOS:  

A  las 12:30 de la tarde del 17 de enero de 2008, Piedad Irene Blandón,  de 31 años de edad, ingresó por urgencias a la Clínica  Meta de Villavicencio, con un cuadro de “nauseas,  vómito, disestesias, mareos, cefalea, decaimiento y astenia”,  al parecer derivado de la ingesta de licor hasta las 5 de la mañana  del mismo día, motivo por el cual fue internada con  diagnóstico de “intoxicación  alcohólica moderada, síndrome emético  persistente, trastorno de ansiedad y pancreatitis”.  

  

A las 9:25 de la mañana  del día siguiente falleció, después de un paro  cardio-respiratorio. No se estableció la causa de la muerte,  pues se trabajaron varias posibilidades tales como anemia severa  aguda por ruptura de arteria cerebral, edema pulmonar por superávit  de líquidos, apoplejía de la hipófisis y  ausencia de vigilancia sobre bradicardia e hipotensión, o la  ruptura de un aneurisma.  

  

La paciente fue asistida por  LUIS FERNANDO DELGADO, además de otros cuatro médicos.  

  

ACTUACIÓN PROCESAL:  

  

En audiencia realizada el 26 de  junio de 2015 ante el Juzgado 6 Penal Municipal con función de  control de garantías de Villavicencio, la Fiscalía  imputó a DELGADO CÁCERES la comisión del delito  de homicidio culposo.  

Radicado el escrito de  acusación, el 10 de junio de 2016 se realizó la  correspondiente audiencia en el Juzgado 5 Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Villavicencio, despacho que el 29 de  abril de 2019 dictó sentencia absolutoria a favor del acusado.  

  

Recurrida tal determinación  por el apoderado de la víctima, el Tribunal Superior de la  misma ciudad la confirmó mediante la sentencia recurrida en  casación, dictada el 19 de diciembre de 2019.  

  

LA DEMANDA:  

  

El apoderado de la víctima  formuló un reproche por desconocimiento del debido proceso  derivado de la afectación sustancial de su estructura o de la  garantía debida a cualquiera de las partes, y por el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de las pruebas sobre las cuales se fundó la  sentencia.  

  

Sin más explicación,  solicitó a la Corte casar el fallo absolutorio, en el sentido  de condenar al médico LUIS FERNANDO DELGADO CÁCERES por  el delito de homicidio culposo.  

  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

  

De  conformidad con el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si  el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”,  la demanda se inadmitirá.  

  

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En efecto, constata la Corte  que el recurrente se limitó a señalar dos causales de  casación como fundamento de su inconformidad, pero no se  detuvo a desarrollar de manera alguna su postulación, es  decir, en primer lugar, no precisó cuál fue la  incorrección denunciada y desde luego, lo más  importante, por tratarse generalmente de un  vicio de estructura no señaló de qué forma  fueron socavadas las bases y configuración del trámite.  

  

  

En segundo término, no  expresó si los falladores incurrieron en un error de hecho por  falso juicio de existencia por omisión o suposición de  pruebas, falso juicio de identidad por adición, cercenamiento  o tergiversación de la información objetiva de los  medios de convicción o falso raciocinio por indebida  apreciación de los elementos probatorios con quebranto de las  reglas de la sana crítica (leyes de la ciencia, principios de  la lógica o máximas de la experiencia).  

  

Tampoco puntualizó si  se trató de un error de derecho por falso juicio de convicción  o falso juicio de legalidad, de manera que, sin más, se limitó  a postular las causales de casación, pero no procedió a  desarrollarlas, proceder inaceptable en este recurso de índole  extraordinaria.  

  

Resta señalar que en el  fallo absolutorio de primer grado se manifestó:  

  

“Si bien es cierto,  hubo una persona que lamentablemente falleció mientras era  atendida por urgencias en un centro hospitalario, ese hecho por sí  mismo no sirve para establecer la materialidad del delito que sería,  en esencia, que el fallecimiento se hubiera dado por un acto  imprudente de alguien. Se itera, no se demostró que el acusado  haya creado un riesgo jurídicamente desaprobado; en ausencia  de ello, no es posible conectar el resultado lesivo con la actividad  desplegada por el acusado, respecto de la cual no existe ninguna  prueba que la señale como indebida, imprudente o desconocedora  de la lex artis.  

  

“No se ha logrado  establecer con claridad cuál fue la causa del deceso de Piedad  Irene, por tanto, ¿cómo saber que fue una deficiente  atención médica y no otra la causa de su muerte?”.  

  

Por su parte, el Tribunal  expresó:  

  

“El fallo absolutorio  proferido respecto del doctor DELGADO CÁCERES encuentra  sustento probatorio, porque todos los declarantes coincidieron en que  su actuación estuvo acorde con el diagnóstico  inicialmente dado por el procesado, los hallazgos al examen físico,  los resultados de laboratorio y los signos vitales. Agregando que  dada su condición estable durante el turno, no le era exigible  una atención diferente, salvo que se le comunicara algún  cambio en su estado, lo cual no aconteció durante toda la  noche, sólo hasta las 8:25 de la mañana del 18 de enero  cuando al condición de la paciente varió y se  deterioró, momento para el cual estaba bajo la supervisión  médica de otro profesional que adoptó las medidas que  correspondían a esa nueva situación (…).  Luego, la sentencia recurrida será confirmada”.  

  

Las consideraciones anteriores  bastan para inadmitir la demanda de casación de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

  

No  se observa con ocasión  de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación  procesal, violación de derechos o garantías, como para  adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y  decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3 de la norma  citada.  

  

Contra  este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento  procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica  en pronunciamientos anteriores.  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,    

RESUELVE:  

  

INADMITIR  la demanda de casación  presentada por el  apoderado de Álvaro Ávila Herrera, reconocido como  víctima en su condición de compañero de Piedad  Irene Blandón.  

  

Contra esta determinación  procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos  por la jurisprudencia de la Sala.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO EUGENIO CORREDOR  BELTRÁN  

  

  

  

  

  

  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

  

  

  

LUIS ANTONIO HERNÁNEZ  BARBOSA  

  

  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

EYDER PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO QUINTERO BERNATE  

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria (E)  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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