STP6338-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP6338-2021  

Radicación  Nº 116549  

Acta  No. 115  

Bogotá  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela interpuesta por María Lucelly  Chavarría de Rengifo en contra de la Sala de Justicia y Paz  del Tribunal Superior de Medellín, la Sala de Justicia y Paz  del Tribunal Superior de Bogotá, y el Juzgado Primero Penal  del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias  para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición, igualdad y debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las Secretarías  de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de  Medellín y de Bogotá1,  al igual que, a la Fiscalía 48 Delegada ante Tribunal de la  Dirección de Justicia Transicional.2.  

            

1. ANTECEDENTES  

Los  hechos que sustentan la petición de amparo se resumen en los  siguientes términos:  

Expresa  la demandante, María Lucelly Chavarría de Rengifo, que  solicitó copia ante el Tribunal Superior de Medellín,  Sala de Justicia y Paz, y el Juzgado  Primero Penal del Circuito con Función de Ejecución de  Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional,  de la sentencia judicial condenatoria por el delito de homicidio  emitida en contra del procesado y postulado Ramiro Vanoy Murillo,  como ex integrante del Bloque Mineros de las Autodefensas Unidas de  Colombia (AUC), y en la cual, se comprende de su manuscrito, se  reconoció en su favor la reparación integral por el  homicidio de José Raúl Chavarría López.  

Dicho  requerimiento, informa, lo envió desde el correo electrónico  fotocopias95@gmail.com  a  la dirección digital secsptsupvvc@notificacionesrj.gov.co,  el  18 de marzo de 2021 sin que el mismo se haya resuelto aún.  

2.  LAS RESPUESTAS  

1.  La Fiscal  de Apoyo de la Fiscalía 48 Delegada ante Tribunal de la  Dirección de Justicia Transicional3,  Dra. Carmen Ximena Ortega Bucheli, informó que dicho despacho  adelanta proceso de Ley de Justicia y Paz con radicado  110016000253200680018 en contra del postulado Ramiro Vanoy Murillo,  comandante y miembro representante del Bloque Mineros de las  Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).  

En ese trámite,  el cual se encuentra en curso y por tanto no se ha vulnerado la  garantía de la accionante, precisó, María  Lucelly Chavarría figura como reportante de la desaparición  forzada de José Raúl Chavarría López,  ocurrida el 27 de noviembre de 2004 en la vereda Vista Hermosa del  corregimiento La Caucana del municipio de Tarazá, Antioquia,  hecho atribuible a la referida organización armada, en tanto  el mismo fue reconocido por el postulado Vanoy Murillo en versión  libre.  

Por consiguiente,  habiéndose documentado el hecho, el mismo fue incluido en la  solicitud de audiencia de formulación de imputación  ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín,  audiencia que inició el 10 de febrero de 2021, pues fue  suspendida por dificultades de conexión de internet, sin que  se alcanzara a formular la desaparición de José Raúl  Chavarría López. No obstante, se reprogramó para  los días 7 y 14 de julio de 2021.  

2.  La Magistrada  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín,  Dra. Beatriz Eugenia Arias Puerta, señaló que dicha  Corporación no ha vulnerado los derechos de la accionante,  comoquiera que no se encontró el correo referido por la  peticionaria en el registro de asuntos ingresados a su despacho o a  la Secretaría de la Corporación.  

Aunado a ello,  sostuvo que el correo electrónico relacionado  por la accionante como el destinatario de su solicitud, este es,  secsptsupvvc@notificacionesrj.gov.co,  no  corresponde a ninguna de las direcciones electrónicas de la  Sala, por lo que, indica,  nunca se conoció de la solicitud dado que el  pedimento fue dirigido a un destino diferente al Tribunal.  

Asimismo, indicó  que todas las sentencias proferidas por la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal de Medellín se encuentran disponibles para su  consulta en la página web de la Rama Judicial. En todo caso,  expuso que en ninguna de ellas aparecen la accionante ni José  Raúl Chavarría López, con liquidación de  perjuicios, respecto del postulado.  

Y en la  auscultación de la información obrante en su despacho,  encontró que en sentencia de 16 de junio de 2017  -complementaria  de la providencia de 2 de febrero de 2015-  la siguiente referencia: «En  lo relacionado con las liquidaciones del Cargo  25, Masacre de “La Caucana”,  se dispone que por la Fiscalía General de la Nación  acorde con los criterios de priorización y patrones de  criminalidad, se investigue y de ser el caso, impute delito de  desaparición  forzada en  desmedro del ciudadano JOSÉ  ANTONIO CHAVARRÍA MONSALVE de  25 años de edad y que era conocido como “Toñito  Chavarría”,  en hechos acaecidos el 12 de febrero de 1996 en la vereda La  Esmeralda del corregimiento La Caucana del municipio de Tarazá  Antioquia.”  (Negrillas  originales)  

Respecto de lo  cual, consultada la Fiscalía 48 de la UNFEJT que documenta los  casos atribuidos al referido Bloque de las AUC, estableció que  el asunto relacionado con los hechos corresponde al SIJIP 20994, cuya  imputación de cargos a Vanoy Murillo no ha finalizado y se  encuentra reprogramada.  

Conforme con todo  lo explicado, expone la Magistrada, se evidencia que la accionante  está confundida al asegurar que ya se profirió  sentencia y reconocimiento de perjuicios como víctima, por  cuanto el trámite se encuentra aún en curso.  

Finalmente, debido  a que por conducto del presente trámite constitucional tuvo  conocimiento de la solicitud de la actora, procedió a darle  respuesta en los términos referidos, mediante oficio de 6 de  mayo de 2021 enviado en la misma fecha.  

3. El  Secretario  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín, Dr.  Héctor Augusto Jiménez Flórez, manifestó  que, realizada la búsqueda en el correo institucional de la  secretaría, y si bien se encontraron varios correos  procedentes de las cuentas fotocopias59@gmail.com  y borjaw237@gmail.com,  ninguno corresponde a petición de la accionante María  Lucelly Chavarría de Rengifo. Agregó, que desconoce la  autoridad a la que corresponde la dirección de correo referida  en la tutela.  

4. La  titular del  Juzgado  Primero Penal del Circuito con Función de Ejecución de  Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional,  Dra. Luz Marina Zamora Buitrago, expuso que no ha vulnerado las  garantías de la demandante, por cuanto no ha recibido petición  alguna por María Lucelly Chavarría de Rengifo, aunado a  que la dirección electrónica a la que se envió  la solicitud según su demanda no corresponde a su despacho.  

Adicionalmente,  indicó que en la actualidad vigila únicamente dos  sentencias emitidas en contra del postulado Ramiro Vanoy Murillo, en  las que no figuran como víctimas ni la aquí accionante  ni José Raúl Chavarría López, aspecto  que, indicó, fue informado mediante mensaje de datos a la  accionante.  

5. La  Secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá,  Dra. Sandra Liliana Fetecua Rodríguez, informó que ante  dicha Corporación la libelista no presentó solicitud  alguna con respecto a los hechos que denuncia en tutela y los  procesos de Ley de Justicia y Paz adelantados en contra del  postulado, igualmente se encuentran en trámite y en ninguno se  ha emitido sentencia condenatoria.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por  el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra a la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Medellín,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.   Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el sub examine, la queja constitucional de la accionante se dirige  a que, según afirma, elevó solicitud ante la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal de Medellín y el Juzgado Primero  Penal del Circuito con Función de Ejecución de  Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional,  con el fin de obtener copia de la sentencia condenatoria emitida en  contra de Ramiro  Vanoy Murillo, como ex integrante del Bloque Mineros de las  Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), por el  homicidio de José  Raúl Chavarría López, y de la que informa no ha  obtenido respuesta.  

4.  Al respecto, sea lo primero aclarar que, en múltiples  ocasiones se ha precisado que, ante solicitudes elevadas por las  partes e intervinientes al funcionario judicial competente tratándose  de actuaciones regladas como lo es el proceso penal o de otra  naturaleza, el derecho fundamental que encontraría  conculcación es el relativo al debido proceso, en su  manifestación concreta del derecho de postulación.  

Ello es así  porque cuando se solicita a un servidor que haga o deje de hacer algo  dentro de su función, él está regulado por los  principios, términos y normas del proceso; en otras palabras,  su gestión está gobernada por el debido proceso.  

Luego, en casos  como el presente, en donde se reprueba la posible omisión de  las autoridades que conocen del proceso de justicia transicional  descrito en la Ley 975 de 2005, de atender la petición de  quien se reputa como víctima indirecta, la garantía que  se involucra es el debido proceso en los términos referidos.  

5. Ahora,  en el caso concreto, la Corte advierte que no accederá a la  solicitud de amparo deprecada, por cuanto, no se encuentra satisfecho  el requisito de la subsidiariedad, en la medida que, tal como fue  aducido por las autoridades judiciales accionadas, no se encuentra  acreditado que la demandante radicara la solicitud del 18  de marzo de 2021 ante las autoridades que acciona.  

5.1.  A ese respecto, se tiene que en el escrito de tutela, la peticionaria  afirma el  18 de marzo de 2021 solicitó a las autoridades demandadas la  remisión de la sentencia condenatoria donde se sancionó  a Ramiro Vanoy Murillo por el deceso de su familiar, esto, desde el  correo electrónico fotocopias95@gmail.com  a  la dirección secsptsupvvc@notificacionesrj.gov.co,  como  se identifica en la captura de pantalla anexa a la demanda a folio 2.  

5.2.  Todas las autoridades que intervinieron en este trámite, tanto  accionadas como vinculadas, aseveraron que, de un lado, la dirección  electrónica secsptsupvvc@notificacionesrj.gov.co  no corresponde a cuenta oficial alguna de aquellas; y, por otro, no  recibieron la postulación de 18 de marzo de 2021 contentiva de  la pretensión referida por María Lucelly Chavarría  de Rengifo.  

5.3.  De lo precedente se tiene entonces, que  las accionadas no conocieron  de la solicitud de la actora, pues aun cuando se puede sostener que  desde el correo fotocopias95@gmail.com  envió una comunicación, no se tiene demostrado que la  misma fuera recibida por los demandados, ya que no fue radicada a  través de uno de los canales electrónicos habilitados  por esas autoridades para recibir correspondencia y, consecuente con  ello, no fue conocida por ellos.  

5.4. Y  en ese sentido, aun cuando se decanto que la Sala de Justicia y Paz  del Tribunal Superior de Medellín, conoce del proceso que se  adelanta por la desaparición de  José  Raúl Chavarría López -radicado  110016000253200680018-,  es claro que, auscultados las bases de información del  despacho a cargo y su secretaría no se recibió el  escrito que soporta la réplica constitucional e, incluso, que  por ese suceso no se ha dictado sentencia.  

5.5. Último  aspecto que estaría igualmente acreditado, con el  informe de la Fiscalía  de Apoyo de la Fiscalía 48 Delegada ante Tribunal de la  Dirección de Justicia Transicional, del que se extrae que el  proceso se encuentra en trámite, en tanto hasta ahora se dio  inicio a la audiencia de formulación de imputación  contra Vanoy Murillo, en la cual se le atribuirá la  desaparición forzada José Raúl Chavarría  López, ante el referido Tribunal, en alguna de las sesiones  programadas para la continuación de dicha diligencia.  

5.6.  Y encontraría también respaldo en lo aseverado por la  Jueza Primera Penal del Circuito con Función de Ejecución  de Sentencias de la multicitada área, quien expresó que  de las dos sentencias emitidas en contra del postulado Ramiro Vanoy  Murillo que vigila (de 2 de febrero de 2015, Radicado R 2016-0027, y  28 de junio de 2018, radicado 2019-0052) no figuran como víctimas  ni la aquí accionante ni José Raúl Chavarría  López.  

5.7.  Conforme con ello, el  proceso en el que la accionante interviene en calidad de víctima  indirecta por la desaparición forzada de José Raúl  Chavarría López, conducta delictiva que se le atribuye  al Bloque Mineros de las AUC y en calidad de comandante al postulado  Ramiro Vanoy Murillo, en la actualidad se encuentra en curso, ad  portas  de que se impute dicha acontecer delictivo en alguna de las sesiones  programadas para la formulación de imputación,  convocadas para los días 7 y 14 de julio de 2021.  

Siendo por esa  circunstancia, incluso, improcedente que se le haga entrega de una  sentencia que aun no ha sido emitida, como se lo hizo saber la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín y la Fiscalía  48 Delegada, una vez conocieron de su pretensión en sede  constitucional, procediendo a informar el estado actual del  diligenciamiento.  

6. Entonces,  lo que surge concluir es que si  bien la parte actora asegura que elevó solicitud de copia de  la sentencia que cree, ya fue emitida dentro del proceso  110016000253200680018, esto en verdad aún no ha sucedido, en  la medida que el caso hasta ahora se esta presentando ante los  estrados judiciales y, en todo caso, su solicitud, no fue radicada  por alguno de los servidores a quienes se dirigía  inicialmente.  

Pues,  se reitera, de acuerdo con las pruebas obrantes y las respuestas  ofrecidas dentro de este trámite, el proceso al que se refiere  la accionante es el número 110016000253200680018, que se  adelanta ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín  por la desaparición forzada de José Raúl  Chavarría López y se encuentra en una fase inicial, y  dentro del cual, no se acreditó que la que accionante  promoviera un requerimiento como el manifestado en su libelo  constitucional.  

7.  De modo que, no se cuenta con información que permita sostener  la trasgresión de la prerrogativa constitucional destacada,  conforme lo señalado por la quejosa, razón por la cual  el amparo resulta improcedente.  

8.  Conforme con los argumentos expresados, se denegará la tutela  invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR la  tutela instaurada por María  Lucelly Chavarría de Rengifo.  

SEGUNDO. ORDENAR que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

   

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          En          auto que avocó la acción de 30 de abril de 2021.  

2          Mediante          auto de 7 de mayo de 2021 se dispuso la vinculación de la          Fiscalía          48 Delegada          ante Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional, no          obstante, la denominación oficial de dicha autoridad, de          acuerdo con las respuestas allegadas, es Fiscalía          48 Delegada ante Tribunal de la Dirección de Justicia          Transicional.  

3          Dr. Julio Andrés Sampedro Arrubla.      

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