STP16943-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP16943-2021  

Radicación  n° 120527  

Acta  318.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de diciembre dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  decide la impugnación presentada por Ingrid  Johana Carbonell Gómez,  quien dice actuar en nombre propio y de sus menores hijos A.S.B.C. y  S.B.C, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 27 de  octubre de 2021, por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró  improcedente la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la  administración de justicia e igualdad, presuntamente  vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Neiva, trámite al que fue  vinculadas las Fiscalía Sexta, Octava y Veinticinco  Especializadas de Extinción de Dominio.  

ANTECEDENTES  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la demandante fueron reseñados por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  de la siguiente forma:  

Relata  el libelo que, con ocasión al proceso de extinción  -11818- iniciado el 3 de junio de 2010, contra la propiedad de Ingrid  Johanna Carbonel Gómez a quien se señala “erróneamente  que pertenecía a una organización criminal”, la  Fiscalía 6° de Extinción de Dominio impuso medidas  cautelares, entre otros, sobre el lote de terreno identificado con  folio de registro N° 350-30158 de Ibagué, comprado por  esta el 26 de julio de 2006.  

Luego  de varios meses de no avanzar el proceso el cual pasó a la  Fiscalía 25, dentro “del término legal” -22  de abril de 2013-, agrega, presentó oposición a la  pretensión estatal con aportación de las pruebas que  acreditan el origen legal del bien, más nunca recibió  respuesta de la Delegada.  

No  obstante la demora en solucionar el asunto, se reasignó  nuevamente al Despacho 8º, ante el cual presentó -el 12  de octubre de 2017 y el 15 de marzo de 2018- “memorial de  pruebas”, sin obtener pronunciamiento sobre este y las  objeciones presentadas. Ante esta situación, instauró  tutela que fue resuelta, en segunda instancia, a su favor por la Sala  Penal de este Tribunal ordenó el -25 de febrero de 2021-  definir la procedencia de la acción extintiva, en el término  de cuatro (4) meses.  

Así,  en el trámite subsiguiente, aduce, el ente instructor “al  parecer” emitió requerimiento de procedencia de la  extinción de dominio, más transgredió los  postulados adjetivos contemplados en la Ley 793 de 2002, al eludir  ocuparse de su solicitud probatoria; de ahí que a través  de memorial elevó petición de retrotraer la actuación  que, (i) el funcionario en cita se abstuvo de atender por falta de  competencia, y (ii) frente a la cual el Juez Especializado de Neiva  se redujo a compartirle vía correo electrónico el  hipervínculo para acceder al expediente digital, que “no  pudo abrir”.  

Solamente  al consultar la página de la rama judicial, advirtió  que “por estado” se había corrido el traslado para  oponerse, término en el que pidió “se tuvieran en  cuenta las pruebas documentales y testimoniales presentadas el 22 de  abril de 2013”. El 23 de septiembre pasado -2021- el fallador  accedió a la práctica de los documentos y un  testimonio, más negó los restantes bajo el argumento de  que “no se precisó la pertinencia”, a la par que  postergó la decisión en lo que a la ineficacia del  trámite concierne.  

Así  las cosas, el 1° de octubre siguiente interpuso recurso de  apelación, el cual no fue concedido por cuanto, de un lado, la  Ley 793 no lo “planteaba” y en todo caso, la providencia  se encontraba ejecutoriada. Situación que, alega, desconoce el  principio de permanencia de la prueba y las garantías de  contradicción, defensa, acceso a la administración de  justicia e igualdad que le asisten a la señora Carbonel Gómez,  desde luego, agudizada por el estado de zozobra que aquella ha  soportado en el curso de la acción extintiva que se ha  prolongado por más de 10 años, al punto que, varios  testigos fallecieron sin poder acudir a la vista pública.  

Por  consiguiente, pide ordenar el decreto de los medios de convicción  faltantes, a riesgo de configurar un perjuicio irremediable  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante sentencia de 27 de octubre de 2021, declaró  improcedente la acción por insatisfacción del requisito  de subsidiariedad, dado que la parte actora no presentó  inconformidad alguna contra las decisiones tomadas por el juzgado y  la fiscalía, pese a que fueron debidamente notificadas.  

Acotó  que contra la determinación que decretó pruebas, si  bien presentó recurso, este fue rechazado por extemporáneo,  teniendo la posibilidad de acudir a la queja, sin embargo, no lo  hizo.  

Precisó  que de las pruebas aportadas al trámite tutelar se aprecia que  la actora y su defensor han actuado con negligencia y descuido en el  proceso extintivo y, además, aún tienen la posibilidad  de solicitar la nulidad de lo actuado, puesto que dicho tópico  puede ser estudiado por el juez de conocimiento en la sentencia.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la accionante quien reprodujo los argumentos que nutrieron el libelo  inicial.  

Adicionó  que, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Neiva incurrió en un “exceso  ritual manifestó”  al rechazar por extemporáneos los recursos de reposición  y apelación que interpuso contra la providencia del 23 de  septiembre del año en curso, pues finalmente, aun cuando el  escrito mediante el cual los interpuso,  fue enviado al correo  electrónico de un juzgado diferente, lo cierto es que se hizo  el día del vencimiento del término a las 5:01pm, esto  es, solo un minuto después del horario judicial.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

Esta  Corporación ha sido reiterativa en señalar que los  conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este  mecanismo preferente.  

A su vez, el  carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar  todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa  ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la  protección de sus garantías constitucionales.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Es decir, si  existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de  asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que  éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la  acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho  elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ  STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov.  2019, rad. 107344).  

En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  resolver la impugnación presentada por la accionante, Ingrid  Johana Carbonell Gómez,  contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2021, por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en  protección de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva,  dentro del trámite de extinción de dominio  410013120001202100105.  

La  inconformidad de la actora radica en que el mencionado Juzgado  incurrió en irregularidades con la expedición de la  providencia del 23 de septiembre de 2021, mediante el cual negó  algunas de las solicitudes probatorias que su apoderado efectuó  dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta  sobre un bien de su propiedad.  

Considera  que el no decreto de las mismas le impedirán defenderse  adecuadamente y termina constituyendo una posición que  favorecerá la pretensión de la Fiscalía, ante  quien, destaca, hizo similares solicitudes probatorias y también  le fueron negadas.  

Como lo concluyó  el A-quo,  la solicitud de amparo es improcedente por no cumplir la condición  de procedibilidad de la acción de tutela que exige el  agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la  actuación, sin lo cual no está «habilitada»  para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones  judiciales que en ella se profieran.  

En ese sentido, se  partirá por señalar que, la parte hoy actora, contaba  con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios contra la  providencia del 23 de septiembre de 2021, emitida por el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio que  hoy se cuestiona.  

Sin embargo, dejó  de hacer uso de mismo en el término procesal oportuno. Ello,  en la medida que, si bien, interpuso los recursos de reposición  y apelación, estos fueron rechazados por extemporáneos  en providencia del 8 de octubre del año en curso.  

De manera que,  acude a esta acción preferente para que se analice del fondo  la decisión del 23 de septiembre de 2021 y a manera de  instancia adicional, se revoque la misma y se imparta orden de  decretar las pruebas testimoniales que le fueron negadas.  

Situación  que no es viable, en la medida que, como pasó de verse, la  tutela no puede ser empleada como una instancia adicional, ni como  medio para suplir las omisiones procesales en que hayan incurrido las  partes al interior del proceso, como sucede cuando no se ataca una  decisión a través de los mecanismos de defensa judicial  previstos por el legislador.  

Ahora, aun cuando  el accionante en la demanda de tutela no refiere ninguna  inconformidad con la decisión del 8 de octubre de 2021 que  rechazó por extemporáneos los recursos, lo cierto es  que, razón asistió al Tribunal de primera instancia en  considerar que, además de lo anterior, el accionante contaba  con la posibilidad de interponer recurso de queja, en caso de que su  deseo fuera insistir en la concesión de aquellos.  

De otra parte, a  partir de la lectura de la demanda de tutela, la inconformidad de la  parte actora estuvo centrada en la decisión del 23 de  septiembre de 2021 frente a la cual, se concluyó, la parte hoy  actora, dejó de hacer uso de los mecanismos establecidos por  el legislador para controvertirla.  

Por ende, fue  respecto de éste que el A-quo  se  pronunció y frente al cual debe ceñirse también  la decisión de segunda instancia.  

Lo anterior para  señalar que, en el escrito de impugnación, la parte  actora incorpora nuevos escenarios constitucionales no ventilados en  la demanda inicial, pues, refiere que debieron ser estudiados de  fondo los recursos de reposición y apelación porque sí  los interpuso, distinto es que, por equivocación, lo envió  al correo del “Juzgado  42 Penal del Circuito”  y que, si bien dicha remisión por correo se produjo a las  5:01pm del 29 de septiembre de 2021 -día  del vencimiento- (situación que conoció el Juzgado de  Extinción de Dominio), rechazarlo  por extemporáneo configura un “exceso  ritual manifiesto”.  

Sin embargo, como  se anticipó dicha discusión no hizo parte de la demanda  de tutela original, incluso, cuando allí hizo referencia a la  providencia del 8 de octubre de 2021 fue de manera enunciativa,  señalando que lo resuelto por el Juzgado había  consistido en que, “no  procedían recursos”  porque el auto del 23 de septiembre de 2021 ya se encontraba  ejecutoriado y sobre esa base, insistir en que, por vía de  tutela se revisara lo relacionado con las pruebas.  

Luego, no es  posible abordar en segunda instancia los nuevos aspectos traídos  a colación en el escrito de impugnación, por no haber  hecho del escenario constitucional inicialmente propuesto, so pena de  afectar garantías fundamentales, incluso de la misma  accionante.  

En el anterior  contexto, se confirmará la decisión de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *