Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP2515-2021
Radicado 114193
(Aprobado Acta No.13)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).
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VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada de JOSÉ LUIS MONTENEGRO CAICEDO contra la sentencia de tutela proferida el 4 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ipiales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral así:
“El accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente conculcados por la autoridad convocada. Refirió que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 64.12%, con fecha de estructuración 19 de noviembre de 2013, por lo que el 4 de septiembre de 2014 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, entidad que por Resolución GNR 32612 del 12 de febrero de 2015 dispuso el pago de dicha prestación a partir del 1 de febrero de 2015.
En vista de que la pensión no fue reconocida desde la fecha de estructuración de invalidez, presentó recurso de apelación que fue resuelto mediante Resolución VPB 48909 del 12 de junio de 2015, en la que Colpensiones dispuso la liquidación de un retroactivo pensional a partir del 21 de diciembre de 2014, día siguiente a la última incapacidad pagada.
Inconforme con esa decisión, presentó demanda ordinaria laboral, radicada con el n.º 2018-00162, que fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, que por sentencia del 4 de septiembre de 2019 condenó a Colpensiones a pagar el retroactivo pensional desde el 19 de noviembre de 2013 hasta el 20 de diciembre de 2014, en suma equivalente a $8.608.953, los intereses de mora liquidados desde el 5 de enero de 2015 y hasta que se efectúe el pago del retroactivo y las costas procesales.
Por virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor del extremo pasivo, el 14 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto revocó la condena por intereses de mora y costas procesales y, en su lugar, ordenó la indexación del retroactivo pensional.
Para el tutelante, el Colegiado desconoció los artículos 40 y 141 de la Ley 100 de 1993, hizo «una incorrecta valoración del formato de reclamación de la pensión radicado el 04 de septiembre de 2014» y justificó su decisión de absolver a Colpensiones del pago de los intereses moratorios, «en el desconocimiento del alcance del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, que llevó a que la entidad reconociera la pensión de invalidez bajo el postulado del artículo 10 del Decreto 758 de 1990 que para la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de la prestación económica se encontraba derogado, vislumbrándose una razón infundada».
Por último, absolvió a la demandada del pago de las costas procesales, pese a que el artículo 365 del Código General del Proceso anota que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, más aun, en este caso que «para obtener el reconocimiento del retroactivo pensional, se tuvo que activar el mecanismo judicial, el desarrollo del proceso, asumir los gastos generados y el trabajo arduo del abogado que saca avante el litigio».
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Con apoyo en los hechos descritos, solicitó dejar sin efectos la providencia judicial dictada en segunda instancia y, en su lugar, ordenar al Tribunal convocado proferir una decisión en reemplazo «[…] confirmando en todas sus partes la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2019 proferida el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales […]».”
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
1. Por auto del 21 de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y demás vinculados.
2. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ipiales hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite ordinario laboral con radicado 2018-00162 que adelantó contra Colpensiones. Con la respuesta, aportó copia digital del expediente.
3. A su turno, Colpensiones solicitó se niegue el amparo pedido en la demanda constitucional. Toda vez que de su actuar no se colige la vulneración de los derechos invocados por el actor.
Las demás partes y convocados, guardaron silencio al interior del trámite.
La Sala de Casación Laboral consideró que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
La apoderada del accionante inconforme con la decisión la impugnó. Señaló que la Sala especializada avaló la violación al derecho a la igualdad por parte del Tribunal a quo con la omisión de la aplicación de sus propias reglas jurisprudenciales que determinan la procedencia o no de los intereses moratorios y costas procesales cuando no se reconoce la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración (SL 1562 de 2019).
Sumado a esto, reiteró los hechos que motivaron el proceso ordinario laboral, para concluir en la procedencia del pago de los intereses moratorios por parte de Colpensiones al no haberse reconocido la pensión de invalidez desde la fecha de su estructuración, tal y como lo sostiene reciente jurisprudencia. Razones por las que solicita se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos.
3. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla, entre otros requisitos, el de inmediatez, y que se demuestre que la decisión o actuación constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
4. Pretende el accionante someter la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso ordinario laboral 2018-00162-01 que revocó lo atinente a los intereses moratorios reconocidos en la providencia proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ipiales el 4 de septiembre de 2019, a un nuevo control por parte del juez constitucional. Sin embargo, ello no es posible, por cuanto la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.
Importa recordar que para la estructuración de una vía de hecho por defecto fáctico se requiere que el juez, (i) deje de valorar el material probatorio allegado al proceso, (ii) lo aprecie defectuosamente, o (iii) lo valore indebidamente, situaciones que el demandante, no prueba que se hayan presentado y que la Sala tampoco advierte estructurados.
5. La parte actora afirma que el Tribunal se equivocó en la valoración de los elementos de prueba aportados por las partes al proceso ordinario, desconoció el precedente jurisprudencial que regula la materia y omitió la aplicación de los postulados legales previstos en los artículos 40 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Pues bien, pese a las argumentaciones del impugnante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención a que en efecto, no se evidencia en la decisión censurada ninguno de los defectos específicos que hagan viable la intervención constitucional.
Esto, debido a que, como bien lo refiere el a quo constitucional, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la conclusión, el Tribunal estudió el acontecer fáctico presentado en el fallo apelado, el discurrir procesal surtido en esa primera instancia, la conclusión a la cual allí se había arribado y las razones del disenso postulado en apelación al mismo, para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador de la materia y poder llegar a la conclusión que no era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios sino que, en su lugar, procedía la indexación de la pensión por invalidez otorgada por Colpensiones en favor del actor a través de la Resolución GNR 32612 del 12 de febrero de 2015.
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En efecto, como señala en la primera instancia constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ipiales, en sede de apelación, tras citar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, transcribió apartes de la sentencia CSJ-SL 460-2019 -relacionada con el tema objeto de discusión, para luego valorar las pruebas allegadas al plenario. Específicamente, se centró en la reclamación de la pensión de invalidez por parte del accionante ante Colpensiones el 4 de septiembre de 2014 en la que solicitó el reconocimiento de la prestación económica a partir del 21 de diciembre de ese año, a lo cual accedió la administradora de pensiones por medio de la Resolución VPB48909 del 12 de junio de 2015.
A partir de lo anterior, el ad quem encontró que Colpensiones acorde con el art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9º de la Ley 797 de 2003 -confiere un término hasta de cuatro meses a la entidad para resolver las solicitudes pensionales-, sobrepasó el tiempo máximo referido, pues tardó cinco meses en otorgar el derecho pensional exigido por MONTENEGRO CAICEDO. De donde es claro que la mora únicamente se predicaría del mes excedido. En todo caso, puntualizó el Tribunal: “en la presente contienda judicial no se reprocha esta mora, sino aquella que se desprende de pago del retroactivo pensional desde la fecha de estructuración, 19 de noviembre de 2013; sin embargo, esta reclamación se hizo tan sólo el 30 de julio de 2015, con posterioridad al reconocimiento pensional, como consta a folio 56 del expediente, por una parte y por otra, para ese momento aún no se conocían los alcances de la sentencia SL1562-2019, antes referenciada, que sin duda dio paso a reconocer este derecho pensional desde la estructuración de la invalidez pese al reconocimiento temporal del subsidio por incapacidad”. Con ello, resulta palmario que el Tribunal a quo no pasó por alto la actual línea jurisprudencial en la que basa la impugnación, pues explicó con suficiencia los motivos que le llevaron a apartarse de su aplicación al caso concreto.
Por tales razones, revocó parcialmente el fallo de primera instancia que disponía el pago de la mora. En su lugar, ordenó a Colpensiones reconocer el retroactivo pensional debidamente indexado a favor de MONTENEGRO CAICEDO por valor de $11.142.566.
Finalmente, siguiendo la misma línea argumentativa, en relación con las costas procesales a cargo de la entidad demandada, determinó su improcedencia “porque sin duda esta decisión se adopta con base en el precedente jurisprudencial del año 2019; es decir, anterior a la decisión que atendió en forma negativa a los intereses de la parte demandante” y por tanto, declaró probada la excepción propuesta por Colpensiones en tal sentido.
Determinación que no se muestra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se ajusta a la normatividad vigente y a la jurisprudencia que regula dicho instituto procesal.
Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún, cuando la decisión de la autoridad demandada se soportó en el estudio de las actuaciones, el respeto de los derechos fundamentales de los interesados y los elementos probatorios que se allegaron y valoraron en el trámite.
Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 4 de noviembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por JOSÉ LUIS MONTENEGRO CAICEDO.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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