STP2515-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP2515-2021  

Radicado  114193  

(Aprobado  Acta No.13)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

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VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por la apoderada de JOSÉ  LUIS MONTENEGRO CAICEDO contra la sentencia de tutela proferida el 4  de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de  sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral promovido por el accionante y el  Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ipiales.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Fueron  sintetizados por la Sala de Casación Laboral así:  

“El  accionante instauró acción de tutela con  el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente  conculcados por la autoridad convocada. Refirió que la Junta  Regional de Calificación de Invalidez de Nariño le  dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 64.12%,  con fecha de estructuración 19 de noviembre de 2013, por lo  que el 4 de septiembre de 2014 solicitó a Colpensiones el  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, entidad que  por Resolución GNR 32612 del 12 de febrero de 2015 dispuso el  pago de dicha prestación a partir del 1 de febrero de 2015.  

En  vista de que la pensión no fue reconocida desde la fecha de  estructuración de invalidez, presentó recurso de  apelación que fue resuelto mediante Resolución VPB  48909 del 12 de junio de 2015, en la que Colpensiones dispuso la  liquidación de un retroactivo pensional a partir del 21 de  diciembre de 2014, día siguiente a la última  incapacidad pagada.  

Inconforme  con esa decisión, presentó demanda ordinaria laboral,  radicada con el n.º 2018-00162, que fue repartida al Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Ipiales, que por sentencia del 4 de  septiembre de 2019 condenó a Colpensiones a pagar el  retroactivo pensional desde el 19 de noviembre de 2013 hasta el 20 de  diciembre de 2014, en suma equivalente a $8.608.953, los intereses de  mora liquidados desde el 5 de enero de 2015 y hasta que se efectúe  el pago del retroactivo y las costas procesales.  

Por  virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió a  favor del extremo pasivo, el 14 de julio de 2020 la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Pasto revocó la condena por intereses de  mora y costas procesales y, en su lugar, ordenó la indexación  del retroactivo pensional.  

Para  el tutelante, el Colegiado desconoció los artículos 40  y 141 de la Ley 100 de 1993, hizo «una incorrecta valoración  del formato de reclamación de la pensión radicado el 04  de septiembre de 2014» y justificó su decisión de  absolver a Colpensiones del pago de los intereses moratorios, «en  el desconocimiento del alcance del artículo 40 de la Ley 100  de 1993, que llevó a que la entidad reconociera la pensión  de invalidez bajo el postulado del artículo 10 del Decreto 758  de 1990 que para la fecha de radicación de la solicitud de  reconocimiento de la prestación económica se encontraba  derogado, vislumbrándose una razón infundada».  

Por  último, absolvió a la demandada del pago de las costas  procesales, pese a que el artículo 365 del Código  General del Proceso anota que se condenará en costas a la  parte vencida en el proceso, más aun, en este caso que «para  obtener el reconocimiento del retroactivo pensional, se tuvo que  activar el mecanismo judicial, el desarrollo del proceso, asumir los  gastos generados y el trabajo arduo del abogado que saca avante el  litigio».  

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Con  apoyo en los hechos descritos, solicitó dejar sin efectos la  providencia judicial dictada en segunda instancia y, en su lugar,  ordenar al Tribunal convocado proferir una decisión en  reemplazo «[…] confirmando en todas sus partes la  sentencia de fecha 4 de septiembre de 2019 proferida el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Ipiales […]».”  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

1.  Por auto del 21 de octubre de 2020,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a la  autoridad judicial accionada y demás vinculados.  

2.  El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ipiales hizo un recuento  de las actuaciones surtidas en el trámite ordinario laboral  con radicado 2018-00162 que adelantó contra Colpensiones. Con  la respuesta, aportó copia digital del expediente.  

3.  A su turno, Colpensiones solicitó se niegue el amparo pedido  en la demanda constitucional. Toda vez que de su actuar no se colige  la vulneración de los derechos invocados por el actor.  

Las  demás partes y convocados, guardaron silencio al interior del  trámite.  

La  Sala de Casación Laboral consideró que el proveído  censurado está arraigado en argumentos que consultaron las  reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin  lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del  juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al  uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una  tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos  de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un  determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos  propios de una actuación judicial, con el único fin de  conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad  legal.  

La  apoderada del accionante inconforme con la decisión la  impugnó. Señaló que la Sala especializada avaló  la violación al derecho a la igualdad por parte del Tribunal a  quo con  la omisión de la aplicación de sus propias reglas  jurisprudenciales que determinan la procedencia o no de los intereses  moratorios y costas procesales cuando no se reconoce la pensión  de invalidez desde la fecha de estructuración (SL 1562 de  2019).  

Sumado  a esto, reiteró los hechos que motivaron el proceso ordinario  laboral, para concluir en la procedencia del pago de los intereses  moratorios por parte de Colpensiones al no haberse reconocido la  pensión de invalidez desde la fecha de su estructuración,  tal y como lo sostiene reciente jurisprudencia.  Razones por las que  solicita se revoque la decisión de primera instancia y se  acceda a sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación  Penal es competente para  tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el  procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o  los particulares, en los casos allí establecidos.  

3.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla, entre  otros requisitos, el de inmediatez, y que se demuestre que la  decisión o actuación constituye una vía de hecho  por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento  del precedente o violación directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

4.  Pretende el accionante someter la sentencia de segunda instancia  emitida en el proceso ordinario laboral 2018-00162-01 que revocó  lo atinente a los intereses moratorios reconocidos en la providencia  proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ipiales el 4  de septiembre de 2019, a un nuevo control por parte del juez  constitucional. Sin  embargo, ello no es posible, por cuanto la controversia no puede ser  resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario.  

Importa  recordar que para la estructuración de una vía de hecho  por defecto fáctico se requiere que el juez, (i) deje de  valorar el material probatorio allegado al proceso, (ii) lo aprecie  defectuosamente, o (iii) lo valore indebidamente, situaciones que el  demandante, no prueba que se hayan presentado y que la Sala tampoco  advierte estructurados.  

5.  La parte actora afirma que el Tribunal se equivocó en la  valoración de los elementos de prueba aportados por las partes  al proceso ordinario, desconoció el precedente jurisprudencial  que regula la materia y omitió la aplicación de los  postulados legales previstos en los artículos 40 y 141 de la  Ley 100 de 1993.  

Pues  bien, pese a las argumentaciones del impugnante, para la Sala deviene  clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto  objeto de estudio, en atención a que en efecto, no se  evidencia en la decisión censurada ninguno de los defectos  específicos que hagan viable la intervención  constitucional.  

Esto,  debido a que, como bien lo refiere el a  quo constitucional,  al  margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las  expectativas del interesado, tópico que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, la misma contiene  argumentos razonables, pues para llegar a la conclusión, el  Tribunal estudió el acontecer fáctico presentado en el  fallo apelado, el discurrir procesal surtido en esa primera  instancia, la conclusión a la cual allí se había  arribado y las razones del disenso postulado en apelación al  mismo, para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador de  la materia y poder llegar a la conclusión que no era  procedente el reconocimiento de los intereses moratorios sino que, en  su lugar, procedía la indexación de la pensión  por invalidez otorgada por Colpensiones en favor del actor a través  de la Resolución GNR 32612 del 12 de febrero de 2015.  

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En  efecto, como señala en la primera instancia constitucional, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Ipiales, en sede de apelación,  tras citar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, transcribió  apartes de la sentencia CSJ-SL 460-2019 -relacionada con el tema  objeto de discusión, para luego valorar las pruebas allegadas  al plenario. Específicamente, se centró en la  reclamación de la pensión de invalidez por parte del  accionante ante Colpensiones el 4 de septiembre de 2014 en la que  solicitó el reconocimiento de la prestación económica  a partir del 21 de diciembre de ese año, a lo cual accedió  la administradora de pensiones por medio de la Resolución  VPB48909 del 12 de junio de 2015.  

A  partir de lo anterior, el ad  quem encontró  que Colpensiones acorde con el art. 33 de la Ley 100 de 1993  modificado por el art. 9º de la Ley 797 de 2003 -confiere un  término hasta de cuatro meses a la entidad para resolver las  solicitudes pensionales-, sobrepasó el tiempo máximo  referido, pues tardó cinco meses en otorgar el derecho  pensional exigido por MONTENEGRO CAICEDO. De donde es claro que la  mora únicamente se predicaría del mes excedido. En todo  caso, puntualizó el Tribunal: “en  la presente contienda judicial no se reprocha esta mora, sino aquella  que se desprende de pago del retroactivo pensional desde la fecha de  estructuración, 19 de noviembre de 2013; sin embargo, esta  reclamación se hizo tan sólo el 30 de julio de 2015,  con posterioridad al reconocimiento pensional, como consta a folio 56  del expediente, por una parte y por otra, para ese momento aún  no se conocían los alcances de la sentencia SL1562-2019, antes  referenciada, que sin duda dio paso a reconocer este derecho  pensional desde la estructuración de la invalidez pese al  reconocimiento temporal del subsidio por incapacidad”. Con  ello, resulta palmario que el Tribunal a  quo no  pasó por alto la actual línea jurisprudencial en la que  basa la impugnación, pues explicó con suficiencia los  motivos que le llevaron a apartarse de su aplicación al caso  concreto.  

Por  tales razones, revocó parcialmente el fallo de primera  instancia que disponía el pago de la mora. En su lugar, ordenó  a Colpensiones reconocer el retroactivo pensional debidamente  indexado a favor de MONTENEGRO CAICEDO por valor de $11.142.566.  

Finalmente,  siguiendo la misma línea argumentativa, en relación con  las costas procesales a cargo de la entidad demandada, determinó  su improcedencia “porque  sin duda esta decisión se adopta con base en el precedente  jurisprudencial del año 2019; es decir, anterior a la decisión  que atendió en forma negativa a los intereses de la parte  demandante”  y por tanto, declaró probada la excepción propuesta por  Colpensiones en tal sentido.  

Determinación  que no se muestra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se  ajusta a la normatividad vigente y a la jurisprudencia que regula  dicho instituto procesal.  

Ahora  bien, además de la razonabilidad de los motivos  consignados  en la providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es  una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni  una sede para que se  imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún,  cuando la decisión de la autoridad demandada se soportó  en el estudio de las actuaciones, el respeto de los derechos  fundamentales de los interesados y los elementos probatorios que se  allegaron y valoraron en el trámite.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  del accionante, se  impone  confirmar el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 4 de noviembre de 2020, proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción  de tutela interpuesta por JOSÉ         LUIS MONTENEGRO CAICEDO.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

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3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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