ATP1533-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

ATP1533-2021  

Radicación  n° 118900  

Acta  242.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

Sería  del caso resolver la impugnación presentada  por la accionante, Yarlenis  Díaz Villa,  contra  el fallo proferido el 30 de julio de esta anualidad, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual denegó  su derecho fundamental a la petición, presuntamente vulnerado  por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar  y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  Seccional Bolívar, de no ser porque se advierte una causal de  invalidación.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones de la demandante y los informes, fueron reseñados  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  de la forma como sigue:  

1.  Narran los hechos de tutela que el día 28 de marzo de 2021 el  señor Rafael Enrique Díaz Cano (Q.E.P.D), padre de la  accionante, falleció en un accidente de tránsito  ocurrido en el municipio de Turbaco.  

2.  Manifiesta la accionante que el día 5 de mayo de 2021 presentó  derecho de petición ante la ventanilla única de  correspondencia de la Seccional Bolívar de la Fiscalía  General de la Nación, siendo radicado bajo el No.  BOLIV-GDPQR-20215210053522, mediante la cual solicitó:  

“1.Me  indique que fiscalía se encuentra a cargo de la investigación  del homicidio de mi finado padre RAFAEL ENRIQUE DIAZ CANO, quien en  vida se identificó con cedula de ciudadanía N°  9.204.891l 2. 2. Me indique el radicado y/o Número de noticia  criminal que cursa en Fiscalía respecto a la investigación  del homicidio de mi padre ya mencionado. 3. Me indique de manera  detallada y clara en qué etapa se encuentra el proceso y datos  de contacto del Fiscal que lleva la investigación.”  

3.  Señala que el 1º de julio de 2021 recibió un  correo electrónico en el que se le dio traslado de su petición  al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional  Bolívar al email dsbolivar@medicinalegal.gov.co, pues en el  contenido del correo se indicó que una vez revisados los  registros de la entidad, no se encontró resultado alguno  respecto los hechos alegados por la peticionaria. Sin embargo,  manifiesta que a la fecha, no ha recibido respuesta alguna a su  solicitud.  

4.  Por lo anterior, solicita que se ampare su derecho fundamental de  petición y, en consecuencia, se ordene a las entidades  accionadas emitir respuesta de fondo a su solicitud.  

(…)  

Informes:  

6.  Ante dicho requerimiento, la Dirección Seccional de Fiscalías  de Bolívar manifestó que la accionante el día 5  de mayo de 2021 presentó en la ventanilla única de  correspondencia petición radicada No. ORFEO 20215210053522.  

Refirió  que la petición fue contestada el día 1º de junio  de 2021 a través de la cual se informó que en la base  de datos no se encontraban registros de lo solicitado por la petente,  motivo por el que dieron traslado de la solicitud en esas calendas al  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Bolívar.  

7.  Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses Seccional Bolívar informó que el día 1º  de junio de 2021 la doctora Rosario Zambrano Manjarrez- Secretaria  Administrativa II -Destacada y Clasificadora de PQRS de Apoyo de la  Dirección Seccional Bolívar de la Fiscalía  General de la Nación, les trasladó la petición  de la accionante.  

Relató  que el día 22 de julio hogaño emitieron respuesta a los  puntos 1 y 2 de la petición de la accionante, la cual fue  enviada al correo electrónico dr.ivor@hotmail.com. A su vez,  indicó que la solicitud fue trasladada a la Fiscalía 38  Seccional de Turbaco a fin de que emitiera contestación al  punto 3 de la mentada.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena, mediante sentencia  de 30 de julio de los corrientes declaró improcedente por  hecho superado, el amparo del derecho a la petición dado que,  el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 22 de julio de esta  anualidad, emitió respuesta a los puntos 1 y 2 de la petición  de la accionante, dirigida a conocer qué autoridad y cuál  es el número de radicado, referente a la investigación  relacionada con el homicidio del padre de la actora.  

Destacó el  Tribunal que esa contestación fue enviada al correo  electrónico dr.ivor@hotmail.com  y que, respecto al punto tercero, en el que la demandante procura  conocer el estado de la indagación, fue trasladada a la  Fiscalía 38 Seccional de Turbaco para lo pertinente.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la accionante quien insistió en que en lo  relacionado con el punto tres de su petición, en el que  deprecaba información del estado de la investigación  ocasionada por el fallecimiento de su padre, no ha obtenido respuesta  aún.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala decretará la nulidad de lo actuado porque no se integró  en debida forma el contradictorio, toda vez que de los informes  presentados por los accionados, se desprendía imperante la  vinculación de la Fiscalía  Treinta y Ocho Seccional de Turbaco.  

Si bien la tutelante no relacionó a la referida entidad como  vulneradora de su garantía constitucional, ello se explica en  el desconocimiento de la participación de ese ente fiscal en  la resolución del derecho de petición incoado por la  actora, la cual se supo sólo hasta el 22 de julio de 2021,  cuando el Instituto de Medicina Legal informó que dio traslado  del punto 3 de la petición a la aludida dependencia fiscal.  

En  esa medida, conociéndose esa circunstancia antes de dictarse  fallo constitucional de primer grado, el Tribunal a  quo  debió vincular a la Fiscalía  Treinta y Ocho Seccional de Turbaco  al habérsele dirigido la petición.  

Así  las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es  obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo  con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación  aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el  derecho de defensa».  

La  necesidad de enterar a todos los demandados de la acción  instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC  T-293/94, ha establecido que:  

(…)  Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el  procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras  a la garantía del debido proceso— que se notifique,  acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien  ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991  en su artículo 16.  

Y  ha agregado que:  

El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección procesal de los intereses de terceros que  puedan verse afectados con la decisión.  

En  cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar  o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar  sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.  

Reitera  la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia  de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo  por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal  para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha  preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la  de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo  que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara  violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede  ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha  adelantado procesalmente.  

En  síntesis, la actuación surtida en primera instancia  comporta un claro defecto procedimental, por lo que no sobreviene  alternativa distinta que decretar la nulidad de lo actuado por el  a-quo, a fin de que se tramite y profiera la decisión que  corresponda con respeto de las garantías fundamentales  incoadas, esto es, vinculando en el presente trámite de tutela  a la Fiscalía Treinta y Ocho Seccional de Turbaco.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión  de Tutelas No. 3,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECRETAR  la NULIDAD  de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, a partir de la notificación del auto  admisorio de la demanda de tutela, con excepción de las  pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su  validez.  

SEGUNDO:  En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que  provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta  decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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