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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
ATP1533-2021
Radicación n° 118900
Acta 242.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Sería del caso resolver la impugnación presentada por la accionante, Yarlenis Díaz Villa, contra el fallo proferido el 30 de julio de esta anualidad, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual denegó su derecho fundamental a la petición, presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Bolívar, de no ser porque se advierte una causal de invalidación.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la demandante y los informes, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de la forma como sigue:
1. Narran los hechos de tutela que el día 28 de marzo de 2021 el señor Rafael Enrique Díaz Cano (Q.E.P.D), padre de la accionante, falleció en un accidente de tránsito ocurrido en el municipio de Turbaco.
2. Manifiesta la accionante que el día 5 de mayo de 2021 presentó derecho de petición ante la ventanilla única de correspondencia de la Seccional Bolívar de la Fiscalía General de la Nación, siendo radicado bajo el No. BOLIV-GDPQR-20215210053522, mediante la cual solicitó:
“1.Me indique que fiscalía se encuentra a cargo de la investigación del homicidio de mi finado padre RAFAEL ENRIQUE DIAZ CANO, quien en vida se identificó con cedula de ciudadanía N° 9.204.891l 2. 2. Me indique el radicado y/o Número de noticia criminal que cursa en Fiscalía respecto a la investigación del homicidio de mi padre ya mencionado. 3. Me indique de manera detallada y clara en qué etapa se encuentra el proceso y datos de contacto del Fiscal que lleva la investigación.”
3. Señala que el 1º de julio de 2021 recibió un correo electrónico en el que se le dio traslado de su petición al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Bolívar al email dsbolivar@medicinalegal.gov.co, pues en el contenido del correo se indicó que una vez revisados los registros de la entidad, no se encontró resultado alguno respecto los hechos alegados por la peticionaria. Sin embargo, manifiesta que a la fecha, no ha recibido respuesta alguna a su solicitud.
4. Por lo anterior, solicita que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas emitir respuesta de fondo a su solicitud.
(…)
Informes:
6. Ante dicho requerimiento, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar manifestó que la accionante el día 5 de mayo de 2021 presentó en la ventanilla única de correspondencia petición radicada No. ORFEO 20215210053522.
Refirió que la petición fue contestada el día 1º de junio de 2021 a través de la cual se informó que en la base de datos no se encontraban registros de lo solicitado por la petente, motivo por el que dieron traslado de la solicitud en esas calendas al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Bolívar.
7. Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Bolívar informó que el día 1º de junio de 2021 la doctora Rosario Zambrano Manjarrez- Secretaria Administrativa II -Destacada y Clasificadora de PQRS de Apoyo de la Dirección Seccional Bolívar de la Fiscalía General de la Nación, les trasladó la petición de la accionante.
Relató que el día 22 de julio hogaño emitieron respuesta a los puntos 1 y 2 de la petición de la accionante, la cual fue enviada al correo electrónico dr.ivor@hotmail.com. A su vez, indicó que la solicitud fue trasladada a la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco a fin de que emitiera contestación al punto 3 de la mentada.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena, mediante sentencia de 30 de julio de los corrientes declaró improcedente por hecho superado, el amparo del derecho a la petición dado que, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 22 de julio de esta anualidad, emitió respuesta a los puntos 1 y 2 de la petición de la accionante, dirigida a conocer qué autoridad y cuál es el número de radicado, referente a la investigación relacionada con el homicidio del padre de la actora.
Destacó el Tribunal que esa contestación fue enviada al correo electrónico dr.ivor@hotmail.com y que, respecto al punto tercero, en el que la demandante procura conocer el estado de la indagación, fue trasladada a la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco para lo pertinente.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la accionante quien insistió en que en lo relacionado con el punto tres de su petición, en el que deprecaba información del estado de la investigación ocasionada por el fallecimiento de su padre, no ha obtenido respuesta aún.
CONSIDERACIONES
La Sala decretará la nulidad de lo actuado porque no se integró en debida forma el contradictorio, toda vez que de los informes presentados por los accionados, se desprendía imperante la vinculación de la Fiscalía Treinta y Ocho Seccional de Turbaco.
Si bien la tutelante no relacionó a la referida entidad como vulneradora de su garantía constitucional, ello se explica en el desconocimiento de la participación de ese ente fiscal en la resolución del derecho de petición incoado por la actora, la cual se supo sólo hasta el 22 de julio de 2021, cuando el Instituto de Medicina Legal informó que dio traslado del punto 3 de la petición a la aludida dependencia fiscal.
En esa medida, conociéndose esa circunstancia antes de dictarse fallo constitucional de primer grado, el Tribunal a quo debió vincular a la Fiscalía Treinta y Ocho Seccional de Turbaco al habérsele dirigido la petición.
Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293/94, ha establecido que:
(…) Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16.
Y ha agregado que:
El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión.
En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente.
En síntesis, la actuación surtida en primera instancia comporta un claro defecto procedimental, por lo que no sobreviene alternativa distinta que decretar la nulidad de lo actuado por el a-quo, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es, vinculando en el presente trámite de tutela a la Fiscalía Treinta y Ocho Seccional de Turbaco.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria