STP2514-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP2514-2021  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

(Aprobado  Acta No.13)  

Bogotá  D.C., enero veintiséis (26) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por EDISON  CORTÉS ARIZA,  contra  la sentencia de tutela proferida el 21 de octubre de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales  a la libertad personal, debido proceso y habeas  data,  presuntamente vulnerados por el  Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la misma ciudad, la Fiscalía General de la Nación y  la Procuraduría General de la Nación.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga y todas las partes e  intervinientes dentro del proceso con radicado  68001600882820110038500.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los  documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  EDISON  CORTÉS ARIZA fue condenado por el Juzgado 9º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, a 95  meses de prisión, tras ser considerado coautor responsable de  los delitos de fraude procesal y estafa.  

(ii)  Refiere el accionante que fue sentenciado como reo ausente, razón  por la cual no estuvo en posibilidad de impugnar la decisión  condenatoria, aunado el hecho de que existieron varias anomalías  y, sin embargo, no intervino el agente del Ministerio Público,  lo que permitió que el juzgado y el delegado de la fiscalía  continuaran con la actuación hasta emitir el respectivo fallo.  

(iii)  Afirma que nunca recibió “ningún  tipo de notificación para comparecer a algún tipo de  indagatoria o interrogatorio por este proceso”,  pese a que siempre ha estado domiciliado en el mismo lugar y estuvo  preso por cuenta de otra actuación hasta el año 2015.  

(iv)  Según el promotor del resguardo, él es inocente de la  conducta que se le atribuye y, por el contrario, fue víctima  de engaño, por lo que está pagando injustamente una  condena por un delito que jamás cometió.  

2. En esas  condiciones, la parte actora acude al juez de tutela para que, en  amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga  dentro del proceso  penal con radicado 68001600882820110038500  y,  como consecuencia de ello, imparta  “las  órdenes que considere convenientes para que cese la  vulneración y amenaza de mis derechos fundamentales”.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 8 de octubre de 2020, el Tribunal Superior de Bucaramanga  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a  las autoridades y partes mencionadas.  

El  Juez 9º Penal del Circuito accionado, en respuesta al  requerimiento efectuado, informó que, contrario a lo afirmado  por el gestor del amparo, éste “fue  enterado del proceso con radicado 68001 60 08828 2011 00385 como  consta en acta de audiencia de imputación celebrada el día  13 de febrero de 2013 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías Ambulante de  Bucaramanga, y en la cual se deja la anotación que el imputado  no acepta los cargos formulados. Se advierte igualmente que estuvo  asistido por abogado contractual”.  Así mismo, dijo que el sentenciado hizo presencia en la  audiencia de formulación de acusación, celebrada el 22  de octubre de 2013, y destacó que en la actuación obra  “poder  otorgado por el acusado al abogado JORGE ENRIQUE GALVIS BARRERA con  nota de presentación personal suscrito ante la Notaría  Séptima del Círculo de Bucaramanga de fecha 22 de  febrero de 2017, abogado que renuncia al poder en fecha mayo 8 de  2018, por lo que se le solicita defensor público, siendo  designado el Dr. Uriel Cobos Pinzón”.  En esas condiciones, sostiene que aquí demandante “conocía  del proceso que se adelantaba en su contra, y era su obligación  comparecer al mismo, se advierte entonces, que este despacho no ha  menoscabado ni vulnerado derecho fundamental alguno del accionante”.  

A  su turno, el Procurador 5º Judicial II Penal se opuso a la  prosperidad de la acción, aduciendo que, aunque existiera  alguna irregularidad al interior del proceso, el promotor del  resguardo aún cuenta con la acción de revisión  para salvaguardar sus derechos. Refirió que está  demostrado que el actor fue debidamente vinculado a la actuación  y que las notificaciones fueron enviadas correctamente a la dirección  informada por él, misma a la que hace mención en el  escrito de tutela, por lo que, como “el  procesado asistió a la diligencia e incluso con su defensor de  confianza”,  le correspondía el “deber  de estar al pendiente de su proceso e informar al despacho cualquier  cambio de dirección o teléfono”.  

El  Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  manifestó que avocó conocimiento de la sentencia  proferida en contra de EDISON  CORTÉS ARIZA  “el  21 de noviembre de 2019, librándose en contra del penado orden  de captura, que se legaliza el 14 de febrero último, sin que  en la actualidad exista alguna petición por resolver, pues la  solicitud de copia de la sentencia de condena elevada por él  es resuelta de manera favorable el día de hoy, ordenándose  al CSA se le remita la impetrado vía correo electrónico”.  

Por  su parte, la Fiscal 43 Seccional acudió al trámite para  afirmar que “No  es cierto que el señor EDINSON CORTES ARIZA no recibió  notificación para comparecer a las actuaciones adelantadas  durante el proceso, no obstante residir en la calle 12 n # 24-16  barrio esperanza III desde hace 34 años. EDISON CORTES ARIZA  asistió a la audiencia de formulación de imputación  realizada el día 13-02-2013 ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL  MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE  DE BUCARAMANGA, asistido por su defensor contractual DR JUAN CARLOS  FONSECA. Diligencia dónde se informan los hechos y delitos por  los cuales es investigado. En audiencia de acusación del  22-10-2013, se dejó constancia de la asistencia del acusado  privado de la libertad, quien le otorga poder al abogado JORGE  ENRIQUE GALVIS”.  Con fundamento en lo anterior, argumentó que “el  señor EDINSON CORTES ARIZA, tenía pleno conocimiento de  la investigación que se adelantaba en su contra y que el  juicio oral se seguía ante el JUZGADO NOVENO PENAL DEL  CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA. Pudiendo  solicitar información tanto en el Juzgado como en la Fiscalía  o incluso a los defensores contractuales que lo representaban. No  obstante, lo anterior, se desentendió de la investigación”.  

Por  último, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

Mediante sentencia  del 21 de octubre de 2020, la Sala a  quo  negó  por improcedente la protección constitucional deprecada, tras  establecer que no es cierto que el accionante ignorara la existencia  del proceso penal seguido en su contra, en tanto estuvo presente en  varias de las audiencias y otorgó poder a un abogado de  confianza, por lo que “la  no presencia del procesado en buena parte de la fase de la causa, se  debió a la actitud indiferente que este asumió una vez  recobró su libertad, pues no volvió a interesarse por  el desarrollo de dicha actuación, ni atendió las  citaciones del juzgado para que concurriera a las diferentes  audiencias”.  Encontró el tribunal que el demandante contó con una  adecuada defensa técnica “activa  durante el proceso, inclusive cuando su apoderado de confianza  renunció al poder, se le designó un defensor público  que asumió su defensa y procuró su comparecencia al  juicio oral como testigo de ese estrado”.  

Una vez fue  notificado el fallo de primera instancia, el gestor del resguardo lo  impugnó. Con tal finalidad, afirmó que, aunque conocía  del proceso seguido en su contra, lo cierto es que en varias  oportunidades se comunicó con su defensor, quien le manifestó  que todo estaba bien y que no debía preocuparse por nada,  circunstancia que incidió en que nunca se acercara al juzgado  para indagar sobre el estado de la actuación. Reiteró  que, luego de recuperar su libertad por cuenta de otra causa,  permaneció en el mismo domicilio, pues “no  tenía asuntos pendientes con las autoridades”,  y que, en todo caso, él fue la víctima dentro de todos  los hechos objeto de juzgamiento, de manera que el juez adoptó  una decisión injusta, con fundamento en afirmaciones mendaces  provenientes de la fiscalía y la supuesta afectada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

Para abordar el  estudio del caso, sea lo primero señalar que el  problema jurídico a resolver radica en establecer si, en  efecto, existió alguna irregularidad en el procedimiento de  vinculación del promotor del resguardo a la actuación  penal que en su contra cursó en el Juzgado 9º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga,  bajo la radicación  68001600882820110038500,  y, como consecuencia de tal anomalía, se vulneraron los  derechos fundamentales invocados por EDISON  CORTÉS ARIZA;  así mismo, si, tal y como afirma en su escrito de tutela, no  contó con una adecuada defensa técnica y que esa  circunstancia fue determinante para que el proceso culminara con una  sentencia adversa a sus intereses.  

Con  tal propósito, conviene recordar que el derecho de defensa,  como pacíficamente lo han expuesto la Corte Constitucional y  esta Corporación1,  se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes, sino  complementarias (C-069/09).   Una material,  que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del  trámite, y otra técnica,  cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de  quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia  suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el  desarrollo del proceso» (C-210/07).  

La  garantía de defensa, en su vertiente técnica,  puede verse afectada cuando: «i)  hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta  de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del  derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y  experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ  AP3975 – 2019).  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Bajo  estos parámetros, no se pueden dejar de lado dos aspectos que  resultan fundamentales: i) que el derecho de defensa no solo comporta  las gestiones que en el proceso penal pueda realizar el apoderado del  encartado o acusado, sino que, como bien lo precisó el  tribunal a  quo,  existe un deber del interesado de actuar de manera conjunta con su  representante judicial para ejercer en debida forma el derecho de  defensa y contradicción; y ii) que en materia de nulidades,  nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

Sobre  este particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia en providencia CSJ AP del 26 de octubre de 2011, rad.  37659, indicó:  

«Claramente  los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y  la corte Constitucional, advierten cómo la defensa material y  técnica, esto es, la que adelantan particularmente el  procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalimenta de  lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para  favorecer la dinámica de la pretensión común, es  factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta  que por vías diferentes el procesado y su representante para  el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera  autónoma estén habilitados para interponer recursos».  

Trasladando  los anteriores postulados al caso concreto, para la Sala los  reproches formulados por la parte actora asoman improcedentes, dado  que las pruebas aportadas en el presente trámite dan cuenta de  que EDISON  CORTÉS ARIZA conocía  de la existencia de la actuación penal adelantada en su  contra; muestra de ello es que, estuvo presente en la audiencia de  formulación de imputación celebrada el 13 de febrero de  2013, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de  Control de Garantías Ambulante de Bucaramanga, donde no aceptó  los cargos formulados en su contra. Posteriormente, acudió a  la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo  el 22 de octubre de 2013, donde otorgó poder a un abogado de  confianza. Y como si fuera poco, para el 22 de febrero de 2017  confirió mandato especial a otro defensor contractual, ante la  Notaría 7ª del Círculo de Bucaramanga, con lo cual  refulge evidente que se mantenía al tanto del desarrollo de la  causa, circunstancia que es refrendada por el propio demandante  quien, en la impugnación propuesta al fallo de primera  instancia, aceptó haber tenido comunicación  reiteradamente con su apoderado en procura de información  acerca del estado de las diligencias.  

Además,  según se observa de las respuestas ofrecidas durante el  trámite constitucional, las comunicaciones y notificaciones  remitidas por el despacho judicial accionado se realizaron a la misma  dirección que hoy informa EDISON  CORTÉS ARIZA, sin  existir devoluciones, de manera que sus manifestaciones en torno a no  haberlas recibido, constituyen meras afirmaciones sin ningún  tipo de respaldo probatorio.  

De conformidad con  lo citado en precedencia, emerge diáfano que, teniendo  conocimiento de la causa, el gestor del resguardo contó  con la posibilidad de ejercer su defensa material e intervenir  activamente en la actuación penal, impugnando las decisiones  que le resultaran adversas o solicitando nulidades por presunta  vulneración de derechos fundamentales; sin embargo, como está  acreditado, optó por no hacerlo. De hecho, ninguna explicación  ofreció al activar este mecanismo excepcional, tendiente a  justificar el desinterés y descuido evidentes, más allá  de la supuesta confianza y buena fe depositada en su abogado y la  información que éste le suministraba.  

En esas  condiciones, resulta reprochable que  ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través  de esta vía excepcional de protección, pues como de  manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»2,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

Ahora bien,  retornando al artículo 29 de la Constitución Política,  la garantía al debido proceso implica que toda persona que  enfrente una actuación judicial tiene derecho a contar con una  asistencia jurídica apropiada, que la haga real y efectiva,  para lo cual existe la posibilidad de constituir apoderado libremente  designado por el interesado o acudir a los servicios de un defensor  público.  

Bajo ese hilo  conductor, para que se configure un vicio  en este aspecto, no es suficiente argumentar lo que supuestamente se  dejó de hacer (sentido  negativo de la defensa)  por parte del representante del enjuiciado, sino que se requiere,  además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en  primer lugar, a una táctica autónomamente escogida por  el profesional respectivo y, en segundo término, y consonante  con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una  maniobra específica más activa (sentido  positivo de la defensa)3.  

En relación  con esta temática, esto es, el derecho de defensa técnica  en el curso de un proceso penal, la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en los  siguientes términos:  

«En tal  virtud, para la Corte no es suficiente con que se presenten fallas en  el ejercicio de la defensa técnica para que se configure una  causal de procedibilidad de la acción de tutela, “sino  que es preciso acreditar que con tales irregularidades se condicionó,  en forma decisiva, el contenido de la parte resolutiva”.  Téngase en cuenta, que el derecho de defensa técnica  puede ejercerse de distintos modos, o dicho de otra manera, el  abogado defensor tiene la posibilidad de definir su propia estrategia  de defensa, razón por la cual la Corte ha precisado estrictos  criterios a fin de que proceda la acción de tutela, como  consecuencia de la actuación adelantada por el defensor de  oficio, a saber:  

“(i) Que  efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna  perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad  con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa  adecuada. Ello implica que, para que se pueda alegar la vulneración  del derecho a la defensa técnica, debe  ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente  formal,  carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal.  

(ii) Que las  mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no  hayan resultado de su propósito de evadir la acción de  la justicia. Habrá de distinguirse en estos casos, entre  quienes no  se presentan al proceso penal porque se ocultan  y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia.  

(iii) Que la  falta de defensa técnica  revista tal trascendencia y magnitud que sea  determinante de la decisión judicial respectiva,  de manera tal que pueda afirmarse que se configura una vía de  hecho judicial por uno de los defectos anotados y, en consecuencia,  una vulneración del derecho al debido proceso y,  eventualmente, de otros derechos fundamentales”» (Cfr.  C.C.S.T-761/2012).  

Así mismo,  la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara el indicar  lo siguiente4:  

«En el  presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser  confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó  corta en la prueba de trascendencia  de  la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó.  Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia  de  este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso  penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se  dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y  concretos, establecer que, mediante la ejecución de un acto de  defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese  sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a  cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en  firme, constituye una expresión de la judicatura que se  presume legal  y  acertada,  razón  por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo.  

En conclusión,  el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de  plantear su demanda, pues se conformó sólo con  denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica  pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría  otra estrategia defensiva ejecutada activamente».  (Resaltado  propio de la Sala).  

En  el asunto bajo estudio, observa la Corte que, al aquí  demandante contó con los servicios de varios abogados de  confianza,  quienes  lo asistieron durante  el curso de la actuación; incluso, estuvo asistido de un  defensor público cuando uno de sus defensores contractuales  presentó renuncia de poder. Todos ellos desempeñando  cabalmente  su papel y agenciando los intereses de EDISON  CORTÉS ARIZA  de manera activa y dentro de la medida de las posibilidades que  ofrecía el asunto a su cargo.  

En  ejercicio del encargo asumido, los distintos profesionales del  derecho, no solo se hicieron presentes en las audiencias,  participaron en la práctica probatoria y presentaron sus  alegatos de conclusión, sino que, incluso, uno de ellos, el  doctor URIEL  COBOS PINZÓN,  desplegó labores tendientes a lograr la comparecencia de su  prohijado al juicio oral para que éste fuera escuchado en  interrogatorio, con lo cual, aunque resultó infructuoso,  demostró interés en la causa depositada en sus manos,  de manera que el  resultado adverso a los intereses de EDISON  CORTÉS ARIZA  no puede equipararse, como lo pretende, a la ausencia  de defensa técnica.  

En  ese orden de ideas, no puede desconocerse la estrategia defensiva que  pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias  especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de  denunciarse las supuestas omisiones del profesional del derecho,  necesariamente debía demostrarse la trascendencia o incidencia  que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una  actitud distinta implicaría, desde luego, una suerte también  diferente para el interesado, lo cual no hizo la parte accionante.  

Así las  cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR el          fallo de 21 de octubre de 2020          proferido por la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Bucaramanga,          que negó el amparo promovido por EDISON          CORTÉS ARIZA.  

            

2. NOTIFICAR a          los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del          Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ STP2181-2020.  

2          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

3          CSJ          SP, 27 May.          2008, Radicación nº. 36903, reiterado, entre otros          pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018,          26 Abr. 2018, Radicación n° 98137.  

4          sentencia CSJ STP, 27          May. 2008, Rad. 36903, reiterada en decisión CSJ          STP18394-2017, 7 Nov. 2017.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *