Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP2510-2021
Radicación no. 114268
(Aprobado Acta No.13)
Bogotá D.C., enero veintiséis (26) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de NUEVA EPS, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. LEIDY JOHANA ÁVILA GONZÁLEZ, en calidad de agente oficiosa de FRANCISCO ANTONIO ÁVILA VALDÉS, promovió acción de tutela contra la NUEVA EPS, la fue tramitada y fallada por el Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, mediante sentencia del 23 de agosto de 2018, en el sentido de otorgar la protección constitucional invocada.
ii. Ante el incumplimiento de la orden impartida en el fallo, la ciudadana accionante, en dos oportunidades, solicitó al despacho judicial el inicio de incidente de desacato en contra de la entidad de salud, trámite que culminó con la imposición de dos sanciones: una, a través de auto del 21 de septiembre de 2018; y, otra, con proveído del 15 de febrero de 2019, ambas en contra de WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA, Gerente Zonal Tolima de NUEVA EPS. Tales decisiones fueron confirmadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante providencias del 8 de octubre de 2018 y 6 de marzo de 2019, respectivamente.
iii. Con ocasión del fallecimiento del afiliado FRANCISCO ANTONIO ÁVILA VALDÉS, el 5 de julio de 2019 la empresa promotora de salud aquí demandante, acudió al Juzgado 8º accionado requiriendo la inaplicación de las precitadas sanciones, petición que reiteró el 30 de julio de 2020; empero, a la fecha de interposición de este mecanismo constitucional, la autoridad judicial no se ha pronunciado.
2. Por lo anterior, el promotor del amparo acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga en la acción con radicado 73001310900820180005402 y ordene al Juez 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué pronunciarse de fondo sobre las peticiones presentadas en relación con la inaplicación de las sanciones impuestas al interior de dichas diligencias.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 6 de noviembre de 2020, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad mencionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
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El titular del Juzgado 8º Penal del Circuito demandado, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que, “con base en la constatación a través de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil se determina el fallecimiento del señor FRANCISCO ANTONIO ÁVILA VALDÉS”, por lo cual, tras advertir que el incumplimiento de la EPS no “se pueda pregonar como causa del fallecimiento del usuario por cuanto la constancia del médico domiciliario, la muerte se produjo por un paro cardiorrespiratorio”, con auto del 11 de noviembre de 2020 dejó “sin valor y efecto la sanción impuesta de tres (3) días de arresto domiciliario y multa de tres SMLMV, al Doctor Wilmar Rodolfo Lozano Parga, Gerente Zonal Tolima de la Nueva EPS, la cual se había impuesto mediante providencia del 15 de febrero del 2019, disponiendo además informar a las diferentes autoridades a quienes se les comunicará dicha sanción (sic) para que se abstengan de hacer efectivas las sanciones impuestas”.
El Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 18 de noviembre de 2020, negó por carencia actual de objeto la protección deprecada, tras establecer que el despacho judicial convocado al trámite constitucional, “mediante interlocutorio del 11 de noviembre de 2020, dejó sin efectos la sanción de tres días de arresto domiciliario y tres salarios mínimos legales mensuales vigentes impuestas al doctor Wilmar Rodolfo Lozano Parga, Gerente de la Nueva EPS Zonal Tolima el 15 de febrero de 2019, y ordenó comunicar esa determinación al Comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué, a la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima (sic) y a la Dirección de Fiscalías del Tolima, para que se abstengan de hacer efectivas las sanciones”.
Una vez notificada la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de NUEVA EPS la impugnó. En tal sentido, adujo que “el Tribunal indica que la sanción impuesta por el Octavo Penal del Circuito de Ibagué REVOCÓ las sanciones impuestas en el auto interlocutorio del 15 de febrero de 2019, no obstante, sobre la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta a través del auto interlocutorio del 21 de septiembre de 2018, no hubo pronunciamiento alguno y por lo tanto dichas sanciones continúan vigentes”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué.
Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Hecha la anterior aclaración, la Corte destaca que en el decurso del trámite de impugnación ante esta Corporación, el Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué allegó escrito por medio del cual informó que, mediante auto del 20 de enero del año que avanza, procedió a emitir pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato impuesta a WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA, Gerente Zonal Tolima de NUEVA EPS, el 21 de septiembre de 2018, en el sentido de acceder a lo peticionado por el apoderado judicial de la entidad recurrente, satisfaciendo así a cabalidad el interés perseguido finalmente por la parte actora al promover este mecanismo excepcional. Además, dispuso notificar la decisión “al Comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué, Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Tolima – Oficina de Cobro Coactivo, y a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Ibagué, para que abstengan de hacer efectivas las sanciones impuestas”.
En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Resulta claro, de acuerdo con lo constatado por esta Corporación, que durante el trámite cesó la presunta violación de garantías constitucionales que podría haber tenido lugar anteriormente.
Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales de la parte demandante.
En consecuencia, se confirma el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 18 de noviembre de 2020, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó por carencia actual de objeto el amparo solicitado por el apoderado judicial de NUEVA EPS, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria