STP2510-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP2510-2021  

Radicación  no. 114268  

(Aprobado  Acta No.13)  

Bogotá  D.C., enero veintiséis (26) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial  de NUEVA  EPS,  contra  la sentencia de tutela proferida el 18 de noviembre de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  que negó por improcedente el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 8º Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:            

i. LEIDY          JOHANA ÁVILA GONZÁLEZ,          en calidad de agente oficiosa de FRANCISCO ANTONIO ÁVILA          VALDÉS, promovió acción de tutela contra la          NUEVA EPS, la fue tramitada y fallada por el Juzgado 8º Penal          del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué,          mediante sentencia del 23 de agosto de 2018, en el sentido de          otorgar la protección constitucional invocada.  

            

ii. Ante el          incumplimiento de la orden impartida en el fallo, la ciudadana          accionante, en dos oportunidades, solicitó al despacho          judicial el inicio de incidente de desacato en contra de la entidad          de salud, trámite que culminó con la imposición          de dos sanciones: una, a través de auto del 21 de septiembre          de 2018; y, otra, con proveído del 15 de febrero de 2019,          ambas en contra de WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA, Gerente Zonal Tolima          de NUEVA EPS. Tales decisiones fueron confirmadas por la Sala Penal          del Tribunal Superior de Ibagué, mediante providencias del 8          de octubre de 2018 y 6 de marzo de 2019, respectivamente.  

            

iii. Con          ocasión del fallecimiento del afiliado FRANCISCO ANTONIO          ÁVILA VALDÉS, el 5 de julio de 2019 la empresa          promotora de salud aquí demandante, acudió al Juzgado          8º accionado requiriendo la inaplicación de las          precitadas sanciones, petición que reiteró el 30 de          julio de 2020; empero, a la fecha de interposición de este          mecanismo constitucional, la autoridad judicial no se ha          pronunciado.  

2.  Por lo anterior, el promotor del amparo acude ante el juez tutela  para que proteja  las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia  de ello, intervenga  en la acción con radicado 73001310900820180005402  y ordene  al Juez 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Ibagué pronunciarse de fondo sobre las peticiones  presentadas en relación con la inaplicación de las  sanciones impuestas al interior de dichas diligencias.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 6 de noviembre de 2020, el tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a la autoridad mencionada, para que ejerciera su derecho de defensa y  contradicción.  

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El  titular del Juzgado 8º Penal del Circuito demandado, en  respuesta al requerimiento efectuado, informó que, “con  base en la constatación a través de la página de  la Registraduría Nacional del Estado Civil se determina el  fallecimiento del señor FRANCISCO ANTONIO ÁVILA  VALDÉS”,  por lo cual, tras advertir que el incumplimiento de la EPS no “se  pueda pregonar como causa del fallecimiento del usuario por cuanto la  constancia del médico domiciliario, la muerte se produjo por  un paro cardiorrespiratorio”,  con auto del 11 de noviembre de 2020 dejó “sin  valor y efecto la sanción impuesta de tres (3) días de  arresto domiciliario y multa de tres SMLMV, al Doctor Wilmar Rodolfo  Lozano Parga, Gerente Zonal Tolima de la Nueva EPS, la cual se había  impuesto mediante providencia del 15 de febrero del 2019, disponiendo  además informar a las diferentes autoridades a quienes se les  comunicará dicha sanción (sic) para que se abstengan de  hacer efectivas las sanciones impuestas”.  

El  Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 18 de  noviembre de 2020,  negó  por carencia actual de objeto la protección deprecada, tras  establecer que el despacho judicial convocado al trámite  constitucional, “mediante  interlocutorio del 11 de noviembre de 2020, dejó sin efectos  la sanción de tres días de arresto domiciliario y tres  salarios mínimos legales mensuales vigentes impuestas al  doctor Wilmar Rodolfo Lozano Parga, Gerente de la Nueva EPS Zonal  Tolima el 15 de febrero de 2019, y ordenó comunicar esa  determinación al Comandante de la Policía Metropolitana  de Ibagué, a la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo  Seccional de la Judicatura del Tolima (sic) y a la Dirección  de Fiscalías del Tolima, para que se abstengan de hacer  efectivas las sanciones”.  

Una  vez notificada la decisión de primera instancia, el apoderado  judicial de NUEVA  EPS  la impugnó. En tal sentido, adujo que “el  Tribunal indica que la sanción impuesta por el Octavo Penal  del Circuito de Ibagué REVOCÓ las sanciones impuestas  en el auto interlocutorio del 15 de febrero de 2019, no obstante,  sobre la solicitud de inaplicación de la sanción  impuesta a través del auto interlocutorio del 21 de septiembre  de 2018, no hubo pronunciamiento alguno y por lo tanto dichas  sanciones continúan vigentes”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Ibagué.  

Como punto de  partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los  sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación,  éstas no deben ser entendidas como la materialización  del derecho fundamental de petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por  las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Hecha  la anterior aclaración, la Corte destaca que en el decurso del  trámite de impugnación ante esta Corporación, el  Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Ibagué allegó escrito por medio del cual informó  que, mediante auto del 20 de enero del año que avanza,  procedió a emitir pronunciamiento de fondo respecto de la  solicitud de inaplicación de la sanción por desacato  impuesta a WILMAR  RODOLFO LOZANO PARGA, Gerente Zonal Tolima de NUEVA EPS,  el 21 de septiembre de 2018, en el sentido de acceder a lo  peticionado por el apoderado judicial de la entidad recurrente,  satisfaciendo así a cabalidad el interés perseguido  finalmente por la parte actora al promover este mecanismo  excepcional. Además, dispuso notificar la decisión “al  Comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué,  Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Tolima –  Oficina de Cobro Coactivo, y a la Fiscalía General de la  Nación – Seccional Ibagué, para que abstengan de  hacer efectivas las sanciones impuestas”.  

En  eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota  al verificar el restablecimiento de los derechos fundamentales que se  estimaron violentados. Resulta claro, de acuerdo con lo constatado  por esta Corporación, que durante el trámite cesó  la presunta violación de garantías constitucionales que  podría haber tenido lugar anteriormente.  

Por  tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido  como hecho  superado,  evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al  tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento  del juez constitucional en este momento carecería de objeto,  al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la  protección inmediata de las prerrogativas fundamentales de la  parte demandante.  

En  consecuencia, se confirma el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo del 18 de noviembre de 2020, mediante el cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué negó por carencia actual de  objeto el amparo solicitado por el apoderado judicial de  NUEVA  EPS, de  conformidad con las razones anotadas en precedencia.  

2.   NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

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FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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