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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
CP013-2021
Radicación N° 57406
(Aprobado Acta No.20)
Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Ivonne Adriana Enríquez Santacruz, efectuada por el Reino de España.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 059/20191 del 6 de febrero de 2019 el Gobierno del Reino de España, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana colombiana Ivonne Adriana Enríquez Santacruz, identificada con cédula de ciudadanía No. 25.285.381, quien está siendo requerida para comparecer ante «la sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de España por un Delito contra la Salud Pública y un Delito de Blanqueo de Capitales».
2. Con la Nota Verbal No. 507/2019 del 31 de octubre de 2019,2 la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos:
2.1. Memorial de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional del Reino de España, donde propone al presidente de tal entidad que solicite la extradición de Ivonne Adriana Enríquez Santacruz. 3
2.2. Solicitud de extradición emitida por el presidente de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional del Reino de España.4
2.3. Certificado de apostillé.5
2.4. Auto de calificación del 14 de julio de 2003, emitido por el Juzgado Central de Instrucción No. 4.6
2.5. Auto del 9 de marzo de 2006, por medio del cual el Juzgado Central de Instrucción No. 004 oficia a las autoridades pertinentes «para que procedan a la detención y puesta a disposición de [ese] Juzgado Central a la acusada», Ivonne Adriana Enríquez Santacruz.7
2.4. Auto del 13 de septiembre de 2010, donde el mencionado juzgado declara en rebeldía a la requerida.8
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2.6. La reproducción de las normas aplicables al caso.10
2.7. Notificación roja de Interpol A-238/1-2019, en la cual figura Ivonne Adriana Enríquez Santacruz como «prófugo buscado para un proceso penal».11
2.8. Orden de Detención Europea e Internacional, expedida el 2 de enero de 2019.12
2.9. Auto de procesamiento proferido el 8 de julio de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 4 de Gava, en el marco del «procedimiento: sumario ordinario 01/02».13
3.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 2833 del 1 de noviembre de 2019,14 remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho.
4.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 7 de enero de 2020,15 decretó la captura con fines de extradición de la mencionada, quien fue aprehendida por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Popayán, el 19 de febrero del mismo año, con fundamento en la referida resolución.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas
5.- La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI20-0008790-DAI-1100 del 16 de marzo de 2020,16 remitió a esta Corporación la documentación relacionada con la solicitud de extradición efectuada por el Gobierno del Reino de España.
6.- Por medio de auto del 24 de junio de 2020, la Sala reconoció personería jurídica al abogado de confianza de Ivonne Adriana Enríquez Santacruz y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.17
7. Dentro del término antes señalado, el apoderado judicial de la requerida manifestó que «[renunciaban] al termino restante del periodo probatorio de los 10 días dispuestos para el efecto en auto del 24 de junio pasado».18
8.- Por otra parte, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó que se requiera a la Fiscalía General de la Nación para que informe si, actualmente, existe algún proceso penal adelantado contra Ivonne Adriana Enríquez Santacruz y, de ser afirmativo, indicara ante que autoridad está cursando y su estado actual.
8. La Sala, por medio del auto AP1903-2020 del pasado 12 de agosto, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que informaran si la requerida ha sido investigada, juzgada o condenada por alguna conducta punible; en caso positivo, debía precisar el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso.
9. Finalmente, mediante auto del 16 de septiembre de 2020, se habilitó la oportunidad para la presentación de los alegatos finales.
Alegatos de los intervinientes.
1. De la Delegada del Ministerio Público.
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La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, al encontrar satisfechos las exigencias convencionales y legales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de Ivonne Adriana Enríquez Santacruz.
Esta funcionaria hizo énfasis en que la acción penal no se encontraba prescrita, por cuanto, a su parecer y conforme a la legislación colombiana, el ejercicio de la facultad de juzgar por parte del Estado fenecería el 13 de septiembre de 2025.
Indicó que, según la Ley 600 de 2000, la resolución de acusación únicamente cobra ejecutoria al momento de ser notificada a las partes y, desde ese momento, se genera la interrupción del término de prescripción del artículo 86 de la Ley 600 de 2000; por ello, dado que la requerida fue declarada en rebeldía el 13 de septiembre de 2010, evento que es asimilable a la declaración de persona ausente en Colombia, desde esa fecha cobro firmeza el escrito de acusación proferido por las autoridades judiciales del Estado requirente.
2. De la Defensa
En contraposición, el representante judicial de la requerida pidió que se dicte concepto desfavorable, en tanto se configura una de las causales de improcedencia establecidas en la Convención de Reos, esto es, la prescripción de la acción penal adelantada contra su poderdante, conforme a las normas del Estado requerido.
Afirmó que, como los hechos endilgados a su poderdante datan al 27 de febrero de 2002, la normativa procesal aplicable es la Ley 600 de 2000 y, aunado a esto, manifestó que se debía tener en cuenta la norma original del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, que regula lo relacionado al fenómeno de la prescripción, sin contar las modificaciones posteriores, por ser estas implementadas en el 2004.
Asimismo, argumentó que es necesario aplicar la norma más favorable a los intereses de su representada, debido a la evolución normativa de los delitos imputados tanto en la legislación española como la colombiana; por ende, indicó que, «sin necesidad de ahondar en disquisiciones jurídicas, se encuentra que la norma original le resulta más beneficiosa».
A partir de este análisis, concluyó que la acción penal adelantada contra Ivonne Adriana Enríquez Santacruz tiene un término de prescripción de 108 meses, contando el aumento del inciso 6° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 y la interrupción como consecuencia de haber sido presentado el escrito de acusación. A criterio de este togado, dicho espacio de tiempo ya se ha cumplido, toda vez que al momento de ser aprehendida por las autoridades colombianas habían transcurrido 16 años y 6 meses de la presentación del escrito de acusación por parte de las autoridades judiciales españolas el 30 de julio de 2003.
De igual forma, a manera ilustrativa, argumentó que, aunque se aplicaran las normas relacionadas con la prescripción establecidas en la Ley 906 de 2004 o las correspondientes del Reino de España, continuaría prescrita la acción penal.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales sobre la extradición
La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».19
A ese marco normativo se incorporan las limitaciones enunciadas en el artículo 35 de la Carta Política20, esto es: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 1997.
En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las mencionadas limitaciones constitucionales.
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2.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Reino de España.
Según se indicó en el acápite precedente el artículo 35 Superior establece: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Por su parte, el inciso 1° del Artículo Transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:
No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
A continuación, se verificará cada una de las referidas exigencias.
2.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas punibles por la cual se solicita en extradición a Ivonne Adriana Enríquez Santacruz también se encuentran tipificada como delito en Colombia.
2.2.- En cuanto a la determinación del lugar de su ocurrencia, se tiene que la requerida está siendo procesada por, presuntamente, ser integrante de una «organización de carácter internacional cuyo fin era la preparación química de la cocaína para su consumo y su posterior venta en Cataluña, Madrid y Canarias»,21 es decir, los hechos imputados a la requerida acaecieron en el Reino de España.
2.3.- El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica puesto que las conductas punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación por tratarse de infracciones penales ordinarias o delitos comunes.
2.4.- Una vez revisada la documentación aportada por el Reino de España, se constata la ejecución de los eventos materia de juzgamiento el 27 de febrero de 2002, esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997.
2.5.- Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 Transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que la requerida tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.
En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales.
3. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es la «Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.
3.1. Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados
El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto.
El artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, por otro lado, establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición.
Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición – Nota Verbal No. 507/2019 del 31 de octubre de 2019,22 revisada en el numeral 2 del acápite de antecedentes. Los cuales fueron suministrados en copias auténticas.
Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
3.2. Plena identidad de la persona solicitada
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
El Reino de España solicitó la entrega de la ciudadana colombiana Ivonne Adriana Enríquez Santacruz, identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.285.381, nacida en Popayán (Cauca) el 1 de diciembre de 1979.
De acuerdo con el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 19 de febrero de 2019, «realizada la confrontación dactiloscópica en el punto No. 8.3 se establece que la persona registrada en la tarjeta decadactilar de reseña con logo FGN a nombre de ENRÍQUEZ SANTACRUZ IVONNE ADRIANA, figura en la base de datos de la Registraduría Municipal del Estado Civil de POPAYÁN CAUCA. Como: ENRÍQUEZ SANTACRUZ IVONNE ADRIANA con C.C. No. 25’285.381».23
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3.3. Jurisdicción del Estado requirente.
Conforme lo preceptúa el artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».
Dicho requisito se satisface por cuanto Ivonne Adriana Enríquez Santacruz está siendo juzgada en el país requirente por el Juzgado Central de Instrucción No. 004 en el «Rollo 1/2010, Sumario 18/2002», proceso que, en la actualidad, está pendiente por realizar el juicio oral.
3.4. La doble incriminación de la conducta imputada
El artículo 1º del Protocolo Modificativo de la Convención de Extradición de Reos establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, a cuyo efecto «será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma terminología para designarlo».
3.4.1. En la documentación aportada por el Estado requirente, se indicó que el líder de la organización criminal a la cual, presuntamente, pertenece la requerida, disponía de un número de viviendas destinadas al «almacenaje tanto de la cocaína como de las sustancias utilizadas para “cortar” la sustancia estupefaciente, así como para ocultar el dinero recibido de las ventas».
En lo que atañe a Ivonne Adriana Enríquez Santacruz, se mencionó que residía en uno de los inmuebles destinados para tal fin:
3. Urbanización Can Paulet de Cervelló (Barcelona), calle Osana número 141. Esta vivienda fue alquilada a Teresa Jiménez Muñoz por el procesado Regner Antonio Mosquera. Al efectuarse el registro el día 27 de febrero de 2002 se hallaban [los] siguientes procesados:
* Luis Alberto Arbeláez Velasco
* Ivonne Enrique Santacruz (sic)
Ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, y hallándose en su interior las siguientes sustancias que una vez analizadas resultaron ser: 4,167 gramos de cocaína con una riqueza del 65.61%, 100,924 gramos de cocaína con una riqueza de 38,86%; El valor de la cocaína asciende a 4.000€. Igualmente se encontraron las siguientes sustancias que se utilizan habitualmente para el corte de la cocaína: 4,840Kg de Lactosa; 3,400KG de leucina; 73 comprimidos de vitamina D y carbonato de calcio y 104,396 grs de manitol.
También se ocupó una pistola semi automática marca Astra modelo 500 n° de serie 1089938 inutilizada que utilizaba Arbeláez Velasco y en el exterior de la vivienda Antonio Mosquera tenía aparcado un Citroen Xantia, matricula M- 8428-XJ estando preparado el automóvil con espacios huecos en el interior de las puertas para poder ocultar la cocaína cuando se transportara. LUIS ALBERTO ARBELÁEZ e IVONNE ENRIQUEZ SANTACRUZ (sic) eran los encargados de la custodia de la sustancia intervenida en esa vivienda.24
3.4.2. De acuerdo con las autoridades del Reino de España, las conductas endilgadas a la requerida son típicas de un delito «contra la salud pública, en su modalidad de droga que causa grave daño a la salud, concurriendo en las circunstancias tercera, quinta y sexta del art. 369, y otro de blanqueo de capitales procedentes del tráfico ilícito de estupefacientes», conforme a las siguientes normas que fueron debidamente aportadas al presente trámite:
Artículo 368
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Principio del formulario
Artículo 369
Se impondrán las penas privativas de libertad superiores en grado a las respectivamente señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando:
(…)
3.º Fuere de notoria importancia la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.
(…)
5.º Las referidas sustancias o productos se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otros, incrementando el posible daño a la salud.
6.º El culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviere como finalidad difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional.25
3.4.2. Esa descripción normativa tiene equivalencia en el artículo 376 del Código Penal Colombiano, siendo aplicable el texto original de dicha norma por ser la norma aplicable a la fecha de los hechos endilgados a Ivonne Adriana Enríquez Santacruz:
ARTICULO 376.
El que, sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De igual forma, si bien en la solicitud de extradición se omitió anexar copia de la normativa que, en la legislación del Reino de España, tipifica el delito «blanqueo de capitales»; la Sala puede concluir que este punible es asimilable al delito de lavado de activos en nuestro país, que se encuentra consagrado en el artículo 323 ibidem:
ARTÍCULO 323.
El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3.4.3. De la lectura de las citadas disposiciones se observa que las conductas imputadas constituyen delito tanto en Colombia como en España y, además, en ambos países la autoridad legislativa dispuso como sanción la privación de la libertad, con pena mínima superior a un año, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación.
3.5. Copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza
El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.
Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de España aportó copia del auto de procesamiento emitido el 8 de julio de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 4 de Gavá, en el que se declara «como procesados en [el] sumario (…) por un delito contra la salud pública, en su modalidad de droga que causa grave daño a la salud (…) y otro de blanqueo de capitales procedentes del tráfico ilícito de estupefacientes» a varios presuntos integrantes de una organización criminal que operaba en el Reino de España, entre ellos, Ivonne Adriana Enríquez Santacruz.
En ese orden de ideas, se cumple la condición referida porque esas decisiones, conforme a las descripciones fácticas efectuadas en el acápite anterior, contienen las indicaciones precisas de los hechos objeto de condena, los lugares y las fechas de ocurrencia.
3.6. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición
Los artículos 4°, 5º y 6º de la Convención disponen que no habrá lugar a la extradición cuando: i) «se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra parte contratante»; ii) «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos» y iii) «por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones» del convenio.
3.6.1. En lo concerniente al primero de estas circunstancias, tal como se reseñó en el acápite correspondiente, la Sala, mediante auto AP1903-2020 del 12 de agosto de la presente anualidad, dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que informaran si Ivonne Adriana Enríquez Santacruz ha sido investigada, juzgada o condenada por alguna conducta punible; en caso positivo, debían precisar el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la correspondiente autoridad judicial y el estado actual del proceso.
La primera de estas entidades, a través de su Dirección de Asuntos Internacionales, indicó que contra la requerida aparece la investigación identificada con el radicado 19001600006012, adelantada por la presunta comisión del delito de intervención política, la cual, actualmente, se encuentra en etapa de indagación.
Sin embargo, este proceso no constituye una vulneración del principio de non bis in ídem y, por ende, tampoco se torna en un impedimento para el presente trámite de extradición, toda vez que es adelantada por hechos distintos a los que fundamentan la solicitud efectuada por el Reino de España.
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3.6.2. De igual forma, debe reiterarse que la conducta imputada no tiene la característica de ser delito político y la solicitud está motivada por hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención de Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892.
3.7. El numeral 2 del artículo 4° de la Convención de Extradición de Reos establece como una de las causales que impiden la procedencia la solicitud de extradición, que se haya «cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las Leyes del país a quien el reo sea reclamado».
En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 regula la figura de la prescripción de la acción penal, esta norma establece en su inciso 1° que esta prescribirá «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) (…).
De igual forma, se debe dar aplicación a su inciso 6°, que aumenta dicho espacio de tiempo «en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior».
Asimismo, al ser el tráfico de estupefacientes un delito de ejecución instantánea «el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación», tal como lo dispone el artículo 84 ibidem.
De la misma forma, según lo dispuesto en el texto original del artículo 86 ibidem¸ sin aplicar las modificaciones de dicho precepto comoquiera que estos fueron posteriores a la fecha de los hechos endilgado a Ivonne Andrea Enríquez Santacruz, la acción penal se interrumpe «la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada», evento en el cual el termino volverá a contar por un término igual a la mitad del inicial.
En ese orden de ideas, también se debe aplicar el texto original del artículo 376 de la Ley 599 de 2000, sin embargo, a pesar de lo manifestado por la defensa sus alegatos, no es procedente la aplicación del inciso 3° de la mencionada norma, toda vez que dicho precepto solo puede ser aplicado cuando «la cantidad de droga excediera los límites máximos previstos en el inciso anterior, [100 gramos en el caso de la cocaína], sin pasar de (…) dos mil (2.000) gramos de cocaína (…)», sin embargo, no se puede olvidar que Ivonne Andrea Enríquez Santacruz fue capturada por pertenecer a una organización encargada al tráfico de estupefacientes, por lo cual se debe tener en cuenta el monto total de estupefacientes incautado, y no únicamente lo encontrado en su poder.
A raíz de esto, su conducta se debe enmarcar en el inciso primero del artículo 376 ibidem, que impone una pena máxima de 20 años. Debido a la ausencia de causales de agravación o atenuación punitivas aplicables, ese será el tiempo que se tendrá en cuenta para efectos de la prescripción penal.
En principio, este término debería ser contado a partir del 27 de febrero de 2002, fecha establecida por las autoridades del Reino de España, sin embargo, el 8 de julio de ese mismo año se emitió el correspondiente auto de procesamiento por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 4 de Gavá. Esta providencia interrumpió la prescripción de la acción penal, por ser asimilable a la resolución de acusación en Colombia, en el marco de un proceso penal regido por la Ley 600 de 2000.
Mientras que en la Ley 906 de 2004 el auto de procesamiento escrito consagrado en el sistema procesal español, es similar en cuanto a sus efectos, con la audiencia preliminar de formulación de la imputación prevista en el régimen jurídico interno. En ambos, se atribuye a la persona su posible participación en el delito e interrumpen la prescripción
Por ello, a partir de esa fecha el término de la prescripción comenzó nuevamente, esta vez por un tiempo igual a la mitad del inicial, es decir, 10 años, como lo impone el artículo 86 de la Ley 599 de 2000; a este monto debe ser aumentado en la mitad, conforme a lo establecido en el citado inciso 6° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, lo que conllevaría a un término prescriptivo de 15 años.
Aunque posteriormente se realizaron diversas diligencias en el proceso adelantado en el Reino de España, como lo fue la declaratoria de rebeldía de la requerida, estos adolecen de la facultad para modificar el momento que se debe tener en cuenta para determinar la pérdida del poder sancionatorio del Estado requirente.
A partir de estos lineamientos establecidos, la Sala advierte que han transcurrido más de 18 años desde la emisión del auto de procesamiento, excediendo el término de prescripción establecido anteriormente.
3.8. Por último, es importante aclarar que existen incongruencias en la documentación remitida a esta Corporación por parte del Gobierno del Reino de España, en lo referente a los delitos que sustentaban la solicitud de extradición de Ivonne Andrea Enríquez Santacruz.
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Tanto en la Nota Verbal No. 059/2019 del 6 de febrero de 2019 como en el auto de procesamiento del 8 de julio de 2002, se establece que a la mencionada ciudadana está siendo investigada por un «delito contra la salud pública» y uno de «blanqueo de capitales», sin embargo, en otros documentos del expediente, verbigracia, la Nota Verbal No. 507/2019 del 31 de octubre de 2019, la solicitud de extradición expedida por el presidente de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional del Reino de España y el auto del 10 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Central de Instrucción No. 004 de ese país, únicamente se hace referencia al primero de estos delitos; además solo fue enviada copia de la normativa correspondiente a este punible.
Sin embargo, con la finalidad de llenar posibles vacíos en esta providencia, la Sala considera pertinente advertir que con relación al delito de «blanqueo de capitales», conducta asimilable al tipo de lavado de activos en Colombia, también se encontraría prescrito a la luz de numeral 2 del artículo 4° de la Convención de Extradición de Reos.
En Colombia esta conducta es punible con 15 años de prisión, esto conforme al artículo 323 del texto original de la Ley 599 del 2000, lo cual se debe aumentar en una tercera parte debido a la causal de agravación del artículo 324 ibidem, para un total de 20 años. Al aplicar los preceptos reseñados en el numeral 3.7. de esta providencia, se puede concluir que el termino de prescripción sería de 15 años, luego de aplicar la interrupción del término y el aumento del inciso 6° del artículo 83 ibidem, espacio de tiempo que, al momento de emitir este concepto, ya ha transcurrido.
De tal forma, no podrá accederse a la solicitud extradición de la reclamada para comparecer ante las autoridades judiciales del Reino de España, por cuanto este país perdió la facultad de poder juzgarla por los hechos que fundamentan la presente solicitud de extradición.
4. Conclusión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO DESFAVORABLE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Ivonne Adriana Enríquez Santacruz, realizada por el Reino de España mediante la Nota Verbal No. 507/2019 del 31 de octubre de 2019, ante la concurrencia de una causal de improcedencia, conforme lo expuesto en el acápite 3.7. y 3.8. del presente concepto.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al defensor, a la requerida, a la representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
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HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria
1 Folio 38, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
2 Folio 3, ibidem.
3 Folio 5, ibidem.
4 Folios 6 a 12, ibidem.
5 Folio 13, ibidem.
6 Folios 15 a 26, ibidem.
7 Folios 27 a 28, ibidem.
8 Folios 29 a 30, ibidem.
9 Folios 31 a 33, ibidem.
10 Folios 34 a 35, ibidem.
11 Folios. 19-20, ibidem,
12 Folios. 21-26, ibidem.
13 Folios 43 a 59, ibidem.
14 Folio. 1, ibidem.
15 Folios 62-65, ibidem.
16 Cuaderno de la Corte.
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18 Cuaderno de la Corte.
19 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004.
20 Cfr. Sentencia C-740 de 2000 y C-780 de 2004.
21 Folio 6, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
22 Folio 3, ibidem.
23 Folios 69 a 71, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
24 Folios 7 a 8, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
25 Texto original del Código Penal Español, atendiendo a la fecha de los hechos investigados.