CP013-2021(57406)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

CP013-2021  

Radicación  N° 57406  

(Aprobado  Acta No.20)  

  

  

Bogotá  D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

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De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906  de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho  corresponde en relación con la solicitud de extradición  de la ciudadana colombiana Ivonne  Adriana Enríquez Santacruz,  efectuada por el Reino de España.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 059/20191  del 6 de febrero de 2019 el Gobierno del Reino de España, a  través de su embajada en Colombia, solicitó la  detención preventiva con fines de extradición de la  ciudadana colombiana Ivonne  Adriana Enríquez Santacruz,  identificada con cédula de ciudadanía No. 25.285.381,  quien está siendo requerida para comparecer ante «la  sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia  Nacional de España por un Delito contra la Salud Pública  y un Delito de Blanqueo de Capitales».  

  

2.  Con la Nota Verbal No. 507/2019 del 31 de octubre de 2019,2  la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud  de extradición  y adjuntó los siguientes documentos:  

  

2.1.  Memorial  de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia  Nacional del Reino de España, donde propone al presidente de  tal entidad que solicite la extradición de Ivonne  Adriana Enríquez Santacruz.  3  

  

2.2.  Solicitud de extradición emitida por el presidente de la  Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia  Nacional del Reino de España.4  

  

2.3.  Certificado  de apostillé.5  

  

2.4.  Auto  de calificación del 14 de julio de 2003, emitido por el  Juzgado Central de Instrucción No. 4.6  

  

2.5.  Auto  del 9 de marzo de 2006, por medio del cual el Juzgado Central de  Instrucción No. 004 oficia a las autoridades pertinentes «para  que procedan a la detención y puesta a disposición de  [ese] Juzgado Central a la acusada»,  Ivonne  Adriana Enríquez Santacruz.7  

  

2.4.  Auto  del 13 de septiembre de 2010, donde el mencionado juzgado declara en  rebeldía a la requerida.8  

  

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2.6.  La  reproducción de las normas aplicables al caso.10  

  

2.7.  Notificación  roja de Interpol A-238/1-2019, en la cual figura Ivonne  Adriana Enríquez Santacruz como  «prófugo  buscado para un proceso penal».11  

  

2.8.  Orden  de Detención Europea e Internacional, expedida el 2 de enero  de 2019.12  

  

2.9.  Auto  de procesamiento proferido el 8 de julio de 2002 por el Juzgado de  Primera Instancia e Instrucción No. 4 de Gava, en el marco del  «procedimiento:  sumario ordinario 01/02».13  

  

3.-  La  Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 2833 del 1 de noviembre  de 2019,14  remitió copia de la documentación pertinente y sus  anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho.  

  

4.-  En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley  906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con  Resolución del 7 de enero de 2020,15  decretó la captura con fines de extradición de la  mencionada, quien fue aprehendida por miembros de la Policía  Nacional en la ciudad de Popayán, el 19 de febrero del mismo  año, con fundamento en la referida resolución.  

  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas  

  

5.-  La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y  del Derecho, con oficio MJD-OFI20-0008790-DAI-1100 del 16 de marzo de  2020,16  remitió a esta Corporación la documentación  relacionada con la solicitud de extradición efectuada por el  Gobierno del Reino de España.  

  

6.-  Por medio de auto del 24 de junio de 2020, la Sala reconoció  personería jurídica al abogado de confianza de Ivonne  Adriana Enríquez Santacruz  y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la  solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley  906 de 2004.17  

  

7.  Dentro  del término antes señalado, el apoderado judicial de la  requerida manifestó que «[renunciaban]  al termino restante del periodo probatorio de los 10 días  dispuestos para el efecto en auto del 24 de junio pasado».18  

  

8.-  Por otra parte, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal solicitó que se requiera a la Fiscalía General de  la Nación para que informe si, actualmente, existe algún  proceso penal adelantado contra Ivonne  Adriana Enríquez Santacruz  y, de ser afirmativo, indicara ante que autoridad está  cursando y su estado actual.  

  

8.  La Sala, por medio del auto AP1903-2020 del pasado 12 de agosto,  ordenó oficiar a la Fiscalía  General de la Nación y a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol DIJIN  para que informaran si la requerida ha  sido investigada, juzgada o condenada por alguna conducta punible; en  caso positivo, debía precisar el contexto fáctico en  que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad  judicial y el estado actual del proceso.  

  

9.  Finalmente,  mediante auto del 16 de septiembre de 2020, se habilitó la  oportunidad para la presentación de los alegatos finales.  

  

Alegatos  de los intervinientes.  

  

1.  De la Delegada del Ministerio Público.  

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La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, al  encontrar satisfechos las exigencias convencionales y legales,  solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición  de extradición e  instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta  al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y  garantías de  Ivonne Adriana Enríquez Santacruz.  

  

Esta  funcionaria hizo énfasis en que la acción penal no se  encontraba prescrita, por cuanto, a su parecer y conforme a la  legislación colombiana, el ejercicio de la facultad de juzgar  por parte del Estado fenecería el 13 de septiembre de 2025.  

  

Indicó  que, según la Ley 600 de 2000, la resolución de  acusación únicamente cobra ejecutoria al momento de ser  notificada a las partes y, desde ese momento, se genera la  interrupción del término de prescripción del  artículo 86 de la Ley 600 de 2000; por ello, dado que la  requerida fue declarada en rebeldía el 13 de septiembre de  2010, evento que es asimilable a la declaración de persona  ausente en Colombia, desde esa fecha cobro firmeza el escrito de  acusación proferido por las autoridades judiciales del Estado  requirente.  

  

  

2.  De  la Defensa  

  

En  contraposición, el representante judicial de la requerida  pidió que se dicte concepto desfavorable, en tanto se  configura una de las causales de improcedencia establecidas en la  Convención de Reos, esto es, la prescripción de la  acción penal adelantada contra su poderdante, conforme a las  normas del Estado requerido.  

  

Afirmó  que, como los hechos endilgados a su poderdante datan al 27 de  febrero de 2002, la normativa procesal aplicable es la Ley 600 de  2000 y, aunado a esto, manifestó que se debía tener en  cuenta la norma original del artículo 86 de la Ley 599 de  2000, que regula lo relacionado al fenómeno de la  prescripción, sin contar las modificaciones posteriores, por  ser estas implementadas en el 2004.  

  

Asimismo,  argumentó que es necesario aplicar la norma más  favorable a los intereses de su representada, debido a la evolución  normativa de los delitos imputados tanto en la legislación  española como la colombiana; por ende, indicó que,  «sin necesidad de ahondar en disquisiciones jurídicas,  se encuentra que la norma original le resulta más  beneficiosa».  

  

A  partir de este análisis, concluyó que la acción  penal adelantada contra Ivonne  Adriana Enríquez Santacruz  tiene un término de prescripción de 108 meses, contando  el aumento del inciso 6° del artículo 83 de la Ley 599 de  2000 y la interrupción como consecuencia de haber sido  presentado el escrito de acusación. A criterio de este togado,  dicho espacio de tiempo ya se ha cumplido, toda vez que al momento de  ser aprehendida por las autoridades colombianas habían  transcurrido 16 años y 6 meses de la presentación del  escrito de acusación por parte de las autoridades judiciales  españolas el 30 de julio de 2003.  

  

De  igual forma, a manera ilustrativa, argumentó que, aunque se  aplicaran las normas relacionadas con la prescripción  establecidas en la Ley 906 de 2004 o las correspondientes del Reino  de España, continuaría prescrita la acción  penal.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Aspectos generales sobre la extradición  

  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación  con el trámite de extradición, la Constitución  estableció un sistema estricto de fuentes formales y  materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de  forma «principal  y preferencial»  y  la ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria».19  

  

A  ese marco  normativo se incorporan las limitaciones  enunciadas en el artículo 35 de la Carta Política20,  esto es: i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»;  ii)  «no  procederá por delitos políticos»  ni  iii)  cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo 01 de 1997.  

  

En  ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el cumplimiento de lo previsto en el mencionado artículo  constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis  formal del pedido de extradición. No podrá emitir un  concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su  consideración desconoce las mencionadas limitaciones  constitucionales.  

  

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2.-  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Reino  de España.  

  

Según  se indicó en el acápite precedente el artículo  35 Superior establece: i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»,  ii)  «no  procederá por delitos políticos»  ni  iii)  cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

  

Por  su parte, el inciso 1° del Artículo Transitorio 19°  del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:  

  

No  se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia.  

  

A  continuación, se verificará cada una de las referidas  exigencias.  

  

2.1.-  Como se verá en el acápite referente a la doble  incriminación, las conductas punibles por la cual se solicita  en extradición a Ivonne  Adriana Enríquez Santacruz  también se encuentran tipificada como delito en Colombia.  

  

2.2.-  En  cuanto a la determinación del lugar de su ocurrencia, se tiene  que la requerida está siendo procesada por, presuntamente, ser  integrante de una «organización  de carácter internacional cuyo fin era la preparación  química de la cocaína para su consumo y su posterior  venta en Cataluña, Madrid y Canarias»,21  es decir, los hechos imputados a la requerida acaecieron en el Reino  de España.  

  

2.3.-  El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición  de personas acusadas de delitos políticos y conexos,  prohibición que para este evento no aplica puesto que las  conductas punibles objeto del requerimiento no ostentan tal  connotación por tratarse de infracciones penales ordinarias o  delitos comunes.  

  

2.4.-  Una  vez revisada  la documentación aportada por el Reino de España, se  constata la ejecución de los eventos materia de juzgamiento el  27 de febrero de 2002,  esto  es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo  01 de 1997.  

  

2.5.-  Tampoco opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  Transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que la requerida tenga tal  condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.  

  

En  resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas  y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el  cumplimiento  de los requisitos convencionales y legales.  

  

  

3.  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales de la solicitud de extradición  

  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  el instrumento internacional aplicable es la «Convención  de Extradición de Reos»,  suscrita  el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo  Modificativo del Convenio de Extradición entre la República  de Colombia y el Reino de España», adoptado  en  Madrid  el 16 de marzo de 1999.  

  

En  concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos  internacionales,  se evaluará el  cumplimiento de los siguientes requisitos: i)  documentación anexa y validez formal de la misma; ii)  acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en  extradición; iii)  la  jurisdicción del Estado requirente; iv)  la  doble incriminación de la conducta imputada;  v)  copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi)  que  no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la  procedencia de la solicitud de extradición.  

  

3.1.  Documentación anexa y validez formal de los documentos  aportados  

  

El  artículo 8° de la Convención establece que la  solicitud deberá hacerse por  la vía diplomática,  acompañada de los siguientes documentos: a)  copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra  condenada, b)  copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise  igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea  aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c)  las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea  posible para facilitar su búsqueda y arresto.  

  

El  artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de  1999, por otro lado, establece que «[l]os  documentos presentados con las solicitudes de extradición que  por vía diplomática se tramiten, en virtud de la  Convención de Extradición suscrita entre los dos  países, estarán exentos del requisito de legalización  (…)»,  lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de  extradición.  

  

Esas  exigencias formales están acreditadas, como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición –  Nota Verbal No. 507/2019 del 31 de octubre de 2019,22   revisada en el numeral 2 del acápite de antecedentes. Los  cuales fueron suministrados en copias auténticas.  

  

Por  lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos  y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que  debe preceder al concepto.  

  

3.2.  Plena identidad de la persona solicitada  

  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya  entrega se encuentra en curso de resolver.  

  

El  Reino de España solicitó la entrega de la ciudadana  colombiana Ivonne  Adriana Enríquez Santacruz,  identificada con la cédula de ciudadanía No.  25.285.381, nacida  en Popayán (Cauca) el 1 de diciembre de 1979.  

  

De  acuerdo con el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 19  de febrero de 2019, «realizada  la confrontación dactiloscópica en el punto No. 8.3  se establece que la persona registrada en la tarjeta decadactilar de  reseña con logo FGN a nombre de ENRÍQUEZ  SANTACRUZ IVONNE ADRIANA,  figura en la base de datos de la Registraduría Municipal del  Estado Civil de POPAYÁN CAUCA. Como: ENRÍQUEZ  SANTACRUZ IVONNE ADRIANA con C.C. No. 25’285.381».23  

  

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3.3.  Jurisdicción del Estado requirente.  

  

Conforme  lo preceptúa el  artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos  «se  comprometen a entregarse recíprocamente los individuos  condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de  uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices  de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º  y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».  

  

Dicho  requisito se satisface por cuanto Ivonne  Adriana Enríquez Santacruz  está  siendo juzgada en el país requirente  por el Juzgado Central de Instrucción No. 004 en el «Rollo  1/2010, Sumario 18/2002»,  proceso que, en la actualidad, está pendiente por realizar el  juicio oral.  

  

3.4.  La  doble incriminación de la conducta imputada  

  

El  artículo 1º del Protocolo Modificativo de la Convención  de Extradición de Reos establece que la extradición  resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por  algún delito o para la ejecución de una pena privativa  de la libertad no inferior a un año, a cuyo efecto «será  indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito  en la misma categoría de delitos o usen la misma terminología  para designarlo».  

  

3.4.1.  En  la documentación aportada por el Estado requirente, se indicó  que el líder de la organización criminal a la cual,  presuntamente, pertenece la requerida, disponía de un número  de viviendas destinadas al «almacenaje  tanto de la cocaína como de las sustancias utilizadas para  “cortar” la sustancia estupefaciente, así como  para ocultar el dinero recibido de las ventas».  

  

En lo  que atañe a Ivonne  Adriana Enríquez Santacruz,  se mencionó que residía en uno de los inmuebles  destinados para tal fin:  

  

3.  Urbanización Can Paulet de Cervelló (Barcelona), calle  Osana número 141. Esta vivienda fue alquilada a Teresa Jiménez  Muñoz por el procesado Regner Antonio Mosquera. Al efectuarse  el registro el día 27 de febrero de 2002 se hallaban [los]  siguientes procesados:  

            

* Luis          Alberto Arbeláez Velasco

* Ivonne          Enrique Santacruz (sic)  

  

Ambos  mayores de edad y sin antecedentes penales, y hallándose en su  interior las siguientes sustancias que una vez analizadas resultaron  ser: 4,167 gramos de cocaína con una riqueza del 65.61%,  100,924 gramos de cocaína con una riqueza de 38,86%; El valor  de la cocaína asciende a 4.000€. Igualmente se  encontraron las siguientes sustancias que se utilizan habitualmente  para el corte de la cocaína: 4,840Kg de Lactosa; 3,400KG de  leucina; 73 comprimidos de vitamina D y carbonato de calcio y 104,396  grs de manitol.  

  

También  se ocupó una pistola semi automática marca Astra modelo  500 n° de serie 1089938 inutilizada que utilizaba Arbeláez  Velasco y en el exterior de la vivienda Antonio Mosquera tenía  aparcado un Citroen Xantia, matricula M- 8428-XJ estando preparado el  automóvil con espacios huecos en el interior de las puertas  para poder ocultar la cocaína cuando se transportara. LUIS  ALBERTO ARBELÁEZ e IVONNE ENRIQUEZ SANTACRUZ (sic) eran los  encargados de la custodia de la sustancia intervenida en esa  vivienda.24  

  

3.4.2.  De  acuerdo con las autoridades del Reino de España, las conductas  endilgadas a la requerida son típicas de un delito «contra  la salud pública, en su modalidad de droga que causa grave  daño a la salud, concurriendo en las circunstancias tercera,  quinta y sexta del art. 369, y otro de blanqueo de capitales  procedentes del tráfico ilícito de estupefacientes»,  conforme a las siguientes normas que fueron debidamente aportadas al  presente trámite:  

  

Artículo  368  

  

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Principio  del formulario  

  

Artículo  369  

  

Se  impondrán las penas privativas de libertad superiores en grado  a las respectivamente señaladas en el artículo anterior  y multa del tanto al cuádruplo cuando:  

  

(…)  

  

3.º  Fuere de notoria importancia la cantidad de drogas tóxicas,  estupefacientes o sustancias psicotrópicas objeto de las  conductas a que se refiere el artículo anterior.  

  

(…)  

  

5.º  Las referidas sustancias o productos se adulteren, manipulen o  mezclen entre sí o con otros, incrementando el posible daño  a la salud.  

  

6.º  El culpable perteneciere a una organización o asociación,  incluso de carácter transitorio, que tuviere como finalidad  difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional.25  

  

3.4.2.  Esa descripción normativa tiene equivalencia en el artículo  376 del Código Penal Colombiano, siendo aplicable el texto  original de dicha norma por ser la norma aplicable a la fecha de los  hechos endilgados a Ivonne  Adriana Enríquez Santacruz:  

  

ARTICULO  376.  

  

El  que, sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre  dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en  tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o  suministre a cualquier título droga que produzca dependencia,  incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años  y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes  

  

Si  la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana,  doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína  o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200)  gramos de metacualona o droga sintética, la pena será  de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos  (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

  

Si  la cantidad de droga excede los límites máximos  previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil  (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base  de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola,  cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la  pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión  y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

  

De  igual forma, si bien en la solicitud de extradición se omitió  anexar copia de la normativa que, en la legislación del Reino  de España, tipifica el delito «blanqueo  de capitales»; la  Sala puede concluir que este punible es asimilable al delito de  lavado de activos en nuestro país, que se encuentra consagrado  en el artículo 323 ibidem:  

  

ARTÍCULO  323.  

  

El  que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o  administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en  actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito,  secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas,  delitos contra el sistema financiero, la administración  pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de  un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades  apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera  naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos  sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o  encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola  conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y  multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

  

3.4.3.  De la lectura de las citadas disposiciones se observa que las  conductas imputadas constituyen delito tanto en Colombia como en  España y, además, en ambos países la autoridad  legislativa dispuso como sanción la privación de la  libertad, con pena mínima superior a un año,  cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble  incriminación.  

  

3.5.  Copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza  

  

El  artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la  extradición que el país requirente aporte copia  autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra  condenada o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto  de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y  precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que  le sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.  

  

Para  dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de España aportó  copia del auto de procesamiento emitido el 8 de julio de 2002 por el  Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 4 de Gavá,  en el que se declara «como  procesados en [el] sumario (…) por un delito contra la salud  pública, en su modalidad de droga que causa grave daño  a la salud (…) y otro de blanqueo de capitales procedentes del  tráfico ilícito de estupefacientes»  a varios presuntos integrantes de una organización criminal  que operaba en el Reino de España, entre ellos, Ivonne  Adriana Enríquez Santacruz.  

  

En  ese orden de ideas, se cumple la condición referida porque  esas decisiones, conforme a las descripciones fácticas  efectuadas en el acápite anterior, contienen las indicaciones  precisas de los hechos objeto de condena, los lugares y las fechas de  ocurrencia.  

  

3.6.  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

  

Los  artículos 4°, 5º y 6º de la Convención  disponen que no habrá lugar a la extradición cuando: i)  «se  pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre  o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra parte contratante»;  ii)  «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos»  y iii)  «por  crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las  ratificaciones»  del convenio.  

  

3.6.1.  En  lo concerniente al primero de estas circunstancias,  tal como se reseñó en el acápite  correspondiente, la Sala, mediante auto AP1903-2020  del 12 de agosto de la presente anualidad,  dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a  la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol DIJIN  para que informaran si Ivonne  Adriana Enríquez Santacruz ha  sido investigada, juzgada o condenada por alguna conducta punible; en  caso positivo, debían precisar el contexto fáctico en  que se desarrolló la respectiva actuación, la  correspondiente autoridad judicial y el estado actual del proceso.  

  

La  primera de estas entidades, a través de su Dirección de  Asuntos Internacionales, indicó  que contra la requerida aparece la investigación identificada  con el radicado 19001600006012, adelantada por la presunta comisión  del delito de intervención política, la cual,  actualmente, se encuentra en etapa de indagación.  

  

Sin  embargo, este proceso no constituye una vulneración del  principio de non  bis in ídem  y, por ende, tampoco se torna en un impedimento para el presente  trámite de extradición, toda vez que es adelantada por  hechos distintos a los que fundamentan la solicitud efectuada por el  Reino de España.  

  

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3.6.2.  De  igual forma, debe reiterarse que la conducta imputada no tiene la  característica de ser delito político y la solicitud  está motivada por hechos ocurridos con posterioridad a la  ratificación de la Convención de Extradición de  Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892.  

  

3.7.  El numeral 2 del artículo 4° de la Convención de  Extradición de Reos establece como una de las causales que  impiden la procedencia la solicitud de extradición, que se  haya «cumplido  la prescripción de la acción o de la pena, según  las Leyes del país a quien el reo sea reclamado».  

  

En  nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 83 de la Ley  599 de 2000 regula la figura de la prescripción de la acción  penal, esta norma establece en su inciso 1° que esta prescribirá  «en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)  (…).  

  

De  igual forma, se debe dar aplicación a su inciso 6°, que  aumenta dicho espacio de tiempo «en  la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado  en el exterior».  

  

  

Asimismo,  al ser el tráfico de estupefacientes un delito de ejecución  instantánea «el  término de prescripción de la acción comenzará  a correr desde el día de su consumación»,  tal como lo dispone el artículo 84 ibidem.  

  

De la  misma forma, según lo dispuesto en el texto original del  artículo 86 ibidem¸  sin aplicar las modificaciones de dicho precepto comoquiera que estos  fueron posteriores a la fecha de los hechos endilgado a Ivonne  Andrea Enríquez Santacruz,  la acción penal se interrumpe «la  prescripción de la acción penal se interrumpe con la  resolución acusatoria o su equivalente debidamente  ejecutoriada»,  evento en el cual el termino volverá a contar por un término  igual a la mitad del inicial.  

  

En  ese orden de ideas, también se debe aplicar el texto original  del artículo 376 de la Ley 599 de 2000, sin embargo,  a pesar de lo manifestado por la defensa sus alegatos, no es  procedente la aplicación del inciso 3° de la mencionada  norma, toda vez que dicho precepto solo puede ser aplicado cuando «la  cantidad de droga excediera los límites máximos  previstos en el inciso anterior, [100 gramos en el caso de la  cocaína], sin pasar de (…) dos mil (2.000) gramos de  cocaína (…)»,  sin embargo, no se puede olvidar que Ivonne  Andrea Enríquez Santacruz fue  capturada por pertenecer a una organización encargada al  tráfico de estupefacientes, por lo cual se debe tener en  cuenta el monto total de estupefacientes incautado, y no únicamente  lo encontrado en su poder.  

  

A  raíz de esto, su conducta se debe enmarcar en el inciso  primero del artículo 376 ibidem,  que impone una pena máxima de 20 años. Debido a la  ausencia de causales de agravación o atenuación  punitivas aplicables, ese será el tiempo que se tendrá  en cuenta para efectos de la prescripción penal.  

  

En  principio, este término debería ser contado a partir  del 27 de febrero de 2002, fecha establecida por las autoridades del  Reino de España, sin embargo, el 8 de julio de ese mismo año  se emitió el correspondiente auto de procesamiento por el  Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 4 de Gavá.  Esta providencia interrumpió la prescripción de la  acción penal, por ser asimilable a la resolución de  acusación en Colombia, en el marco de un proceso penal regido  por la Ley 600 de 2000.  

  

Mientras  que en la Ley 906 de 2004 el auto de procesamiento escrito consagrado  en el sistema procesal español, es similar en cuanto a sus  efectos, con la audiencia preliminar de formulación de la  imputación prevista en el régimen jurídico  interno. En ambos, se atribuye a la persona su posible participación  en el delito e interrumpen la prescripción  

  

Por  ello, a partir de esa fecha el término de la prescripción  comenzó nuevamente, esta vez por un tiempo igual a la mitad  del inicial, es decir, 10 años, como lo impone el artículo  86 de la Ley 599 de 2000; a este monto debe ser aumentado en la  mitad, conforme a lo establecido en el citado inciso 6° del  artículo 83 de la Ley 599 de 2000, lo que conllevaría a  un término prescriptivo de 15 años.  

  

  

Aunque  posteriormente se realizaron diversas diligencias en el proceso  adelantado en el Reino de España, como lo fue la declaratoria  de rebeldía de la requerida, estos adolecen de la facultad  para modificar el momento que se debe tener en cuenta para determinar  la pérdida del poder sancionatorio del Estado requirente.  

  

A  partir de estos lineamientos establecidos, la Sala advierte que han  transcurrido más de 18 años desde la emisión del  auto de procesamiento, excediendo el término de prescripción  establecido anteriormente.  

  

3.8.  Por  último, es importante aclarar que existen incongruencias en la  documentación remitida a esta Corporación por parte del  Gobierno del Reino de España, en lo referente a los delitos  que sustentaban la solicitud de extradición de Ivonne  Andrea Enríquez Santacruz.  

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Tanto  en la Nota Verbal No. 059/2019 del 6 de febrero de 2019 como en el  auto de procesamiento del 8 de julio de 2002, se establece que a la  mencionada ciudadana está siendo investigada por un «delito  contra la salud pública» y  uno de  «blanqueo  de capitales»,  sin embargo, en otros documentos del expediente, verbigracia, la Nota  Verbal No. 507/2019 del 31 de octubre de 2019, la solicitud de  extradición expedida por el  presidente de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la  Audiencia Nacional del Reino de España y el auto  del 10 de septiembre de 2019 proferido por el  Juzgado Central de Instrucción No. 004 de ese país,  únicamente se hace referencia al primero de estos delitos;  además solo fue enviada copia de la normativa correspondiente  a este punible.  

  

Sin  embargo, con la finalidad de llenar posibles vacíos en esta  providencia, la Sala considera pertinente advertir que con relación  al delito de «blanqueo  de capitales»,  conducta asimilable al tipo de lavado de activos en Colombia,  también  se encontraría prescrito a la luz de numeral  2 del artículo 4° de la Convención de Extradición  de Reos.  

  

En  Colombia esta conducta es punible con 15 años de prisión,  esto conforme al artículo 323 del texto original de la Ley 599  del 2000, lo cual se debe aumentar en una tercera parte debido a la  causal de agravación del artículo 324 ibidem,  para un total de 20 años. Al aplicar los preceptos reseñados  en el numeral 3.7.  de  esta providencia, se puede concluir que el termino de prescripción  sería de 15 años, luego de aplicar la interrupción  del término y el aumento del inciso 6° del artículo  83 ibidem,  espacio de tiempo que, al momento de emitir este concepto, ya ha  transcurrido.  

  

De  tal forma, no  podrá accederse a la solicitud extradición de la  reclamada para comparecer ante las autoridades judiciales del Reino  de España, por cuanto este país perdió la  facultad de poder juzgarla por los hechos que fundamentan la presente  solicitud de extradición.  

  

  

4.  Conclusión.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO  DESFAVORABLE  a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana  Ivonne  Adriana Enríquez Santacruz,  realizada por el Reino de España mediante la Nota  Verbal No. 507/2019 del 31 de octubre de 2019,  ante la concurrencia de una causal de improcedencia, conforme lo  expuesto en el acápite 3.7.  y 3.8. del presente concepto.  

  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al defensor, a la requerida, a la representante  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

  

  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

  

1          Folio          38, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folio 3, ibidem.  

3          Folio 5, ibidem.  

4          Folios 6 a 12, ibidem.  

5          Folio 13, ibidem.  

6          Folios 15 a 26, ibidem.  

7          Folios 27 a 28, ibidem.  

8          Folios 29 a 30, ibidem.  

9          Folios 31 a 33, ibidem.  

10          Folios 34 a 35, ibidem.  

11          Folios.          19-20, ibidem,  

12          Folios.          21-26, ibidem.  

13          Folios 43 a 59, ibidem.  

14          Folio.          1, ibidem.  

15          Folios 62-65,          ibidem.  

16          Cuaderno          de la Corte.  

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18          Cuaderno          de la Corte.  

19          Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

20          Cfr.          Sentencia C-740 de 2000 y C-780          de 2004.  

21          Folio 6, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

22          Folio 3, ibidem.  

23          Folios 69 a          71, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

24          Folios 7 a 8, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

25          Texto          original del Código Penal Español, atendiendo a la          fecha de los hechos investigados.      

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