Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP2512-2021
Radicación n° 114244
(Aprobado Acta No. 13)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de ANGEL JULIO ANGULO, contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo promovido a instancias del prenombrado, frente al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
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Señaló el demandante que el 4 de agosto de 2020 el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena emitió auto, mediante el cual decretó la extinción de la pena y se ordenó la devolución de la caución impuesta dentro del proceso No. 13-001-31-87-002-2017-000302-000 seguido en contra de ANGEL JULIO ANGULO, quien fue notificado de este proveído el día 24 siguiente. Advirtió que, en varias oportunidades, a través de correo electrónico y WhatsApp, se ha requerido al estrado accionado que materialice la entrega de la caución. Sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción no ha recibido respuesta de fondo a sus solicitudes.
2. Por lo anterior, la parte actora acudió ante el juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada realizar la devolución de la caución, de conformidad con lo ordenado en el auto agosto de 2020.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 9 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la autoridad demandada.
El día 11 de noviembre de la aludida anualidad, el secretario del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que no se ha efectuado la devolución de la caución al accionante, toda vez que el 10 de agosto de 2020 se reintegró al cargo mencionado, procediendo a realizar el respectivo empalme con el anterior servidor, quien le hizo entrega del archivo del despacho, y de procesos que se encontraban en secretaria para tramite de diversas solicitudes (libertad condicional, penas cumplidas, domiciliarias, devolución de cauciones, entre otras), a las cuales les ha ido dando tramite teniendo en cuenta la prioridad de cada una de ellas, existiendo a su cargo, aproximadamente, tres mil (3000) procesos.
Expresó que, en aras de dar curso a las solicitudes de devolución de caución, el 30 de septiembre solicitó autorización para cambio de firmas, lo cual le fue autorizado el día 1° de octubre, sin que se haya podido finalizar dicho acto, ya que se está a la espera de las directrices para el registro de aquellas ante el Banco Agrario, trámite que ha tenido inconveniente por las diferentes restricciones para la circulación en atención de la emergencia por el COVID 19. Tal situación, refirió, fue puesta en conocimiento del actor los días 2 y 17 de septiembre, 6 octubre y 11 de noviembre de 2020, indicándole que por esa razón no se había materializado la entrega de la caución.
Anotó que no se ha violentado derecho fundamental alguno al accionante, y si existe mora en el trámite de su solicitud, esta no es arbitraria ya que está justificada.
El a quo, a través de fallo del 23 de noviembre de 2020, negó la protección constitucional invocada. Anotó que el juzgado accionado ha puesto en conocimiento del actor el estado del trámite de entrega de la caución, hecho que se encuentra acreditado mediante constancias de correo electrónico y capturas de pantalla de conversaciones vía WhatsApp con el abonado telefónico aportado por aquel.
De otro lado, consideró que el estrado demandado ha adelantado todos los trámites necesarios para que se pueda efectuar la devolución de la caución. Sin embargo, la mora en la entrega «obedece a la excesiva carga laboral del cargo y a situaciones administrativas acaecidas en el trámite del registro de firmas para expedición de títulos judiciales del nuevo secretario, quien tomó posesión al cargo el día 10 de agosto de 2020».
Para fundamento de lo inscrito, trajo a colación lo aducido por el secretario del despacho en torno al número de expedientes a su cargo, en los que, anotó el a quo, debe adelantar actuaciones en cada uno de ellos, debiendo respetar su turno, y en ciertas ocasiones, atendiendo por prioridades, debido a que en algunos se presentan solicitudes de libertad por pena cumplida o de beneficios que guardan relación estrecha con el mentado derecho.
Finalmente, conminó al juzgado para que imparta celeridad al trámite encaminado a que se materialice la devolución de la caución del accionante.
Una vez notificada la decisión, el apoderado del accionante la impugnó aduciendo, entre otras cosas, que el fallador de primer grado incurrió en una indebida valoración probatoria, al dar por probado, sólo con el informe rendido por el accionado, que existían tales procesos acumulados, y demás circunstancias alegadas para justificar la mora judicial, «sin que medie ningún elemento material probatorio que sustente dichas circunstancias especiales», por lo cual debió tener como no probadas dichas circunstancias, y amparar los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones se adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas.
En relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.
De otro lado, frente al tema de la carga de la prueba en sede de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que tal obligación incumbe al actor, pues, conforme lo ha establecido dicha Corporación, «quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho». (Cfr. sentencia T-131 de 2007)
Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte que la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza en el trámite pretendido dentro del proceso penal con radicado 13-001-31-87-002-2017-000302-000 a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas demandado, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la referida autoridad.
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Agréguese a lo dicho que, para acreditar los hechos basilares de la decisión de tutela existe libertad de medios probatorios. Por tanto, siendo el testimonio uno de aquellos, es dado atender y tener en cuenta lo dado a conocer por el secretario del despacho a través de su pregón. Así pues, además del invocado alto volumen de procesos y represamiento de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad y otras afines a esta, lo cual se tiene como hecho cierto, se tiene que en el aludido estrado acaeció una situación de tipo administrativo, aquella, el cambio de secretario del despacho, lo cual, indudablemente, hubo de repercutir en el desarrollo normal de su función, y más concretamente en situaciones como la que involucra a la parte actora, toda vez que para el proceso de entrega o devolución de los títulos de depósito judicial, activa es la participación de los mencionados servidores, quienes, por disposición reglamentaria, deberán acudir ante la respectiva institución bancaria, donde «registrarán sus firmas completas, estamparán su huella dactilar en la tarjeta de firmas del Banco y anexarán los siguientes documentos…»1.
Por tanto, en comienzo no es posible afirmar que la mora en el trámite obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo del juzgado de ejecución de penas accionado. Además, causa fundamental que ha contribuido en la tardanza2 es el hecho notorio de la coyuntura actual que atraviesa el país con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por la pandemia por el virus COVID-19, que ha afectado el normal desarrollo de las actividades en todos los estamentos sociales, incluida la administración de justicia.
No se olvide que, con ocasión de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, en el marco de la emergencia sanitaria, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante una serie de acuerdos, suspendió los términos judiciales en el periodo comprendido, entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, siendo reanudados en su totalidad a partir del 01 de julio hogaño, lo cual, sin duda a afectado el célere desenvolvimiento de las actuaciones judiciales. Aunado a lo anotado, la referida entidad, en diversos momentos ha ordenado el cierre de las sedes judiciales situación que sin duda repercute en los términos para el cumplimiento de las tareas propias de cada despacho judicial, en razón a que se dificulta el acceso a los expedientes que, en su gran mayoría, no se encuentran digitalizados, a lo cual debe adicionarse la restricción en los desplazamientos de las personas.
De otro lado, cabe recordar que la alteración de los turnos para la resolución de los asuntos implica una perturbación del derecho de igualdad que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia3, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente4.
Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia T-945A/08 sostuvo que:
… el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas propias de la Sala).
Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y solo cuando medien circunstancias excepcionalísimas5, podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.
Por tanto, conforme lo prevé al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se invada la competencia del juez natural para otorgar de primera mano el subrogado invocado o se conmine al Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Cartagena para que soslaye los turnos que anteceden el asunto debatido, máxime que ello iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la del actor.
Por lo demás, en la demanda presentada por el apoderado de ANGEL JULIO ANGULO no fue invocada la existencia de un perjuicio irremediable en los términos definidos jurisprudencialmente que faculte al juez constitucional, en todo caso, a adoptar medidas urgentes, a efectos de conjurar la situación puesta de presente por accionante.
En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 23 de noviembre de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo promovido por ANGEL JULIO ANGULO, a través de apoderado judicial.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Acuerdo No. 1676 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
2 Desde el momento en que cobró firmeza la orden de entrega del título, hasta el instante de presentación de la acción, transcurrieron algo más de dos meses.
3 Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
4 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.
5 Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada).