STP2512-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP2512-2021  

Radicación  n° 114244  

(Aprobado  Acta No. 13)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el apoderado judicial de ANGEL  JULIO ANGULO,  contra  la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó  el amparo promovido a instancias del prenombrado, frente al Juzgado  2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Señaló  el demandante que el 4 de agosto de 2020 el Juzgado 2° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena emitió  auto, mediante el cual decretó la extinción de la pena  y se ordenó la devolución de la caución impuesta  dentro del proceso No.  13-001-31-87-002-2017-000302-000  seguido en contra de ANGEL  JULIO ANGULO,  quien fue notificado de este proveído el día 24  siguiente. Advirtió que, en varias oportunidades, a través  de correo electrónico y WhatsApp, se ha requerido al estrado  accionado que materialice la entrega de la caución. Sin  embargo, hasta la fecha de presentación de la acción no  ha recibido respuesta de fondo a sus solicitudes.  

2.  Por lo anterior, la parte actora acudió ante el juez de tutela  para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como  consecuencia de ello, se  ordene a la accionada realizar la devolución de la caución,  de conformidad con lo ordenado en el auto agosto de 2020.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 9 de  noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la  autoridad demandada.  

El día 11  de noviembre de la aludida anualidad, el secretario del Juzgado 2°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó  que no se ha efectuado la devolución de la caución al  accionante, toda vez que el 10 de agosto de 2020 se reintegró  al cargo mencionado, procediendo a realizar el respectivo empalme con  el anterior servidor, quien le hizo entrega del archivo del despacho,  y de procesos que se encontraban en secretaria para tramite de  diversas solicitudes (libertad condicional, penas  cumplidas,  domiciliarias, devolución de cauciones, entre otras), a las  cuales les ha ido dando tramite teniendo en cuenta la prioridad de  cada una de ellas, existiendo a su cargo, aproximadamente, tres mil  (3000) procesos.  

Expresó  que, en aras de dar curso a las solicitudes de devolución de  caución, el 30 de septiembre solicitó autorización  para cambio de firmas, lo cual le fue autorizado el día 1°  de octubre, sin que se haya podido finalizar dicho acto, ya que se  está a la espera de las directrices para el registro de  aquellas ante el Banco Agrario, trámite que ha tenido  inconveniente por las diferentes restricciones para la circulación  en atención de la emergencia por el COVID 19.  Tal  situación, refirió, fue puesta en conocimiento del  actor los días 2 y 17 de septiembre, 6 octubre y 11 de  noviembre de 2020, indicándole que por esa razón no se  había materializado la entrega de la caución.  

Anotó que  no se ha violentado derecho fundamental alguno al accionante, y si  existe mora en el trámite de su solicitud, esta no es  arbitraria ya que está justificada.  

El  a  quo,  a través de fallo del 23 de noviembre de 2020, negó la  protección constitucional invocada. Anotó que el  juzgado accionado ha puesto en conocimiento del actor el estado  del trámite de entrega de la caución, hecho que se  encuentra acreditado mediante constancias de correo electrónico  y capturas de pantalla de conversaciones vía WhatsApp con el  abonado telefónico aportado por aquel.  

De otro lado,  consideró que el estrado demandado ha adelantado todos los  trámites necesarios para que se pueda efectuar la devolución  de la caución. Sin embargo, la mora en la entrega «obedece  a la excesiva carga laboral del cargo y a situaciones administrativas  acaecidas en el trámite del registro de firmas para expedición  de títulos judiciales del nuevo secretario, quien tomó  posesión al cargo el día 10 de agosto de 2020».  

Para fundamento de  lo inscrito, trajo a colación lo aducido por el secretario del  despacho en torno al número de expedientes a su cargo, en los  que, anotó el a  quo,  debe adelantar actuaciones en cada uno de ellos, debiendo respetar su  turno, y en ciertas ocasiones, atendiendo por prioridades, debido a  que en algunos se presentan solicitudes de libertad por pena cumplida  o de beneficios que guardan relación estrecha con el mentado  derecho.  

Finalmente,  conminó al juzgado para que imparta celeridad al trámite  encaminado a que se materialice la devolución de la caución  del accionante.  

Una  vez notificada la decisión, el apoderado del accionante la  impugnó aduciendo, entre otras cosas, que  el fallador de primer grado incurrió en una indebida  valoración probatoria, al dar por probado, sólo con el  informe rendido por el accionado, que existían tales procesos  acumulados, y demás circunstancias alegadas para justificar la  mora judicial, «sin  que medie ningún elemento material probatorio que sustente  dichas circunstancias especiales»,  por lo cual debió tener como no probadas dichas  circunstancias, y amparar los derechos fundamentales invocados.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

Como punto de  partida, dado que la parte actora invocó la protección  del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa  estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones se  adelanten oportunamente y sin  dilaciones injustificadas.  

En relación  con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que  la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples  causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de  acceso a la administración de justicia en los términos  de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo,  también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza  obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los  funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado  de problemas estructurales de la administración de justicia  que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se  encuentra la solución de los conflictos puestos en su  conocimiento.  

De otro lado,  frente al tema de la carga de la prueba en sede de tutela, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que tal  obligación incumbe al actor, pues, conforme lo ha establecido  dicha Corporación, «quien  pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los  hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la  determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción  de que se ha violado o amenazado el derecho».  (Cfr.  sentencia  T-131 de 2007)  

Aplicadas las  premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte  que la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza  en el trámite pretendido dentro del proceso penal con radicado  13-001-31-87-002-2017-000302-000  a  cargo del Juzgado de Ejecución de Penas demandado, que  constituya una mora judicial o dilación injustificada,  imputable a la referida autoridad.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Agréguese a  lo dicho que, para acreditar los hechos basilares de la decisión  de tutela existe libertad de medios probatorios. Por tanto, siendo el  testimonio uno de aquellos, es dado atender y tener en cuenta lo dado  a conocer por el secretario del despacho a través de su  pregón. Así pues, además del invocado alto  volumen de procesos y represamiento de solicitudes vinculadas con el  derecho a la libertad y otras afines a esta, lo cual se tiene como  hecho cierto, se tiene que en el aludido estrado acaeció una  situación de tipo administrativo, aquella, el cambio de  secretario del despacho, lo cual, indudablemente, hubo de repercutir  en el desarrollo normal de su función, y más  concretamente en situaciones como la que involucra a la parte actora,  toda vez que para el proceso de entrega o devolución de los  títulos de depósito judicial, activa es la  participación de los mencionados servidores, quienes, por  disposición reglamentaria, deberán acudir ante la  respectiva institución bancaria, donde «registrarán  sus firmas completas, estamparán  su huella dactilar en la tarjeta de firmas del Banco y anexarán  los siguientes documentos…»1.  

Por tanto, en  comienzo no  es posible afirmar que la mora en el trámite obedezca al  incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial  a cargo del juzgado de ejecución de penas accionado. Además,  causa fundamental que ha contribuido en la tardanza2  es el hecho notorio de la coyuntura actual que atraviesa el país  con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por la  pandemia por el virus COVID-19,  que ha afectado el normal desarrollo de las actividades en todos los  estamentos sociales, incluida la administración de justicia.  

No se olvide que,  con ocasión de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional,  en el marco de la emergencia sanitaria, el Consejo Superior de la  Judicatura, mediante una serie de acuerdos, suspendió  los términos judiciales en el periodo comprendido, entre el 16  de marzo y el 30 de junio de 2020, siendo reanudados en su totalidad  a partir del 01 de julio hogaño, lo cual, sin duda a afectado  el célere desenvolvimiento de las actuaciones judiciales.  Aunado a lo anotado, la referida entidad, en diversos momentos ha  ordenado el cierre de las sedes judiciales situación que sin  duda repercute en los términos para el cumplimiento de las  tareas propias de cada despacho judicial, en razón a que se  dificulta el acceso a los expedientes que, en su gran mayoría,  no se encuentran digitalizados, a lo cual debe adicionarse la  restricción en los  desplazamientos de las personas.  

De otro lado, cabe  recordar que la alteración de los turnos para la resolución  de los asuntos implica una perturbación del derecho de  igualdad  que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del  servicio de administración de justicia3,  quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en  que vaya siendo conocido por el funcionario competente4.  

Sobre ese punto,  la Corte Constitucional en providencia  T-945A/08 sostuvo  que:  

… el  principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario, resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.   Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por ello, debe  entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a  considerar que el  único autorizado para modificar el orden regular de solución  de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita  el proceso correspondiente.  La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de  tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el  orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal  determinación hace parte de la órbita de decisión  del juez natural (Negrillas  propias de la Sala).  

Así, en  principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el  orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y  solo cuando medien circunstancias excepcionalísimas5,  podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado  el carácter subsidiario  de esta acción constitucional que no puede desplazar la  competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para  fijar la prelación de los procesos.  

Por  tanto, conforme lo prevé al artículo 18 de la Ley 446  de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los  expedientes al despacho para la emisión de las decisiones, de  manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar  pretender que se invada la competencia del juez natural para otorgar  de primera mano el subrogado invocado o se conmine al Juzgado 2º  de Ejecución de Penas de Cartagena para que soslaye los turnos  que anteceden el asunto debatido, máxime que ello iría  en contravía del derecho a la igualdad que también  asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la  del actor.  

Por  lo demás, en la demanda presentada por el apoderado de ANGEL  JULIO ANGULO  no fue invocada  la existencia de un perjuicio irremediable en los términos  definidos jurisprudencialmente que faculte al juez constitucional, en  todo caso, a adoptar medidas urgentes, a efectos de conjurar la  situación puesta de presente por accionante.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR el  fallo del 23 de noviembre de 2020, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena, negó  el amparo promovido por ANGEL  JULIO ANGULO,  a través de apoderado judicial.  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Acuerdo No. 1676          de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.  

2          Desde el momento          en que cobró firmeza la orden de entrega del título,          hasta el instante de presentación de la acción,          transcurrieron algo más de dos meses.  

3          Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.  

4          En          ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.  

5          Por          ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración          de Justicia es sujeto de especial protección constitucional          (menor de edad, persona de la tercera edad o población          desplazada).      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *