STP2498-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

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STP2498  -2020  

Radicado  114101  

Acta.1  

Bogotá,  D.C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por  LEONARDO MONTOYA  LÓPEZ, contra la  Sala 3ª de Revisión de la Corte  Constitucional y el Juzgado 1º Penal del Circuito para  Adolescentes de Cali,  por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vincularon las partes involucradas en la tutela  2019-0063.  

ANTECEDENTES  

En  lo que ocupa la Competencia de la Sala, manifestó el  demandante que instauró acción de tutela en contra de  la EPS Coomeva, Colpensiones y la empresa Líneas  Universitarias S.A. por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales, toda vez que rehusaron el pago de las  incapacidades comprendidas entre el 20 de julio de 2018 y el 26 de  mayo de 2019.  

Indicó  que la actuación correspondió al Juzgado 1º Penal  para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali,  autoridad que por sentencia del 2 de diciembre de esa anualidad  amparó los derechos invocados, ordenó a Coomeva que en  el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la  notificación del fallo reconociera y pagara los dineros  adeudados sin que a la fecha haya cumplido.  

Por  tal razón, mediante escritos del 23 y 25 de septiembre de 2020  MONTOYA LÓPEZ propuso la iniciación de incidente de  desacato sin tener respuesta a ello.  

Afirmó  que el comportamiento omisivo de la autoridad judicial accionada se  debe al pronunciamiento T-315 del 18 de agosto de 2020 de la Corte  Constitucional, que suspendió los procesos incidentales contra  Coomeva EPS, decisión que tacha de ilegítima por ser un  “abuso de la  jurisdicción” y  una afrenta a su “derecho  de defensa”;  ya que las órdenes  emitidas por el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional prohibió por el término de seis meses  adelantar incidentes de desacato contra la Gerente de la referida  EPS, decisión que adoptó sin vincular a las personas  que resultaron favorecidas con fallos constitucionales anteriores a  la fecha del pronunciamiento.  

Con  base en la situación fáctica descrita, consideró  vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo  vital y salud. En consecuencia, pidió que se ordene a la Corte  Constitucional anular la providencia en cuestión para rehacer  el trámite vinculándolo en calidad de tercero con  interés.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Por  auto del 5 de diciembre de 2020, la Sala avocó el conocimiento  de la acción de tutela, vinculó a las partes y terceros  con interés y, escindió la demanda en cuanto a la  solicitud de amparo dirigida contra de la Junta Regional de  Calificación del Valle del Cauca, la Empresa Líneas  Universitarias en lo demás que no corresponde a la queja  formulada contra la Corte Constitucional.  

1.  La Juez 1ª Penal para Adolescentes con Función de  Conocimiento de Cali refirió que en auto del 1º de  octubre del año en curso, resolvió no sancionar a  COOMEVA EPS en virtud del acatamiento de la sentencia T-315 del 18 de  agosto de 2020 que ordenó no sancionar a dicha EPS con arresto  y multa durante un año. De igual manera, dispuso el archivo de  la solicitud de desacato formulada  por LEONARDO MONTOYA  LÓPEZ contra la EPS COOMEVA.  

Adujo  que la referida providencia la comunicó al accionante durante  el trámite de esta tutela, debido al  cambio en la forma de trabajo virtual y la cantidad de procesos de  despacho.  

Por  lo tanto, consideró que se superó la situación  nugatoria de los derechos del actor.  

2.  La Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social  en Salud -ADRES- refirió la normatividad que regula la  entidad, así como las funciones asignadas por ley.  

Seguidamente,  solicitó la improcedencia de la acción porque la  controversia es de carácter económico, no tiene  trascendencia constitucional, no cumple el requisito de  subsidiariedad y tampoco se está ante un perjuicio  irremediable.  

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3.  El Magistrado Alberto Rojas Ríos, integrante de la Corte  Constitucional, deprecó se declare improcedente el amparo  reclamado por el accionante en tanto que la decisión adoptada  en la sentencia T-315 de 2020 no se puede inferir la vulneración  del derecho al debido proceso del accionante por cuanto la actuación  se ciñó de manera estricta al procedimiento judicial  dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y en el Acuerdo 02 de 2015 de  esa Corporación.  

Acto  seguido defendió la legalidad de los argumentos consignados en  la providencia atacada por esta vía, enfatizando que el fallo  suspendió por un año las sanciones de multa y arresto  contra la Gerente de Coomeva EPS, “sin  embargo, de ello no se puede inferir que la Corte esté  liberando a Coomeva de su obligación legal de atender las  reclamaciones judiciales contra ella tramitadas”. Ello  en razón a la doble función del trámite de  incidente de desacato para la materialización de los derechos  fundamentales afectados.  

Por  lo anterior, advierte que la Corte Constitucional no ha vulnerado  derecho alguno del señor LEONARDO MONTOYA LÓPEZ.  

4.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación -PARISS- dio a conocer que no fue  parte dentro del trámite constitucional 2019-00063 adelantado  por el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Cali y  por tal motivo, carece de legitimación para pronunciarse  frente a los hechos y pretensiones formuladas por MONTOYA LÓPEZ.  

5.  Colpensiones arguyó que la mora judicial denunciada por el  accionante no se demostró en el proceso de tutela. A la par,  resaltó la falta de legitimación por pasiva al tratarse  de un asunto ajeno a las competencias y funciones desarrolladas por  la Administradora de Pensiones.  

Por  ello, solicitó negar el amparo por inexistencia de vulneración  de derechos atribuible a esa entidad.  

6.  La Empresa de Transporte Líneas Universitarias S.A.S. se opuso  a las pretensiones consignadas en el escrito tuitivo. Explicó  que LEONARDO MONTOYA LÓPEZ no cuenta con vinculación  laboral con dicha sociedad, puesto que el objeto de aquella es la  afiliación de vehículos para la prestación del  servicio de transporte intermunicipal, tal y como registra el rodante  de placas WDA-485 que condujo el accionante por algún tiempo.  

Indicó  la vinculada que el pago de la seguridad social a favor de MONTOYA  LÓPEZ, se debe a un contrato de administración, pero  que, en todo caso, los verdaderos empleadores del solicitante son  Néstor Jurado y Carlos Castillo, quienes ostentan la propiedad  del bus antes referido.  

En  tales circunstancias, afirma que no ha vulnerado los derechos  invocados por el actor, por el contrario, insiste que asumió  una carga económica ajena a sus labores.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el Auto 077 del 11 de marzo de 2015, en el que la  Corte Constitucional fijó una regla intermedia del reparto de  las acciones de tutela presentadas contra los fallos emitidos por  dicha Corporación, según la cual, corresponde al órgano  de cierre de la especialidad escogida por el demandante, conocer en  primera instancia de dichos asuntos, la Sala de Casación Penal  de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la  demanda de tutela instaurada por LEONARDO MONTOYA LÓPEZ.  

2.  La Constitución  Política, en el artículo 86, estableció la  tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva  e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su  vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades públicas o de los  particulares, en los  casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  En el presente caso,  LEONARDO MONTOYA LÓPEZ acudió a la acción de  tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por la Corte Constitucional, con la emisión  la sentencia T-315 de 2018 que, decisión que a su juicio,  suspendió los trámites incidentales contra la Gerente  de Coomeva EPS, sin vincularlo en calidad de tercero con interés  en las resultas de dicho fallo.  

El  estudio del caso versará sobre dos aspectos: 1) la violación  del debido proceso del actor por parte de la Corte Constitucional en  el trámite de revisión en el radicado 7.802.739; y, 2)  si el Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Función de  Conocimiento de Cali adelantó la solicitud incidente de  desacato propuesta por el MONTOYA LÓPEZ.  

1)  Censura por vía de tutela la providencia T-315 de 2020  proferida por la Corte Constitucional. En su sentir, dicho  pronunciamiento ha impedido la prosperidad del trámite  incidental con el que busca el cumplimiento por parte de la EPS  COOMEVA del pago de las incapacidades laborales insolutas.  

Insistió  que con dicho fallo, el máximo organismo de cierre de la  justicia constitucional abusó del derecho y vulneró su  debido proceso al omitir vincularlo al trámite de revisión  de la acción de tutela promovida por la Gerente de la EPS  COOMEVA, con la que logró la inaplicación de múltiples  sanciones y que en últimas, suspendió los  incidentes de desacato.  

Por  tal razón, pretende la nulidad de la referida sentencia para  que se rehaga el trámite y se ordene integrarlo al  contradictorio con el fin de hacer valer el derecho adquirido a  través de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 1º  para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali.  

1.1.  Encuentra la Sala que desde la emisión de la sentencia C–590  de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional  posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción  de amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de  la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo  se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que  vulneraría la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino porque se desconocería su revisión a  cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).  

Ahora  bien, la última decisión señalada aclaró  que, por excepción, es viable acudir a la acción de  tutela cuando en curso del trámite el funcionario judicial  incurra en vías de hecho (ahora causales específicas de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es  únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU – 627  de 2015).  

Ahora  bien, la eventual  revisión de  las sentencias que profieren los jueces se encomendó a la  Corte Constitucional por mandato de los artículos 86 y 241  numeral 9º de la Constitución Política, en  concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de  1991. Esa tarea tiene como finalidades: i) unificar la jurisprudencia  constitucional y ii) que se logre la justicia material en el caso  concreto (Cfr. T-551 de 1999).  

Precisamente,  de antaño, la Corte Constitucional ha explicado que la  revisión de las decisiones de los jueces constitucionales debe  estar encaminada al cumplimiento de uno u otro fin:  

“Ahora  bien, para  unificar la jurisprudencia,  esta Corporación debió estudiar si la tutela fue o  no correctamente decidida, de acuerdo a las circunstancias que  existían al momento en que los jueces tomaron la  decisión. Esto significa que la situación relevante  para definir si se confirma o no una sentencia es aquella que existía  cuando el juez de instancia se pronunció. En cambio, la  justicia material en el caso concreto  depende en gran medida de que las órdenes que esta Corte  realice en sede de revisión sean efectivas, apropiadas y  justas. Por ende, esas órdenes deben adecuarse a los hechos  existentes al momento en que la Corte decide, pues resulta  irrazonable que esta Corporación desconozca las circunstancias  actuales de quienes acudieron al instrumento procesal de la tutela”1  (negrillas propias).  

Precisamente,  la revisión pone fin a la controversia planteada, por eso  resulta improcedente atacar las decisiones de esa naturaleza a través  de idéntica acción, siendo el único mecanismo de  oposición el incidente de nulidad siempre  que la irregularidad alegada surja de la misma sentencia (Cfr.  Auto A-033 de 1995)  

Así  lo aclaró en el Auto A-031 A de 2002:  

“Tratándose  de sentencias de revisión de tutela, esa posibilidad  excepcional de nulidad depende entonces de que el peticionario  acredite la existencia de una grave violación al debido  proceso,  para lo cual debe explicar, de manera clara y expresa, los preceptos  constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión  adoptada, demostrando que se está en presencia de  una irregularidad “ostensible, probada, significativa  y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y  directas en la decisión o en sus efectos”  

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1.1.2  Como el principal objeto de la presente acción constitucional  es discutir la supuesta violación del debido proceso por  indebida vinculación del accionante al trámite de  revisión en el radicado T-7.802.739, se destaca la  improcedencia de la acción para esos fines ante la falta de  agotamiento de los medios idóneos como es el incidente de  nulidad ante la misma Corporación accionada.  

Sin  embargo, ninguna irregularidad se avizora en la providencia del 18 de  agosto de 2020 como pasa a explicarse.  

Así,  con base en dicha competencia, la  Sala 3ª de Revisión de la Corte Constitucional revisó  la acción de tutela impetrada por Ángela María  Cruz Libreros, en calidad de Gerente General y Representante Legal de  COOMEVA EPS quien el 20 de septiembre de 2019 acudió al  mecanismo constitucional en búsqueda de amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la igualdad, al  buen nombre, a la honra y a la dignidad humana supuestamente  vulnerados por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali y la Sala  Laboral del Tribunal de ese distrito judicial que resolvieron negar  la suspensión de las sanciones impuestas por desacato a través  de hábeas  corpus.  

Las  diligencias correspondieron a la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia que el 7 de octubre de 2019 negó  el amparo deprecado al considerar incumplido el requisito de  subsidiariedad de la acción tuitiva y con ella, Cruz Libreros  pretendía una tercera instancia.  

Inconforme  con la providencia, el apoderado de Cruz Libreros la impugnó.  Sin embargo, el 27 de noviembre siguiente la Sala de Decisión  de Tutelas 3 de la Sala Penal de esta Corporación la confirmó  en su integridad al encontrar razonables las decisiones que  resolvieron la acción de hábeas  corpus.  

Por  auto del 28 de febrero de 2020 la Sala de Selección de Tutelas  2 de la Corte Constitucional, escogió para revisión el  radicado T-7.802.739.  

En  virtud de lo anterior, el 18 de agosto de 2020 la Sala 3ª de  Revisión de esa colegiatura se centró en resolver si   “el  Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal  Superior -Sala Primera de Decisión Laboral- de la misma  ciudad incurrieron  en los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del  precedente y, en consecuencia, vulneraron los derechos fundamentales  al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la  libertad, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y a la dignidad  humana de la señora Ángela María Cruz Libreros,  al resolver en forma negativa el recurso de habeas  corpus interpuesto para obtener su libertad. Para definir este  asunto, como cuestión previa, es necesario analizar si es  procedente la acción de tutela para controvertir providencias  judiciales que resuelven habeas corpus. Seguidamente, habrá  de definirse si se acredita el cumplimiento del requisito general de  procedibilidad referido a la legitimación en la causa por  activa y por pasiva, considerando las solicitudes de desvinculación  del proceso que señalaron algunos de los intervinientes”.  

A  partir del problema jurídico planteado, con observancia de las  pruebas aportadas al trámite, se refirió a las causales  generales y específicas de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, a la naturaleza dual del  hábeas  corpus, para  luego considerar que ningún defecto de los alegados se  configuraba en el caso concreto. No obstante, constató “un  problema estructural que exige un pronunciamiento         de la Corte para  la protección de los derechos de la accionante” que  le permitió en aplicación del fin de justicia material,  analizar el problema estructural por el que atraviesa COOMEVA EPS  desde el año 2015 que se intensificó entre 2017 – 2018  y aún persiste, al punto de encontrarse en un plan de  reorganización o de ajuste institucional.  

De  ahí que las fallas en la prestación de los servicios  han derivado en la interposición masiva de acciones de tutela  contra la entidad, las cuales finalizan en incidentes de desacato por  el incumplimiento de las órdenes emitidas por los jueces de  todo el país y que traen consigo el arresto de la Gerente y  Representante Legal de la entidad prestadora de salud.  

A  la par, la Corte Constitucional no fue ajena a los constantes  arrestos que ha enfrentado Cruz Libreros desde el 26 de febrero de  2019 “con  el agravante de que el término de detención se torna  incierto en la medida en que se amplía constantemente debido a  la interposición de nuevos arrestos en el trámite de  nuevos incidentes de desacato, por el incumplimiento de fallos de  tutela por parte de Coomeva E.P.S.”, pero,  reconoció que esa problemática no era susceptible de  ser valorada de manera individual por los jueces constitucionales en  tutela ni por aquellos que conocieron de los hábeas  corpus, de  donde encontró necesaria su intervención en sede de  revisión.  

En  relación con las dificultades operativas y económicas  de COOMEVA EPS, halló viable la aplicación de la  solución impartida en el caso de Cajanal años atrás  y concluyó que se desnaturalizó la finalidad del  incidente de desacato “toda  vez que el efecto de las sanciones que le han sido impuestas es  contrario al que se busca de asegurar el cumplimiento de los fallos  de tutela, pues al estar privada de la libertad queda imposibilitada  para cumplirlos” y  la naturaleza disciplinaria del incidente de desacato para  convertirse en una sanción punitiva, de suerte que la  accionante estuvo privada de la libertad ininterrumpidamente desde el  26 de febrero de 2019 hasta el 12 de junio de ese año, fecha  en la que se hizo efectivo el fallo de hábeas  corpus que  resolvió suspender por seis meses los arrestos contra la  Representante Legal de Coomeva.  Adicionalmente, la Policía  Metropolitana de Cali informó que registraba 207 órdenes  de arresto adicionales a las que ya había cumplido.  

Explicó  la Corporación accionada, que COOMEVA EPS intenta cumplir  -aunque sea tardíamente- con los fallos de tutela, por tanto  tampoco está acreditada la mala fe que hace parte de los  elementos necesarios para la imposición de las sanciones por  desacato.  

Todo  lo anterior, llevó a que la Sala de Revisión accionada  ordenara: i) revocar los fallos de instancia que negaron la  protección de los derechos invocados por Cruz Libreros y en su  lugar, amparó el buen nombre, honra y debido proceso que le  asisten a la accionante; ii) la suspensión durante  un año de  las  sanciones que se hayan dictado en contra de la accionante y se fijará  como regla de esta providencia, que habrá de tenerse en cuenta  por los jueces constitucionales que en adelante deban resolver  eventuales incidentes de desacato por incumplimientos de Coomeva  E.P.S., la de evitar imponer cualquier tipo de sanciones -bien sean  de arresto o multas- por desacato en contra de la accionante, durante  este periodo de tiempo; iii)  sin perjuicio         de la responsabilidad que le cabe a la accionante por  razón de su cargo en la adopción de las medidas  necesarias para superar el incumplimiento de las órdenes  dictadas en fallos de tutela que comprometen a la entidad que  representa,         se dispondrá también que, en un plazo de  90 días a partir de la notificación de esta  providencia, la demandante presente al juez constitucional de primera  instancia y a la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de las  atribuciones conferidas por el numeral 2º del artículo 6º  del Decreto 2462 de 2013, un plan concreto de acción que  contenga, al menos, los siguientes elementos (.,.). Lo  anterior, sin impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad,  permanencia y finalización óptima de los servicios de  salud.  

Así  concluyó la Corte Constitucional que “a  pesar de la afectación cierta del derecho a la salud y de  otros derechos fundamentales de los usuarios de Coomeva E.P.S. y que  las autoridades públicas están en la obligación  de agotar los instrumentos a su alcance para resolver esa situación,  también es cierto que la cantidad desmedida de sanciones por  desacato impuesta a la accionante evidencia la existencia de un  problema estructural de la entidad que no puede ser atribuible a sus  representantes legales. Esto resulta especialmente cierto al  comprobar que, ante circunstancias como las descritas en el presente  asunto, el trámite del incidente de desacato pierde su  capacidad persuasiva y su eficacia para lograr la efectiva protección  de los derechos fundamentales de los usuarios de servicios de salud  involucrados, y sí, en cambio, compromete la garantía  de los derechos fundamentales de personas naturales que se desempeñan  como representantes de los intereses de la E.P.S. incumplida”.  

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Del  recuento procesal, la Sala advierte razonables los argumentos  expuestos en la providencia censurada, acordes con los hechos y  pruebas aportados al trámite constitucional, que  en aplicación a los fines de la revisión decidió  emitir una serie de órdenes para materializar los derechos de  la Gerente de Coomeva EPS, mismos que resultan afectados,  especialmente la libertad, como consecuencia de las múltiples  sanciones de arresto por desacato impuestas por los jueces  constitucionales en respuesta al incumplimiento de los deberes como  prestadora de salud, fallas ocasionadas por la grave problemática  que presenta la entidad y así lo probó ante la  Corporación accionada.  

Con  todo, emerge claro que el actor pretende que el juez de tutela valore  los argumentos ya expuestos por los integrantes de la Sala 3ª de  Revisión de la Corte Constitucional y que en esta sede  finalmente se acepten sus planteamientos, convirtiendo con su actuar,  el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de  sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una  fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya  fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

Advierte  la Corte que, contrario a lo manifestado por el accionante, el yerro  denunciado es inexistente, puesto que la Sala 3ª de Revisión  no lo tenía que vincular a la acción de tutela  interpuesta por la ciudadana  Cruz Libreros, porque  aquella formuló el amparo en favor de sus derechos a la  libertad, debido proceso y hábeas data con el fin de dejar sin  efecto las órdenes de arresto que llevaba purgando de manera  consecutiva desde el 26 de febrero de 2019 hasta el 2 de junio de esa  anualidad, dicho objeto nada tiene que ver con el reconocimiento de  las incapacidades laborales por parte del Juzgado 1º para  Adolescentes con Función de Conocimiento en favor de Leonardo  Montoya.  De ahí, la inexistencia del yerro advertido por el actor, al  extrañar su vinculación a un trámite totalmente  ajeno a sus intereses.  

2)  En estrecha relación con lo anterior, es importante recordar  que el accionante promovió acción de tutela contra la  EPS Coomeva con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de  las incapacidades médicas insolutas desde el 20 de julio de  2018 al 26 de mayo de 2019.  

Las  diligencias correspondieron al Juzgado 1º Penal para  Adolescentes con Función de Conocimiento que el 4 de diciembre  de 2019 amparó los derechos fundamentales del actor y ordenó  a la EPS Coomeva pagar los emolumentos adeudados a LEONARDO MONTOYA  LÓPEZ, sin que así lo hiciera.  

Por  esa razón, con escritos del 23 y 25 de septiembre de 2020 el  accionante promovió incidente de desacato contra la EPS  referida, trámite que, en su parecer, resultó  desatendido por el juez de tutela.  

En  respuesta a lo pedido, el juzgado el 1º de octubre de 2020 por  auto 133 de la fecha resolvió el incidente de desacato  advirtiendo que:  

“En  el presente caso el actor solicita la intervención del juez  Constitucional en procura del cumplimiento del fallo de tutela a su  favor proferido por este Despacho.  

No  obstante, lo anterior, este Juzgado encuentra que en el presente caso  se encuentra un factor determinante a tener en cuenta, como es la  situación de descrita en la sentencia T-315 de 2020, en la que  se dispuso que los jueces constitucionales que, en el futuro, como en  este caso, deban resolver incidentes de desacato que se promuevan en  el marco de acciones de tutela interpuestas en contra de Coomeva  E.P.S., evaluarán las circunstancias objetivas y subjetivas  que rodean el incumplimiento de las decisiones al momento de imponer  las respectivas sanciones.  

También  se fijó como regla, que, al resolver eventuales incidentes de  desacato por incumplimientos de Coomeva E.P.S., evitemos imponer  cualquier tipo de sanciones -bien sean de arresto o multas- por  desacato en contra de la accionante, durante un año.  

Bajo  este entendido, este Despacho se abstendrá de emitir orden  alguna contra COMEVA EPS, en acatamiento con la sentencia T-315 de  2020.  

Lo  anterior sin perjuicio, de adelantar el respectivo trámite de  cumplimiento, en procura del cumplimiento del fallo de tutela,  independientemente de las sanciones a imponer, con el fin de  salvaguardar los derechos fundamentales del accionante”.  

Sin  embargo, a pesar de haber anunciado la posibilidad de adelantar el  cumplimiento del pago de las incapacidades reconocidas a MONTOYA  LÓPEZ, resolvió abstenerse de emitir orden alguna en  razón al incumplimiento de la sentencia No. 074 de diciembre  02 de 2019. Seguidamente,  archivó definitivamente el trámite incidental.  

La  decisión la comunicó al incidentante el 14 de diciembre  de 2020 con ocasión de esta tutela.  

Con  tal panorama, es palpable la lesión al debido proceso  denunciada por el demandante pues del acontecer narrado en el libelo  y corroborada por el Juzgado, es evidente que el despacho judicial no  adelantó el trámite correspondiente en procura del  cumplimiento del fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2019,  bajo el argumento que la Corte Constitucional en la sentencia  analizada en precedencia suspendió las sanciones de arresto y  multa contra COOMEVA EPS, se limitó a archivar las diligencias  sin emprender las acciones correspondientes tendientes a tan siquiera  conocer si la entidad accionada tiene vocación de cumplir con  la orden de pago reclamada por MONTOYA LÓPEZ.  

Con  timidez el juzgado consignó la diferenciación del  trámite de cumplimiento con el de sanción, pero para  efectos de lo decidido no valió dicha distinción, pues  en lugar de archivar la solicitud de incidente, debió requerir  a la entidad para que se cumpla el fin del incidente de desacato, el  resarcimiento de una situación de vulneración de  derechos fundamentales que, en un ejercicio de lógica  correctiva, debe  persuadir al obligado con el fin de que cumpla la orden proferida,  sin que el objetivo del trámite incidental sea la imposición  de una sanción, como erróneamente lo interpretan  MONTOYA LÓPEZ y la juez a cargo del incidente.  

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Por  todo lo anterior, se hace imperioso amparar el derecho al debido  proceso de LEONARDO MONTOYA LÓPEZ. En consecuencia, se dejará  sin efecto el numeral 2º del auto 133 proferido el 1º de  octubre de 2020 por el Juzgado 1º Penal para Adolescentes con  Función de Conocimiento de Cali, para que dentro de las  cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo,  desarchive la solicitud de incidente de desacato y conforme se  explicó en la parte considerativa, disponga las acciones  necesarias tendientes al cumplimiento del fallo de tutela 74 del 2 de  diciembre de 2019 que reconoció el pago de unas incapacidades  médicas a favor de MONTOYA LÓPEZ.  

En  mérito de lo expuesto, La  Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal – Sala  De Decisión De Acciones de Tutela 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR el  amparo invocado por LEONARDO MONTOYA LÓPEZ contra la Corte  Constitucional por inexistencia de vulneración, de conformidad  con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

2.  AMPARAR el  debido proceso que le asiste a LEONARDO MONTOYA LÓPEZ,  vulnerado por el Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Función  de Conocimiento de Cali.  

En  consecuencia, dejar  sin efecto el numeral 2º del auto 133 proferido el 1º de  octubre de 2020 por el Juzgado 1º Penal para Adolescentes con  Función de Conocimiento de Cali, para que dentro de las  cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo  desarchive la solicitud de incidente de desacato y conforme se  explicó en la parte considerativa, disponga las acciones  necesarias tendientes al cumplimiento del fallo de tutela 74 del 2 de  diciembre de 2019 que reconoció el pago de unas incapacidades  médicas a favor de MONTOYA LÓPEZ.  

3.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

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FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional, sentencia T-551 de 1999 reiterada en la sentencia          T-694 de 2002.  

      

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