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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
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STP2498 -2020
Radicado 114101
Acta.1
Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por LEONARDO MONTOYA LÓPEZ, contra la Sala 3ª de Revisión de la Corte Constitucional y el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vincularon las partes involucradas en la tutela 2019-0063.
ANTECEDENTES
En lo que ocupa la Competencia de la Sala, manifestó el demandante que instauró acción de tutela en contra de la EPS Coomeva, Colpensiones y la empresa Líneas Universitarias S.A. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que rehusaron el pago de las incapacidades comprendidas entre el 20 de julio de 2018 y el 26 de mayo de 2019.
Indicó que la actuación correspondió al Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali, autoridad que por sentencia del 2 de diciembre de esa anualidad amparó los derechos invocados, ordenó a Coomeva que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo reconociera y pagara los dineros adeudados sin que a la fecha haya cumplido.
Por tal razón, mediante escritos del 23 y 25 de septiembre de 2020 MONTOYA LÓPEZ propuso la iniciación de incidente de desacato sin tener respuesta a ello.
Afirmó que el comportamiento omisivo de la autoridad judicial accionada se debe al pronunciamiento T-315 del 18 de agosto de 2020 de la Corte Constitucional, que suspendió los procesos incidentales contra Coomeva EPS, decisión que tacha de ilegítima por ser un “abuso de la jurisdicción” y una afrenta a su “derecho de defensa”; ya que las órdenes emitidas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional prohibió por el término de seis meses adelantar incidentes de desacato contra la Gerente de la referida EPS, decisión que adoptó sin vincular a las personas que resultaron favorecidas con fallos constitucionales anteriores a la fecha del pronunciamiento.
Con base en la situación fáctica descrita, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y salud. En consecuencia, pidió que se ordene a la Corte Constitucional anular la providencia en cuestión para rehacer el trámite vinculándolo en calidad de tercero con interés.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Por auto del 5 de diciembre de 2020, la Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a las partes y terceros con interés y, escindió la demanda en cuanto a la solicitud de amparo dirigida contra de la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca, la Empresa Líneas Universitarias en lo demás que no corresponde a la queja formulada contra la Corte Constitucional.
1. La Juez 1ª Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali refirió que en auto del 1º de octubre del año en curso, resolvió no sancionar a COOMEVA EPS en virtud del acatamiento de la sentencia T-315 del 18 de agosto de 2020 que ordenó no sancionar a dicha EPS con arresto y multa durante un año. De igual manera, dispuso el archivo de la solicitud de desacato formulada por LEONARDO MONTOYA LÓPEZ contra la EPS COOMEVA.
Adujo que la referida providencia la comunicó al accionante durante el trámite de esta tutela, debido al cambio en la forma de trabajo virtual y la cantidad de procesos de despacho.
Por lo tanto, consideró que se superó la situación nugatoria de los derechos del actor.
2. La Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- refirió la normatividad que regula la entidad, así como las funciones asignadas por ley.
Seguidamente, solicitó la improcedencia de la acción porque la controversia es de carácter económico, no tiene trascendencia constitucional, no cumple el requisito de subsidiariedad y tampoco se está ante un perjuicio irremediable.
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3. El Magistrado Alberto Rojas Ríos, integrante de la Corte Constitucional, deprecó se declare improcedente el amparo reclamado por el accionante en tanto que la decisión adoptada en la sentencia T-315 de 2020 no se puede inferir la vulneración del derecho al debido proceso del accionante por cuanto la actuación se ciñó de manera estricta al procedimiento judicial dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y en el Acuerdo 02 de 2015 de esa Corporación.
Acto seguido defendió la legalidad de los argumentos consignados en la providencia atacada por esta vía, enfatizando que el fallo suspendió por un año las sanciones de multa y arresto contra la Gerente de Coomeva EPS, “sin embargo, de ello no se puede inferir que la Corte esté liberando a Coomeva de su obligación legal de atender las reclamaciones judiciales contra ella tramitadas”. Ello en razón a la doble función del trámite de incidente de desacato para la materialización de los derechos fundamentales afectados.
Por lo anterior, advierte que la Corte Constitucional no ha vulnerado derecho alguno del señor LEONARDO MONTOYA LÓPEZ.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PARISS- dio a conocer que no fue parte dentro del trámite constitucional 2019-00063 adelantado por el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Cali y por tal motivo, carece de legitimación para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones formuladas por MONTOYA LÓPEZ.
5. Colpensiones arguyó que la mora judicial denunciada por el accionante no se demostró en el proceso de tutela. A la par, resaltó la falta de legitimación por pasiva al tratarse de un asunto ajeno a las competencias y funciones desarrolladas por la Administradora de Pensiones.
Por ello, solicitó negar el amparo por inexistencia de vulneración de derechos atribuible a esa entidad.
6. La Empresa de Transporte Líneas Universitarias S.A.S. se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito tuitivo. Explicó que LEONARDO MONTOYA LÓPEZ no cuenta con vinculación laboral con dicha sociedad, puesto que el objeto de aquella es la afiliación de vehículos para la prestación del servicio de transporte intermunicipal, tal y como registra el rodante de placas WDA-485 que condujo el accionante por algún tiempo.
Indicó la vinculada que el pago de la seguridad social a favor de MONTOYA LÓPEZ, se debe a un contrato de administración, pero que, en todo caso, los verdaderos empleadores del solicitante son Néstor Jurado y Carlos Castillo, quienes ostentan la propiedad del bus antes referido.
En tales circunstancias, afirma que no ha vulnerado los derechos invocados por el actor, por el contrario, insiste que asumió una carga económica ajena a sus labores.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el Auto 077 del 11 de marzo de 2015, en el que la Corte Constitucional fijó una regla intermedia del reparto de las acciones de tutela presentadas contra los fallos emitidos por dicha Corporación, según la cual, corresponde al órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante, conocer en primera instancia de dichos asuntos, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por LEONARDO MONTOYA LÓPEZ.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. En el presente caso, LEONARDO MONTOYA LÓPEZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Corte Constitucional, con la emisión la sentencia T-315 de 2018 que, decisión que a su juicio, suspendió los trámites incidentales contra la Gerente de Coomeva EPS, sin vincularlo en calidad de tercero con interés en las resultas de dicho fallo.
El estudio del caso versará sobre dos aspectos: 1) la violación del debido proceso del actor por parte de la Corte Constitucional en el trámite de revisión en el radicado 7.802.739; y, 2) si el Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali adelantó la solicitud incidente de desacato propuesta por el MONTOYA LÓPEZ.
1) Censura por vía de tutela la providencia T-315 de 2020 proferida por la Corte Constitucional. En su sentir, dicho pronunciamiento ha impedido la prosperidad del trámite incidental con el que busca el cumplimiento por parte de la EPS COOMEVA del pago de las incapacidades laborales insolutas.
Insistió que con dicho fallo, el máximo organismo de cierre de la justicia constitucional abusó del derecho y vulneró su debido proceso al omitir vincularlo al trámite de revisión de la acción de tutela promovida por la Gerente de la EPS COOMEVA, con la que logró la inaplicación de múltiples sanciones y que en últimas, suspendió los incidentes de desacato.
Por tal razón, pretende la nulidad de la referida sentencia para que se rehaga el trámite y se ordene integrarlo al contradictorio con el fin de hacer valer el derecho adquirido a través de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 1º para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali.
1.1. Encuentra la Sala que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).
Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que, por excepción, es viable acudir a la acción de tutela cuando en curso del trámite el funcionario judicial incurra en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU – 627 de 2015).
Ahora bien, la eventual revisión de las sentencias que profieren los jueces se encomendó a la Corte Constitucional por mandato de los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. Esa tarea tiene como finalidades: i) unificar la jurisprudencia constitucional y ii) que se logre la justicia material en el caso concreto (Cfr. T-551 de 1999).
Precisamente, de antaño, la Corte Constitucional ha explicado que la revisión de las decisiones de los jueces constitucionales debe estar encaminada al cumplimiento de uno u otro fin:
“Ahora bien, para unificar la jurisprudencia, esta Corporación debió estudiar si la tutela fue o no correctamente decidida, de acuerdo a las circunstancias que existían al momento en que los jueces tomaron la decisión. Esto significa que la situación relevante para definir si se confirma o no una sentencia es aquella que existía cuando el juez de instancia se pronunció. En cambio, la justicia material en el caso concreto depende en gran medida de que las órdenes que esta Corte realice en sede de revisión sean efectivas, apropiadas y justas. Por ende, esas órdenes deben adecuarse a los hechos existentes al momento en que la Corte decide, pues resulta irrazonable que esta Corporación desconozca las circunstancias actuales de quienes acudieron al instrumento procesal de la tutela”1 (negrillas propias).
Precisamente, la revisión pone fin a la controversia planteada, por eso resulta improcedente atacar las decisiones de esa naturaleza a través de idéntica acción, siendo el único mecanismo de oposición el incidente de nulidad siempre que la irregularidad alegada surja de la misma sentencia (Cfr. Auto A-033 de 1995)
Así lo aclaró en el Auto A-031 A de 2002:
“Tratándose de sentencias de revisión de tutela, esa posibilidad excepcional de nulidad depende entonces de que el peticionario acredite la existencia de una grave violación al debido proceso, para lo cual debe explicar, de manera clara y expresa, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, demostrando que se está en presencia de una irregularidad “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”
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1.1.2 Como el principal objeto de la presente acción constitucional es discutir la supuesta violación del debido proceso por indebida vinculación del accionante al trámite de revisión en el radicado T-7.802.739, se destaca la improcedencia de la acción para esos fines ante la falta de agotamiento de los medios idóneos como es el incidente de nulidad ante la misma Corporación accionada.
Sin embargo, ninguna irregularidad se avizora en la providencia del 18 de agosto de 2020 como pasa a explicarse.
Así, con base en dicha competencia, la Sala 3ª de Revisión de la Corte Constitucional revisó la acción de tutela impetrada por Ángela María Cruz Libreros, en calidad de Gerente General y Representante Legal de COOMEVA EPS quien el 20 de septiembre de 2019 acudió al mecanismo constitucional en búsqueda de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana supuestamente vulnerados por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal de ese distrito judicial que resolvieron negar la suspensión de las sanciones impuestas por desacato a través de hábeas corpus.
Las diligencias correspondieron a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el 7 de octubre de 2019 negó el amparo deprecado al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad de la acción tuitiva y con ella, Cruz Libreros pretendía una tercera instancia.
Inconforme con la providencia, el apoderado de Cruz Libreros la impugnó. Sin embargo, el 27 de noviembre siguiente la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Sala Penal de esta Corporación la confirmó en su integridad al encontrar razonables las decisiones que resolvieron la acción de hábeas corpus.
Por auto del 28 de febrero de 2020 la Sala de Selección de Tutelas 2 de la Corte Constitucional, escogió para revisión el radicado T-7.802.739.
En virtud de lo anterior, el 18 de agosto de 2020 la Sala 3ª de Revisión de esa colegiatura se centró en resolver si “el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior -Sala Primera de Decisión Laboral- de la misma ciudad incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente y, en consecuencia, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana de la señora Ángela María Cruz Libreros, al resolver en forma negativa el recurso de habeas corpus interpuesto para obtener su libertad. Para definir este asunto, como cuestión previa, es necesario analizar si es procedente la acción de tutela para controvertir providencias judiciales que resuelven habeas corpus. Seguidamente, habrá de definirse si se acredita el cumplimiento del requisito general de procedibilidad referido a la legitimación en la causa por activa y por pasiva, considerando las solicitudes de desvinculación del proceso que señalaron algunos de los intervinientes”.
A partir del problema jurídico planteado, con observancia de las pruebas aportadas al trámite, se refirió a las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a la naturaleza dual del hábeas corpus, para luego considerar que ningún defecto de los alegados se configuraba en el caso concreto. No obstante, constató “un problema estructural que exige un pronunciamiento de la Corte para la protección de los derechos de la accionante” que le permitió en aplicación del fin de justicia material, analizar el problema estructural por el que atraviesa COOMEVA EPS desde el año 2015 que se intensificó entre 2017 – 2018 y aún persiste, al punto de encontrarse en un plan de reorganización o de ajuste institucional.
De ahí que las fallas en la prestación de los servicios han derivado en la interposición masiva de acciones de tutela contra la entidad, las cuales finalizan en incidentes de desacato por el incumplimiento de las órdenes emitidas por los jueces de todo el país y que traen consigo el arresto de la Gerente y Representante Legal de la entidad prestadora de salud.
A la par, la Corte Constitucional no fue ajena a los constantes arrestos que ha enfrentado Cruz Libreros desde el 26 de febrero de 2019 “con el agravante de que el término de detención se torna incierto en la medida en que se amplía constantemente debido a la interposición de nuevos arrestos en el trámite de nuevos incidentes de desacato, por el incumplimiento de fallos de tutela por parte de Coomeva E.P.S.”, pero, reconoció que esa problemática no era susceptible de ser valorada de manera individual por los jueces constitucionales en tutela ni por aquellos que conocieron de los hábeas corpus, de donde encontró necesaria su intervención en sede de revisión.
En relación con las dificultades operativas y económicas de COOMEVA EPS, halló viable la aplicación de la solución impartida en el caso de Cajanal años atrás y concluyó que se desnaturalizó la finalidad del incidente de desacato “toda vez que el efecto de las sanciones que le han sido impuestas es contrario al que se busca de asegurar el cumplimiento de los fallos de tutela, pues al estar privada de la libertad queda imposibilitada para cumplirlos” y la naturaleza disciplinaria del incidente de desacato para convertirse en una sanción punitiva, de suerte que la accionante estuvo privada de la libertad ininterrumpidamente desde el 26 de febrero de 2019 hasta el 12 de junio de ese año, fecha en la que se hizo efectivo el fallo de hábeas corpus que resolvió suspender por seis meses los arrestos contra la Representante Legal de Coomeva. Adicionalmente, la Policía Metropolitana de Cali informó que registraba 207 órdenes de arresto adicionales a las que ya había cumplido.
Explicó la Corporación accionada, que COOMEVA EPS intenta cumplir -aunque sea tardíamente- con los fallos de tutela, por tanto tampoco está acreditada la mala fe que hace parte de los elementos necesarios para la imposición de las sanciones por desacato.
Todo lo anterior, llevó a que la Sala de Revisión accionada ordenara: i) revocar los fallos de instancia que negaron la protección de los derechos invocados por Cruz Libreros y en su lugar, amparó el buen nombre, honra y debido proceso que le asisten a la accionante; ii) la suspensión durante un año de las sanciones que se hayan dictado en contra de la accionante y se fijará como regla de esta providencia, que habrá de tenerse en cuenta por los jueces constitucionales que en adelante deban resolver eventuales incidentes de desacato por incumplimientos de Coomeva E.P.S., la de evitar imponer cualquier tipo de sanciones -bien sean de arresto o multas- por desacato en contra de la accionante, durante este periodo de tiempo; iii) sin perjuicio de la responsabilidad que le cabe a la accionante por razón de su cargo en la adopción de las medidas necesarias para superar el incumplimiento de las órdenes dictadas en fallos de tutela que comprometen a la entidad que representa, se dispondrá también que, en un plazo de 90 días a partir de la notificación de esta providencia, la demandante presente al juez constitucional de primera instancia y a la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de las atribuciones conferidas por el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2462 de 2013, un plan concreto de acción que contenga, al menos, los siguientes elementos (.,.). Lo anterior, sin impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad, permanencia y finalización óptima de los servicios de salud.
Así concluyó la Corte Constitucional que “a pesar de la afectación cierta del derecho a la salud y de otros derechos fundamentales de los usuarios de Coomeva E.P.S. y que las autoridades públicas están en la obligación de agotar los instrumentos a su alcance para resolver esa situación, también es cierto que la cantidad desmedida de sanciones por desacato impuesta a la accionante evidencia la existencia de un problema estructural de la entidad que no puede ser atribuible a sus representantes legales. Esto resulta especialmente cierto al comprobar que, ante circunstancias como las descritas en el presente asunto, el trámite del incidente de desacato pierde su capacidad persuasiva y su eficacia para lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales de los usuarios de servicios de salud involucrados, y sí, en cambio, compromete la garantía de los derechos fundamentales de personas naturales que se desempeñan como representantes de los intereses de la E.P.S. incumplida”.
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Del recuento procesal, la Sala advierte razonables los argumentos expuestos en la providencia censurada, acordes con los hechos y pruebas aportados al trámite constitucional, que en aplicación a los fines de la revisión decidió emitir una serie de órdenes para materializar los derechos de la Gerente de Coomeva EPS, mismos que resultan afectados, especialmente la libertad, como consecuencia de las múltiples sanciones de arresto por desacato impuestas por los jueces constitucionales en respuesta al incumplimiento de los deberes como prestadora de salud, fallas ocasionadas por la grave problemática que presenta la entidad y así lo probó ante la Corporación accionada.
Con todo, emerge claro que el actor pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos por los integrantes de la Sala 3ª de Revisión de la Corte Constitucional y que en esta sede finalmente se acepten sus planteamientos, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Advierte la Corte que, contrario a lo manifestado por el accionante, el yerro denunciado es inexistente, puesto que la Sala 3ª de Revisión no lo tenía que vincular a la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Cruz Libreros, porque aquella formuló el amparo en favor de sus derechos a la libertad, debido proceso y hábeas data con el fin de dejar sin efecto las órdenes de arresto que llevaba purgando de manera consecutiva desde el 26 de febrero de 2019 hasta el 2 de junio de esa anualidad, dicho objeto nada tiene que ver con el reconocimiento de las incapacidades laborales por parte del Juzgado 1º para Adolescentes con Función de Conocimiento en favor de Leonardo Montoya. De ahí, la inexistencia del yerro advertido por el actor, al extrañar su vinculación a un trámite totalmente ajeno a sus intereses.
2) En estrecha relación con lo anterior, es importante recordar que el accionante promovió acción de tutela contra la EPS Coomeva con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas insolutas desde el 20 de julio de 2018 al 26 de mayo de 2019.
Las diligencias correspondieron al Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento que el 4 de diciembre de 2019 amparó los derechos fundamentales del actor y ordenó a la EPS Coomeva pagar los emolumentos adeudados a LEONARDO MONTOYA LÓPEZ, sin que así lo hiciera.
Por esa razón, con escritos del 23 y 25 de septiembre de 2020 el accionante promovió incidente de desacato contra la EPS referida, trámite que, en su parecer, resultó desatendido por el juez de tutela.
En respuesta a lo pedido, el juzgado el 1º de octubre de 2020 por auto 133 de la fecha resolvió el incidente de desacato advirtiendo que:
“En el presente caso el actor solicita la intervención del juez Constitucional en procura del cumplimiento del fallo de tutela a su favor proferido por este Despacho.
No obstante, lo anterior, este Juzgado encuentra que en el presente caso se encuentra un factor determinante a tener en cuenta, como es la situación de descrita en la sentencia T-315 de 2020, en la que se dispuso que los jueces constitucionales que, en el futuro, como en este caso, deban resolver incidentes de desacato que se promuevan en el marco de acciones de tutela interpuestas en contra de Coomeva E.P.S., evaluarán las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean el incumplimiento de las decisiones al momento de imponer las respectivas sanciones.
También se fijó como regla, que, al resolver eventuales incidentes de desacato por incumplimientos de Coomeva E.P.S., evitemos imponer cualquier tipo de sanciones -bien sean de arresto o multas- por desacato en contra de la accionante, durante un año.
Bajo este entendido, este Despacho se abstendrá de emitir orden alguna contra COMEVA EPS, en acatamiento con la sentencia T-315 de 2020.
Lo anterior sin perjuicio, de adelantar el respectivo trámite de cumplimiento, en procura del cumplimiento del fallo de tutela, independientemente de las sanciones a imponer, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del accionante”.
Sin embargo, a pesar de haber anunciado la posibilidad de adelantar el cumplimiento del pago de las incapacidades reconocidas a MONTOYA LÓPEZ, resolvió abstenerse de emitir orden alguna en razón al incumplimiento de la sentencia No. 074 de diciembre 02 de 2019. Seguidamente, archivó definitivamente el trámite incidental.
La decisión la comunicó al incidentante el 14 de diciembre de 2020 con ocasión de esta tutela.
Con tal panorama, es palpable la lesión al debido proceso denunciada por el demandante pues del acontecer narrado en el libelo y corroborada por el Juzgado, es evidente que el despacho judicial no adelantó el trámite correspondiente en procura del cumplimiento del fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2019, bajo el argumento que la Corte Constitucional en la sentencia analizada en precedencia suspendió las sanciones de arresto y multa contra COOMEVA EPS, se limitó a archivar las diligencias sin emprender las acciones correspondientes tendientes a tan siquiera conocer si la entidad accionada tiene vocación de cumplir con la orden de pago reclamada por MONTOYA LÓPEZ.
Con timidez el juzgado consignó la diferenciación del trámite de cumplimiento con el de sanción, pero para efectos de lo decidido no valió dicha distinción, pues en lugar de archivar la solicitud de incidente, debió requerir a la entidad para que se cumpla el fin del incidente de desacato, el resarcimiento de una situación de vulneración de derechos fundamentales que, en un ejercicio de lógica correctiva, debe persuadir al obligado con el fin de que cumpla la orden proferida, sin que el objetivo del trámite incidental sea la imposición de una sanción, como erróneamente lo interpretan MONTOYA LÓPEZ y la juez a cargo del incidente.
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Por todo lo anterior, se hace imperioso amparar el derecho al debido proceso de LEONARDO MONTOYA LÓPEZ. En consecuencia, se dejará sin efecto el numeral 2º del auto 133 proferido el 1º de octubre de 2020 por el Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, desarchive la solicitud de incidente de desacato y conforme se explicó en la parte considerativa, disponga las acciones necesarias tendientes al cumplimiento del fallo de tutela 74 del 2 de diciembre de 2019 que reconoció el pago de unas incapacidades médicas a favor de MONTOYA LÓPEZ.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal – Sala De Decisión De Acciones de Tutela 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por LEONARDO MONTOYA LÓPEZ contra la Corte Constitucional por inexistencia de vulneración, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. AMPARAR el debido proceso que le asiste a LEONARDO MONTOYA LÓPEZ, vulnerado por el Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali.
En consecuencia, dejar sin efecto el numeral 2º del auto 133 proferido el 1º de octubre de 2020 por el Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo desarchive la solicitud de incidente de desacato y conforme se explicó en la parte considerativa, disponga las acciones necesarias tendientes al cumplimiento del fallo de tutela 74 del 2 de diciembre de 2019 que reconoció el pago de unas incapacidades médicas a favor de MONTOYA LÓPEZ.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional, sentencia T-551 de 1999 reiterada en la sentencia T-694 de 2002.