STP2499-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP2499-  2020  

Radicado  114110  

Acta  No.1  

Bogotá,  D. C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por EDISON  RONDRÍGUEZ HOYOS,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima),  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido  proceso.  

Al  trámite fueron vinculados  las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado  730016000450201303395, al Juzgado 3º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Ibagué, a la Cárcel  de “El Cunduy” en Florencia (Caquetá) y a la  Secretaría de la Sala Penal de la Corporación  demandada.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con el escrito de tutela, EDISON  RODRÍGUEZ HOYOS  está condenado por delito de homicidio  a la pena de 220 meses de prisión; condena que le impuso el  Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Ibagué, el 5 de abril de 2016. Manifestó que  actualmente se encuentra recluido en la cárcel de “El  Cunduy”, en Florencia, y que lleva privado de su libertad desde  el 29 de julio de 2014.  

En  vista de que lleva más de 6 años y 4 meses recluido y  atendiendo a que recientemente fue proferida la sentencia de segunda  instancia que confirmó su condena, demandó que se le  ordenara al Tribunal Superior de Ibagué que remitiera su  expediente con carácter urgente a los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), para  lo de su cargo.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por auto del 4 de diciembre de 2020, la Sala admitió la tutela  y corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas y terceros con interés.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué indicó  que conoció de la apelación interpuesta por la defensa  de EDISON  RODRÍGUEZ HOYOS  contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 3º Penal  del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, por medio de la cual fue  condenado a título de autor del delito de homicidio  simple, en concurso  con fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  a la pena de 220 meses de prisión. Manifestó que dicho  recurso fue resuelto en sentencia del 11 de junio de 2020, a través  de la cual se confirmó la decisión del juez de primera  instancia. Por lo anterior, al no avizorar vulneración alguna  de los derechos fundamentales del actor, solicitó “la  exclusión” de la presente acción de tutela.  

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3.  Por su parte, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Ibagué manifestó que, en efecto, el 11  de junio de 2020 se dictó sentencia de segunda instancia en  contra del accionante, por lo que la carpeta regresó del  tribunal demandado el 10 de noviembre de este año. Afirmó  que, después de recibir dicho expediente, el mismo fue  remitido a los juzgados de ejecución de penas de Ibagué.  

4.  La Dirección General del INPEC, por su parte, señaló  que corresponde a la Cárcel de “El Cunduy”, en  Florencia, Caquetá, resolver las peticiones del condenado,  conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 65 de 1993. Por  ello, le corrió traslado de esta tutela a dicho  establecimiento carcelario, con el fin de que el mismo se pronuncie  de fondo sobre la solicitud de amparo del actor. Por lo anterior,  solicitó que se desvinculara  a esa Dirección General del presente trámite de tutela.  

5.  La Fiscalía 25 Seccional de la Unidad de Vida de la Dirección  Seccional del Tolima indicó que, en efecto, adelantó  investigación de carácter penal en contra de EDISON  RODRÍGUEZ HOYOS por  el delito de homicidio  simple, en concurso  con fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  Recordó que el actor fue condenado por esos delitos en primera  y segunda instancia, por lo cual considera que la Fiscalía  General de la Nación no tiene competencia para seguir  interviniendo en este caso.  

6.  La Procuraduría 101 Judicial II Penal de Ibagué señaló  que, después de revisar la actuación en la página  de consulta de la Rama Judicial, pudo constatar que el expediente del  actor ya fue radicado ante la Secretaría de los juzgados de  ejecución de penas de Florencia y que el caso le fue asignado  por reparto al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de esa ciudad.  

7.  Por último, el EPMSC de Florencia indicó que el actor  se encuentra privado de la libertad en ese establecimiento  penitenciario desde el 29 de julio de 2014 y que no se han encontrado  peticiones de esta persona que estén pendientes por resolver.  Por ello, solicitó su desvinculación del presente  trámite constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por EDISON  RODRÍGUEZ HOYOS,  que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  Sería del caso  entrar a estudiar de fondo la petición de amparo elevada por  EDISON  RODRÍGUEZ HOYOS,  de no ser que se advierte la concreción del fenómeno de  la carencia actual de  objeto por hecho superado,  en tanto la Procuraduría 101 Judicial II Penal de Ibagué  señaló que el expediente del actor ya fue remitido a  los juzgados de ejecución de penas de Florencia. En cualquier  caso, esta Sala pudo comprobar que, en efecto, en el sistema de  consulta de procesos de la Rama Judicial, bajo el radicado que  corresponde al caso del actor, aparece la siguiente anotación:  “Se radica  cuadernillo de penas, junto con el proceso digitalizado en el reparto  de los juzgados de ejecución de penas de Florencia, Caquetá.  Le correspondió al Juzgado 2 de Ejecución de Penas de  Florencia. Johanna.”.  Esta nota se subió al sistema el 16 de diciembre de 2020.  

Ello  implica que, durante el trámite de la queja constitucional, se  satisfizo la petición del demandante: que su expediente sea  remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de  seguridad de Florencia. En consecuencia, resulta palpable la  inexistencia de vulneración al derecho fundamental del debido  proceso del  interesado (CSJ STP1974-2018, 12 feb. 2018, Rad. 96603 y CSJ  STP7487-2018, 7 jun. 2018, Rad. 98600), toda vez que, en el marco del  desarrollo de este trámite preferente y sumario, se remediaron  las afectaciones que eran el eje central del reclamo constitucional  propuesto por la parte actora y, por consiguiente, es evidente la  improcedencia del amparo.  

4.  Al respecto, conviene recordar que el fenómeno de la carencial  actual de objeto por hecho superado  se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción  de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión  contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que  se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la  acción de tutela, cuando se ha practicado la cirugía  cuya realización se negaba o se dispuso el reintegro de una  persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa.  

La  conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende  del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si  ocurre, como en este caso, durante el trámite de las  instancias, el juez deberá declarar improcedente el amparo y  podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos,  en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.  En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la  presencia del fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

Por  las razones expuestas, la Corte negará la protección  demandada, tras concluir la inexistencia de vulneración de los  derechos fundamentales del accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR el  amparo solicitado por EDISON  RODRÍGUEZ HOYOS  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.      

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