Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP2499- 2020
Radicado 114110
Acta No.1
Bogotá, D. C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por EDISON RONDRÍGUEZ HOYOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 730016000450201303395, al Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, a la Cárcel de “El Cunduy” en Florencia (Caquetá) y a la Secretaría de la Sala Penal de la Corporación demandada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, EDISON RODRÍGUEZ HOYOS está condenado por delito de homicidio a la pena de 220 meses de prisión; condena que le impuso el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, el 5 de abril de 2016. Manifestó que actualmente se encuentra recluido en la cárcel de “El Cunduy”, en Florencia, y que lleva privado de su libertad desde el 29 de julio de 2014.
En vista de que lleva más de 6 años y 4 meses recluido y atendiendo a que recientemente fue proferida la sentencia de segunda instancia que confirmó su condena, demandó que se le ordenara al Tribunal Superior de Ibagué que remitiera su expediente con carácter urgente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), para lo de su cargo.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 4 de diciembre de 2020, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y terceros con interés.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué indicó que conoció de la apelación interpuesta por la defensa de EDISON RODRÍGUEZ HOYOS contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, por medio de la cual fue condenado a título de autor del delito de homicidio simple, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena de 220 meses de prisión. Manifestó que dicho recurso fue resuelto en sentencia del 11 de junio de 2020, a través de la cual se confirmó la decisión del juez de primera instancia. Por lo anterior, al no avizorar vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, solicitó “la exclusión” de la presente acción de tutela.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
3. Por su parte, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué manifestó que, en efecto, el 11 de junio de 2020 se dictó sentencia de segunda instancia en contra del accionante, por lo que la carpeta regresó del tribunal demandado el 10 de noviembre de este año. Afirmó que, después de recibir dicho expediente, el mismo fue remitido a los juzgados de ejecución de penas de Ibagué.
4. La Dirección General del INPEC, por su parte, señaló que corresponde a la Cárcel de “El Cunduy”, en Florencia, Caquetá, resolver las peticiones del condenado, conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 65 de 1993. Por ello, le corrió traslado de esta tutela a dicho establecimiento carcelario, con el fin de que el mismo se pronuncie de fondo sobre la solicitud de amparo del actor. Por lo anterior, solicitó que se desvinculara a esa Dirección General del presente trámite de tutela.
5. La Fiscalía 25 Seccional de la Unidad de Vida de la Dirección Seccional del Tolima indicó que, en efecto, adelantó investigación de carácter penal en contra de EDISON RODRÍGUEZ HOYOS por el delito de homicidio simple, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Recordó que el actor fue condenado por esos delitos en primera y segunda instancia, por lo cual considera que la Fiscalía General de la Nación no tiene competencia para seguir interviniendo en este caso.
6. La Procuraduría 101 Judicial II Penal de Ibagué señaló que, después de revisar la actuación en la página de consulta de la Rama Judicial, pudo constatar que el expediente del actor ya fue radicado ante la Secretaría de los juzgados de ejecución de penas de Florencia y que el caso le fue asignado por reparto al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
7. Por último, el EPMSC de Florencia indicó que el actor se encuentra privado de la libertad en ese establecimiento penitenciario desde el 29 de julio de 2014 y que no se han encontrado peticiones de esta persona que estén pendientes por resolver. Por ello, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por EDISON RODRÍGUEZ HOYOS, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Sería del caso entrar a estudiar de fondo la petición de amparo elevada por EDISON RODRÍGUEZ HOYOS, de no ser que se advierte la concreción del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la Procuraduría 101 Judicial II Penal de Ibagué señaló que el expediente del actor ya fue remitido a los juzgados de ejecución de penas de Florencia. En cualquier caso, esta Sala pudo comprobar que, en efecto, en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, bajo el radicado que corresponde al caso del actor, aparece la siguiente anotación: “Se radica cuadernillo de penas, junto con el proceso digitalizado en el reparto de los juzgados de ejecución de penas de Florencia, Caquetá. Le correspondió al Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Florencia. Johanna.”. Esta nota se subió al sistema el 16 de diciembre de 2020.
Ello implica que, durante el trámite de la queja constitucional, se satisfizo la petición del demandante: que su expediente sea remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia. En consecuencia, resulta palpable la inexistencia de vulneración al derecho fundamental del debido proceso del interesado (CSJ STP1974-2018, 12 feb. 2018, Rad. 96603 y CSJ STP7487-2018, 7 jun. 2018, Rad. 98600), toda vez que, en el marco del desarrollo de este trámite preferente y sumario, se remediaron las afectaciones que eran el eje central del reclamo constitucional propuesto por la parte actora y, por consiguiente, es evidente la improcedencia del amparo.
4. Al respecto, conviene recordar que el fenómeno de la carencial actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la acción de tutela, cuando se ha practicado la cirugía cuya realización se negaba o se dispuso el reintegro de una persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa.
La conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si ocurre, como en este caso, durante el trámite de las instancias, el juez deberá declarar improcedente el amparo y podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos, en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por las razones expuestas, la Corte negará la protección demandada, tras concluir la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por EDISON RODRÍGUEZ HOYOS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.