STP2497-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP2497-2021  

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Acta No.1  

Bogotá,  D.C., enero doce (12) de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  judicial de CONSTANTINO  SÁNCHEZ GARCÍA,  representante legal de SERVICIOS  HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA – SERVI HOTELES LTDA,  contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 4º Laboral del Circuito de  Cartagena, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes en el  proceso ordinario con radicado 13001310500420120012301.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. EDITH          LAMBERTI DORIA SIERRA promovió proceso ordinario laboral          contra las empresas SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL          CARIBE S.A.S. y SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA- SERVI          HOTELES LTDA, con el propósito de que se declarara i) «[…]          que entre las demandadas y el joven fallecido [su hijo – Tony          Israel Padilla Doria], existió un contrato de trabajo»          y, ii) que son responsables del accidente laboral que sufrió,          por «no cumplir con las normas de trabajo en alturas, ni tener          un inspector de seguridad en el lugar en que ocurrió el          suceso; así como por la falta de calidad en los implementos          utilizados y la falta de capacitación de su trabajador».          Como consecuencia de ello, se condenara a las demandadas al pago de          perjuicios morales y materiales con ocasión del deceso de su          descendiente, así como el pago de salarios y prestaciones          sociales dejados de cancelar a éste. Al trámite          también acudió MANUEL FRANCISCO PADILLA SIERRA, padre          del difunto, quien presentó demanda ad          excludendum.  

            

ii. Mediante          sentencia del 18 de septiembre de 2014, el Juzgado 4º Laboral          del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la          actora y condenó “a          la SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE S.A.S a          reconocer y a pagar a título de INDEMNIZACIÓN PLENA DE          PERJUICIOS a favor de EDITH LAMBERTHI DORIA y MANUEL FRANCISCO          PADILLA SIERRA”          100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes y a          “la          sociedad SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA. solidariamente          por las condenas impuestas en su condición de dueña y          beneficiaria de la obra de la codemandada SOCIEDAD DE ACABADOS          ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE S.A.S.”.  

            

iii. Habiendo          sido objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal          Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 24          de marzo de 2015, revocó parcialmente la decisión del          juez a          quo, en          el sentido de absolver a SERVICIOS          HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA – SERVI HOTELES LTDA.          En todo lo demás confirmó el fallo recurrido.  

            

iv. Con          sentencia del 21 de abril de 2020, la Sala de Descongestión          No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar          el recurso extraordinario de casación promovido por la parte          demandante, decidió casar la sentencia de segundo grado, “en          cuanto revocó la responsabilidad solidaria de la dueña          de la obra”,          y confirmar, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia          proferida por el prenombrado Juzgado 4º Laboral.  

            

v. A          juicio del promotor de la acción, la autoridad demandada          incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico          en su decisión, toda vez que “No          es cierto, que el tribunal superior de Cartagena, al revocar el          fallo de primera instancia en su numeral tercero de la sentencia          apelada de fecha 24 de marzo 2015, emanada del Juzgado Cuarto          Laboral haya hecho una interpretación errónea o          incorrecta del Art 34, Del Código Sustantivo Del Trabajo: Art          34, modificado por el Art 3° del decreto 2351 de 1965”,          pues “no          está probado, en el acervo probatorio aportado por la parte          demandante, en materia laboral, que la SOCIEDAD DE ACABADOS          ARQUITECTONICO DEL CARIBE S.A.S, haya fungido como una simple          intermediaria de la sociedad SERVICIOS HOTELEROS DE BOLIVAR          LTDA-SERVI HOTELES”.          En tal sentido, afirma que la providencia opugnada desconoce la          sentencia SL-7789216, Rad. 49730 de junio 01 de 2016, que establece          directrices para la determinación de la responsabilidad          solidaria.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela  para que, en amparo de la prerrogativa constitucional invocada,  intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicado 13001310500420120012301  y ordene  “que  la sala unifique el principio de los criterios, de la jurisprudencia  de la corte suprema de justicia en caso como en que se está  violando el principio de la legítima confianza y no está  quedando claro el principio de la doctrina probable”.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  4 de diciembre de 2020 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

El Juzgado 4º  Laboral del Circuito de Cartagena, en respuesta al requerimiento  efectuado, se limitó a remitir copia digitalizada del  expediente con radicado 13001310500420120012301.  

A su turno, la  Sala de Descongestión No. 2 demandada informó que  emitió sentencia SL1466-2020,  en la cual la Corporación decidió casar la decisión  de segundo grado, con fundamento en el criterio contenido en las  providencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 27623, reiterado en CSJ SL,  25 ag. 2012, rad. 39048; CSJ SL485-2013 y CSJ SL695-2013, tras  advertir que “i)  que aunque el escrito con el que se sustentó el recurso  extraordinario presentaba algunas falencias técnicas, estas  resultaban ser superables y, ii) que al realizar un análisis  de los cargos propuestos, se hallaba que la censura denunciaba la  interpretación que realizó el Colegiado del artículo  34 del CST, respecto a la existencia de la figura de solidaridad  entre el dueño de la obra y su contratista”,  reproche último que al ser analizado prosperó.  

ERNESTO JOSÉ  CÁRDENAS AHUMADA,  designado como curador ad-litem  de la SOCIEDAD  DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE SAS,  dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDITH  LAMBERDI DORIA,  manifestó que se ratifica en la contestación de la  demanda que presentó en su debida oportunidad.  

A pesar de haber  sido notificados, los demás vinculados al trámite no se  pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la acción  interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de  esta Corporación.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

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No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien administra  justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más  se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto  con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de  la autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma  norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En efecto, así  se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional -CC  T-780/06-,  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

Bajo ese  derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo al  caso concreto, CONSTANTINO  SÁNCHEZ GARCÍA,  representante legal de SERVICIOS  HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA – SERVI HOTELES LTDA,  no demostró que se configure alguno de los defectos  específicos, que estructure la denominada vía de hecho,  es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es,  la emitida en sede extraordinaria de casación, esté  fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia,  que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

Lo que se advierte  sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la  apreciación de unas pruebas que manifiesta la parte actora y  el alcance que les quiere imprimir, en contraste con la conclusión  a la que arribó en sede extraordinaria de casación la  Sala de Descongestión No. 2 accionada al considerar que, de  conformidad con el artículo 34 del CST, para la determinación  de la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo o dueño   de la obra, junto con el contratista independiente, para el pago de  salarios y prestaciones sociales de los trabajadores, “es  menester acudir al criterio de conexidad o complementariedad de las  actividades laborales y comerciales de las personas jurídicas,  involucradas en la relación contractual, escenario en el que  no bastaba remitirse a los objetos sociales involucrados, como lo  hizo la segunda instancia, sino a las condiciones reales de  desarrollo de la relación comercial o de la cadena productiva  de los sujetos del contrato de obra”.  

Bajo  tal entendimiento, la Corporación demandada explicó,  con fundamento en la sentencia CSJ SL, del 10 de marzo de 2009, rad.  27623, reiterada en las sentencias CSJ SL, 25 de agosto de 2012, rad.  39048; CSJ SL485-2013 y CSJ SL695-2013, que cuando “el  empleador realiza por sí o por terceras personas, obras nuevas  o de mantenimiento, que van a ser parte de la cadena productiva,  instrumento para la manipulación de las materias que se  transforman o de los productos acabados, está justamente  desempeñándose en el giro propio de sus negocios”,  de manera que no puede considerarse “extraño  a la explotación hotelera de la dueña de la obra, las  labores de estuco de un inmueble de su propiedad, dedicado a esa  función”.  Por consiguiente, con dicho ejercicio intelectivo no se distorsiona  el contenido de los certificados de existencia y representación  legal de las empresas demandadas.  

En  esas circunstancias, no encuentra la Corte, además, que la  Sala de Casación Laboral haya incurrido en una vía de  hecho en su sentencia, por desconocimiento de su propio precedente  judicial.  

Para el caso  concreto, interesa recordar que el  recurso de casación surgió en nuestro ordenamiento como  el instrumento por excelencia para centralizar y unificar la  actividad judicial a nivel nacional, delegando en la Corte Suprema de  Justicia la labor de mantener el orden jurídico y social a  través de la jurisprudencia como fuente formal del derecho y  complementaria de la ley.  

Como expresión  de ello, aparecen conceptos como el de doctrina probable y precedente  judicial, como herramientas para mantener la uniformidad en las  decisiones adoptadas por los Jueces de la República, como  derecho de los ciudadanos y garantía de seguridad del  ordenamiento jurídico.  

El primero,  contemplado en la Ley 169 de 1886, artículo 4º, instituto  jurídico hoy refrendado con el artículo 7º del  Código General del Proceso; dicha norma  estableció que “Tres  decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de  Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina  probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos,  lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso  de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”;  la misma disposición autoriza  expresamente a la Corte Suprema de Justicia para variar la doctrina  probable, cuando desee realizar correcciones sobre la posición  que hubiese sentado con anterioridad.  

El  segundo, ampliamente tratado por la jurisprudencia constitucional en  sentencias como la C-335/08,  C-816/11, C-621/15 y SU-354/17,  considerado como causal específica de procedencia excepcional  de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando  es desconocido.  

En el sub-examine,  es claro que la Sala de Descongestión No. 2, para la  resolución de la controversia puesta en su conocimiento, se  ciñó al criterio de esa Corporación, como se  advierte de la simple lectura de la providencia y se anotó en  precedencia, por lo que la  demanda de tutela lejos estaría de cumplir con los requisitos  de habilitación, cuando gira únicamente en torno a  cuestionar el ejercicio hermenéutico y la valoración  probatoria realizada por los  funcionarios demandados, tratando el promotor del resguardo de  imponer unas  consideraciones personales que no alcanzan a plantear un asunto de  estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la  doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión  es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional  como si la acción de tutela fuera una instancia más del  proceso. En otras palabras, las divergencias de contenido  interpretativo o por la apreciación de las pruebas no son  violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación  arbitraria por parte de la autoridad accionada, no es posible acceder  a la  protección reclamada, habida  cuenta que la decisión  acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a  este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  obedeció a una labor de hermenéutica y valoración  probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez  de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230  de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la  materialización de una inequívoca vía de hecho  que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V  E:  

1. NEGAR  el amparo constitucional deprecado por CONSTANTINO  SÁNCHEZ GARCÍA,  representante legal de SERVICIOS  HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA – SERVI HOTELES LTDA,  de  conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de esta  providencia.  

2. NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

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NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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