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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP2497-2021
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Acta No.1
Bogotá, D.C., enero doce (12) de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de CONSTANTINO SÁNCHEZ GARCÍA, representante legal de SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA – SERVI HOTELES LTDA, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado 13001310500420120012301.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. EDITH LAMBERTI DORIA SIERRA promovió proceso ordinario laboral contra las empresas SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE S.A.S. y SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA- SERVI HOTELES LTDA, con el propósito de que se declarara i) «[…] que entre las demandadas y el joven fallecido [su hijo – Tony Israel Padilla Doria], existió un contrato de trabajo» y, ii) que son responsables del accidente laboral que sufrió, por «no cumplir con las normas de trabajo en alturas, ni tener un inspector de seguridad en el lugar en que ocurrió el suceso; así como por la falta de calidad en los implementos utilizados y la falta de capacitación de su trabajador». Como consecuencia de ello, se condenara a las demandadas al pago de perjuicios morales y materiales con ocasión del deceso de su descendiente, así como el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar a éste. Al trámite también acudió MANUEL FRANCISCO PADILLA SIERRA, padre del difunto, quien presentó demanda ad excludendum.
ii. Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2014, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la actora y condenó “a la SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE S.A.S a reconocer y a pagar a título de INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS a favor de EDITH LAMBERTHI DORIA y MANUEL FRANCISCO PADILLA SIERRA” 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes y a “la sociedad SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA. solidariamente por las condenas impuestas en su condición de dueña y beneficiaria de la obra de la codemandada SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE S.A.S.”.
iii. Habiendo sido objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 24 de marzo de 2015, revocó parcialmente la decisión del juez a quo, en el sentido de absolver a SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA – SERVI HOTELES LTDA. En todo lo demás confirmó el fallo recurrido.
iv. Con sentencia del 21 de abril de 2020, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la parte demandante, decidió casar la sentencia de segundo grado, “en cuanto revocó la responsabilidad solidaria de la dueña de la obra”, y confirmar, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia proferida por el prenombrado Juzgado 4º Laboral.
v. A juicio del promotor de la acción, la autoridad demandada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico en su decisión, toda vez que “No es cierto, que el tribunal superior de Cartagena, al revocar el fallo de primera instancia en su numeral tercero de la sentencia apelada de fecha 24 de marzo 2015, emanada del Juzgado Cuarto Laboral haya hecho una interpretación errónea o incorrecta del Art 34, Del Código Sustantivo Del Trabajo: Art 34, modificado por el Art 3° del decreto 2351 de 1965”, pues “no está probado, en el acervo probatorio aportado por la parte demandante, en materia laboral, que la SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTONICO DEL CARIBE S.A.S, haya fungido como una simple intermediaria de la sociedad SERVICIOS HOTELEROS DE BOLIVAR LTDA-SERVI HOTELES”. En tal sentido, afirma que la providencia opugnada desconoce la sentencia SL-7789216, Rad. 49730 de junio 01 de 2016, que establece directrices para la determinación de la responsabilidad solidaria.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de la prerrogativa constitucional invocada, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 13001310500420120012301 y ordene “que la sala unifique el principio de los criterios, de la jurisprudencia de la corte suprema de justicia en caso como en que se está violando el principio de la legítima confianza y no está quedando claro el principio de la doctrina probable”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 4 de diciembre de 2020 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a remitir copia digitalizada del expediente con radicado 13001310500420120012301.
A su turno, la Sala de Descongestión No. 2 demandada informó que emitió sentencia SL1466-2020, en la cual la Corporación decidió casar la decisión de segundo grado, con fundamento en el criterio contenido en las providencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 27623, reiterado en CSJ SL, 25 ag. 2012, rad. 39048; CSJ SL485-2013 y CSJ SL695-2013, tras advertir que “i) que aunque el escrito con el que se sustentó el recurso extraordinario presentaba algunas falencias técnicas, estas resultaban ser superables y, ii) que al realizar un análisis de los cargos propuestos, se hallaba que la censura denunciaba la interpretación que realizó el Colegiado del artículo 34 del CST, respecto a la existencia de la figura de solidaridad entre el dueño de la obra y su contratista”, reproche último que al ser analizado prosperó.
ERNESTO JOSÉ CÁRDENAS AHUMADA, designado como curador ad-litem de la SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE SAS, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDITH LAMBERDI DORIA, manifestó que se ratifica en la contestación de la demanda que presentó en su debida oportunidad.
A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional -CC T-780/06-, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
Descendiendo al caso concreto, CONSTANTINO SÁNCHEZ GARCÍA, representante legal de SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA – SERVI HOTELES LTDA, no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la apreciación de unas pruebas que manifiesta la parte actora y el alcance que les quiere imprimir, en contraste con la conclusión a la que arribó en sede extraordinaria de casación la Sala de Descongestión No. 2 accionada al considerar que, de conformidad con el artículo 34 del CST, para la determinación de la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo o dueño de la obra, junto con el contratista independiente, para el pago de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores, “es menester acudir al criterio de conexidad o complementariedad de las actividades laborales y comerciales de las personas jurídicas, involucradas en la relación contractual, escenario en el que no bastaba remitirse a los objetos sociales involucrados, como lo hizo la segunda instancia, sino a las condiciones reales de desarrollo de la relación comercial o de la cadena productiva de los sujetos del contrato de obra”.
Bajo tal entendimiento, la Corporación demandada explicó, con fundamento en la sentencia CSJ SL, del 10 de marzo de 2009, rad. 27623, reiterada en las sentencias CSJ SL, 25 de agosto de 2012, rad. 39048; CSJ SL485-2013 y CSJ SL695-2013, que cuando “el empleador realiza por sí o por terceras personas, obras nuevas o de mantenimiento, que van a ser parte de la cadena productiva, instrumento para la manipulación de las materias que se transforman o de los productos acabados, está justamente desempeñándose en el giro propio de sus negocios”, de manera que no puede considerarse “extraño a la explotación hotelera de la dueña de la obra, las labores de estuco de un inmueble de su propiedad, dedicado a esa función”. Por consiguiente, con dicho ejercicio intelectivo no se distorsiona el contenido de los certificados de existencia y representación legal de las empresas demandadas.
En esas circunstancias, no encuentra la Corte, además, que la Sala de Casación Laboral haya incurrido en una vía de hecho en su sentencia, por desconocimiento de su propio precedente judicial.
Para el caso concreto, interesa recordar que el recurso de casación surgió en nuestro ordenamiento como el instrumento por excelencia para centralizar y unificar la actividad judicial a nivel nacional, delegando en la Corte Suprema de Justicia la labor de mantener el orden jurídico y social a través de la jurisprudencia como fuente formal del derecho y complementaria de la ley.
Como expresión de ello, aparecen conceptos como el de doctrina probable y precedente judicial, como herramientas para mantener la uniformidad en las decisiones adoptadas por los Jueces de la República, como derecho de los ciudadanos y garantía de seguridad del ordenamiento jurídico.
El primero, contemplado en la Ley 169 de 1886, artículo 4º, instituto jurídico hoy refrendado con el artículo 7º del Código General del Proceso; dicha norma estableció que “Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”; la misma disposición autoriza expresamente a la Corte Suprema de Justicia para variar la doctrina probable, cuando desee realizar correcciones sobre la posición que hubiese sentado con anterioridad.
El segundo, ampliamente tratado por la jurisprudencia constitucional en sentencias como la C-335/08, C-816/11, C-621/15 y SU-354/17, considerado como causal específica de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando es desconocido.
En el sub-examine, es claro que la Sala de Descongestión No. 2, para la resolución de la controversia puesta en su conocimiento, se ciñó al criterio de esa Corporación, como se advierte de la simple lectura de la providencia y se anotó en precedencia, por lo que la demanda de tutela lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar el ejercicio hermenéutico y la valoración probatoria realizada por los funcionarios demandados, tratando el promotor del resguardo de imponer unas consideraciones personales que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. En otras palabras, las divergencias de contenido interpretativo o por la apreciación de las pruebas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por CONSTANTINO SÁNCHEZ GARCÍA, representante legal de SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA – SERVI HOTELES LTDA, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria