STP2490-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP2490-2021  

Radicación  no. 113908  

(Aprobado  Acta No.1)  

Bogotá  D.C., enero doce (12) de dos mil veintiuno (2021).  

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VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por LUIS  ODIMAR GÓMEZ ARTEAGA, MAY ALEX CÁRDENAS MUÑOZ y  EMILY KARINA GÓMEZ MUÑOZ,  contra  la sentencia de tutela proferida el 30 de octubre de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que  negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente  vulnerados por  los Juzgados 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y 2º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la misma ciudad.  

Al trámite  fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y Carcelario  “Villahermosa” de Cali y el COJAM  de Jamundí (Valle del Cauca) –Dirección y Oficina  Jurídica.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los  documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  LUIS  ODIMAR GÓMEZ ARTEAGA, MAY ALEX CÁRDENAS MUÑOZ y  EMILY KARINA GÓMEZ MUÑOZ fueron condenados el 15 de  noviembre de 2017 por el Juzgado 2º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Cali, a 60 meses de prisión,  por los delitos de ejercicio ilícito de actividad  monopolística de arbitrio rentístico, corrupción  de alimentos, productos médicos o material profiláctico,  concierto para delinquir, imitación o simulación de  alimentos, productos o sustancias y usurpación de derechos de  propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades  vegetales, sin derecho al subrogado de ejecución condicional  de la pena, pero sí a prisión domiciliaria.  

(ii)  Previa solicitud de los sentenciados, el Juzgado 5º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través de sendos  autos del 21 y 23 de enero de 2020, les negó la libertad  condicional, atendiendo a la gravedad de las conductas punibles  perpetradas.  

(iii)  Frente a la anterior decisión, únicamente LUIS  ODIMAR GÓMEZ ARTEAGA  interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 12 de  agosto siguiente, por el Juzgado 2º Penal del Circuito  accionado, en el sentido de confirmar íntegramente la  providencia del a  quo.  

(iv)  EMILY  KARINA GÓMEZ MUÑOZ solicitó permiso para  estudiar, petición que fue resuelta negativamente con  providencia del 5 de febrero de 2019, decisión que no fue  controvertida por la interesada. No obstante, alega que con esa  actuación se conculcó su derecho a la educación.  

(v)  Según los gestores de la petición de amparo, ellos ya  cumplieron las 3/5 partes de la condena, observaron conducta ejemplar  al interior del establecimiento carcelario, indemnizaron en forma  integral a las víctimas y pidieron perdón a la  administración de justicia y a la sociedad, de manera que  tienen derecho al beneficio que reclaman; empero, las autoridades  demandadas desconocieron su proceso de resocialización en la  cárcel y se limitaron a analizar la gravedad del  comportamiento delictivo, sin tener en cuenta que, de acuerdo con la  sentencia T-640 de 2017, aquél debe prevalecer en la etapa de  ejecución de la condena.  

2. De acuerdo con  lo anterior, la parte demandante acude al juez constitucional para  que proteja  las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de  ello, intervenga  y conceda  la libertad condicional deprecada.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 20 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cali admitió la demanda de tutela y corrió el  traslado respectivo a las autoridades mencionadas.  

El  titular del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, en respuesta al requerimiento efectuado, además de  oponerse a la prosperidad del resguardo, hizo un recuento de la  actuación procesal surtida en contra de los aquí  accionantes, resaltando que solo LUIS  ODIMAR GÓMEZ ARTEAGA agotó  el recurso ordinario de apelación contra el proveído  que le negó la libertad condicional.  

A su turno, el  Juez 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Cali afirmó que, luego de proferir sentencia condenatoria de  primera instancia, únicamente ha resuelto la alzada propuesta  por LUIS  ODIMAR GÓMEZ ARTEAGA contra  el auto de fecha 23 de enero de 2020, emitido por el juez vigilante  de la sanción, por medio del cual éste le negó  el beneficio que invoca en esta oportunidad.  

La Dirección  del EPC  Villahermosa se limitó a manifestar que ha dado trámite  oportuno a las peticiones presentadas por los internos LUIS  ODIMAR GÓMEZ ARTEAGA, MAY ALEX CÁRDENAS MUÑOZ,  de  manera que no ha conculcado sus garantías constitucionales.  

Por  último, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí  acudió al trámite para alegar falta de legitimación  en la causa por pasiva, en tanto la autoridad competente para  resolver el pedimento de los actores es el juez que vigila el  cumplimiento de la pena que les fue impuesta.  

La  Sala a quo,  a través de fallo del 30 de octubre de 2020, negó por  improcedente la protección reclamada, tras considerar que, en  el caso bajo estudio, los accionantes no agotaron los recursos  ordinarios a su alcance, para controvertir las decisiones por medio  de las cuales les fue negada la libertad condicional que ahora  invocan en sede de tutela.  

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Una  vez notificado el fallo de primera instancia, los promotores del  resguardo lo impugnaron. En tal sentido, reprocharon que en su caso  no se haya aplicado el criterio contenido en la sentencia T-640  de 2017,  que trata sobre un caso similar al suyo. Así mismo, resaltaron  la importancia que tiene la educación y el trabajo para las  personas privadas de la libertad, más durante estos tiempos  que se viven a raíz de la pandemia por el COVID-19.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali.  

La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

En  el caso examinado, observa la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se advierte que MAY  ALEX CÁRDENAS MUÑOZ y EMILY KARINA GÓMEZ MUÑOZ,  en el marco del proceso penal en fase de vigilancia de la condena que  le fuera impuesta, no interpusieron los recursos ordinarios de  reposición y apelación que procedían frente a  las providencias emitidas el 21 de enero de 2020 por el Juzgado 5º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través  de las cuales les fue negado el beneficio de libertad condicional, ni  contra el auto del 5 de febrero de 2019, que resolvió  desfavorablemente el permiso para estudiar invocado por la segunda de  los prenombrados; con ese proceder omisivo, ambos  accionantes  impidieron  que el juez natural, esto es, el superior jerárquico de la  autoridad cuestionada, examinara de fondo los motivos de  inconformidad que les asisten en relación con la decisión  que resultó adversa a sus intereses.  

En esas  condiciones, resulta inadmisible que  ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través  de esta vía excepcional de protección, pues como de  manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»1,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

Por tanto,  encuentra  la Sala que los demandantes pudieron controvertir las providencias  que censuran a través de los recursos ordinarios, aduciendo  argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no  agotaron esos medios de impugnación, la solicitud de amparo se  torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

Lo anterior, sin  perjuicio de que los interesados puedan presentar nueva petición  ante el juez de ejecución de penas, en idéntico  sentido, allegando los documentos que soporten sus pretensiones, para  que el funcionario a cargo realice nuevo estudio de viabilidad del  beneficio y el permiso de estudio.  

Ahora bien, en  lo que concierne a LUIS  ODIMAR GÓMEZ ARTEAGA, quien  sí recurrió la negativa del juez de penas de otorgarle  la libertad condicional,  la Corte encuentra que este accionante no demostró que se  configure alguno de los defectos específicos, que estructure  la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó, en  su caso, que las providencias reprobadas estén fundadas en  conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que  corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

Sobre el examen  que debe efectuar el juez de ejecución de penas al momento de  determinar la viabilidad del mencionado beneficio, esta Sala en un  caso similar (sentencia  STP15806-2019),  advirtió que dicho análisis debe realizarse en su  integridad, esto es, conforme lo declarado por el juez que profiere  la sentencia condenatoria, en la que además de la gravedad y  modalidad de la conducta, impera analizar las circunstancias de mayor  o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos  como favorables de la sentencia, lo cual debe ser armonizado con el  comportamiento del procesado en prisión y los demás  datos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar  con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como  bien lo es la participación del condenado en las actividades  programadas en la estrategia de readaptación social en el  proceso de resocialización.  

Lo anterior,  supone la evaluación de cada situación en detalle y  justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda  llegar el juez de ejecución de penas de forma particular al  condenado.  

En  el asunto bajo estudio, los jueces de primera y segunda instancia  examinaron la solicitud de LUIS  ODIMAR GÓMEZ ARTEAGA  de cara  al artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y la Sentencia C-757  de 2014,  y con fundamento en ello negaron el subrogado de la libertad  condicional.  

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Dicha  postura fue respaldada por el Juez 2º fallador, quien encontró  acertado el razonamiento del a  quo,  luego de analizar los presupuestos contenidos en el artículo  64 CP y contrastarlos con el contexto fáctico descrito en su  momento en la sentencia condenatoria proferida en contra de LUIS  ODIMAR GÓMEZ ARTEAGA.  

Como  queda visto, con fundamento en dicha valoración del  comportamiento punible por el que fue penalmente sancionado el  promotor de la acción, ambas autoridades elaboraron un  diagnóstico que no permite acceder a su pretensión,  pero sí concluir que es  necesario que continúe con el tratamiento penitenciario  intramural, para no poner en riesgo a la sociedad, menguar los  efectos de esas bandas delincuenciales y no enviar un mensaje de  desconfianza en la administración de justicia y desprotección  total frente a hechos de esta naturaleza.  

Bajo esas  circunstancias, refulge evidente que los funcionarios judiciales  demandados emitieron sus decisiones bajo parámetros de  ponderación, con fundamento en los cuales entraron a  determinar qué resulta más provechoso para el encausado  y la comunidad: si continuar la ejecución de la pena en  establecimiento carcelario o proceder con la libertad del  sentenciado. De tal ejercicio, sin dejar de valorar los demás  aspectos señalados por el legislador, la conclusión  apuntó a que los delitos por los cuales ha sido castigado LUIS  ODIMAR GÓMEZ ARTEAGA,  mismos que  fueron catalogados por el juez fallador en la providencia de condena  como de una entidad grave, deben imponerse por encima de cualquier  otra circunstancia.  

Pensar que el  comportamiento del promotor de la acción no reviste mayor  atención y sanción por parte del Estado, llevaría  sin duda a que la función de prevención general que  debe cumplir la sanción penal esté llamada al fracaso  y, de contera, el “(…)  fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la  concordia nacional”2  que se impone a la justicia, se vería burlado.  

Así las  cosas, los  razonamientos plasmados en los proveídos cuestionados se  advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en  las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Del  mismo modo, su contraste con el caso concreto permite a la Sala  alcanzar la misma conclusión.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación  arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible  acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que las decisiones  acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a  este mecanismo escogido, como que lo resuelto por los Juzgados 5º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Cali obedeció  a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en  la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela,  dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

Corolario de lo  señalado en precedencia, el fallo impugnado será  confirmado.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR el          fallo de 30 de octubre de 2020          proferido por la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,          que negó el amparo promovido por LUIS          ODIMAR GÓMEZ ARTEAGA, MAY ALEX CÁRDENAS MUÑOZ y          EMILY KARINA GÓMEZ MUÑOZ.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

2          Ley 270 de 1996, artículo 1º.      

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