Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP2490-2021
Radicación no. 113908
(Aprobado Acta No.1)
Bogotá D.C., enero doce (12) de dos mil veintiuno (2021).
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VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS ODIMAR GÓMEZ ARTEAGA, MAY ALEX CÁRDENAS MUÑOZ y EMILY KARINA GÓMEZ MUÑOZ, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los Juzgados 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villahermosa” de Cali y el COJAM de Jamundí (Valle del Cauca) –Dirección y Oficina Jurídica.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) LUIS ODIMAR GÓMEZ ARTEAGA, MAY ALEX CÁRDENAS MUÑOZ y EMILY KARINA GÓMEZ MUÑOZ fueron condenados el 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, a 60 meses de prisión, por los delitos de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, concierto para delinquir, imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias y usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena, pero sí a prisión domiciliaria.
(ii) Previa solicitud de los sentenciados, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través de sendos autos del 21 y 23 de enero de 2020, les negó la libertad condicional, atendiendo a la gravedad de las conductas punibles perpetradas.
(iii) Frente a la anterior decisión, únicamente LUIS ODIMAR GÓMEZ ARTEAGA interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 12 de agosto siguiente, por el Juzgado 2º Penal del Circuito accionado, en el sentido de confirmar íntegramente la providencia del a quo.
(iv) EMILY KARINA GÓMEZ MUÑOZ solicitó permiso para estudiar, petición que fue resuelta negativamente con providencia del 5 de febrero de 2019, decisión que no fue controvertida por la interesada. No obstante, alega que con esa actuación se conculcó su derecho a la educación.
(v) Según los gestores de la petición de amparo, ellos ya cumplieron las 3/5 partes de la condena, observaron conducta ejemplar al interior del establecimiento carcelario, indemnizaron en forma integral a las víctimas y pidieron perdón a la administración de justicia y a la sociedad, de manera que tienen derecho al beneficio que reclaman; empero, las autoridades demandadas desconocieron su proceso de resocialización en la cárcel y se limitaron a analizar la gravedad del comportamiento delictivo, sin tener en cuenta que, de acuerdo con la sentencia T-640 de 2017, aquél debe prevalecer en la etapa de ejecución de la condena.
2. De acuerdo con lo anterior, la parte demandante acude al juez constitucional para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y conceda la libertad condicional deprecada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 20 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
El titular del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en respuesta al requerimiento efectuado, además de oponerse a la prosperidad del resguardo, hizo un recuento de la actuación procesal surtida en contra de los aquí accionantes, resaltando que solo LUIS ODIMAR GÓMEZ ARTEAGA agotó el recurso ordinario de apelación contra el proveído que le negó la libertad condicional.
A su turno, el Juez 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali afirmó que, luego de proferir sentencia condenatoria de primera instancia, únicamente ha resuelto la alzada propuesta por LUIS ODIMAR GÓMEZ ARTEAGA contra el auto de fecha 23 de enero de 2020, emitido por el juez vigilante de la sanción, por medio del cual éste le negó el beneficio que invoca en esta oportunidad.
La Dirección del EPC Villahermosa se limitó a manifestar que ha dado trámite oportuno a las peticiones presentadas por los internos LUIS ODIMAR GÓMEZ ARTEAGA, MAY ALEX CÁRDENAS MUÑOZ, de manera que no ha conculcado sus garantías constitucionales.
Por último, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí acudió al trámite para alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la autoridad competente para resolver el pedimento de los actores es el juez que vigila el cumplimiento de la pena que les fue impuesta.
La Sala a quo, a través de fallo del 30 de octubre de 2020, negó por improcedente la protección reclamada, tras considerar que, en el caso bajo estudio, los accionantes no agotaron los recursos ordinarios a su alcance, para controvertir las decisiones por medio de las cuales les fue negada la libertad condicional que ahora invocan en sede de tutela.
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Una vez notificado el fallo de primera instancia, los promotores del resguardo lo impugnaron. En tal sentido, reprocharon que en su caso no se haya aplicado el criterio contenido en la sentencia T-640 de 2017, que trata sobre un caso similar al suyo. Así mismo, resaltaron la importancia que tiene la educación y el trabajo para las personas privadas de la libertad, más durante estos tiempos que se viven a raíz de la pandemia por el COVID-19.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
En el caso examinado, observa la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se advierte que MAY ALEX CÁRDENAS MUÑOZ y EMILY KARINA GÓMEZ MUÑOZ, en el marco del proceso penal en fase de vigilancia de la condena que le fuera impuesta, no interpusieron los recursos ordinarios de reposición y apelación que procedían frente a las providencias emitidas el 21 de enero de 2020 por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través de las cuales les fue negado el beneficio de libertad condicional, ni contra el auto del 5 de febrero de 2019, que resolvió desfavorablemente el permiso para estudiar invocado por la segunda de los prenombrados; con ese proceder omisivo, ambos accionantes impidieron que el juez natural, esto es, el superior jerárquico de la autoridad cuestionada, examinara de fondo los motivos de inconformidad que les asisten en relación con la decisión que resultó adversa a sus intereses.
En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
Por tanto, encuentra la Sala que los demandantes pudieron controvertir las providencias que censuran a través de los recursos ordinarios, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotaron esos medios de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Lo anterior, sin perjuicio de que los interesados puedan presentar nueva petición ante el juez de ejecución de penas, en idéntico sentido, allegando los documentos que soporten sus pretensiones, para que el funcionario a cargo realice nuevo estudio de viabilidad del beneficio y el permiso de estudio.
Ahora bien, en lo que concierne a LUIS ODIMAR GÓMEZ ARTEAGA, quien sí recurrió la negativa del juez de penas de otorgarle la libertad condicional, la Corte encuentra que este accionante no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó, en su caso, que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Sobre el examen que debe efectuar el juez de ejecución de penas al momento de determinar la viabilidad del mencionado beneficio, esta Sala en un caso similar (sentencia STP15806-2019), advirtió que dicho análisis debe realizarse en su integridad, esto es, conforme lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, en la que además de la gravedad y modalidad de la conducta, impera analizar las circunstancias de mayor o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos como favorables de la sentencia, lo cual debe ser armonizado con el comportamiento del procesado en prisión y los demás datos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
Lo anterior, supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas de forma particular al condenado.
En el asunto bajo estudio, los jueces de primera y segunda instancia examinaron la solicitud de LUIS ODIMAR GÓMEZ ARTEAGA de cara al artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y la Sentencia C-757 de 2014, y con fundamento en ello negaron el subrogado de la libertad condicional.
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Dicha postura fue respaldada por el Juez 2º fallador, quien encontró acertado el razonamiento del a quo, luego de analizar los presupuestos contenidos en el artículo 64 CP y contrastarlos con el contexto fáctico descrito en su momento en la sentencia condenatoria proferida en contra de LUIS ODIMAR GÓMEZ ARTEAGA.
Como queda visto, con fundamento en dicha valoración del comportamiento punible por el que fue penalmente sancionado el promotor de la acción, ambas autoridades elaboraron un diagnóstico que no permite acceder a su pretensión, pero sí concluir que es necesario que continúe con el tratamiento penitenciario intramural, para no poner en riesgo a la sociedad, menguar los efectos de esas bandas delincuenciales y no enviar un mensaje de desconfianza en la administración de justicia y desprotección total frente a hechos de esta naturaleza.
Bajo esas circunstancias, refulge evidente que los funcionarios judiciales demandados emitieron sus decisiones bajo parámetros de ponderación, con fundamento en los cuales entraron a determinar qué resulta más provechoso para el encausado y la comunidad: si continuar la ejecución de la pena en establecimiento carcelario o proceder con la libertad del sentenciado. De tal ejercicio, sin dejar de valorar los demás aspectos señalados por el legislador, la conclusión apuntó a que los delitos por los cuales ha sido castigado LUIS ODIMAR GÓMEZ ARTEAGA, mismos que fueron catalogados por el juez fallador en la providencia de condena como de una entidad grave, deben imponerse por encima de cualquier otra circunstancia.
Pensar que el comportamiento del promotor de la acción no reviste mayor atención y sanción por parte del Estado, llevaría sin duda a que la función de prevención general que debe cumplir la sanción penal esté llamada al fracaso y, de contera, el “(…) fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”2 que se impone a la justicia, se vería burlado.
Así las cosas, los razonamientos plasmados en los proveídos cuestionados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Del mismo modo, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por los Juzgados 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
Corolario de lo señalado en precedencia, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 30 de octubre de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo promovido por LUIS ODIMAR GÓMEZ ARTEAGA, MAY ALEX CÁRDENAS MUÑOZ y EMILY KARINA GÓMEZ MUÑOZ.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
2 Ley 270 de 1996, artículo 1º.