STP2075-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP2075-2021  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

(Aprobado  Acta n° 10)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por  Guillermo  Antonio Ayala Cano,  a través de apoderada judicial, contra  la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  a la seguridad social y al mínimo vital.  

Al presente  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral impulsado por el actor.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Guillermo  Antonio Ayala Cano  adelantó proceso ordinario laboral en contra del extinto  Instituto del Seguro Social con el objeto de obtener el  reconocimiento y pago de la pensión  de vejez.  

1.2. La actuación  correspondió al Juzgado 8º Laboral del Circuito de  Bogotá, autoridad que en fallo del 9 de noviembre de 2015,  negó la pretensión de la demandante y absolvió  al demandado.  

Contra esa  decisión el accionante interpuso recurso de apelación y  el 29 de marzo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal de esta capital  la ratificó.  

La sentencia fue  recurrida a través del recurso extraordinario de casación  y en determinación SL4750-2018, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación casó el fallo y condenó  a Colpensiones al pago de la pensión de vejez a partir del 4  de septiembre de 2008, pero lo absuelve del reconocimiento y pago de  los intereses moratorios.  

1.3.  Antonio  Ayala Cano,  acude  al amparo en busca de la protección de sus derechos al debido  proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales  estima quebrantados con la decisión  adoptada  por la Sala Laboral homóloga CSJ SL4750-2019, 28 nov. 2019,  rad. 57077, al no haber concedido el reconocimiento y pago de los  intereses moratorios.  

Estima que la  negativa en acceder al pago de los intereses en cita, desconoce el  precedente en la materia y constituye una vía de hecho. En  consecuencia, pide que se modifique la sentencia contraria a sus  intereses, con respecto a esa temática y se acceda a sus  peticiones.  

2. La  respuesta  

Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  

La  Magistrada Cecilia  Margarita Durán Ujueta  informó que en sentencia CSJ SL4750-2019, 28 nov. 2019, rad.  57077 declaró  que al actor le asistía el derecho al reconocimiento y pago de  la pensión de jubilación por aportes, de conformidad  con el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 y, en  consecuencia, se condenó a la demandada al pago de la  prestación, a partir el 4° de septiembre de 2008, con  mesadas adicionales de junio y diciembre, así como también  la indexación de las sumas adeudadas. Sin embargo, se absolvió  por concepto de intereses moratorios.  

Adujo que no se  satisface el requisito de inmediatez, en tanto, la decisión  controvertida se emitió hace más de un año,  adicionalmente, tampoco se incurrió en causales de  procedibilidad, pues la decisión se emitió con apego a  la jurisprudencia vigente para ese momento.  

CONSIDERACIONES  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Corresponde a la  Corte determinar si la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  vulneró los  derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo  vital del accionante,  con ocasión de la emisión del  fallo CSJ SL4750-2019, 28 nov. 2019, rad. 57077.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral  promovido por el actor se agotaron los recursos de ley.  

La  Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida en sede de  casación, CSJ  SL4750-2019, 28 nov. 2019, rad. 57077, resulta  razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales.  

En efecto, los  argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad  que regulan el tema, los cuales les permitieron al cuerpo colegiado  accionado CASAR la decisión del Tribunal, al advertir que  había lugar a decretar el reconocimiento y pago de la pensión  de vejez reclamada por el interesado, pero negar el pago de los  intereses moratorios al establecer la incompatibilidad entre aquellos  y la indexación, última que si fue concedida. Al  respecto se dijo lo siguiente:  

En lo referente  al reconocimiento de los intereses moratorios, previstos en el  artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta pertinente  destacar su improcedencia, toda vez que conforme a la posición  mayoritaria de la Sala, no son de aplicación en el caso  concreto, por cuanto la prestación pensional es reconocida, en  virtud de la Ley 71 de 1988 y “no corresponde a las  contempladas en el régimen general de pensiones implementado  por la Ley 100 de 1993. Como lo tiene adoctrinado reiteradamente la  jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ  SL6297-2014, CSJ SL13076-2014, CSJ SL4523-2015 (…), por lo que  declara probada la excepción formulada por el ISS de  improcedencia del pago de los intereses moratorios.  

En virtud de lo  anterior, lo que resulta procedente es el reconocimiento de la  indexación sobre el retroactivo ($31.906.300), con sustento en  la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la  formula acogida, y memorada por la Sala en el proveído CSJ  SL1001-2018 del 21 de marzo de 2018. Reiterada en la CSJ SL185-2019,  como se expresó con anterioridad.  

Conforme a lo  expuesto, se negarán los intereses moratorios, para en su  lugar, absolver de los mismos a la demandada y conceder la indexación  de las condenas, modificando a su vez la fecha de causación de  la prestación.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada  por la accionada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación contraria a los intereses de la demandante.  

Argumentos como  los presentados por el  peticionario son  incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un  instrumento más de la justicia ordinaria.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Por las anteriores  consideraciones, se declarará improcedente el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  tutela instaurada por Guillermo  Antonio Ayala Cano,  a  través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *