Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP2075-2021
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
(Aprobado Acta n° 10)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Guillermo Antonio Ayala Cano, a través de apoderada judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral impulsado por el actor.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Guillermo Antonio Ayala Cano adelantó proceso ordinario laboral en contra del extinto Instituto del Seguro Social con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
1.2. La actuación correspondió al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en fallo del 9 de noviembre de 2015, negó la pretensión de la demandante y absolvió al demandado.
Contra esa decisión el accionante interpuso recurso de apelación y el 29 de marzo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal de esta capital la ratificó.
La sentencia fue recurrida a través del recurso extraordinario de casación y en determinación SL4750-2018, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación casó el fallo y condenó a Colpensiones al pago de la pensión de vejez a partir del 4 de septiembre de 2008, pero lo absuelve del reconocimiento y pago de los intereses moratorios.
1.3. Antonio Ayala Cano, acude al amparo en busca de la protección de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales estima quebrantados con la decisión adoptada por la Sala Laboral homóloga CSJ SL4750-2019, 28 nov. 2019, rad. 57077, al no haber concedido el reconocimiento y pago de los intereses moratorios.
Estima que la negativa en acceder al pago de los intereses en cita, desconoce el precedente en la materia y constituye una vía de hecho. En consecuencia, pide que se modifique la sentencia contraria a sus intereses, con respecto a esa temática y se acceda a sus peticiones.
2. La respuesta
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
La Magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta informó que en sentencia CSJ SL4750-2019, 28 nov. 2019, rad. 57077 declaró que al actor le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 y, en consecuencia, se condenó a la demandada al pago de la prestación, a partir el 4° de septiembre de 2008, con mesadas adicionales de junio y diciembre, así como también la indexación de las sumas adeudadas. Sin embargo, se absolvió por concepto de intereses moratorios.
Adujo que no se satisface el requisito de inmediatez, en tanto, la decisión controvertida se emitió hace más de un año, adicionalmente, tampoco se incurrió en causales de procedibilidad, pues la decisión se emitió con apego a la jurisprudencia vigente para ese momento.
CONSIDERACIONES
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, con ocasión de la emisión del fallo CSJ SL4750-2019, 28 nov. 2019, rad. 57077.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral promovido por el actor se agotaron los recursos de ley.
La Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida en sede de casación, CSJ SL4750-2019, 28 nov. 2019, rad. 57077, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regulan el tema, los cuales les permitieron al cuerpo colegiado accionado CASAR la decisión del Tribunal, al advertir que había lugar a decretar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada por el interesado, pero negar el pago de los intereses moratorios al establecer la incompatibilidad entre aquellos y la indexación, última que si fue concedida. Al respecto se dijo lo siguiente:
En lo referente al reconocimiento de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta pertinente destacar su improcedencia, toda vez que conforme a la posición mayoritaria de la Sala, no son de aplicación en el caso concreto, por cuanto la prestación pensional es reconocida, en virtud de la Ley 71 de 1988 y “no corresponde a las contempladas en el régimen general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993. Como lo tiene adoctrinado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076-2014, CSJ SL4523-2015 (…), por lo que declara probada la excepción formulada por el ISS de improcedencia del pago de los intereses moratorios.
En virtud de lo anterior, lo que resulta procedente es el reconocimiento de la indexación sobre el retroactivo ($31.906.300), con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la formula acogida, y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1001-2018 del 21 de marzo de 2018. Reiterada en la CSJ SL185-2019, como se expresó con anterioridad.
Conforme a lo expuesto, se negarán los intereses moratorios, para en su lugar, absolver de los mismos a la demandada y conceder la indexación de las condenas, modificando a su vez la fecha de causación de la prestación.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación contraria a los intereses de la demandante.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Por las anteriores consideraciones, se declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada por Guillermo Antonio Ayala Cano, a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.