STP2076-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP2076-2021  

Radicación  n.°  114505  

(Aprobado  Acta n° 17)  

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Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Lucy  Del Carmen Camargo Palencia,  contra  la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a la  vida digna y al acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  dentro del proceso ordinario laboral impulsado por la actora.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Lucy  Del Carmen Camargo Palencia  interpuso demanda en contra de Colpensiones,  con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión  de vejez, a partir del 10 de noviembre de 2005, debidamente indexada;  los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la  Ley 100 de 1993. Además, que se le ordene solicitar el bono  pensional a la Gobernación de Boyacá.  

1.  2. La demanda correspondió al Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Bogotá, quien mediante providencia del 17 de  febrero de 2014, absolvió a la demandada de todas las  pretensiones; declaró probadas las excepciones de inexistencia  del derecho y la obligación, así como la de cobro de lo  no debido, formuladas por la accionada, y condenó en costas a  la parte actora.  

1.  3.  Inconforme  con la anterior decisión, el apoderado judicial de la  accionante interpuso recurso de apelación y el 3 de abril de  2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la  confirmó.  

1.  4. La interesada interpuso recurso de casación y mediante  sentencia SL1937-2020,  27 may. 2020, decidió  no  casar la decisión proferida  por la Sala Laboral del Tribunal referido.  

1.5.  Camargo  Palencia,  acude  al amparo en busca de la protección de sus derechos al debido  proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la  igualdad, a la vida digna y al acceso a la administración de  justicia los cuales estima quebrantados con las decisiones  adoptadas  por las accionadas al haber negado el reconocimiento y pago de la  pensión de vejez, así como al ser condenada al pago de  las costas procesales.  

Estima  que las determinaciones emitidas por las accionadas incurrieron en  causales de procedibilidad, toda vez que, en su criterio, es  acreedora a la pensión, en suma, pide que se deje sin efecto  las sentencias contrarias a sus intereses y sea eximida al pago de  las costas.  

2.  Las respuestas  

Juzgado  2º del Circuito Laboral de Bogotá  

La  Juez refirió que le correspondió conocer del proceso  ordinario laboral No. 11001310500220130510, al interior del cual  emitió sentencia absolutoria el 25 de febrero de 2014, por lo  que remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá.  

Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación -P.A.R.I.S.S.-  

El  apoderado adujo que no ha vulnerado los derechos de la parte  interesada toda vez que en virtud de la supresión y  liquidación del extinto ISS, perdió competencia para  resolver las peticiones relacionadas con la administración del  Régimen de Prima Media.  

CONSIDERACIONES  

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1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas vulneraron los  derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo  vital, a la igualdad, a la vida digna y al acceso a la administración  de justicia de la accionante al negar el reconocimiento y pago de la  pensión, así como la condena en costas.  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

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e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral  promovido por la actora se agotaron los recursos de ley.  

La  Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y  ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la  normatividad que regulan el tema, los cuales les permitieron a los  demandados negar las pretensiones de la interesad, al determinar que  no cumplía las semanas de cotización necesarias para  ser acreedora a la pensión de vejez.  

Al  respecto, en la sentencia SL1937-2020,  27 may. 2020, la  Sala homóloga,  dijo  lo siguiente:  

Así  las cosas, la situación jurídica que se plantea por la  censura, está enfocada a cuestionar la inaplicación del  régimen de transición previsto en el artículo 36  de la Ley 100 de 1993, que a juicio del censor, cobijaba a  Lucy  del Carmen Camargo Palencia,  para quien es evidente, que pese a cumplir ésta con la edad  para el momento en que entró a regir el Sistema  General de  Pensiones, se le negó la prestación económica  deprecada, por el hecho de no encontrarse afiliada al ISS a la  vigencia de la citada ley.  

Frente  al anterior cuestionamiento, para la Sala, el juzgador de segunda  instancia, realizó la exégesis apropiada del artículo  36 de la Ley 100 de 1993(…).  

En  efecto, de acuerdo con los reiterados pronunciamientos, la finalidad  de una etapa de transición es mitigar los efectos negativos  generados por un cambio legislativo a personas que por determinado  espacio temporal, vienen construyendo el cumplimiento de requisitos  para ser beneficiados con el reconocimiento de una prestación,  bajo los parámetros preceptuados por determinada regulación  normativa, que de forma imprevista es reemplazada por una nueva, al  tiempo que implementan requisitos y exigencias adicionales, haciendo  más gravosa la situación de la persona próxima a  cumplir los preceptos legales del régimen anterior.  

Los  argumentos precedentes, encuentran sustento en las sentencias CSJ  SL140-2018 CSJ, SL17914-2016, CSJ SL13154-2016, CSJ SL13663-2016,  reiteración jurisprudencial, respecto de la cual la Sala ha  dirimido conflictos análogos (…).  

En  conclusión, para ser amparada bajo los preceptos del régimen  de transición, además de cumplir con el requisito de la  edad o tiempo de servicio, la recurrente debió afiliarse a  alguno de los regímenes pensionales existentes con  anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema Integral de  Seguridad Social, y concretamente al ISS, al pretender ahora que su  pensión de vejez le fuera otorgada en aplicación del  Acuerdo de 049 de 1990, por virtud del mentado régimen de  transición; empero, como no fue así, no podía  aspirar beneficiarse de un régimen al cual no perteneció.  

Aunado  a lo expuesto, se destaca la improcedencia del cómputo de  tiempo de servicios públicos y semanas cotizadas al ISS, a la  luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990; ello, en armonía  con la jurisprudencia de la Sala sobre el particular, reiterada en la  sentencia CSJ SL16104-2014, CSJ SL12843-2015 (…).  

Al  margen de lo discurrido, si lo pretendido por el censor era el  estudio del derecho pretendido, teniendo en cuenta para tales  efectos, la sumatoria del espacio temporal en el cual prestó  sus servicios en el sector público y las cotizaciones  sufragadas al ISS, el régimen de transición aplicable  era el contenido en el artículo 7 de la ley 71 de 1988,  normativa que requiere consolidar una densidad de aportes equivalente  a 20 años, temporalidad respecto de la cual las 509 semanas  aportadas por la demandante resultan insuficientes para acreditar el  derecho.  

Finalmente,  no es admisible el reproche de la censura, en torno a que el  sentenciador de alzada infringió el principio de favorabilidad  contemplado en el artículo 53 Constitucional y 21 del C.S.T,  toda vez que su «vertiente hermenéutica, supone la  coexistencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas  (CSJ SL16794-2015 y CSJ SL11233-2016). Significa esto que no es  cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la  favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más  interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en un  genuino dilema hermenéutico», situación  que a su  vez solo da lugar a recurrir al mismo,  únicamente en  caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo  y de la seguridad social, tal como lo adoctrinado esta Sala entre  otras, en las providencia (CSJ SL3845–2019), lo que no  aconteció el en sub judice.  

Bajo  las consideraciones que anteceden, para la Sala no se evidencia la  existencia del yerro endilgado, y en consecuencia, los cargos no  prosperan.  

Costas  en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como  agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos  cuarenta mil pesos ($4.240.000) M/cte., las cuales se incluirán  en la liquidación que para tal efecto practique el juez de  primera instancia, conforme al artículo 366 del CGP.  

Adicionalmente,  debe precisarse a la actora que a voces el artículo 365 del  Código General del Proceso, se regula la condena en costas, a  la parte vencida, así:  

En  los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya  controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes  reglas:  

1.  Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a  quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación,  casación, queja, súplica, anulación o revisión  que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos  en este código.  

Además  se condenará en costas a quien se le resuelva de manera  desfavorable un incidente, la formulación de excepciones  previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin  perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala  fe.  

2.  La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la  actuación que dio lugar a aquella.  

3.  En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de  primera instancia se condenará al recurrente en las costas de  la segunda.  

4.  Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del  inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas  de ambas instancias.  

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Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada  por la accionada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones que negaron el reconocimiento y pago de la pensión  de vejez y la condena en costas, pues se advierte que las mismas se  adoptaron con fundamento en las pruebas recaudadas, la ley y la  jurisprudencia.  

Argumentos  como los presentados por la  peticionaria son  incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un  instrumento más de la justicia ordinaria.  

Por  las anteriores consideraciones, se declarará improcedente el  amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  tutela instaurada por Lucy  Del Carmen Camargo Palencia.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

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1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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