Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP2076-2021
Radicación n.° 114505
(Aprobado Acta n° 17)
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Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Lucy Del Carmen Camargo Palencia, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral impulsado por la actora.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Lucy Del Carmen Camargo Palencia interpuso demanda en contra de Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 10 de noviembre de 2005, debidamente indexada; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Además, que se le ordene solicitar el bono pensional a la Gobernación de Boyacá.
1. 2. La demanda correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia del 17 de febrero de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones; declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación, así como la de cobro de lo no debido, formuladas por la accionada, y condenó en costas a la parte actora.
1. 3. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la accionante interpuso recurso de apelación y el 3 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó.
1. 4. La interesada interpuso recurso de casación y mediante sentencia SL1937-2020, 27 may. 2020, decidió no casar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal referido.
1.5. Camargo Palencia, acude al amparo en busca de la protección de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna y al acceso a la administración de justicia los cuales estima quebrantados con las decisiones adoptadas por las accionadas al haber negado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, así como al ser condenada al pago de las costas procesales.
Estima que las determinaciones emitidas por las accionadas incurrieron en causales de procedibilidad, toda vez que, en su criterio, es acreedora a la pensión, en suma, pide que se deje sin efecto las sentencias contrarias a sus intereses y sea eximida al pago de las costas.
2. Las respuestas
Juzgado 2º del Circuito Laboral de Bogotá
La Juez refirió que le correspondió conocer del proceso ordinario laboral No. 11001310500220130510, al interior del cual emitió sentencia absolutoria el 25 de febrero de 2014, por lo que remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.-
El apoderado adujo que no ha vulnerado los derechos de la parte interesada toda vez que en virtud de la supresión y liquidación del extinto ISS, perdió competencia para resolver las peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media.
CONSIDERACIONES
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1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna y al acceso a la administración de justicia de la accionante al negar el reconocimiento y pago de la pensión, así como la condena en costas.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
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e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral promovido por la actora se agotaron los recursos de ley.
La Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regulan el tema, los cuales les permitieron a los demandados negar las pretensiones de la interesad, al determinar que no cumplía las semanas de cotización necesarias para ser acreedora a la pensión de vejez.
Al respecto, en la sentencia SL1937-2020, 27 may. 2020, la Sala homóloga, dijo lo siguiente:
Así las cosas, la situación jurídica que se plantea por la censura, está enfocada a cuestionar la inaplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que a juicio del censor, cobijaba a Lucy del Carmen Camargo Palencia, para quien es evidente, que pese a cumplir ésta con la edad para el momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se le negó la prestación económica deprecada, por el hecho de no encontrarse afiliada al ISS a la vigencia de la citada ley.
Frente al anterior cuestionamiento, para la Sala, el juzgador de segunda instancia, realizó la exégesis apropiada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993(…).
En efecto, de acuerdo con los reiterados pronunciamientos, la finalidad de una etapa de transición es mitigar los efectos negativos generados por un cambio legislativo a personas que por determinado espacio temporal, vienen construyendo el cumplimiento de requisitos para ser beneficiados con el reconocimiento de una prestación, bajo los parámetros preceptuados por determinada regulación normativa, que de forma imprevista es reemplazada por una nueva, al tiempo que implementan requisitos y exigencias adicionales, haciendo más gravosa la situación de la persona próxima a cumplir los preceptos legales del régimen anterior.
Los argumentos precedentes, encuentran sustento en las sentencias CSJ SL140-2018 CSJ, SL17914-2016, CSJ SL13154-2016, CSJ SL13663-2016, reiteración jurisprudencial, respecto de la cual la Sala ha dirimido conflictos análogos (…).
En conclusión, para ser amparada bajo los preceptos del régimen de transición, además de cumplir con el requisito de la edad o tiempo de servicio, la recurrente debió afiliarse a alguno de los regímenes pensionales existentes con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social, y concretamente al ISS, al pretender ahora que su pensión de vejez le fuera otorgada en aplicación del Acuerdo de 049 de 1990, por virtud del mentado régimen de transición; empero, como no fue así, no podía aspirar beneficiarse de un régimen al cual no perteneció.
Aunado a lo expuesto, se destaca la improcedencia del cómputo de tiempo de servicios públicos y semanas cotizadas al ISS, a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990; ello, en armonía con la jurisprudencia de la Sala sobre el particular, reiterada en la sentencia CSJ SL16104-2014, CSJ SL12843-2015 (…).
Al margen de lo discurrido, si lo pretendido por el censor era el estudio del derecho pretendido, teniendo en cuenta para tales efectos, la sumatoria del espacio temporal en el cual prestó sus servicios en el sector público y las cotizaciones sufragadas al ISS, el régimen de transición aplicable era el contenido en el artículo 7 de la ley 71 de 1988, normativa que requiere consolidar una densidad de aportes equivalente a 20 años, temporalidad respecto de la cual las 509 semanas aportadas por la demandante resultan insuficientes para acreditar el derecho.
Finalmente, no es admisible el reproche de la censura, en torno a que el sentenciador de alzada infringió el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 Constitucional y 21 del C.S.T, toda vez que su «vertiente hermenéutica, supone la coexistencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y CSJ SL11233-2016). Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en un genuino dilema hermenéutico», situación que a su vez solo da lugar a recurrir al mismo, únicamente en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo y de la seguridad social, tal como lo adoctrinado esta Sala entre otras, en las providencia (CSJ SL3845–2019), lo que no aconteció el en sub judice.
Bajo las consideraciones que anteceden, para la Sala no se evidencia la existencia del yerro endilgado, y en consecuencia, los cargos no prosperan.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000) M/cte., las cuales se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique el juez de primera instancia, conforme al artículo 366 del CGP.
Adicionalmente, debe precisarse a la actora que a voces el artículo 365 del Código General del Proceso, se regula la condena en costas, a la parte vencida, así:
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
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Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y la condena en costas, pues se advierte que las mismas se adoptaron con fundamento en las pruebas recaudadas, la ley y la jurisprudencia.
Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
Por las anteriores consideraciones, se declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada por Lucy Del Carmen Camargo Palencia.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
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1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.