STP2031-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP2031-2021  

Radicación  n.°  114531  

(Aprobado  Acta n.°17)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por  Eutimio  Palencia Vargas,  quien acude a través de apoderado judicial,  contra  las Salas de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación y Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

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ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1. Eutimio  Palencia Vargas promovió  proceso ordinario laboral contra CAPRECOM  EICE,  con el fin de que fuera condenada a reliquidar la pensión de  jubilación, en un monto equivalente al 75 por ciento del  promedio de lo devengado durante el último año de  servicios, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales  recibidos.  

1.2. El 4 de abril  de 2014 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá  resolvió:  

[…]  ORDENAR   a  la demandada CAJA  DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE,  a la reliquidación de la pensión de jubilación  del demandante el señor EUTIMIO  PALENCIA VARGAS,  obteniendo como mesada inicial la suma de $1.032.237,25  y  dejando la claridad que a partir del 1º de abril de 2014, la  mesada debe ser por la suma de $1.763.139  valor este que la demandada deberá ir reajustando anualmente  con base en la Ley, con sus correspondientes mesadas adicionales,  todo de conformidad con lo previsto en la parte motiva de esta  decisión.  

SEGUNDO:  DECLARAR  probada la excepción de prescripción propuesta por la  demandada CAJA  DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE.  

TERCERO:  CONDENAR  a la demandada CAJA  DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE  a pagar al demandante EUTIMIO  PALENCIA VARGAS  la diferencia pensional a partir del 14 de junio de 2005, que, al 31  de marzo de 2014, arroja un retroactivo debidamente indexado por la  suma de $51.360.172,34.  

CUARTO:  AUTORIZAR  a la demandada para que descuente de la diferencia del retroactivo  pensional el valor de la totalidad de las respectivas cotizaciones al  Sistema de Seguridad Social en Salud causadas con posterioridad al 14  de junio de 2005, momento a partir del cual se ordenó el  reconocimiento de la pensión de jubilación, con la  finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud-  E.P.S.- a la que se encuentre afiliado el demandante.  

1.2. Contra esa  determinación ambas partes interpusieron recurso de apelación  y el 18 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá dispuso:  

[…]  PRIMERO,  MODIFICAR  el ordinal primero de la sentencia de primera instancia en el sentido  de indicar que la primera mesada pensional del actor corresponde a la  suma de $714.413,03 pesos y en consecuencia las mesadas posteriores  serán reajustadas anualmente con base en la ley junto con las  mesadas pensionales adicionales.  

SEGUNDO,  MODIFICAR  el ordinal tercero en cuanto al valor del retroactivo el cual deberá  corresponder a las diferencias causadas entre la mesada pensional  reconocida y la que se reliquida en los términos el ordinal  primero entre el 14 de junio de 2005 y en adelante hasta le fecha en  que se incluya en la nómina de pensionados el valor de la  mesada reliquidada.  

TERCERO,  CONFIRMA  en lo demás la sentencia recurrida.  

1.4. Esa decisión  fue recurrida en casación por el accionante y mediante  providencia CSJ SL2602-2020, 13 jul. 2020, rad. 73168, la Sala de  Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar el fallo de  segundo grado.  

1.5. Inconforme  con la anterior determinación, Palencia  Vargas promovió  acción de tutela contra las autoridades accionadas por la  vulneración de sus derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

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CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia del  interesado, al negarle la reliquidación de la pensión  de jubilación, en un monto equivalente al 75 por ciento del  promedio de lo devengado durante el último año de  servicios.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En repetidas  ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional  contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino  excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia          CC T – 780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para tal fin, se  deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general, que habilitan su interposición, y  otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del  amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c) Que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1. En esta  ocasión, la Corte estima que la accionante agotó los  recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela  en un término prudente, razón por la cual examinará  si la decisión emitida por la Sala de Descongestión n.º  2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.  

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Al respecto, se  considera que contrario a lo sostenido por la actora, la providencia  proferida por la autoridad accionada, es razonable y ajustada a los  parámetros legales y constitucionales.  

3.2. En efecto, la  demandada concluyó que no era procedente acceder a las  pretensiones de Eutimio  Palencia Vargas,  encaminadas a que se reliquide la pensión de jubilación  en un monto equivalente al 75 por ciento del promedio devengado  durante el último año de servicios. Al respecto, en  sentencia CSJ SL2602-2020, 13 jul. 2020, rad. 73168, indicó:  

[…]  En  lo que atañe a la alegada equivocación del Tribunal al  negar la excepción del inciso segundo, artículo 1º  de la Ley 33 de 1985, se tiene que el mismo es del siguiente tenor:  

Artículo 1º.- El  empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años  continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55)  tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión  se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación  equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio  que sirvió de base para los aportes durante el último  año de servicio.   

No quedan  sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en  actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que  la Ley haya determinado expresamente, ni  aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de  pensiones. (Destaca  la Sala).  

Por su parte,  el 1º de la Ley 28 de 1943 establece que,  

Para obtener la  pensión de jubilación de que trata el artículo  16 de la Ley 2ª de 1932, se requiere que el empleado haya  prestado sus servicios en los ramos adscritos al Ministerio de  Correos y Telégrafos, por lo menos durante veinte años,  en las condiciones expresadas en dicho artículo, y que su edad  no sea inferior a cincuenta años. En caso de que haya servido  durante veinticinco años y se le retire del servicio, tendrá  derecho a la jubilación, sin tener en cuenta la edad.   

PARAGRAFO. Sin  embargo, los operadores de radio y de telégrafos, tendrán  derecho a la jubilación cuando cumplan veinte años de  servicio, cualquiera que sea su edad.   

A su vez, la  Ley 22 de 1945 en su artículo primero y el parágrafo  tercero del mismo reza:  

ARTICULO 1º. La  pensión vitalicia de jubilación a que tienen derecho  los empleados del Ministerio de Correos y Telégrafos, de  conformidad con la Ley 28 de 1943, será del 75% del promedio  mensual de los sueldos o jornales devengados en el último año  de servicio […].  

[…]  

PARAGRAFO  3º. El beneficio consagrado en el parágrafo del  artículo 1ª de la Ley 28 de 1943 se hace extensivo a los  Revisores, Plegadores, Clasificadores, Oficiales Mayores de la  Central Telegráfica, a. ‘los Mecánicos ya los  trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones.   

Lo anterior  indica que, en principio, EUTIMIO PALENCIA VARGAS estaría  favorecido con la excepción prevista en el artículo 1º  de la Ley 33 de 1985. Sin embargo, el Decreto 1237 de 1946,  reglamentó quiénes eran beneficiarios de esta  excepción, en los siguientes términos:  

Artículo  21. Habrá  lugar a la pensión vitalicia de jubilación cuando el  empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta años de  edad, después de veinte años de servicio continuo o  discontinuo, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del  promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el  último año de servicio. En caso de que él  empleado u obrero haya servido durante veinticinco años (25),  tendrá derecho a jubilación, sin tener en cuenta la  edad. Los  operadores de telégrafos, Jefes de oficinas telegráficas,  Jefes de Líneas, Revisores, Plegadores; Clasificadores y  Mecánico de las oficinas telegráficas, inclusive los de  la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones y los Oficiales Mayores de  la Central de Telégrafos de Bogotá, tendrán  derecho a la jubilación cuando cumplan veinte (20) años  de servicio, cualquiera que sea su edad.  […] (Destaca la Sala).  

Lo cual  significa, que no todos los trabajadores de TELECOM, para citar este  caso, pueden acceder al beneficio que reclama el actor, sino que,  para ello, debe tenerse en cuenta que, según los documentos  que reposan en los folios 92 del cuaderno 1 y 47 y siguientes del  cuaderno 2, el cargo que desempeñaba el señor PALENCIA  VARGAS era el de «CONTADOR II», que de lejos está  por fuera del listado que trae la norma ultima referenciada, tanto  por denominación, como por funciones, que fue finalmente lo  que determinó el privilegio.  

En sentencia  CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252, se dijo:  

Y ello es así,  por cuanto, como lo dijera la Corte en la sentencia citada por el  Tribunal, de 20 de octubre de 2006 (Radicación 27.780), cuando  una norma dispone una pensión especial, esto es, que  constituye una excepción a la regla general pensional, por su  estrictez y taxatividad, sólo se accede a ella si se cumplen  la totalidad de sus requisitos, entre ellos y para este caso, la edad  y el tiempo de servicios, o solamente el tiempo de servicios cuando  fuere indiferente el de la edad.  

Así dijo  la Corte en dicha oportunidad:  

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“(…),  resulta claro que el Tribunal no infringió norma alguna cuando  concluyó, fundado además en una sentencia de esta Sala  de la Corte, que no todo trabajador de la EMPRESA DE RADIO  COMUNICACIONES, o de TELECOMUNICACIONES, tiene derecho a la  aplicación de normas especiales en materia pensional, sino que  ellas están reservadas a los denominados cargos de excepción,  dada la labor desarrollada.  

“Y  precisa decirse por la Corte que el apartamiento que el legislador  hizo de las normas generales sobre pensiones, situando a ciertos  trabajadores como beneficiarios de la pensión con 20 años  de servicios, sin considerar su edad, tuvo su fundamento básico  en la actividad que desarrollaban por encontrarla amenazante para la  salud.  

Por ese motivo  fue enfática en detallar ciertos cargos que podían de  alguna manera presentar un peligro para quienes los ejecutaban. Así  fue clara en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960,  relacionado con el artículo 1º de la Ley 28 de 1943, en  especificar los cargos de operadores de radio y telégrafo, los  jefes de oficina y radio y telégrafo, los jefes de líneas,  los revisores, los plegadores, las clasificadoras y mecánicos  de las oficinas de radio y telégrafo.  

Igualmente, en  la sentencia CSJ SL, 24 oct. 2006, rad. 27221 se dijo en un asunto  parecido:  

La posición  de la Corte al respecto tiene estos presupuestos: No ha desconocido,  ni podía hacerlo, la vigencia de los regímenes  especiales o excepcionales. Ha considerado que el texto del inciso 2°  del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 sustrae de la  aplicación de la regla general a las personas que trabajan en  actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción,  como textualmente lo dice ese precepto exceptivo. Y ha reconocido  igualmente que le corresponde a la ley la determinación  expresa de los casos que justifiquen que un trabajador oficial se  pensione en condiciones especiales o excepcionales más  favorables, relativamente.  

La Corte  propiamente no ha hecho un juicio sobre la vigencia de la Ley 28 de  1943 en orden a declarar si expresamente consagra o no un caso  especial o de excepción. Ha juzgado que la ley que consagra  pensiones especiales o de excepción no tiene carácter  general. No debe aplicarse a todos los trabajadores sin atender a la  clase de actividad que realizan. Reconoce la Corte que en el ramo de  las comunicaciones se han expedido estatutos especiales o  excepcionales; pero no los ha aplicado automáticamente, sino  que ha consultado su razón de ser, bajo el entendimiento de  que está probado científicamente que la exposición  a la radiación justifica el trato especial o excepcional, que  no preferencial, sino equitativo. Y ha definido las controversias  teniendo en cuenta la concreta actividad que hubiere desarrollado el  trabajador demandante según los cargos que la misma ley  exceptúa del régimen general. En otras materias ha  seguido el mismo criterio. Así, ante las reclamaciones de los  trabajadores de la Caja Agraria ha juzgado, de cara a una norma  convencional, que sólo el trabajador que de manera permanente  está expuesto a las sustancias químicas que esa entidad  tenía en sus almacenes y bodegas, tiene derecho a unas  condiciones de pensión especiales; pero ha juzgado que la  norma convencional no tiene carácter general, no rige para  todos los que laboran en el almacén o depósito, lejos  de todo contacto perjudicial. Así lo ha resuelto, también,  para la aplicación del estatuto especial de pensiones de los  trabajadores ferroviarios.  

Por estas  razones, mas no por las citadas por el Tribunal, no hay error en la  decisión del fallador colegiado, al no tener en cuenta el  segundo inciso del art. 1º de la Ley 33 de 1985.  

3.3.  En cuanto a los intereses moratorios, la parte accionada manifestó  que:  

[…]  aun  cuando la Corte recientemente revisó el tema de los intereses  moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993,  en materia pensional, lo cual produjo un cambio jurisprudencial al  respecto, no aplica frente al caso concreto, pero no porque se trate  de una prestación reconocida en el sistema de la Ley 100 de  1993 o por régimen de transición, sino porque el  reajuste o reliquidación de pensiones no los causa, como bien  lo menciono el ad quem, en atención a que inveteradamente ha  dicho esta Sala y así lo recordó en la decisión  CSJ SL738-2018, «no  resulta procedente la condena por intereses moratorios, por tratarse  de un reajuste de la pensión de vejez y no de su  reconocimiento, como lo ha explicado la Sala en sentencias como las  CSJ SL7926-2016 y CSJ SL13098-2016, entre otras»,  pues la ha venido percibiendo y tal posición no ha sido  variada.  

En  consecuencia, no se advierte error jurídico alguno por parte  del Colegiado en su determinación, menos, cuando la misma  censura ratifica en el alcance de la impugnación que lo que  pretende es la reliquidación de la pensión, de manera  que los razonamientos del Tribunal se avienen a la línea  jurisprudencial asentada por esta Sala, de manera insistente, además  de la sentencia que le sirvió de apoyo al ad quem, entre  otras, en la sentencia CSJ SL7926–2016   y en la CSJ SL4073-2018, donde recordó que:  

[…] en  tratándose de reajustes pensionales, ha señalado en  múltiples ocasiones que los referidos intereses no proceden,  así se trate de una pensión perteneciente al Sistema  General de Pensiones, como quiera que conforme lo adoctrinado, sólo  son viables dichos intereses cuando se trata del no reconocimiento de  la prestación completa.  

Sobre este  punto, es pertinente rememorar lo expresado en sentencia del 22 de  noviembre de 2004, radicado 23309, reiterada en sentencias del 2 de  agosto de 2011, radicación 38926 y 15 de mayo de 2012,  radicado 43658, cuando se dijo:  

Mas no puede  tener viabilidad la imposición de dicha medida, como cuando en  el caso de autos, se trata de una diferencia pensional, más no  de la falta de reconocimiento de la prestación. Así se  ha definido de tiempo atrás en la sentencia 13717 traída  a colación en la de radicación 21027 del 3 de  septiembre de 2003 que a la letra señala:  

<Además  ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios  “…sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de  las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre,  lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento  judicial (Rad. 13717 – 30 junio de 2000), argumento este  plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en  “los reajustes pensionales causados por su liquidación  equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de  1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año  inmediatamente anterior>.  

Por lo  anterior, no erró el juzgador de segunda instancia, al  mantener la decisión del juez de primer grado en cuanto  absolvió a la demandada, de los intereses moratorios  consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, entre  otras, habida cuenta que aquellos devenían de la reliquidación  de la pensión de vejez.  

3.4.  Por lo anterior, es claro que el accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas por las autoridades accionadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación de las demandadas.  

Argumentos como  los presentados por la firma accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como un trámite más de  la justicia ordinaria.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  acción de tutela instaurada por Eutimio  Palencia Vargas,  quien acude a través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

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Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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