STP1998-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP1998-2021  

Radicación  n.°  114246  

Acta  n.°17  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por José  Alonso Carvajal,  frente  a  la  sentencia proferida el 24 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual le negó la  acción de tutela presentada contra el Juzgado 3º Penal  del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos al debido proceso y a la libertad.  

Al presente  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso penal n.° 6001600003520200832.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

1.1. De la  información obrante en el expediente se extrae que el 29 de  abril de 2020, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con funciones  de control de garantías de Pereira se llevó a cabo  audiencia de legalización de captura e incautación de  elementos y formulación de imputación contra José  Alonso Carvajal y  otro, por la presunta comisión del delito de hurto calificado  y agravado.  

Asimismo, la  referida autoridad se abstuvo de imponer medida de aseguramiento  contra los procesados.  

1.2. Frente a esa  determinación la Fiscalía presentó recurso de  apelación y el 10 de septiembre siguiente, el Juzgado 3º  Penal del Circuito de esa ciudad, la revocó y, en su lugar,  les impuso medida de aseguramiento a los imputados, consistente en  detención preventiva en centro de reclusión.  

1.3. Inconforme  con la anterior determinación, José  Alonso Carvajal,  por conducto de abogado, presentó acción de tutela  contra la autoridad judicial accionada, por la vulneración de  sus derechos al debido proceso y a la libertad.  

Señaló  que la parte demandada dejó de sustentar en debida forma las  razones por las cuales era necesaria la imposición de la  detención preventiva intramural, razón por la considera  que incurrió en causales de procedibilidad.  

Solicitó  amparar los derechos fundamentales invocados y, en virtud de ello,  dejar sin efecto la decisión proferida por el Juzgado 3º  Penal del Circuito de Pereira y, en consecuencia, se ordene su  libertad inmediata y la emisión de una nueva determinación  en la que se resuelva el recurso de apelación conforme con el  marco jurídico aplicable al caso concreto.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira negó el amparo al considerar que  los accionantes tienen la posibilidad de promover la acción de  acción de habeas corpus, por lo que el presente trámite  constitucional se torna improcedente de conformidad con lo previsto  en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.  

Resaltó que  el accionante tiene la oportunidad de presentar los elementos  materiales probatorios o evidencia física que le permita al  juez con funciones de control de garantías revocar la medida  de aseguramiento decretada en su contra, de conformidad con lo  previsto en el precepto 318 de la Ley 906 de 2004.  

LA  IMPUGNACIÓN  

José  Alonso Carvajal,  por conducto de abogado, presentó memorial con el que reiteró  los planteamientos de la demanda e indicó que la tutela es el  mecanismo idóneo para salvaguardar sus derechos fundamentales.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los  derechos al debido proceso y a la libertad del peticionario,  al imponerle medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva en centro carcelario.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo,  con el fin  de  no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la  autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Es  así como, los fundamentos de la demanda pretenden demostrar  que las autoridades accionadas vulneraron su derecho al debido  proceso, aspecto respecto del cual la tutela es la vía idónea  para verificar si en efecto se incurrió en causales de  procedibilidad.  

3.2.  Ahora, pese a que el actor cuenta con la posibilidad de solicitar la  revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento  proferida en su contra, conforme lo previsto en el artículo  318 de la Ley 906 de 2004, es necesario que se demuestre que  desaparecieron los requisitos establecidos en el artículo 308  ejúsdem.  En  este caso, José  Alonso Carvajal,  no señaló que existan nuevos hechos o elementos  materiales probatorios que puedan servir de sustento con tal  propósito. De ahí que resulta improcedente manifestar  que se trata de una vía idónea para restablecer los  derechos fundamentales invocados.  

4.  Superado lo anterior, en el presente asunto, se observa que el  29 de abril de 2020, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Pereira se llevó a  cabo audiencia de legalización de captura e incautación  de elementos y formulación de imputación contra José  Alonso Carvajal y  otro, por la presunta comisión del delito de hurto calificado  y agravado.  

Asimismo,  la referida autoridad se abstuvo de imponer medida de aseguramiento  contra los procesados, al estimar que los procesados no constituían  un peligro para la sociedad, sumado a que no existían motivos  para pensar que estos continuarían en la actividad delictiva  por la que fueron imputados, toda vez que se trataba de unas personas  sin antecedentes o anotaciones en el sistema de información  SPOA de la Fiscalía General de la Nación.  

4.1.  Inconforme con esa determinación la Fiscalía 36 Local  de esa ciudad presentó recurso de apelación, al  considerar que los procesados en condición de vigilantes de la  Gobernación de Risaralda, dejaron ingresar a una tercera  persona en horario no permitido para que ingresara a la oficina del  Gobernador y se apoderara de la suma de $7.000.000.  

En  virtud de ello, indicó que los imputados son un peligro para  la sociedad y las víctimas, pues de no ser cobijados con la  medida precautelativa retornarían a su de trabajo, lugar donde  en virtud de sus conocimientos sobre los puntos débiles del  edificio, permitieron que se presentara el hurto del referido dinero.  

Aseguró  que existen elementos materiales probatorios suficientes para indicar  que los procesados cometieron el delito de hurto calificado y  agravado de conformidad con lo previsto en los artículos 240 y  241 del Código Penal.  

4.2.  El 10 de septiembre de 2020, el Juzgado 3ºPenal  del Circuito de esa ciudad, la revocó y, en su lugar, impuso a  los procesados medida de aseguramiento a los imputados, consistente  en detención preventiva en centro de reclusión, con  fundamento en los siguientes argumentos:  

[…]  De  los elementos materiales probatorios enunciados por la señora  fiscal en las audiencias preliminares se puede inferir  razonablemente, la autoría o participación de los  imputados en los hechos objeto de investigación, situación  confirmada también por el señor pues de primera  instancia, para quien no quede duda que aquella inferencia razonable  de autoría que reviste a los señores José Lubier  Marín y José Alonso Carvajal en este caso.  

Igualmente  se advirtió y así comparte este juzgado de segunda  instancia, que la necesidad y urgencia de la imposición de  medida aseguramiento es para la protección de la comunidad al  estar determinado en la gravedad de la conducta. Efectivamente como  se expuso por la Fiscalía y lo reconoció el juez de  garantías, la conducta ejecutada por los señores José  Lubier y José Alonso es sumamente grave. A los imputados poco  les importó el tiempo de trabajo al servicio de la Gobernación  de Risaralda, son personas que llevan más de 20 y 14 años  laborando para el ente territorial y como lo resaltaron sus abogados  no registran ni siquiera faltas disciplinarias, por lo que  efectivamente podemos concluir que hicieron caso omiso a esa  confianza en ellos depositada por parte de los funcionarios de  entidad y apropiarse a conciencia de lo que no les pertenecía.  

Gozaban  de tanta confianza en sus labores los procesados, que lograron  obtener información que no debía ser conocida por  ellos, como se dijo en una de las entrevistas, solo dos de los  escoltas y el gobernador sabían de la existencia de ese dinero  en la oficina, sin embargo los vigilantes se enteraron de ello y al  parecer acordaron con otra persona ingresar al lugar, señalando  el sitio exacto en que se ubicaba el dinero, desconocieron los  protocolos de seguridad que son bien conocidos por ellos por el  tiempo que llevan desempeñando el cargo y permitieron el  acceso de dicho sujeto sin registrarlo como corresponde.  

La  modalidad de la conducta denota gravedad de la misma, hubo una  división de funciones para llevar a buen término su  actuar ilícito, de manera previa y a la fecha de los hechos se  acordó la forma de ejecución de la conducta, ya que al  arribo del tercer sujeto no se realiza ningún diálogo  entre José Alonso y el individuo, es decir esa persona ya  sabía a qué iba y donde se encontraba el botín.  Luego de ese ingreso simplemente subió las escaleras y llegó  hasta el tercer piso donde se ubica la oficina del Gobernador; el  señor José Lubier tenía la custodia de la puerta  principal y de las llaves pero resolvió no solo abandonar el  puesto de trabajo, sino entregarle las llaves a José Alonso  para que este último esperara al tercer sujeto y le permitiera  el ingreso al edificio, sin dejar huella o indicio de su presencia,  no lo reportó en la minuta, ni al supervisor y luego salió  dejando al hombre en el interior del edificio, se desplazó  hasta el sitio donde se encontraba José Lubier y allí  tenían visibilidad del parqueadero lo que permitía  avisar al sujeto desconocido del arribo del Gobernador o su escolta.  

Tal  como lo consideró el señor juez de primera instancia la  actividad desplegada por los imputados fue determinante para la  comisión del delito, sin ese aporte el tercer sujeto no habría  tenido posibilidad de ingresar al edificio de la Gobernación y  mucho menos hasta la oficina de la máxima autoridad del  Departamento. No se requería que los señores José  Lubier o José Alonso dañaran las chapas de las puertas  o el cajón donde guardaba el dinero, su aporte fue permitir el  ingreso sin realizar reporte alguno y dejar al sujeto en el interior  del edificio hasta el momento que extranjera el dinero, ellos  permanecieron en las afueras del edificio lo que no está  contemplado en los protocolos de seguridad y no se trata de un  descanso o relevo como lo advirtió la abogada defensora, pues  ese abandono del puesto de trabajo se predica de los vigilantes  quienes permanecen en las afueras del edificio por más de una  hora, tiempo que permaneció el sujeto dentro de las  instalaciones sin justificación alguna. Un descanso no puede  prorrogarse por tanto tiempo y menos sabiendo que había una  persona en la edificación, además el descanso no puede  comprometer la seguridad del lugar; quién estaba en la  custodia del mismo si en el parqueadero no se encontraba el señor  José Alonso y en la puerta principal tampoco estaba Jose  Lubier. La señora fiscal fue clara al manifestar que la  vigilancia del lugar de manera externa no es cumplida por estos  vigilantes, sino por otro personal y por el CAI móvil de la  Policía que se encuentra el sector, por tanto nada tenían  que hacer los vigilantes en las afueras del edificio si no fuera  porque efectivamente sabían del ilícito en ese momento  se estaba cometiendo dentro del mismo.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

La  condición de sujetos de los sujetos de servidores públicos  quienes al momento de tomar posesión del cargo juraron cumplir  la ley y la Constitución, que efectivamente por la actividad  que desarrollan “vigilancia” ejecutada por más de  20 y 14 años consecutivos sabían que apropiarse de  dineros que no les pertenece valiéndose de tercera persona,  violentando las chapas de 2 puertas y de un cajón de  escritorio constituye un acto delictivo de donde se advierte el  peligro para la comunidad, como lo mencionó concretamente la  señora Fiscal. La norma da una pautas a considerar para ese  peligro futuro y si bien es cierto que carecen de antecedentes, el  actuar de estos el actuar en estos hechos es determinante para  establecer a peligrosidad, se resalta que aún están  revestidos por el principio de presunción de inocencia, pero  en esta instancia procesal se habla de la inferencia razonable de  autoría o participación la que se colige de los  elementos materiales probatorios puestos a disposición,  circunstancias que evidencias la proclividad al delito, porque no les  importó la confianza depositada en ellos para la ejecución  de la actividad laboral, tanto así que tuvieron la oportunidad  de enterarse del dinero guardado en el cajón del escritorio y  sin importar el sujeto pasivo de la acción, a sabiendas del  despliegue investigativo que se iba a desarrollar, resolvieron  sustraer y apropiarse de 7 millones de pesos, cambiaron toda la vida  laboral por la obtención de dinero que no era de su  pertenencia.  

El  hecho de continuar prestando los servicios en el mismo edificio que  debían cuestionar el pasado 19 de abril expone aún más  la vulnerabilidad del lugar y sus ocupantes, porque como atinadamente  lo menciona la señora fiscal, conocen desde el interior las  debilidades del sistema de seguridad, el tránsito y hábitos  de los funcionarios, circunstancias que le llevó precisamente  a estimar que podrían apropiarse de esos 7 millones de pesos  sin que pasara nada, confiados del conocimiento que manejan por la  confianza y el tiempo de servicio.  

Es  precisamente por lo anterior que la delegada fiscal al momento de  exponer los argumentos para la procedencia de la medida de  aseguramiento, puntualizó que soportaba sus dichos en lo  dispuesto el artículo 1 de la Constitución Nacional el  cual señala: “el Estado colombiano se encuentra fundado  en la prevalencia del interés general” y por ello era  más que necesario, urgente y adecuado la medida pretendida,  pues el interés particular como libertad de estos ciudadanos  debe ceder frente a ese interés general.  

La  comunidad no estaría protegida de continuar en libertad los  imputados y más cuando continúan custodiando el  edificio y los bienes  que resolvieron afectar el 19 de abril del  presente año, acordaron con un tercero la sustracción  de ese dinero y expusieron la seguridad del edificio solo por  satisfacer su propio interés.  

En  sentir de este despacho en sede de segunda instancia, los procesados  son personas sin respeto alguno por el patrimonio ajeno que  prefirieron apropiarse de dineros ajenos en cantidad de 7 millones de  pesos por encima de la lealtad y el cumplimiento de los deberes como  custodios del edificio de la Gobernación, bajo cuya guarda se  encuentra no solo el edificio sino las personas que ocupan y los  bienes que allí reposan. Sin embargo, los imputados  desatendieron sus obligaciones y poco le importó delinquir en  contra la entidad que hace tanto tiempo laboraban, situación  que los hace peligrosos para la sociedad, porque ante una oportunidad  de apropiarse de ese dinero ajeno así lo hicieron,  convirtiéndose en personas nada confiables para la comunidad  en general, pero sobre todo para quienes en ellos confían sus  bienes.  

Por  tanto, la decisión anterior, lejos de constituir una causal de  procedibilidad por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito de  Pereira, obedece al cumplimiento estricto de sus funciones como juez  de segundo grado pues, le correspondía analizar íntegramente  el objeto de la apelación y determinar si le asistía o  no razón a la recurrente en sus reparos. En ese propósito,  entonces, era absolutamente necesario que la autoridad accionada  analizara, como lo hizo, si de los elementos materiales probatorios  se podía inferir razonablemente que José  Alonso Carvajal  participó en los hechos objeto de investigación penal y  luego de ello, verificar, si era procedente o no la imposición  de la medida cautelar, atendiendo, además de lo probatorio,  los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906  de 2004.  

Por  tanto, surge claro que la decisión anterior no resulta  arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho, pues  el  Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira con  estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal  (artículos 306, 308, 309, 310 y 313 ejúsdem)  y  de manera motivada, explicó las razones por las cuales  era procedente imponer accionante la medida de detención  intramural.  

Así  las cosas, debe recordarse que el principio de autonomía de la  función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta  Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una  providencia como la controvertida, sólo porque el impugnante  no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada  en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir  de los hechos probados y el marco normativo y jurisprudencial  aplicable.  

Se  insiste, solamente las  actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un  pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante  repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden  ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no  aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio  jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una  interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de  atentar contra el principio de la autonomía judicial.  

La  tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en  litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está  únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha  desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y  vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación  que aquí no sucedió, como se ha dejado precisado.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *