Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP1998-2021
Radicación n.° 114246
Acta n.°17
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ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por José Alonso Carvajal, frente a la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual le negó la acción de tutela presentada contra el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal n.° 6001600003520200832.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. De la información obrante en el expediente se extrae que el 29 de abril de 2020, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pereira se llevó a cabo audiencia de legalización de captura e incautación de elementos y formulación de imputación contra José Alonso Carvajal y otro, por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado.
Asimismo, la referida autoridad se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra los procesados.
1.2. Frente a esa determinación la Fiscalía presentó recurso de apelación y el 10 de septiembre siguiente, el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad, la revocó y, en su lugar, les impuso medida de aseguramiento a los imputados, consistente en detención preventiva en centro de reclusión.
1.3. Inconforme con la anterior determinación, José Alonso Carvajal, por conducto de abogado, presentó acción de tutela contra la autoridad judicial accionada, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.
Señaló que la parte demandada dejó de sustentar en debida forma las razones por las cuales era necesaria la imposición de la detención preventiva intramural, razón por la considera que incurrió en causales de procedibilidad.
Solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y, en virtud de ello, dejar sin efecto la decisión proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata y la emisión de una nueva determinación en la que se resuelva el recurso de apelación conforme con el marco jurídico aplicable al caso concreto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo al considerar que los accionantes tienen la posibilidad de promover la acción de acción de habeas corpus, por lo que el presente trámite constitucional se torna improcedente de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Resaltó que el accionante tiene la oportunidad de presentar los elementos materiales probatorios o evidencia física que le permita al juez con funciones de control de garantías revocar la medida de aseguramiento decretada en su contra, de conformidad con lo previsto en el precepto 318 de la Ley 906 de 2004.
LA IMPUGNACIÓN
José Alonso Carvajal, por conducto de abogado, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que la tutela es el mecanismo idóneo para salvaguardar sus derechos fundamentales.
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1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad del peticionario, al imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
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Es así como, los fundamentos de la demanda pretenden demostrar que las autoridades accionadas vulneraron su derecho al debido proceso, aspecto respecto del cual la tutela es la vía idónea para verificar si en efecto se incurrió en causales de procedibilidad.
3.2. Ahora, pese a que el actor cuenta con la posibilidad de solicitar la revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento proferida en su contra, conforme lo previsto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, es necesario que se demuestre que desaparecieron los requisitos establecidos en el artículo 308 ejúsdem. En este caso, José Alonso Carvajal, no señaló que existan nuevos hechos o elementos materiales probatorios que puedan servir de sustento con tal propósito. De ahí que resulta improcedente manifestar que se trata de una vía idónea para restablecer los derechos fundamentales invocados.
4. Superado lo anterior, en el presente asunto, se observa que el 29 de abril de 2020, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pereira se llevó a cabo audiencia de legalización de captura e incautación de elementos y formulación de imputación contra José Alonso Carvajal y otro, por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado.
Asimismo, la referida autoridad se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra los procesados, al estimar que los procesados no constituían un peligro para la sociedad, sumado a que no existían motivos para pensar que estos continuarían en la actividad delictiva por la que fueron imputados, toda vez que se trataba de unas personas sin antecedentes o anotaciones en el sistema de información SPOA de la Fiscalía General de la Nación.
4.1. Inconforme con esa determinación la Fiscalía 36 Local de esa ciudad presentó recurso de apelación, al considerar que los procesados en condición de vigilantes de la Gobernación de Risaralda, dejaron ingresar a una tercera persona en horario no permitido para que ingresara a la oficina del Gobernador y se apoderara de la suma de $7.000.000.
En virtud de ello, indicó que los imputados son un peligro para la sociedad y las víctimas, pues de no ser cobijados con la medida precautelativa retornarían a su de trabajo, lugar donde en virtud de sus conocimientos sobre los puntos débiles del edificio, permitieron que se presentara el hurto del referido dinero.
Aseguró que existen elementos materiales probatorios suficientes para indicar que los procesados cometieron el delito de hurto calificado y agravado de conformidad con lo previsto en los artículos 240 y 241 del Código Penal.
4.2. El 10 de septiembre de 2020, el Juzgado 3ºPenal del Circuito de esa ciudad, la revocó y, en su lugar, impuso a los procesados medida de aseguramiento a los imputados, consistente en detención preventiva en centro de reclusión, con fundamento en los siguientes argumentos:
[…] De los elementos materiales probatorios enunciados por la señora fiscal en las audiencias preliminares se puede inferir razonablemente, la autoría o participación de los imputados en los hechos objeto de investigación, situación confirmada también por el señor pues de primera instancia, para quien no quede duda que aquella inferencia razonable de autoría que reviste a los señores José Lubier Marín y José Alonso Carvajal en este caso.
Igualmente se advirtió y así comparte este juzgado de segunda instancia, que la necesidad y urgencia de la imposición de medida aseguramiento es para la protección de la comunidad al estar determinado en la gravedad de la conducta. Efectivamente como se expuso por la Fiscalía y lo reconoció el juez de garantías, la conducta ejecutada por los señores José Lubier y José Alonso es sumamente grave. A los imputados poco les importó el tiempo de trabajo al servicio de la Gobernación de Risaralda, son personas que llevan más de 20 y 14 años laborando para el ente territorial y como lo resaltaron sus abogados no registran ni siquiera faltas disciplinarias, por lo que efectivamente podemos concluir que hicieron caso omiso a esa confianza en ellos depositada por parte de los funcionarios de entidad y apropiarse a conciencia de lo que no les pertenecía.
Gozaban de tanta confianza en sus labores los procesados, que lograron obtener información que no debía ser conocida por ellos, como se dijo en una de las entrevistas, solo dos de los escoltas y el gobernador sabían de la existencia de ese dinero en la oficina, sin embargo los vigilantes se enteraron de ello y al parecer acordaron con otra persona ingresar al lugar, señalando el sitio exacto en que se ubicaba el dinero, desconocieron los protocolos de seguridad que son bien conocidos por ellos por el tiempo que llevan desempeñando el cargo y permitieron el acceso de dicho sujeto sin registrarlo como corresponde.
La modalidad de la conducta denota gravedad de la misma, hubo una división de funciones para llevar a buen término su actuar ilícito, de manera previa y a la fecha de los hechos se acordó la forma de ejecución de la conducta, ya que al arribo del tercer sujeto no se realiza ningún diálogo entre José Alonso y el individuo, es decir esa persona ya sabía a qué iba y donde se encontraba el botín. Luego de ese ingreso simplemente subió las escaleras y llegó hasta el tercer piso donde se ubica la oficina del Gobernador; el señor José Lubier tenía la custodia de la puerta principal y de las llaves pero resolvió no solo abandonar el puesto de trabajo, sino entregarle las llaves a José Alonso para que este último esperara al tercer sujeto y le permitiera el ingreso al edificio, sin dejar huella o indicio de su presencia, no lo reportó en la minuta, ni al supervisor y luego salió dejando al hombre en el interior del edificio, se desplazó hasta el sitio donde se encontraba José Lubier y allí tenían visibilidad del parqueadero lo que permitía avisar al sujeto desconocido del arribo del Gobernador o su escolta.
Tal como lo consideró el señor juez de primera instancia la actividad desplegada por los imputados fue determinante para la comisión del delito, sin ese aporte el tercer sujeto no habría tenido posibilidad de ingresar al edificio de la Gobernación y mucho menos hasta la oficina de la máxima autoridad del Departamento. No se requería que los señores José Lubier o José Alonso dañaran las chapas de las puertas o el cajón donde guardaba el dinero, su aporte fue permitir el ingreso sin realizar reporte alguno y dejar al sujeto en el interior del edificio hasta el momento que extranjera el dinero, ellos permanecieron en las afueras del edificio lo que no está contemplado en los protocolos de seguridad y no se trata de un descanso o relevo como lo advirtió la abogada defensora, pues ese abandono del puesto de trabajo se predica de los vigilantes quienes permanecen en las afueras del edificio por más de una hora, tiempo que permaneció el sujeto dentro de las instalaciones sin justificación alguna. Un descanso no puede prorrogarse por tanto tiempo y menos sabiendo que había una persona en la edificación, además el descanso no puede comprometer la seguridad del lugar; quién estaba en la custodia del mismo si en el parqueadero no se encontraba el señor José Alonso y en la puerta principal tampoco estaba Jose Lubier. La señora fiscal fue clara al manifestar que la vigilancia del lugar de manera externa no es cumplida por estos vigilantes, sino por otro personal y por el CAI móvil de la Policía que se encuentra el sector, por tanto nada tenían que hacer los vigilantes en las afueras del edificio si no fuera porque efectivamente sabían del ilícito en ese momento se estaba cometiendo dentro del mismo.
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La condición de sujetos de los sujetos de servidores públicos quienes al momento de tomar posesión del cargo juraron cumplir la ley y la Constitución, que efectivamente por la actividad que desarrollan “vigilancia” ejecutada por más de 20 y 14 años consecutivos sabían que apropiarse de dineros que no les pertenece valiéndose de tercera persona, violentando las chapas de 2 puertas y de un cajón de escritorio constituye un acto delictivo de donde se advierte el peligro para la comunidad, como lo mencionó concretamente la señora Fiscal. La norma da una pautas a considerar para ese peligro futuro y si bien es cierto que carecen de antecedentes, el actuar de estos el actuar en estos hechos es determinante para establecer a peligrosidad, se resalta que aún están revestidos por el principio de presunción de inocencia, pero en esta instancia procesal se habla de la inferencia razonable de autoría o participación la que se colige de los elementos materiales probatorios puestos a disposición, circunstancias que evidencias la proclividad al delito, porque no les importó la confianza depositada en ellos para la ejecución de la actividad laboral, tanto así que tuvieron la oportunidad de enterarse del dinero guardado en el cajón del escritorio y sin importar el sujeto pasivo de la acción, a sabiendas del despliegue investigativo que se iba a desarrollar, resolvieron sustraer y apropiarse de 7 millones de pesos, cambiaron toda la vida laboral por la obtención de dinero que no era de su pertenencia.
El hecho de continuar prestando los servicios en el mismo edificio que debían cuestionar el pasado 19 de abril expone aún más la vulnerabilidad del lugar y sus ocupantes, porque como atinadamente lo menciona la señora fiscal, conocen desde el interior las debilidades del sistema de seguridad, el tránsito y hábitos de los funcionarios, circunstancias que le llevó precisamente a estimar que podrían apropiarse de esos 7 millones de pesos sin que pasara nada, confiados del conocimiento que manejan por la confianza y el tiempo de servicio.
Es precisamente por lo anterior que la delegada fiscal al momento de exponer los argumentos para la procedencia de la medida de aseguramiento, puntualizó que soportaba sus dichos en lo dispuesto el artículo 1 de la Constitución Nacional el cual señala: “el Estado colombiano se encuentra fundado en la prevalencia del interés general” y por ello era más que necesario, urgente y adecuado la medida pretendida, pues el interés particular como libertad de estos ciudadanos debe ceder frente a ese interés general.
La comunidad no estaría protegida de continuar en libertad los imputados y más cuando continúan custodiando el edificio y los bienes que resolvieron afectar el 19 de abril del presente año, acordaron con un tercero la sustracción de ese dinero y expusieron la seguridad del edificio solo por satisfacer su propio interés.
En sentir de este despacho en sede de segunda instancia, los procesados son personas sin respeto alguno por el patrimonio ajeno que prefirieron apropiarse de dineros ajenos en cantidad de 7 millones de pesos por encima de la lealtad y el cumplimiento de los deberes como custodios del edificio de la Gobernación, bajo cuya guarda se encuentra no solo el edificio sino las personas que ocupan y los bienes que allí reposan. Sin embargo, los imputados desatendieron sus obligaciones y poco le importó delinquir en contra la entidad que hace tanto tiempo laboraban, situación que los hace peligrosos para la sociedad, porque ante una oportunidad de apropiarse de ese dinero ajeno así lo hicieron, convirtiéndose en personas nada confiables para la comunidad en general, pero sobre todo para quienes en ellos confían sus bienes.
Por tanto, la decisión anterior, lejos de constituir una causal de procedibilidad por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira, obedece al cumplimiento estricto de sus funciones como juez de segundo grado pues, le correspondía analizar íntegramente el objeto de la apelación y determinar si le asistía o no razón a la recurrente en sus reparos. En ese propósito, entonces, era absolutamente necesario que la autoridad accionada analizara, como lo hizo, si de los elementos materiales probatorios se podía inferir razonablemente que José Alonso Carvajal participó en los hechos objeto de investigación penal y luego de ello, verificar, si era procedente o no la imposición de la medida cautelar, atendiendo, además de lo probatorio, los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
Por tanto, surge claro que la decisión anterior no resulta arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho, pues el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal (artículos 306, 308, 309, 310 y 313 ejúsdem) y de manera motivada, explicó las razones por las cuales era procedente imponer accionante la medida de detención intramural.
Así las cosas, debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la controvertida, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y el marco normativo y jurisprudencial aplicable.
Se insiste, solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.
La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió, como se ha dejado precisado.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
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