STP1968-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP1968-2021  

Radicación  n° 114540  

Acta  17.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide la acción de tutela promovida por Rosalba  Saénz Cuervo,  a través de apoderado especial, y en representación de  su menor hijo J.  G. L. S.,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales  de los niños, libertad, igualdad, debido proceso, acceso a la  administración de justicia, confianza legítima,  seguridad jurídica y buena fe.  

Al  trámite  al cual fueron vinculados el  Juzgado  3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de la capital de Boyacá,  la DIAN  (víctima), la Fiscalía  21 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública,  el Ministerio  Público,  defensores e intervinientes dentro de la causa que originó el  presente procedimiento constitucional (radicado «2019-1127-01»),  adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2000.  

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De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio, se verifica que el 7 de noviembre de 2019 el  Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la  capital de Boyacá absolvió a Rosalba  Saénz Cuervo,  por el cargo de Omisión  de agente retenedor.  El apoderado de la víctima (DIAN) apeló y el 23 de  noviembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja revocó  dicha determinación, al paso que la condenó a 60 meses  de prisión intramural y multa, tras hallarla responsable de la  comisión de tal delito.  

Frente  a esta última decisión, la implicada interpuso  mecanismo de impugnación especial, el cual se encuentra en  curso,1  al considerar que la mencionada Corporación interpretó  erróneamente las disposiciones jurídicas que tratan  sobre la reorganización empresarial, así como el  precedente judicial sobre la materia (CC C-009 de 2003).  

Concomitantemente  y en virtud del presunto defecto descrito, la interesada interpuso la  presente acción de tutela, pues estima que la sentencia  emitida por el referido cuerpo colegiado constituye «vía  de hecho»,  lo cual perjudica el interés superior del menor hijo de la  encausada, debido a la relación de maternidad que los vincula.  

Corolario  de lo precedente, los libelistas solicitan el amparo de las  prerrogativas superiores invocadas. En consecuencia, se suspenda el  efecto de la sentencia cuestionada por esta vía, hasta cuando  sea definida la impugnación especial propuesta contra esa  misma providencia.  

INFORMES  

La  Secretaria  de la  Sala  Penal del Tribunal Superior Tunja aportó  copias de la providencia cuestionada, al paso que indicó las  etapas procesales del asunto, en el ámbito de sus  competencias. También solicitó la declaratoria de  improcedencia porque dicha Corporación no incurrió en  acto lesivo de garantía judicial alguna.  

La  DIAN  (víctima en el asunto) explicó que existe  un recurso de impugnación especial «en  curso para decisión»,  por lo cual hay un medio judicial ordinario pendiente de resolución  sobre el mismo tema, y que eventualmente acarrearía  inoperancia de la acción constitucional.  

El  titular del Juzgado  3 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja  narró las actuaciones procesales que conoció, con  ocasión de sus competencias funcionales.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo  dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, porque la protesta constitucional involucra una  decisión adoptada por un cuerpo colegiado de distrito  judicial.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja amenaza o lesiona los  derechos fundamentales  de los niños, libertad, igualdad, debido proceso, acceso a la  administración de justicia, confianza legítima,  seguridad jurídica y buena fe  de Rosalba  Saénz Cuervo,  así como  de  su menor hijo J.  G. L. S..  

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Ello,  en atención a que presuntamente incurrió en un defecto  trascendental -interpretación errónea de las  disposiciones jurídicas que tratan acerca de la reorganización  empresarial- que condujo a la citada autoridad judicial a revocar el  fallo absolutorio emitido por el Juzgado 3 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar,  condenar a la implicada a prisión intramural por la conducta  de Omisión  de agente retenedor,  lo cual, en su criterio, ocasiona la ruptura del vínculo  maternal entre ella y su criatura.  

Para  definir la problemática planteada, se advierte que, según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable (CSJ STP6142-2018,  10 may. 2018, rad. 98326).  

Así  las cosas, se percibe que el proceso confutado por la encausada está  en curso,  pues, según lo manifestado en la demanda de amparo y en los  informes rendidos por el cuerpo colegiado accionado, así como  por la DIAN (víctima), el mismo no ha concluido. Es decir, la  interesada no ha agotado la actuación del fallador natural,  dado que interpuso recurso de impugnación especial y no ha  sido resuelto.  

De  ese modo, se advierte que la memorialista cuenta con la posibilidad  de reclamar, al interior del aludido asunto, el respeto de las  garantías constitucionales invocadas, sin que sea admisible  acudir para tal propósito a la demanda de tutela. Tal  circunstancia demuestra que no está satisfecho el presupuesto  de la subsidiariedad en este evento.  

Lo  precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de  procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan empleado y  resuelto todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de  protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049).  

Entonces,  es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde la  libelista puede plantear sus disensos, expresar los motivos de sus  desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta  llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha  sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se  acuda directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros.  

Ello se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Por  ende, se declarará improcedente el amparo solicitado,  máxime  cuando no está demostrada la notoria y trascendente afectación  a las garantías constitucionales invocadas por Rosalba  Saénz Cuervo,  así como  de  su menor hijo J.  G. L. S.,  pues el  artículo 450 del C.P.P.2  permite que el Tribunal, autoridad que emitió primera  sentencia condenatoria, libre orden de captura contra la implicada,  aun sin estar ejecutoriada la sentencia condenatoria, lo cual es de  inmediato cumplimiento.  

Ello  descarta la producción de  un perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), a efectos de estimular la  intromisión del juez constitucional en este evento.  

De  otra parte, se ordenará a la Relatoría  de Tutelas de la Corporación la anonimización del  nombre del menor involucrado en este asunto, conforme a los artículo  44 Superior, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño,  8 de la Ley 1098 de 2006, 7 de la Ley 1581 de 2012 y el  pronunciamiento CC C-748 de 2011, así como la Circular nº  004 de 2016, proferida por el Presidente de la Sala de Casación  Penal, en aras de evitar la posible afectación a los derechos  fundamentales del hijo de la accionante, dato que no impide el  entendimiento de la decisión, no dificulta su eventual  ejecución y tampoco lesiona las garantías de las demás  partes e intervinientes en este asunto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

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RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente el  amparo solicitado por Rosalba  Saénz Cuervo,  a través de apoderado especial, y en representación de  su menor hijo J.  G. L. S..  

Segundo:  Ordenar  a  la Relatoría de Tutelas de la Corporación la  anonimización del nombre del menor involucrado en este asunto.  

Tercero:  Remitir  el expediente,  en  caso que no sea impugnada la presente determinación ante la  Sala de Casación Civil,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Con oficio 174 de 14 de diciembre de 2020, la Secretaría del          Tribunal remitió las diligencias a la Sala de Casación          Penal, para resolver la impugnación especial interpuesta por          la defensa contra la sentencia de segunda instancia.  

2          Artículo          450. Acusado no privado de la libertad. Si          al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado          culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que          continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.          

Si          la detención es necesaria, de conformidad con las normas de          este código, el juez la ordenará y librará          inmediatamente la orden de encarcelamiento.      

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