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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP1968-2021
Radicación n° 114540
Acta 17.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la acción de tutela promovida por Rosalba Saénz Cuervo, a través de apoderado especial, y en representación de su menor hijo J. G. L. S., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los niños, libertad, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe.
Al trámite al cual fueron vinculados el Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital de Boyacá, la DIAN (víctima), la Fiscalía 21 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, el Ministerio Público, defensores e intervinientes dentro de la causa que originó el presente procedimiento constitucional (radicado «2019-1127-01»), adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2000.
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De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el 7 de noviembre de 2019 el Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital de Boyacá absolvió a Rosalba Saénz Cuervo, por el cargo de Omisión de agente retenedor. El apoderado de la víctima (DIAN) apeló y el 23 de noviembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja revocó dicha determinación, al paso que la condenó a 60 meses de prisión intramural y multa, tras hallarla responsable de la comisión de tal delito.
Frente a esta última decisión, la implicada interpuso mecanismo de impugnación especial, el cual se encuentra en curso,1 al considerar que la mencionada Corporación interpretó erróneamente las disposiciones jurídicas que tratan sobre la reorganización empresarial, así como el precedente judicial sobre la materia (CC C-009 de 2003).
Concomitantemente y en virtud del presunto defecto descrito, la interesada interpuso la presente acción de tutela, pues estima que la sentencia emitida por el referido cuerpo colegiado constituye «vía de hecho», lo cual perjudica el interés superior del menor hijo de la encausada, debido a la relación de maternidad que los vincula.
Corolario de lo precedente, los libelistas solicitan el amparo de las prerrogativas superiores invocadas. En consecuencia, se suspenda el efecto de la sentencia cuestionada por esta vía, hasta cuando sea definida la impugnación especial propuesta contra esa misma providencia.
INFORMES
La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior Tunja aportó copias de la providencia cuestionada, al paso que indicó las etapas procesales del asunto, en el ámbito de sus competencias. También solicitó la declaratoria de improcedencia porque dicha Corporación no incurrió en acto lesivo de garantía judicial alguna.
La DIAN (víctima en el asunto) explicó que existe un recurso de impugnación especial «en curso para decisión», por lo cual hay un medio judicial ordinario pendiente de resolución sobre el mismo tema, y que eventualmente acarrearía inoperancia de la acción constitucional.
El titular del Juzgado 3 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja narró las actuaciones procesales que conoció, con ocasión de sus competencias funcionales.
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, porque la protesta constitucional involucra una decisión adoptada por un cuerpo colegiado de distrito judicial.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja amenaza o lesiona los derechos fundamentales de los niños, libertad, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe de Rosalba Saénz Cuervo, así como de su menor hijo J. G. L. S..
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Ello, en atención a que presuntamente incurrió en un defecto trascendental -interpretación errónea de las disposiciones jurídicas que tratan acerca de la reorganización empresarial- que condujo a la citada autoridad judicial a revocar el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 3 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar, condenar a la implicada a prisión intramural por la conducta de Omisión de agente retenedor, lo cual, en su criterio, ocasiona la ruptura del vínculo maternal entre ella y su criatura.
Para definir la problemática planteada, se advierte que, según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable (CSJ STP6142-2018, 10 may. 2018, rad. 98326).
Así las cosas, se percibe que el proceso confutado por la encausada está en curso, pues, según lo manifestado en la demanda de amparo y en los informes rendidos por el cuerpo colegiado accionado, así como por la DIAN (víctima), el mismo no ha concluido. Es decir, la interesada no ha agotado la actuación del fallador natural, dado que interpuso recurso de impugnación especial y no ha sido resuelto.
De ese modo, se advierte que la memorialista cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del aludido asunto, el respeto de las garantías constitucionales invocadas, sin que sea admisible acudir para tal propósito a la demanda de tutela. Tal circunstancia demuestra que no está satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad en este evento.
Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan empleado y resuelto todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049).
Entonces, es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde la libelista puede plantear sus disensos, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros.
Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Por ende, se declarará improcedente el amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la notoria y trascendente afectación a las garantías constitucionales invocadas por Rosalba Saénz Cuervo, así como de su menor hijo J. G. L. S., pues el artículo 450 del C.P.P.2 permite que el Tribunal, autoridad que emitió primera sentencia condenatoria, libre orden de captura contra la implicada, aun sin estar ejecutoriada la sentencia condenatoria, lo cual es de inmediato cumplimiento.
Ello descarta la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), a efectos de estimular la intromisión del juez constitucional en este evento.
De otra parte, se ordenará a la Relatoría de Tutelas de la Corporación la anonimización del nombre del menor involucrado en este asunto, conforme a los artículo 44 Superior, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 de la Ley 1098 de 2006, 7 de la Ley 1581 de 2012 y el pronunciamiento CC C-748 de 2011, así como la Circular nº 004 de 2016, proferida por el Presidente de la Sala de Casación Penal, en aras de evitar la posible afectación a los derechos fundamentales del hijo de la accionante, dato que no impide el entendimiento de la decisión, no dificulta su eventual ejecución y tampoco lesiona las garantías de las demás partes e intervinientes en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE
Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado por Rosalba Saénz Cuervo, a través de apoderado especial, y en representación de su menor hijo J. G. L. S..
Segundo: Ordenar a la Relatoría de Tutelas de la Corporación la anonimización del nombre del menor involucrado en este asunto.
Tercero: Remitir el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Con oficio 174 de 14 de diciembre de 2020, la Secretaría del Tribunal remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal, para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la sentencia de segunda instancia.
2 Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.
Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.