ATP1716-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

ATP1716 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 118715  

Acta No. 254  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta por el accionante  ÉDGAR EMILIO ÁVILA DORIA contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  el 27 de julio de 2021, que negó por improcedente el amparo  constitucional invocado contra  la  Fiscalía 13 delegada ante el Tribunal, la Dirección  Seccional de Fiscalías, los Juzgados 30 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías y 7° Penal del  Circuito, todos de la misma ciudad,  de no ser porque se  advierte la existencia de una irregularidad que afecta la validez de  la actuación.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. El 24 de junio de 2015, el          Fiscal 57 Especializado adscrito a la unidad de Derechos Humanos y          Derecho Internacional Humanitario, dentro de la investigación          05001116000206200705152, formuló imputación contra el          accionante ÉDGAR EMILIO ÁVILA DORIA por la comisión          de ejecuciones extrajudiciales cometidas por miembros del Ejército          Nacional adscritos al Batallón Pedro Nel Ospina.  

            

2. El 21 de agosto de 2015, ÁVILA          DORIA presentó en la oficina de asignaciones de la Dirección          Seccional de Fiscalías de Medellín, denuncia contra el          Fiscal 57 Especializado por los delitos de prevaricato por omisión,          fraude procesal, falsedad ideológica en documento público,          abuso de autoridad y extralimitación de funciones, cometidos          en el proceso penal 5001116000206200705152.  

            

3. La denuncia fue radicada con          el SPOA 050016000248201510967. Inicialmente, su conocimiento          correspondió a la Fiscalía 5ª delegada ante el          Tribunal Superior de Medellín. Posteriormente, fue reasignada          a la fiscalía 7ª homóloga.  

            

4. El 16 de junio de 2016, ÁVILA          DORIA nuevamente denunció al Fiscal 57 Especializado por el          delito de prevaricato por omisión, por hechos ocurridos          dentro del mismo proceso 05001116000206200705152.  

            

5. Esta noticia criminal fue          radicada con el SPOA 05001600024820160818, y repartida a la Fiscalía          7ª delegada, que el 24 de abril de 2017 ordenó la          unificación de las dos denuncias por conexidad procesal,          quedando la actuación con el radicado 050016000248201510967.  

            

6. El 5 de octubre de 2016, ÁVILA          DORIA presentó una tercera denuncia contra el Fiscal 57          Especializado por el delito de fraude procesal, cometido también          en la actuación adelantada en su contra. La noticia criminal          fue rotulada bajo el SPOA 050016000248201612561, asignada al fiscal          7º, funcionario que ordenó la conexidad con la ya          existente 050016000248201510967.  

            

7. El          accionante solicitó ante la Dirección Seccional de          Fiscalías de Medellín el cambio de radicación          de las denuncias formuladas contra el Fiscal 57 Especializado, para          que la investigación de los hechos denunciados fuera          adelantada por las Fiscalías delegadas de la ciudad de          Bogotá. Esta solicitud fue negada por el Coordinador de la          Oficina de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de          la Nación, con          oficio 001728 del 28 de noviembre de 2018.  

            

8. La indagación          050016000248201510967 fue reasignada a la Fiscalía 13          delegada ante          el Tribunal Superior de Medellín, que dispuso el archivo de          las diligencias el 28 de abril de 2020, por considerar que las          varias conductas delictivas atribuidas al Fiscal 57, en las tres          denuncias que se acumularon, eran atípicas.  

            

9. Esta decisión de          archivo fue notificada al aquí tutelante ÉDGAR EMILIO          ÁVILA DORIA, quien solicitó la reapertura de la          investigación preliminar. No obstante, esta postulación          fue resuelta de manera desfavorable por la delegada del ente          acusador, el 21 de julio de 2020.  

            

10. En audiencia del 28 de octubre          de ese año, el juzgado 30 Penal Municipal con Función          de Control de Garantías de Medellín, negó la          solicitud de desarchivo elevada por ÁVILA DORIA. Esta          decisión fue confirmada por el Juzgado 7º Penal del          Circuito de esa ciudad, en providencia del 27 de noviembre.  

            

11. El 3 de diciembre de 2020, el          accionante radicó ante la Fiscalía 13 una solicitud de          nulidad contra la determinación que resolvió en esa          instancia la solicitud de desarchivo, la cual fue negada con oficio          del 15 siguiente.  

            

12. ÉDGAR EMILIO ÁVILA          DORIA presentó recurso de apelación contra la anterior          decisión, pero, con oficio del 18 de enero de 2021, la          delegada del ente acusador se abstuvo de darle trámite, por          improcedente. Contra esta última determinación el          referido accionante interpuso recurso de queja, sin embargo, con          oficio del 28 de enero siguiente fue rechazado, por improcedente.  

            

13. Con          fundamento en este marco fáctico, el tutelante pretende que,          en amparo de sus derechos fundamentales, el juez de tutela revise y          emita un pronunciamiento sobre el acto administrativo de la fiscalía          que negó el cambio de radicación de la indagación          050016000248201510967, las determinaciones adoptadas por la Fiscalía          13 delegada al interior de esa investigación preliminar,          relacionadas con la solicitud de reapertura o desarchivo, de          nulidad, los recursos de apelación y queja.  

También  peticiona un pronunciamiento sobre las decisiones adoptadas por los  jueces en lo que atañe a la solicitud de desarchivo de esa  actuación.  

Solicita,  adicionalmente, que sean dejadas sin efecto, para que la Fiscalía  continue la investigación por las denuncias elevadas contra el  Fiscal 57 Especializado adscrito a la unidad de Derechos Humanos y  Derecho Internacional Humanitario, por considerar que presentan  defectos de orden procedimental, fáctico y sustantivo,  constitutivos de vías de hecho que comprometen sus derechos  fundamentales, en concreto, por estar indebidamente motivadas, por  carecer de soporte probatorio y desconocer las reglas del  procedimiento penal.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La Fiscalía 13 delegada          ante el Tribunal, la Dirección Seccional de Fiscalías          y el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de          Garantías de Medellín, defendieron el acierto de las          determinaciones adoptas con ocasión de la indagación          050016000248201510967.  

            

2. Los demás vinculados          guardaron silencio.  

LA SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín negó por improcedente el amparo  invocado por el accionante.  

Expuso, en esencia, que no  había lugar a acceder a la pretensión del libelo,  consistente en que se ordene a la Fiscalía desarchivar la  indagación, por cuanto ya existe un pronunciamiento sobre el  particular por parte de los jueces que asumieron en primera y segunda  instancia la petición de desarchivo.  

Bajo ese entendido, señaló  que el accionante no puede pretender la reanudación de la  investigación preliminar mediante el mecanismo de amparo, de  lo contrario, se convertiría este instrumento en una instancia  adicional a las señaladas por el ordenamiento jurídico.  

Adicionalmente, refirió:  

(…)  la parte actora inconforme con la decisión adoptada por el  juez de conocimiento, acude a la acción de tutela para tratar  de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y  finalidades, pues independientemente del criterio de esta Sala, no le  corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de  juez constitucional. Tal situación descarta por completo la  intervención del juez de tutela en trámites ajenos a  los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones  asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.  

En  conclusión, para el caso concreto no procede el amparo  solicitado porque las decisiones judiciales atacadas están  debidamente sustentadas, dentro del marco jurídico, y las  autoridades definieron que la decisión de la Fiscalía  para archivar la investigación se encuentra ajustada a la ley,  de ahí que no puede pregonarse la falta de otra alternativa de  defensa judicial apta para la protección del derecho (…).  

Con estos argumentos, negó  por improcedente la acción de tutela.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme con  esta decisión, la parte demandante impugnó. Argumentó  que el tribunal a quo guardó silencio sobre el  acto administrativo que negó el cambio de radicación,  las determinaciones adoptadas por la fiscalía 13 delegada  respecto a la solicitud de nulidad y los recursos de apelación  y queja propuestos, como también omitió pronunciarse  sobre los cuestionamientos presentados contra las decisiones  adoptadas por los juzgados en relación con la solicitud de  desarchivo de la investigación preliminar.  

Por lo expuesto,  solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su  lugar, se concedan las pretensiones de la tutela, “rogando  se resuelvan todos y cada uno de los argumentos planteados”.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con  lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Medellín.  

Sin  embargo, como se anticipó, la Sala no hará un  pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión  impugnada, por advertir que el tribunal a  quo  incurrió en una irregularidad sustancial, que implica nulidad,  en virtud de la falta de motivación del fallo de tutela de  primera instancia.  

La jurisprudencia  ha precisado que el deber  de motivar las decisiones judiciales  emana de las garantías fundamentales al debido proceso, la  defensa y el acceso a la administración de justicia.  

Esta exigencia se  encuentra consagrada en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996,  de la siguiente manera:  

ELABORACIÓN  DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES.  Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos  y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales.  

En la sentencia  C-145 de 1998, la Corte Constitucional indicó que: «la  obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la  necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la  arbitrariedad del juez»,  por lo cual «se  exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo  con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a  convencer a las partes, a los demás jueces y al público  en general, de que su resolución es la correcta».  

Dicho yerro ha sido pacíficamente  definido por la jurisprudencia constitucional como la falta al deber  del juez en cuanto a: i) fundar la connotación del aspecto  fáctico de la decisión en razonamientos probatorios;  ii) explicar las razones de la determinación soportada  en el ordenamiento jurídico y iii) pronunciarse sobre  la totalidad de los escenarios jurídicos propuestos.  

A su vez, esta Corporación, en  providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015 y en CSJ  ATP5170 – 2017 precisó:  

[…]  el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple,  sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido  por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en  forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su  argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos  aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los  derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace  efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento  de los jueces al ordenamiento jurídico.  

Conforme a estos  lineamientos jurisprudenciales, la debida fundamentación se  erige en presupuesto justificador de una sentencia, permitiendo a las  partes en controversia saber los motivos que llevaron al juzgador de  instancia a su conclusión y, con base en ello, poder ejercer  su derecho de contradicción y defensa.  

En  el caso concreto, como se consignó en el acápite  pertinente, el accionante orienta la acción a demostrar que  las determinaciones adoptadas por la Dirección Seccional de  Fiscalías y la Fiscalía 13 delegada ante el Tribunal  Superior de Medellín, en relación con las solicitudes  de cambio de radicación de la investigación  050016000248201510967,  la reanudación de esa indagación, la petición de  nulidad, los recursos de apelación y queja, así como  las decisiones adoptadas por los jueces con ocasión de la  solicitud de desarchivo de ese asunto, presentan defectos de orden  fáctico, sustantivo y procedimental, con afectación de  sus derechos fundamentales constitucionales, por estar, en esencia,  indebidamente motivadas, carecer de apoyo probatorio y desconocer las  reglas del procedimiento penal.  

Revisada la decisión primera  instancia, la Sala encuentra que el Tribunal Superior de Medellín  no hizo la más mínima mención a las  determinaciones adoptadas por la Fiscalía 13 delegada y la  Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín,  respecto a la investigación preliminar que se originó  con la denuncia interpuesta contra el Fiscal 57 Especializado, pues,  independientemente de su viabilidad, el accionante esperaba un  pronunciamiento al respecto.  

De igual manera, ignoró dar  respuesta a los reparos planteados por el tutelante contra las  providencias adoptadas por los jueces respecto a la solicitud de  desarchivo o reanudación de la indagación, pues, aunque  de manera genérica indicó que “las decisiones  judiciales atacadas están debidamente sustentadas”,  no explicó los motivos por los cuales consideraba que esos  proveídos estaban debidamente motivados, o soportados en la  normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, que descartaran las  vías de hechos que el gestor les atribuye.  

Estas omisiones ponen al descubierto una  ausencia total de motivación, que compromete el debido proceso  de ÉDGAR EMILIO ÁVILA DORIA, y vicia de nulidad la  actuación, en tanto el accionante expuso en el escrito de  tutela las razones por las cuales estima que las aludidas decisiones  quebrantan sus prerrogativas constitucionales, situación que  imponía para el juez constitucional el deber de respuesta.  

Al estar claro, entonces, que la  colegiatura a quo pretermitió dar respuesta a cada uno de los  planteamientos de la demanda, no es posible, en sede de segunda  instancia, dirimir sus inquietudes al respecto, so pena de quebrantar  el derecho de contradicción de la parte accionada y la doble  instancia.  

Por tanto, se decretará la nulidad  de lo actuado a partir de la sentencia de tutela proferida el 27 de  julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  y se ordenará devolver las diligencias a dicha Corporación,  para que se pronuncie de fondo sobre los distintos aspectos  planteados en la demanda de tutela  

RESUELVE  

            

1. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado          a partir de la sentencia de tutela proferida el 27 de julio de 2021          por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,          inclusive.  

            

2. DEVOLVER las diligencias al          Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

            

3. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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