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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP14962-2021
Radicación n° 119706
Acta 284.
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Martha Hurtado Sánchez y Ricardo Avellaneda Hurtado frente al fallo proferido el 16 de junio 2021 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo deprecado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:
«Para respaldar su solicitud, narran que Luz María Becerra de Camargo, Marina, Bonifacio, Fernando y Efraín Camargo Becerra; Tania Katerine y Jonathan Yecid Camargo Pedraza y Nancy Ibeth Pedraza Sana, esta última en representación de su hija menor H. M. C. P. R., presentaron demanda ordinaria laboral contra Ricardo Avellaneda Hurtado, esposo de Martha Hurtado Sánchez, para se declare que su familiar Édgar Camargo Becerra falleció en un accidente de trabajo, en consecuencia, se condene al pago de la indemnización plena de perjuicios y la sanción moratoria que prevé el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Manifestaron que aquel trámite se asignó al Juez Laboral del Circuito de Duitama, autoridad que a través de sentencia de 23 de febrero de 2021 condenó al demandado al pago de «$250.000.000».
Explicaron que el demandado apeló la decisión y por medio de sentencia de 19 de mayo de 2021 la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirmó.
Afirmaron que el a quo no tenía competencia para decidir el asunto, toda vez que los hechos ocurrieron en la mina «Bocaviento el Pipo», que se ubica en el municipio de Sativasur (Boyacá), de modo que la litis debió tramitarla el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Río.
Agregaron que si bien Martha Hurtado Sánchez no hizo parte del litigio, lo cierto es que le asiste interés para presentar el presente mecanismo, toda vez que la condena que le fue impuesta a su esposo afecta «indirectamente» el patrimonio de la sociedad conyugal.
Conforme lo anterior, solicitan que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto jurídico la decisión de 23 de febrero de 2021 y que se emita un nuevo pronunciamiento acorde con sus intereses.»
FALLO RECURRIDO
La homóloga de Casación Laboral1, mediante proveído del 16 de junio de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado. Como punto de partida, resaltó que Martha Hurtado Sánchez carece de legitimación en la causa por activa para acudir en su propio nombre a la acción de tutela, toda vez que no es sujeto procesal en el juicio laboral examinado, en tanto el allí demandado es su esposo Ricardo Avellaneda Hurtado.
Frente al ataque que formula Avellaneda Hurtado, señaló que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción, toda vez que el alegato relacionado con la falta de competencia territorial del juez que conoció el asunto, debió ser alegado dentro del proceso ordinario laboral cuestionado.
Aunado a lo anterior, encontró que el demandante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 19 de mayo de 2021, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que confirmó la decisión del a quo, pese a que contaba con el interés económico para ello.
En ese orden, estimó que el accionante desatendió los medios de impugnación que el procedimiento le ofrecía, por lo que el instrumento de resguardo constitucional resultaba improcedente.
LA IMPUGNACIÓN
Por lo anterior, estimaron que el juzgado accionado incurrió en una flagrante vulneración al debido proceso y, por tanto, solicitaron que se revocara el fallo de primera instancia para que en su lugar se concediera el amparo.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
En el caso estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por Martha Hurtado Sánchez y Ricardo Avellaneda Hurtado. En el primero de los casos, tras considerar que la accionante no estaba legitimada en la causa por activa para acudir al presente diligenciamiento. En el segundo evento, luego de verificar no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad de la acción, comoquiera que el demandante no presentó el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia que ataca vía tutela.
Frente a lo expuesto, desde ya se anticipa que se confirmará el fallo de primer grado, puesto que, de un lado, Martha Hurtado Sánchez no está facultada para asistir a la actual acción de tutela en nombre propio, ni en representación de los intereses de Ricardo Avellaneda Hurtado. Por el otro, no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad de la acción, en la medida en que no se agotaron los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios con que contaba el gestor dentro del proceso ordinario laboral examinado.
1. Legitimación en la causa.
En relación con la legitimación para promover la demanda de tutela, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que están legitimados el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, su representante legal o apoderado especial, el Defensor del Pueblo o el personero municipal. Igualmente señala que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, situación que deberá manifestarse en la solicitud.
En el presente asunto Martha Hurtado Sánchez acude en nombre propio al trámite tutelar, en busca del amparo de garantías presuntamente vulneradas por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, con la expedición de la sentencia del 23 de febrero de 2021 dentro del proceso ordinario laboral con radicado nº 2019-00341.
Sin embargo, se aprecia que en esa actuación procesal la accionante no conserva la calidad de parte activa o pasiva de la litis. Tampoco hace referencia a la forma específica en que la decisión fustigada devino en un detrimento de los derechos fundamentales propios, toda vez que la condena impuesta eventualmente tendría una incidencia únicamente en el patrimonio personal de Ricardo Avellaneda Hurtado, pues por regla general, los pasivos adquiridos por cada uno de los cónyuges deben ser solventados con los recursos particulares.2
Ahora, resulta palmario que la accionante no acude en calidad de agente oficiosa de Avellaneda Hurtado, puesto que el mismo también compareció al trámite constitucional en defensa de sus prerrogativas constitucionales, lo que descarta la configuración de dicha figura.
Por lo anterior, se colige la falta de legitimidad en la causa por activa de Martha Hurtado Sánchez.
2. Procedencia de la acción de tutelas contra providencias judiciales.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, rad. 98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales3 y especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.
En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).
Retomando el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante solicitó que se dejara sin efecto la providencia emitida el 23 de febrero de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, confirmada mediante fallo del 19 de mayo de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado nº 2019-00341. Ello, pues estima que la primera autoridad no tenía competencia para decidir el negocio, toda vez que los hechos ocurrieron en el municipio de Sativasur -Boyacá, de modo que era el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Río quien debía dirimir el litigio.
Como punto de partida, en concordancia con dicho por la homóloga de Casación Laboral, se resalta que la falta de competencia territorial de la autoridad judicial era un asunto que debía ser ventilado por el interesado dentro del mismo proceso ordinario laboral, por medio de las distintas herramientas que ofrecía el diligenciamiento.
En adición a lo anterior, se destaca que el gestor constitucional estaba facultado para presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 19 de mayo de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Pese a ello, no activó el medio extraordinario en mención, por lo que la tutela resulta improcedente.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el libelista debe haber obrado con diligencia en el referido proceso, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-1054-2010, CC T-480-2011).
Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo de primer grado, por las razones expuestas en este proveído.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones acá expuestas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Ponencia magistrado: Iván Mauricio Lenis Gómez.
2 Ley 28 de 1932. Régimen patrimonial en el matrimonio.
Artículo 2: Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimientos de los hijos comunes, respecto de las cuales responderá solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil.
3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.