STP14962-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP14962-2021  

Radicación  n° 119706  

Acta  284.  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por  Martha Hurtado Sánchez y  Ricardo Avellaneda Hurtado frente  al fallo proferido el 16 de junio 2021 por la Sala de Casación  Laboral, que declaró improcedente el amparo deprecado ante el  Juzgado  Laboral del Circuito de Duitama por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso  y acceso a la administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala  Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo  y  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

«Para  respaldar su solicitud, narran que Luz María Becerra de  Camargo, Marina, Bonifacio, Fernando y Efraín Camargo Becerra;  Tania Katerine y Jonathan Yecid Camargo Pedraza y Nancy Ibeth Pedraza  Sana, esta última en representación de su hija menor H.  M. C. P. R., presentaron demanda ordinaria laboral contra Ricardo  Avellaneda Hurtado, esposo de Martha Hurtado Sánchez, para se  declare que su familiar Édgar Camargo Becerra falleció  en un accidente de trabajo, en consecuencia, se condene al pago de la  indemnización plena de perjuicios y la sanción  moratoria que prevé el artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo.  

Manifestaron  que aquel trámite se asignó al Juez Laboral del  Circuito de Duitama, autoridad que a través de sentencia de 23  de febrero de 2021 condenó al demandado al pago de  «$250.000.000».  

Explicaron  que el demandado apeló la decisión y por medio de  sentencia de 19 de mayo de 2021 la Sala Única del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirmó.  

Afirmaron  que el a quo no tenía competencia para decidir el asunto, toda  vez que los hechos ocurrieron en la mina «Bocaviento el Pipo»,  que se ubica en el municipio de Sativasur (Boyacá), de modo  que la litis debió tramitarla el Juez Promiscuo del Circuito  de Paz de Río.  

Agregaron  que si bien Martha Hurtado Sánchez no hizo parte del litigio,  lo cierto es que le asiste interés para presentar el presente  mecanismo, toda vez que la condena que le fue impuesta a su esposo  afecta «indirectamente» el patrimonio de la sociedad  conyugal.  

Conforme  lo anterior, solicitan que se protejan sus prerrogativas  constitucionales, que se deje sin efecto jurídico la decisión  de 23 de febrero de 2021 y que se emita un nuevo pronunciamiento  acorde con sus intereses.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  homóloga de Casación Laboral1,  mediante proveído  del 16 de junio de 2021, declaró improcedente el amparo  deprecado. Como punto de partida, resaltó que Martha  Hurtado Sánchez  carece de legitimación en la causa por activa para acudir en  su propio nombre a la acción de tutela, toda vez que no es  sujeto procesal en el juicio laboral examinado, en tanto el allí  demandado es su esposo Ricardo  Avellaneda Hurtado.  

Frente  al ataque que formula Avellaneda  Hurtado,  señaló que no se cumple el presupuesto de  subsidiariedad de la acción, toda vez que el alegato  relacionado con la falta de competencia territorial del juez que  conoció el asunto, debió ser alegado dentro del proceso  ordinario laboral cuestionado.  

Aunado  a lo anterior, encontró que el demandante no interpuso recurso  extraordinario de casación contra  la sentencia de 19 de mayo de 2021, proferida por la  Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo  que confirmó la decisión del a  quo,  pese a que contaba con el interés económico para ello.  

En  ese orden, estimó que el accionante desatendió los  medios de impugnación que el procedimiento le ofrecía,  por lo que el instrumento  de resguardo constitucional resultaba  improcedente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Por  lo anterior, estimaron que el juzgado accionado incurrió en  una flagrante vulneración al debido proceso y, por tanto,  solicitaron que se revocara el fallo de primera instancia para que en  su lugar se concediera el amparo.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto  333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga  de Casación Laboral.  

En  el caso estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae  a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó o  no, al declarar improcedente el amparo deprecado por Martha  Hurtado Sánchez y  Ricardo Avellaneda Hurtado.  En el primero de los casos, tras considerar que la accionante no  estaba legitimada en la causa por activa para acudir al presente  diligenciamiento. En el segundo evento, luego de verificar no se  cumplía con el presupuesto de subsidiariedad de la acción,  comoquiera que el demandante no presentó el recurso  extraordinario de casación frente a la sentencia que ataca vía  tutela.  

Frente  a lo expuesto, desde ya se anticipa que se confirmará el fallo  de primer grado, puesto que, de un lado, Martha  Hurtado Sánchez no  está facultada para asistir a la actual acción de  tutela en nombre propio, ni en representación de los intereses  de Ricardo  Avellaneda Hurtado.  Por el otro, no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad  de la acción, en la medida en que no  se agotaron los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios  con que contaba el gestor dentro del proceso ordinario laboral  examinado.  

1.  Legitimación  en la causa.  

En  relación con la legitimación para promover la demanda  de tutela, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que están  legitimados el titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados, su representante legal o apoderado especial, el Defensor  del Pueblo o el personero municipal. Igualmente señala que se  pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa, situación  que deberá manifestarse en la solicitud.  

En  el presente asunto Martha  Hurtado Sánchez acude  en nombre propio al trámite tutelar, en busca del amparo de  garantías presuntamente vulneradas por el Juzgado  Laboral del Circuito de Duitama, con la expedición de la  sentencia del 23  de febrero de 2021 dentro del proceso ordinario laboral con radicado  nº 2019-00341.  

Sin  embargo, se aprecia que en esa actuación procesal la  accionante no conserva la calidad de parte activa o pasiva de la  litis. Tampoco hace referencia a la forma específica en que la  decisión fustigada devino en un detrimento de los derechos  fundamentales propios, toda vez que la condena impuesta eventualmente  tendría una incidencia únicamente en el patrimonio  personal de Ricardo  Avellaneda Hurtado,  pues por regla general, los pasivos adquiridos por cada uno de los  cónyuges deben ser solventados con los recursos particulares.2  

Ahora,  resulta palmario que la accionante no acude en calidad de agente  oficiosa de Avellaneda  Hurtado,  puesto que el mismo también compareció al trámite  constitucional en defensa de sus prerrogativas constitucionales, lo  que descarta la configuración de dicha figura.  

Por  lo anterior, se colige la falta de legitimidad en la causa por activa  de Martha  Hurtado Sánchez.  

2.  Procedencia de la acción de tutelas contra providencias  judiciales.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, rad.  98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales3  y especiales4,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de la subsidiariedad,  este consiste  en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de protección judicial (CC  C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad.  89049)  y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su  defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto,  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no  se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios;  y, (iii) el  amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en  donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento  jurídico (CC-T-016-19).  

Retomando  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante  solicitó  que se dejara sin efecto la providencia emitida  el 23  de febrero de 2021 por el  Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, confirmada mediante fallo  del 19  de mayo de 2021 por la  Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado  nº 2019-00341. Ello, pues estima que  la primera autoridad no tenía competencia  para decidir el negocio, toda vez que los hechos ocurrieron en el  municipio de Sativasur -Boyacá, de modo que era el Juez  Promiscuo del Circuito de Paz de Río quien debía  dirimir el litigio.  

Como  punto de partida, en concordancia con dicho por la homóloga de  Casación Laboral, se resalta que la falta de competencia  territorial de la autoridad judicial era un asunto que debía  ser ventilado por el interesado dentro del mismo proceso ordinario  laboral, por medio de las distintas herramientas que ofrecía  el diligenciamiento.  

En  adición a lo anterior, se destaca que el gestor constitucional  estaba facultado para presentar el recurso extraordinario de casación  contra la sentencia del 19  de mayo de 2021 por la  Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.  Pese a ello, no activó el medio extraordinario en mención,  por lo que la tutela resulta improcedente.  

Tal  imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  el libelista debe haber obrado con diligencia en el referido proceso,  pero también que la falta injustificada de agotamiento de los  litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento  establecido en el artículo 86 Superior.  

Sobre  este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el  medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él  y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque,  no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-1054-2010,  CC T-480-2011).  

Conforme  a lo anterior, se confirmará el fallo de primer grado, por las  razones expuestas en este proveído.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones acá expuestas.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Ponencia          magistrado:          Iván Mauricio Lenis Gómez.  

2          Ley 28 de 1932. Régimen patrimonial en el matrimonio.          

          

Artículo          2: Cada uno de los cónyuges será responsable de las          deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a          satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de          crianza, educación y establecimientos de los hijos comunes,          respecto de las cuales responderá solidariamente ante          terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme          al Código          Civil.  

3          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

4          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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