Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1855-2021
Radicación 114766
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Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por EULICES ARANGO contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Vélez con Función de Conocimiento.
Al trámite fueron vinculados las Fiscalías 1ª y 5ª Delegadas ante los Jueces Penales Municipales y del Circuito de Cimitarra y Vélez, respectivamente, los defensores públicos José Biviano Moreno Palacios y Nelba Yorelly Téllez Ariza, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, el Procurador Judicial en lo Penal de Vélez y los ciudadanos Carlos Horacio Taborda Holguín, Olmero León Merchán y Jhon Fredy Parra Gil.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 16 de septiembre de 1997, Luis Enrique Angarita Medina, Director de la Cárcel Municipal de Cimitarra, denunció que aproximadamente a las 2:30 de la mañana de ese día los reclusos EULISES ARANGO, Jhon Fredy Parra Gil, Carlos Horacio Taborda Holguín y Olmedo León Merchán se fugaron del centro penitenciario, luego de someter al guardia José Arnoldo Murillo González, herirlo y apropiarse de algunas armas. Producto de las lesiones, Murillo González falleció el 22 de septiembre siguiente.
Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cimitarra profirió resolución de apertura de instrucción contra los mencionados ciudadanos por los delitos de fuga de presos, homicidio, tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego o municiones y hurto calificado. A la par, dispuso la práctica de algunas pruebas. En noviembre del 1997 el asunto fue remitido a la Fiscalía 2ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Vélez.
El 19 de diciembre de 1997, la Fiscalía 2ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Vélez vinculó a EULISES ARANGO a la instrucción como persona ausente, para lo cual le designó al abogado José Biviano Moreno Palacios como defensor de oficio, quien fue reemplazado en sus funciones por la abogada Nelba Yorely Téllez.
Con posterioridad emitió las resoluciones del 18 de mayo de 1998, mediante la cual se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, y del 9 de febrero del 2000, a través de la cual profirió resolución de acusación en contra del accionante como coautor de las mismas conductas.
Agotado el trámite de rigor, el 1º de agosto de 2002 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Vélez condenó a EULISES ARANGO a la pena de 34 años de prisión por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El 15 de agosto de 2002 el fallo de primera instancia cobró ejecutoria.
Denunció el accionante que sólo tuvo conocimiento de dicha actuación el 23 de septiembre de 2019, cuando fue capturado en San Martín (Meta), por virtud de la orden de captura librada en su contra por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Vélez.
Controvirtió, además, que revisado el expediente constató que las resoluciones interlocutorias reseñadas –declaración de persona ausente, definición de situación jurídica, cierre de la investigación y calificación del mérito del sumario- no fueron debidamente notificadas a su defensor de oficio José Biviano Moreno Palacios. Incluso, destacó que aquella que lo declaró persona ausente tampoco fue notificada por estado y que no hay prueba de que su abogado efectivamente recibiera los telegramas con los que pretendió notificársele los proveídos dictados por la Fiscalía General de la Nación.
Lo anterior, afirmó, trasgredió el artículo 440 del Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 2019, y con ello, se configuró un defecto procedimental absoluto.
Por otra parte, cuestionó que la indebida notificación de las diversas decisiones adoptadas al interior del trámite seguido en su contra le impidió a la defensa participar activamente en el mismo, a excepción de la intervención de la defensora de oficio Nelba Yorely Téllez Ariza dentro de la audiencia pública, quien advirtió que «el único que tenía la intención de fugarse y de cometer el homicidio (…) fue Olmedo León Merchán, los demás participes simplemente aprovecharon la oportunidad para fugarse».
Sin embargo, a su juicio tal manifestación evidenció la incompatibilidad de la defensa y desconoció el artículo 143 de la Ley 2700 de 1991: «El defensor no podrá representar a dos o más sindicados cuando entre ellos existieren, o sobrevinieren, intereses contrarios o incompatibles.»
Sumado a lo anterior, reprochó que el acta de la audiencia pública del 22 de enero de 2002 no cuente con la firma del juez competente.
Por último, aseguró que no se estableció la plena identidad de los procesados ni que él fuera la misma persona que se encontraba detenida en la Cárcel de Cimitarra para el 16 de septiembre de 1997.
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Por los anteriores motivos, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y, a causa de ello, que se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria y se disponga su excarcelación.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Con autos del 12 y 17 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades judiciales accionadas.
El Juzgado 1º Penal del Circuito de Vélez y las Fiscalías 2ª y 3ª Delegadas ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de Cimitarra y Landázuri, relataron el transcurso de la actuación y defendieron su legalidad.
Resaltaron que durante toda la actuación se respetaron las garantías fundamentales del accionante, así como el procedimiento previsto en el Decreto Ley 2700 de 1991. Argumentaron, entonces, que las inconformidades planteadas en la demanda de tutela no tienen la virtualidad de afectar la firmeza del fallo condenatorio.
Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra indicó que EULICES ARANGO se encontraba prófugo de la justicia y, por ello, fue capturado el 23 de septiembre de 2019 y dirigido a la Cárcel de Granada (Meta).
La Fiscalía 3ª Seccional de Cimitarra con Funciones de Coordinación informó que los casos a cargo de la Fiscalía 1ª Delegada para los Jueces Penales Municipales de Ley 600 de 2000 fueron asumidos por la Fiscalía 3ª homóloga.
A su turno, el Procurador 298 Judicial Penal I de Vélez advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva.
La Corporación judicial de primera instancia negó el amparo. Encontró que no se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto la irregularidad procesal invocada no tuvo lugar. Ello, explicó, porque el condenado tenía conocimiento de la existencia de un proceso penal en su contra, pese a lo cual escogió no ejercer su derecho de defensa. En sustento, destacó que el 14 de septiembre de 2012 solicitó copia del expediente.
El 4 de marzo de 2020, EULICES ARANGO manifestó su intención de impugnar el fallo, al plasmar «apelar» junto a su firma durante la diligencia de notificación personal adelantada en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada.
Por error, en octubre de 2020 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por ello, sólo hasta el 21 de enero de 2021 el expediente llegó a la Sala para resolver el recurso propuesto por la parte actora.
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Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.
Encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir la sentencia de primera instancia a través del recurso de apelación presentando argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no hizo uso de ese mecanismo judicial. Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, habría tenido a su alcance el recurso extraordinario de casación.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –T–1217 de 2003- y esta Sala en numerosas decisiones.
Resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Vélez cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (SU–111 de 1997).
Recuérdese que EULICES ARANGO conocía la existencia del proceso adelantado en su contra, pues la naturaleza misma del delito de fuga de presos, así como las circunstancias en que fue cometido en el caso particular -en tanto derivó en el homicidio de uno de los guardias al servicio del establecimiento carcelario-, debieron llevar al accionante a la convicción de que sería perseguido por las autoridades judiciales, como en efecto ocurrió.
En ese orden, no es de recibo que EULICES ARANGO pretenda asegurar ante la Sala que desconocía las consecuencias de sus acciones y, por ello, fue sorprendido con una condena en su contra.
Es manifiesto, se insiste, que sí tenía pleno conocimiento de la actuación seguida en su contra, al punto que no fue posible ubicarlo en las direcciones previamente aportadas y en las que residía. Por el contrario, fue capturado en una población apartada de la región en que tuvieron lugar los hechos objeto de acusación.
Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a la acción de tutela para subsanar la omisión de acudir al juicio, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T–1231 de 2008), pues haber estado al tanto de la actuación seguida en su contra le habría permitido ejercer oportunamente los recursos ordinarios y el de casación dispuestos por el legislador.
Por otra parte, no puede pasar por alto la Sala que si bien EULICES ARANGO cuestiona que el defensor público no promovió ningún recurso en contra de la sentencia condenatoria, deja de lado enunciar las razones por las que no acudió a la respectiva diligencia e hizo uso de los medios de impugnación que ahora reclama, en ejercicio de su derecho a la defensa material.
Por último, encuentra la Corte que la defensora de oficio designada a HERNÁNDEZ CAPERA intentó –con los pocos medios probatorios de que disponía-, garantizar su derecho de defensa técnica. Así, por ejemplo, solicitó la absolución de su defendido con fundamento en que su fuga fue circunstancial y no planeada.
Ante este panorama, no es posible atribuirle ni a su abogado ni a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica del demandante.
Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo.
Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de febrero de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil negó el amparo solicitado por EULICES ARANGO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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