STP1855-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP1855-2021  

Radicación 114766  

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Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil  veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación  interpuesta por EULICES ARANGO contra la  sentencia proferida el 25 de febrero de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados  por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Vélez  con Función de Conocimiento.  

Al trámite fueron vinculados las Fiscalías  1ª y 5ª Delegadas ante los Jueces Penales Municipales y del  Circuito de Cimitarra y Vélez, respectivamente, los defensores  públicos José Biviano Moreno Palacios y Nelba Yorelly  Téllez Ariza, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra,  el Procurador Judicial en lo Penal de Vélez y los ciudadanos  Carlos Horacio Taborda Holguín, Olmero León Merchán  y Jhon Fredy Parra Gil.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

El 16 de septiembre de 1997, Luis Enrique Angarita Medina, Director  de la Cárcel Municipal de Cimitarra, denunció que  aproximadamente a las 2:30 de la mañana de ese día los  reclusos EULISES ARANGO, Jhon Fredy Parra Gil, Carlos Horacio Taborda  Holguín y Olmedo León Merchán se fugaron del  centro penitenciario, luego de someter al guardia José Arnoldo  Murillo González, herirlo y apropiarse de algunas armas.  Producto de las lesiones, Murillo González falleció el  22 de septiembre siguiente.  

Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía 1ª Delegada  ante los Jueces Penales Municipales de Cimitarra profirió  resolución de apertura de instrucción contra los  mencionados ciudadanos por los delitos de fuga de presos, homicidio,  tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego o  municiones y hurto calificado. A la par, dispuso la práctica  de algunas pruebas. En noviembre del 1997 el asunto fue remitido a la  Fiscalía 2ª Delegada ante los Juzgados Penales del  Circuito de Vélez.  

El 19 de diciembre de 1997, la Fiscalía 2ª Delegada ante  los Jueces Penales del Circuito de Vélez vinculó a  EULISES ARANGO a la instrucción como persona ausente, para lo  cual le designó al abogado José Biviano Moreno Palacios  como defensor de oficio, quien fue reemplazado en sus funciones por  la abogada Nelba Yorely Téllez.  

Con posterioridad emitió las resoluciones del 18 de mayo de  1998, mediante la cual se abstuvo de imponerle medida de  aseguramiento, y del 9 de febrero del 2000, a través de la  cual profirió resolución de acusación en contra  del accionante como coautor de las mismas conductas.  

Agotado el trámite de rigor, el 1º de agosto de 2002 el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Vélez condenó a  EULISES ARANGO a la pena de 34 años de prisión por los  delitos de homicidio agravado, hurto calificado y tráfico,  fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal. No  le concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

El 15 de agosto de 2002 el fallo de primera instancia cobró  ejecutoria.  

Denunció el accionante que sólo tuvo conocimiento de  dicha actuación el 23 de septiembre de 2019, cuando fue  capturado en San Martín (Meta), por virtud de la orden de  captura librada en su contra por el Juzgado 1º Penal del  Circuito de Vélez.  

Controvirtió, además, que revisado el expediente  constató que las resoluciones interlocutorias reseñadas  –declaración de persona ausente, definición  de situación jurídica, cierre de la investigación  y calificación del mérito del sumario- no fueron  debidamente notificadas a su defensor de oficio José Biviano  Moreno Palacios. Incluso, destacó que aquella que lo declaró  persona ausente tampoco fue notificada por estado y que no hay prueba  de que su abogado efectivamente recibiera los telegramas con los que  pretendió notificársele los proveídos dictados  por la Fiscalía General de la Nación.  

Lo anterior, afirmó, trasgredió el artículo 440  del Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 2019, y con  ello, se configuró un defecto procedimental absoluto.  

Por otra parte, cuestionó que la indebida notificación  de las diversas decisiones adoptadas al interior del trámite  seguido en su contra le impidió a la defensa participar  activamente en el mismo, a excepción de la intervención  de la defensora de oficio Nelba Yorely Téllez Ariza dentro de  la audiencia pública, quien advirtió que «el  único que tenía la intención de fugarse y de  cometer el homicidio (…) fue Olmedo León Merchán,  los demás participes simplemente aprovecharon la oportunidad  para fugarse».  

Sin embargo, a su juicio tal manifestación evidenció la  incompatibilidad de la defensa y desconoció el artículo  143 de la Ley 2700 de 1991: «El defensor no podrá  representar a dos o más sindicados cuando entre ellos  existieren, o sobrevinieren, intereses contrarios o incompatibles.»  

Sumado a lo anterior, reprochó que el acta de la audiencia  pública del 22 de enero de 2002 no cuente con la firma del  juez competente.  

Por último, aseguró que no se estableció la  plena identidad de los procesados ni que él fuera la misma  persona que se encontraba detenida en la Cárcel de Cimitarra  para el 16 de septiembre de 1997.  

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Por los anteriores motivos, solicitó la protección de  sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia y, a causa de ello, que se decrete  la nulidad de la sentencia condenatoria y se disponga su  excarcelación.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Con autos del  12 y 17 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal  Superior de San Gil admitió la demanda y corrió el  traslado respectivo a las autoridades judiciales accionadas.  

El Juzgado 1º Penal del Circuito de Vélez y las Fiscalías  2ª y 3ª Delegadas ante los Juzgados Penales y Promiscuos  Municipales de Cimitarra y Landázuri, relataron el transcurso  de la actuación y defendieron su legalidad.  

Resaltaron que durante toda la actuación se  respetaron las garantías fundamentales del accionante, así  como el procedimiento previsto en el Decreto Ley 2700 de 1991.  Argumentaron, entonces, que las inconformidades planteadas en la  demanda de tutela no tienen la virtualidad de afectar la firmeza del  fallo condenatorio.  

Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Cimitarra indicó que EULICES ARANGO se encontraba prófugo  de la justicia y, por ello, fue capturado el 23 de septiembre de 2019  y dirigido a la Cárcel de Granada (Meta).  

La Fiscalía 3ª Seccional de Cimitarra  con Funciones de Coordinación informó que los casos a  cargo de la Fiscalía 1ª Delegada para los Jueces Penales  Municipales de Ley 600 de 2000 fueron asumidos por la Fiscalía  3ª homóloga.  

A su turno, el Procurador 298 Judicial Penal I de  Vélez advirtió que carece de legitimación en la  causa por pasiva.  

La Corporación judicial de primera instancia negó el  amparo. Encontró que no se cumplen los presupuestos de  procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto la  irregularidad procesal invocada no tuvo lugar. Ello, explicó,  porque el condenado tenía conocimiento de la existencia de un  proceso penal en su contra, pese a lo cual escogió no ejercer  su derecho de defensa. En sustento, destacó que el 14 de  septiembre de 2012 solicitó copia del expediente.  

El 4 de marzo de 2020,  EULICES ARANGO manifestó su  intención de impugnar el fallo, al plasmar «apelar»  junto a su firma durante la diligencia de notificación  personal adelantada en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de Granada.  

Por error, en octubre de 2020 el expediente fue  remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  Por ello, sólo hasta el 21 de enero de 2021 el expediente  llegó a la Sala para resolver el recurso propuesto por la  parte actora.  

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Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para pronunciarse en segunda instancia respecto de la  decisión adoptada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.  

Encuentra  la Sala que el demandante pudo controvertir la sentencia de primera  instancia a través del recurso de apelación presentando  argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no  hizo uso de ese mecanismo judicial. Inclusive, en caso de obtener  resultados adversos en la impugnación, habría tenido a  su alcance el recurso extraordinario de casación.  

Así  las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –T–1217  de 2003-  y esta Sala en numerosas decisiones.  

Resulta  evidente que el descuido puesto de presente permitió que la  decisión emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de  Vélez cobrara firmeza, situación que no puede  modificarse a través de la vía constitucional, ni  siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo  esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado  de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (SU–111  de 1997).  

Recuérdese que EULICES ARANGO conocía la existencia del  proceso adelantado en su contra, pues la naturaleza misma del delito  de fuga de presos, así como las circunstancias en que fue  cometido en el caso particular -en tanto derivó  en el homicidio de uno de los guardias al servicio del  establecimiento carcelario-, debieron llevar al accionante a  la convicción de que sería perseguido por las  autoridades judiciales, como en efecto ocurrió.  

En ese orden, no es de recibo que EULICES ARANGO pretenda asegurar  ante la Sala que desconocía las consecuencias de sus acciones  y, por ello, fue sorprendido con una condena en su contra.  

Es manifiesto, se insiste, que sí tenía pleno  conocimiento de la actuación seguida en su contra, al punto  que no fue posible ubicarlo en las direcciones previamente aportadas  y en las que residía. Por el contrario, fue capturado en una  población apartada de la región en que tuvieron lugar  los hechos objeto de acusación.  

Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a la acción de tutela  para subsanar la omisión de acudir al juicio, desconociendo el  principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC  T–1231 de 2008), pues haber estado al tanto de la actuación  seguida en su contra le habría permitido ejercer oportunamente  los recursos ordinarios y el de casación dispuestos por el  legislador.  

Por otra parte, no puede pasar por alto la Sala que si bien EULICES  ARANGO cuestiona que el defensor público no promovió  ningún recurso en contra de la sentencia condenatoria, deja de  lado enunciar las razones por las que no acudió a la  respectiva diligencia e hizo uso de los medios de impugnación  que ahora reclama, en ejercicio de su derecho a la defensa material.  

Por  último, encuentra la Corte que la defensora de oficio  designada a HERNÁNDEZ CAPERA intentó –con  los pocos medios probatorios de que disponía-,  garantizar su derecho de defensa técnica. Así, por  ejemplo, solicitó la absolución de su defendido con  fundamento en que su fuga fue circunstancial y no planeada.  

Ante este panorama, no es posible atribuirle ni a su abogado ni a las  autoridades accionadas ninguna actuación u omisión  vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo  momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica  del demandante.  

Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la  ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden  superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo.  

Se confirmará, por tanto, la decisión  de primera instancia.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de  Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR la sentencia del  25 de febrero de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Gil negó el amparo  solicitado por EULICES ARANGO.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

HUGO QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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