STP1856-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1856-2021  

Radicación  #114206  

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Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por JOSÉ  MANUEL GUEVARA GUTIÉRREZ, JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ  URBINA, JOSÉ ARIAS VIASUS, HERMÓFILO CASTELLANOS  BASTIDAS y SEVERIANO FORERO FORERO en procura del amparo de sus  derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de  Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación  y Mantenimiento Vial.  

Al trámite  fue vinculado el Juzgado  9° Laboral del Circuito de esta ciudad,  así como las demás partes e intervinientes reconocidos  al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

JOSÉ  MANUEL GUEVARA GUTIÉRREZ, JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ  URBINA, JOSÉ ARIAS VIASUS, HERMÓFILO CASTELLANOS  BASTIDAS, SEVERIANO FORERO FORERO y otros promovieron demanda  ordinaria laboral contra la  Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y  Mantenimiento Vial, con el propósito de obtener el  reconocimiento y pago de la pensión  de jubilación convencional  prevista en el artículo 38 de la Convención Colectiva  de Trabajo, suscrita el 24 de mayo de 1996  entre «Santa  fe de Bogotá, Distrito Capital – Secretaría de  Obras Públicas de Santa fe de Bogotá», los  incrementos anuales, las mesadas adicionales, las diferencias entre  las pensiones convencionales y legales, los intereses moratorios y  las costas del proceso.  

En sentencia del 7  de febrero de 2017, el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá  acogió la pretensión relacionada con la prestación  pensional. De otro lado, declaró parcialmente probada la  excepción de prescripción respecto de José  Luciano García Cortés y condenó en costas a la  parte vencida.  

En  desacuerdo, la demandada la apeló y el referido despacho  judicial concedió el recurso y el grado jurisdiccional de  consulta. La Sala  Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá mediante sentencia del 14 de marzo de 2017 la revocó  y, en su lugar, absolvió a la Unidad Administrativa Especial  de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de la totalidad de las  pretensiones. No impuso costas. Como fundamento de dicha  determinación, expuso que si bien los accionantes laboraron  por más de 20 años en la referida entidad, no  cumplieron 50 años de edad en vigencia de la relación  laboral.  

Inconforme  con el anterior proveído, la parte actora recurrió el  fallo de segunda instancia en casación. El 23 de junio de 2020  la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la  providencia.  

A juicio de JOSÉ  MANUEL GUEVARA GUTIÉRREZ, JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ  URBINA, JOSÉ ARIAS VIASUS, HERMÓFILO CASTELLANOS  BASTIDAS y SEVERIANO FORERO FORERO  las Corporaciones judiciales accionadas  incurrieron  en desconocimiento del precedente jurisprudencial. En lo esencial,  porque desatendieron los presupuestos señalados en la  sentencia CC SU-267 de 2019 (12 jun. 2019), mediante la cual la Corte  Constitucional otorgó la prestación en contextos  similares a los suyos.  

Resaltaron que en  la demanda de casación se indicó «la  norma que daba lugar a la casación, la causal, el error que se  cometió, que se denominó de hecho y se indicaron las  normas instrumentales que se vulneraron y las sustanciales (…)  si bien no se explayó la crítica de índole  personal, si se acudió a la cita de la jurisprudencia».  

Así las  cosas, acudieron ante la jurisdicción constitucional en  procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, seguridad social, vida  digna e igualdad.  Solicitaron  dejar sin efecto las providencias del 14 de marzo de 2017 y 23 de  junio de 2020 proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá y la  Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia y,  en su lugar, confirmar la sentencia del 7 de febrero de 2017 dictada  por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de esta ciudad.  

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TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  7  de diciembre de 2020,  la  Sala rechazó y archivó la acción de tutela en lo  atinente a las cónyuges supérstites de Iván  Bernal Sierra y Evaristo Rodríguez Mendieta, así como a  los hijos de José Luciano García Cortés y Rafael  Tovar Zata, pues carecían de legitimidad por activa. A la par,  admitió la demanda constitucional respecto a JOSÉ  MANUEL GUEVARA GUTIÉRREZ, JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ  URBINA, JOSÉ ARIAS VIASUS, HERMÓFILO CASTELLANOS  BASTIDAS y SEVERIANO FORERO FORERO y  corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción, así  como a los vinculados.  

La  Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia relató el transcurso de la  actuación y defendió la legalidad de su decisión,  de la cual allegó copia. Por ende, pidió denegar el  amparo invocado.  

El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación, administrado por la Sociedad Fiduciaria de  Desarrollo Agropecuario                                             –Fiduagraria S.A.-, informó que dicha entidad no hizo  parte del proceso ordinario laboral referido en la demanda. En  consecuencia, aseguró que no ha vulnerado los derechos  fundamentales invocados por los accionantes.  

La Administradora  Colombiana de Pensiones                                      –Colpensiones- pidió su desvinculación del  presente trámite, dada su falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de  2017, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es  competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por  cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

El  propósito de la presente acción constitucional es  determinar si la Sala de Descongestión 2 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneraron los  derechos fundamentales de JOSÉ MANUEL GUEVARA GUTIÉRREZ,  JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ URBINA, JOSÉ ARIAS  VIASUS, HERMÓFILO CASTELLANOS BASTIDAS y SEVERIANO FORERO  FORERO, al negarles el reconocimiento y pago de la pensión de  jubilación convencional pretendida.  

Ahora  bien, el estudio se circunscribirá al pronunciamiento  proferido por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en razón  a que fue la que definió el debate planteado.  

En  la sentencia CC C–590 de 2005, fueron sistematizados los  requisitos generales y las causales específicas para la  excepcional procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales. Según indicó la Corte  Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se  verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración  de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.  

La  Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad.  Evidentemente, la decisión que se examina no es sentencia de  tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional de la  actuación, pues lo que subyace en el fondo de la controversia  es la presunta vulneración de las garantías  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, seguridad social, vida digna e igualdad.  

Asimismo,  están satisfechos los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un término razonable  y no existe otro mecanismo de defensa para controvertir la  determinación emitida el 23 de junio de 2020 por la Sala de  Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

Verificadas las  condiciones generales de procedencia de la acción de tutela,  encuentra la Sala que la Corporación judicial accionada  incurrió en el error específico denominado  desconocimiento del precedente, en tanto desatendió  y restringió las reglas jurisprudenciales fijadas por  la Corte Constitucional en las sentencias de unificación CC  SU-241 de 2015 y CC SU-113 de 2018, mediante las cuales determinó  que en los asuntos laborales en los cuales exista disyuntiva frente a  dos posibles interpretaciones de un texto convencional, debe  forzosamente acogerse la situación más favorable al  trabajador.  

Dicho criterio ha  sido reiterado por el Alto Tribunal Constitucional en la providencia  CC SU-267 de 2019, a través de la cual concedió la  pensión de jubilación pretendida, aunque respecto de la  Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Departamento  de Antioquia y los sindicatos de esa entidad, pero que concuerda en  los condicionamientos temporales y de edad exigidos en el presente  asunto. Ello, en atención a que estableció que los  pactos colectivos son auténticas fuentes de Derecho y, por  tanto, su interpretación debe ceñirse a los principios  constitucionales de favorabilidad e in  dubio pro operario.  

En esa  oportunidad, la Corte Constitucional reconoció que únicamente  se debe admitir que la pensión convencional se causa con la  acreditación del tiempo de la prestación de servicios  durante el lapso allí contemplado y un despido distinto al  derivado de una justa causa. Por ende, el cumplimiento de la edad (50  años para hombres y 47 para mujeres) configuraría una  mera condición para su exigibilidad, mas no un requisito para  su causación.  

Ahora bien, el  artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo,  suscrita el 24 de mayo de 1996 entre «Santa  fe de Bogotá, Distrito Capital – Secretaría de  Obras Públicas de Santa fe de Bogotá»  establece:  

ARTÍCULO  38. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa Fe de Bogotá,  Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión  mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la  Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido  cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de  servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá,  Distrito Capital.  

La pensión  de jubilación tendrá una cuantía del setenta y  cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en  el último año efectivo de servicios.  

Se observa en el  presente caso la existencia de dos posiciones interpretativas. Por un  lado, la que admite que el requisito de edad es un presupuesto de  exigibilidad y no de causación de la pensión de  jubilación convencional. Por el otro, aquella que afirma que  para el otorgamiento de dicha prestación no sólo se  debe laborar por más de 20 años en la entidad, sino  cumplir 50 años de edad en vigencia de la relación  laboral. En ese sentido, en virtud del principio de favorabilidad  consagrado en los artículos 53 de la Constitución  Política y  21 del Código Sustantivo del Trabajo, habrá que optarse  por la más favorable al trabajador.  

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Olvidó, por  tanto, la autoridad judicial accionada que la legislación del  trabajo y de la seguridad social tiene un carácter  fundamentalmente protector de los trabajadores. Así, antes que  ser un ordenamiento represor o sancionatorio, procura proteger a los  asociados, garantizándoles condiciones de vida justas.  

Es necesario  destacar, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia desde tiempo atrás ha sostenido que en los casos  en los que las partes en las convenciones laborales no estipularan  expresamente la posibilidad de causación de la pensión  de jubilación con posterioridad al fenecimiento del vínculo,  la única interpretación predicable frente a la misma,  acorde con el artículo 467 del Código Sustantivo del  Trabajo, «es  que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los  requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en  vigor el vínculo laboral»  (CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017 y CSJ SL 1695-2019).  

Sin embargo, en  estricto cumplimiento de órdenes de tutela tanto la Sala de  Casación Laboral como la Sala de Descongestión 2 de esa  Corporación judicial, en su orden, han dictado las sentencias  CSJ SL3720-2020 (26 ago. 2020) y CSJ SL020-2020 (22 ene. 2020),  aplicando las directrices impartidas por la Corte Constitucional y,  por ende, concediendo la pensión de jubilación  pretendida.  

En ese orden de  ideas, en esta oportunidad, tal y como se ha realizado en casos  similares en las providencias CSJ STC4527-2019 y CSJ STC16485-2019,  mediante las cuales esta Corporación se ocupó de  resolver controversias semejantes en sede de tutela, incluso, en esta  última providencia se discutió el alcance de la misma  norma convencional -artículo 38 de la Convención  Colectiva de Trabajo, suscrita el 24 de mayo de 1996 entre «Santa  fe de Bogotá, Distrito Capital  Secretaría de Obras  Públicas de Santa fe de Bogotá»-,  esta Sala amparará los derechos fundamentales al debido  proceso, seguridad social, igualdad, acceso a la administración  de justicia y mínimo vital de  JOSÉ  MANUEL GUEVARA GUTIÉRREZ, JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ  URBINA, JOSÉ ARIAS VIASUS, HERMÓFILO CASTELLANOS  BASTIDAS y SEVERIANO FORERO FORERO.  

Por tanto,  se dejará sin efecto la sentencia del 23 de junio de 2020  proferida por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y se le  ordenará que, dentro del término de 30 días  contados a partir de la notificación de esta providencia,  emita una nueva decisión conforme al precedente constitucional  contenido en las sentencias de unificación CC SU-241 de 2015,  CC SU-113 de 2018 y CC SU-267 de 2019 o en caso de apartase de dicho  precedente, exponga los motivos que sustenten su decisión.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  AMPARAR  los  derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad,  acceso a la administración de justicia y mínimo vital  de JOSÉ  MANUEL GUEVARA GUTIÉRREZ, JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ  URBINA, JOSÉ ARIAS VIASUS, HERMÓFILO CASTELLANOS  BASTIDAS y SEVERIANO FORERO FORERO.  

2.  DEJAR  SIN EFECTO  la sentencia del 23 de junio de 2020 proferida  por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ORDENAR  que, dentro del término de 30 días contados a partir de  la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión  conforme al precedente constitucional contenido en las sentencias de  unificación CC SU-241 de 2015, CC SU-113 de 2018 y CC SU-267  de 2019 o en caso de apartase de dicho precedente, exponga los  motivos que sustenten su decisión.  

3.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.  En caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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