Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1856-2021
Radicación #114206
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Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ MANUEL GUEVARA GUTIÉRREZ, JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ URBINA, JOSÉ ARIAS VIASUS, HERMÓFILO CASTELLANOS BASTIDAS y SEVERIANO FORERO FORERO en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial.
Al trámite fue vinculado el Juzgado 9° Laboral del Circuito de esta ciudad, así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
JOSÉ MANUEL GUEVARA GUTIÉRREZ, JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ URBINA, JOSÉ ARIAS VIASUS, HERMÓFILO CASTELLANOS BASTIDAS, SEVERIANO FORERO FORERO y otros promovieron demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 24 de mayo de 1996 entre «Santa fe de Bogotá, Distrito Capital – Secretaría de Obras Públicas de Santa fe de Bogotá», los incrementos anuales, las mesadas adicionales, las diferencias entre las pensiones convencionales y legales, los intereses moratorios y las costas del proceso.
En sentencia del 7 de febrero de 2017, el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá acogió la pretensión relacionada con la prestación pensional. De otro lado, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de José Luciano García Cortés y condenó en costas a la parte vencida.
En desacuerdo, la demandada la apeló y el referido despacho judicial concedió el recurso y el grado jurisdiccional de consulta. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 14 de marzo de 2017 la revocó y, en su lugar, absolvió a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de la totalidad de las pretensiones. No impuso costas. Como fundamento de dicha determinación, expuso que si bien los accionantes laboraron por más de 20 años en la referida entidad, no cumplieron 50 años de edad en vigencia de la relación laboral.
Inconforme con el anterior proveído, la parte actora recurrió el fallo de segunda instancia en casación. El 23 de junio de 2020 la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la providencia.
A juicio de JOSÉ MANUEL GUEVARA GUTIÉRREZ, JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ URBINA, JOSÉ ARIAS VIASUS, HERMÓFILO CASTELLANOS BASTIDAS y SEVERIANO FORERO FORERO las Corporaciones judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial. En lo esencial, porque desatendieron los presupuestos señalados en la sentencia CC SU-267 de 2019 (12 jun. 2019), mediante la cual la Corte Constitucional otorgó la prestación en contextos similares a los suyos.
Resaltaron que en la demanda de casación se indicó «la norma que daba lugar a la casación, la causal, el error que se cometió, que se denominó de hecho y se indicaron las normas instrumentales que se vulneraron y las sustanciales (…) si bien no se explayó la crítica de índole personal, si se acudió a la cita de la jurisprudencia».
Así las cosas, acudieron ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, vida digna e igualdad. Solicitaron dejar sin efecto las providencias del 14 de marzo de 2017 y 23 de junio de 2020 proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, confirmar la sentencia del 7 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de esta ciudad.
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TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 7 de diciembre de 2020, la Sala rechazó y archivó la acción de tutela en lo atinente a las cónyuges supérstites de Iván Bernal Sierra y Evaristo Rodríguez Mendieta, así como a los hijos de José Luciano García Cortés y Rafael Tovar Zata, pues carecían de legitimidad por activa. A la par, admitió la demanda constitucional respecto a JOSÉ MANUEL GUEVARA GUTIÉRREZ, JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ URBINA, JOSÉ ARIAS VIASUS, HERMÓFILO CASTELLANOS BASTIDAS y SEVERIANO FORERO FORERO y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción, así como a los vinculados.
La Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión, de la cual allegó copia. Por ende, pidió denegar el amparo invocado.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –Fiduagraria S.A.-, informó que dicha entidad no hizo parte del proceso ordinario laboral referido en la demanda. En consecuencia, aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes.
La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- pidió su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
El propósito de la presente acción constitucional es determinar si la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales de JOSÉ MANUEL GUEVARA GUTIÉRREZ, JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ URBINA, JOSÉ ARIAS VIASUS, HERMÓFILO CASTELLANOS BASTIDAS y SEVERIANO FORERO FORERO, al negarles el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional pretendida.
Ahora bien, el estudio se circunscribirá al pronunciamiento proferido por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que fue la que definió el debate planteado.
En la sentencia CC C–590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.
La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. Evidentemente, la decisión que se examina no es sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional de la actuación, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, vida digna e igualdad.
Asimismo, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un término razonable y no existe otro mecanismo de defensa para controvertir la determinación emitida el 23 de junio de 2020 por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Verificadas las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela, encuentra la Sala que la Corporación judicial accionada incurrió en el error específico denominado desconocimiento del precedente, en tanto desatendió y restringió las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación CC SU-241 de 2015 y CC SU-113 de 2018, mediante las cuales determinó que en los asuntos laborales en los cuales exista disyuntiva frente a dos posibles interpretaciones de un texto convencional, debe forzosamente acogerse la situación más favorable al trabajador.
Dicho criterio ha sido reiterado por el Alto Tribunal Constitucional en la providencia CC SU-267 de 2019, a través de la cual concedió la pensión de jubilación pretendida, aunque respecto de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Departamento de Antioquia y los sindicatos de esa entidad, pero que concuerda en los condicionamientos temporales y de edad exigidos en el presente asunto. Ello, en atención a que estableció que los pactos colectivos son auténticas fuentes de Derecho y, por tanto, su interpretación debe ceñirse a los principios constitucionales de favorabilidad e in dubio pro operario.
En esa oportunidad, la Corte Constitucional reconoció que únicamente se debe admitir que la pensión convencional se causa con la acreditación del tiempo de la prestación de servicios durante el lapso allí contemplado y un despido distinto al derivado de una justa causa. Por ende, el cumplimiento de la edad (50 años para hombres y 47 para mujeres) configuraría una mera condición para su exigibilidad, mas no un requisito para su causación.
Ahora bien, el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 24 de mayo de 1996 entre «Santa fe de Bogotá, Distrito Capital – Secretaría de Obras Públicas de Santa fe de Bogotá» establece:
ARTÍCULO 38. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.
La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios.
Se observa en el presente caso la existencia de dos posiciones interpretativas. Por un lado, la que admite que el requisito de edad es un presupuesto de exigibilidad y no de causación de la pensión de jubilación convencional. Por el otro, aquella que afirma que para el otorgamiento de dicha prestación no sólo se debe laborar por más de 20 años en la entidad, sino cumplir 50 años de edad en vigencia de la relación laboral. En ese sentido, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, habrá que optarse por la más favorable al trabajador.
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Olvidó, por tanto, la autoridad judicial accionada que la legislación del trabajo y de la seguridad social tiene un carácter fundamentalmente protector de los trabajadores. Así, antes que ser un ordenamiento represor o sancionatorio, procura proteger a los asociados, garantizándoles condiciones de vida justas.
Es necesario destacar, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde tiempo atrás ha sostenido que en los casos en los que las partes en las convenciones laborales no estipularan expresamente la posibilidad de causación de la pensión de jubilación con posterioridad al fenecimiento del vínculo, la única interpretación predicable frente a la misma, acorde con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, «es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral» (CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017 y CSJ SL 1695-2019).
Sin embargo, en estricto cumplimiento de órdenes de tutela tanto la Sala de Casación Laboral como la Sala de Descongestión 2 de esa Corporación judicial, en su orden, han dictado las sentencias CSJ SL3720-2020 (26 ago. 2020) y CSJ SL020-2020 (22 ene. 2020), aplicando las directrices impartidas por la Corte Constitucional y, por ende, concediendo la pensión de jubilación pretendida.
En ese orden de ideas, en esta oportunidad, tal y como se ha realizado en casos similares en las providencias CSJ STC4527-2019 y CSJ STC16485-2019, mediante las cuales esta Corporación se ocupó de resolver controversias semejantes en sede de tutela, incluso, en esta última providencia se discutió el alcance de la misma norma convencional -artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 24 de mayo de 1996 entre «Santa fe de Bogotá, Distrito Capital Secretaría de Obras Públicas de Santa fe de Bogotá»-, esta Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital de JOSÉ MANUEL GUEVARA GUTIÉRREZ, JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ URBINA, JOSÉ ARIAS VIASUS, HERMÓFILO CASTELLANOS BASTIDAS y SEVERIANO FORERO FORERO.
Por tanto, se dejará sin efecto la sentencia del 23 de junio de 2020 proferida por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y se le ordenará que, dentro del término de 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión conforme al precedente constitucional contenido en las sentencias de unificación CC SU-241 de 2015, CC SU-113 de 2018 y CC SU-267 de 2019 o en caso de apartase de dicho precedente, exponga los motivos que sustenten su decisión.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital de JOSÉ MANUEL GUEVARA GUTIÉRREZ, JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ URBINA, JOSÉ ARIAS VIASUS, HERMÓFILO CASTELLANOS BASTIDAS y SEVERIANO FORERO FORERO.
2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 23 de junio de 2020 proferida por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ORDENAR que, dentro del término de 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión conforme al precedente constitucional contenido en las sentencias de unificación CC SU-241 de 2015, CC SU-113 de 2018 y CC SU-267 de 2019 o en caso de apartase de dicho precedente, exponga los motivos que sustenten su decisión.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria