STP1854-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1854-2021  

Radicación  # 114725  

Acta  13  

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VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  HERNEY ALBERTO PEREA IBARGÜEN contra el fallo de tutela  proferido el 22 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los  Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  del mismo circuito judicial y 2º Promiscuo Municipal de Apartadó  (Antioquia).  

Al  trámite fueron vinculados la Fiscalía 1ª Seccional  Delegada, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El  Reposo, todos ellos con sede en Apartadó.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

HERNEY  ALBERTO PEREA IBARGÜEN  se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Apartadó, descontando  la pena acumulada de 79 meses y 15 días de prisión,  acorde con los fallos proferidos el 8 de septiembre y 6 de octubre de  2016 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Apartadó con  Función de Conocimiento, tras declararlo penalmente  responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El  Despacho no le concedió la condena de ejecución  condicional ni la prisión domiciliaria.  

La  vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia que, en  auto del 19 de diciembre de 2018, le concedió el sustito de  prisión domiciliaria.  

El  24 de julio de 2019, ante el incumplimiento de los compromisos  adquiridos, la mencionada autoridad judicial revocó el  beneficio conferido y libró la correspondiente orden de  captura. Ésta se materializó el 12 de agosto de 2020.  

Por  considerar cumplidas las exigencias del artículo 64 de la Ley  599 de 2000, HERNEY ALBERTO PEREA IBARGÜEN demandó la  concesión del subrogado de libertad condicional. Sin embargo,  por auto del 31 de agosto de 2020 fue denegado.  

El  accionante insistió en su requerimiento a través de una  nueva solicitud de libertad. Por tal motivo, el 5 de octubre de 2020,  luego de advertir que la inexistencia de hechos que ameritaran otro  pronunciamiento por parte de la judicatura, el Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia negó  de plano la libertad requerida y se estuvo a lo resuelto previamente.  

En  desacuerdo con esta determinación, el demandante la apeló.  No obstante, el juzgado se abstuvo de conceder la apelación  propuesta, tras exponer que los autos de trámite no admiten  controversia alguna.  

En  criterio de HERNEY ALBERTO PEREA IBARGÜEN, las providencias  reseñadas desconocieron sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y libertad. Reseñó que en sentencias  C-757 de 2014 y STP15806-2019, la Corte Constitucional y la Corte  Suprema de Justicia, en su orden, detallaron los parámetros  bajo los cuales debe valorarse la conducta punible y el proceso  resocializador para efectos de conceder la libertad condicional, sin  que la autoridad judicial que conforma el extremo pasivo de esta  acción los haya tenido en cuenta en los autos controvertidos.  

Expresó,  además, que  cumple los requisitos para acceder al subrogado de libertad  condicional pretendido y que otro condenado en sus mismas condiciones  fue favorecido con éste por parte del Despacho accionado.  

Por  tal motivo, acudió ante el juez constitucional y solicitó  que se dejen sin efectos y, en su lugar, se emita una decisión  favorable a sus intereses.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 14 de octubre de 2020, el Tribunal Superior de Antioquia  admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente  a los accionados y a los terceros con interés.  

La  Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Municipales de  Apartadó dio a conocer que tiene a su cargo la actuación  seguida contra HERNEY ALBERTO PEREA IBARGÜEN y otro como  presuntos autores del delito de hurto calificado agravado, por hechos  ocurridos el 8 de agosto de 2020.  

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Por  su parte, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Antioquia relató el trascurso de la actuación  y defendió su legalidad. Precisó que si bien PEREA  IBARGÜEN cumple el presupuesto objetivo requerido para la  concesión del subrogado de libertad condicional, su  comportamiento y la inobservancia de los compromisos adquiridos  durante el tiempo que estuvo en prisión domiciliaria, denotan  la necesidad de mantener el tratamiento penitenciario intramural.  

Finalmente,  reveló que con similares argumentos el demandante ya hizo uso  de la acción de tutela, la cual fue resuelta de manera adversa  en fallo del 22 de septiembre de 2002 dentro del radicado 2020-0820-4  del Tribunal Superior de Antioquia.  

El  Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Apartadó se opuso a la  prosperidad de la solicitud de protección constitucional  formulada. Asimismo, reseñó el trámite cumplido  al interior del radicado 2020-956-6, seguido contra el peticionario y  otro por el delito de hurto calificado agravado. Reseñó,  al igual que la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces  Municipales de Apartadó, las diligencias cumplidas el 9 de  agosto de 2020.  

A  su turno, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Apartadó  con Función de Conocimiento informó que, por sentencia  del 6 de octubre de 2016, condenó a HERNEY ALBERTO PEREA  IBARGÜEN a 47 meses de prisión, como autor del delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios o municiones.  

Tras  verificar que los autos criticados estuvieron debidamente sustentados  y abordaron el asunto conforme a las normas pertinentes y la  jurisprudencia aplicable, el Tribunal de primera instancia negó  el amparo.  

El  actor  impugnó el fallo. Reiteró  los argumentos expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia.  

En  el caso bajo estudio, el accionante pretende controvertir, de una  parte, el auto del 31 de agosto de 2020, por medio del cual el  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Antioquia negó en su favor el subrogado de libertad  condicional y, de otra, la providencia del 5 de octubre siguiente, a  través de la cual la misma autoridad judicial se inhibió  de resolver una nueva petición liberatoria y se estuvo a lo  resuelto previamente.  

Sobre  el primer cuestionamiento, los medios de convicción allegados  al trámite acreditan que ya fue objeto de pronunciamiento en  sede de tutela por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia que, en proveído del 22 de septiembre de 2020,  declaró improcedente el amparo.  

En  tal virtud, es manifiesta la temeridad de la demanda respecto de  dicha pretensión. Recuérdese que el juez de tutela  deberá declarar improcedente la acción cuando encuentre  que la situación bajo estudio es idéntica en su  contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo  fallo está pendiente (CC T-1104 de 2008 y T-001 de 2016).  

Adicionalmente,  no se añaden hechos o acontecimientos nuevos que permitan  establecer que existe una diferencia concreta entre la actual  solicitud de amparo y la acción constitucional interpuesta en  anterior oportunidad. Por ende, resulta palmario que no se cumple la  condición para viabilizar un nuevo estudio en sede de amparo.  

Al  margen de lo anterior, la Sala no estima necesario imponerle al  accionante la sanción prevista para tales circunstancias (Art.  25 Decreto 2591 de 1991), en tanto no está suficientemente  demostrada su intención de defraudar a la Administración  de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de  tal manera «por  la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe».  (CC T-184 de 2005 y T–1215 de 2003), así como por el  íntimo convencimiento de la configuración de la  situación reseñada que, creyó, excluían  la temeridad. No obstante, se le exhortará para que en lo  sucesivo se abstenga de incurrir en dicha conducta.  

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Al  respecto, advierte la Sala que aunque el acceso a la administración  de justicia constituye un derecho fundamental que implica la  resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos  a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal  premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de  penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto  de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.  

Así,  bajo tal entendimiento, esta Corporación ha señalado  que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente  examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos  jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las  temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna,  pues ello implicaría no solamente una limitación  injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste  inoficioso de la administración de justicia. (CSJ SPT, 15 jul.  2008, rad. 37.488, reiterado en STP14864-2014).  

Entonces,  es manifiesto que con la decisión del pasado 5 de octubre no  se vulneró ningún derecho de rango fundamental, dado  que, como se indicó, los jueces de ejecución no están  facultados para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de  fondo. Así las cosas, la decisión censurada no  actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Por  último, respecto de la alegada violación del artículo  13 de la Carta Política, en tanto varias personas en  condiciones similares sí fueron favorecidas por otros  despachos con el subrogado pretendido, conviene precisar que la  concesión o no de la libertad condicional a un condenado  depende de sus circunstancias particulares asociadas a su  participación en el delito o al comportamiento en reclusión,  por lo que no es acertado por regla general demandar que la decisión  que favoreció a otros deba extenderse a los demás en  virtud del principio de igualdad.  

Así  las cosas, ante la actuación conforme de la autoridad judicial  accionada, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la sentencia del 22  de octubre de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia negó la acción de tutela  instaurada por la HERNEY ALBERTO PEREA IBARGÜEN.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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