Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Radicación n° 114327
Acta No 010
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Jaime Orlando Adarme, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.
Al presente trámite, fueron vinculados, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Especializado de Medellín y las demás partes e intervinientes dentro de la actuación penal que acá se refiere.
1. LA DEMANDA
Indica el accionante que, en la actualidad, se encuentra purgando una sanción de 264 meses de prisión, la cual le fue impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, luego de hallarlo penalmente responsable por la comisión de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, sanción que es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
Afirma que, desde el 8 de junio de 2018, el Consejo de Evaluación y Tratamiento lo clasificó en fase de mediana seguridad, razón por la cual, el 20 de febrero de 2019, se remitió ante el Juez que vigila la pena, la documentación necesaria para la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, petición que fue negada el 25 de abril siguiente.
Dicha decisión fue confirmada mediante auto del 7 de julio de 2020, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
Estima el actor que la anterior situación vulnera sus derechos fundamentales, motivo por el cual solicita que los mismos sean amparados y, como consecuencia de ello, se le conceda el permiso de salida por hasta 72 horas.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por conducto de uno de sus integrantes, señaló que se atenía a los argumentos consignados en la providencia cuestionada, la cual fue aportada.
2. La Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Medellín indicó que, efectivamente. Ese despacho tuvo a su cargo el proceso penal No. 2010-00286, adelantado en contra del accionante, el cual culminó con sentencia condenatoria del 26 de enero de 2015, donde se le impuso una pena de 268 meses de prisión.
Informó que, dado que el procesado se encontraba gozando de su libertad, en dicha providencia se ordenó su captura y, una vez en firme la decisión, se dispuso la remisión del expediente a los Juzgado de Ejecución de Penas.
3. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se limitó a señalar que, en efecto, ese Despacho tiene a su cargo la vigilancia de la sanción impuesta a Jaime Orlando Adarme, e indicó que, en las providencias aportadas, se consignan las razones por las cuales se negó la solicitud de permiso.
4. La Procuradora 101 Judicial II Penal, quien interviene en el proceso de ejecución de pena del acá accionante, realizó un recuento de la actuación procesal, recordando que la razón por la cual le fue negado el permiso administrativo de hasta 72 horas a Jaime Orlando Adarme, fue porque no cumplía el requisito objetivo de haber cumplido ya con el 70% de la sanción impuesta, monto que, para su caso, se traduce en 15 años, 7 meses y 18 días de pena cumplida.
Indicó que dicho argumento fue el mismo que usó el Tribunal Superior de Ibagué para confirmar la decisión, fundamento que estima se encuentra ajustado a la normatividad vigente aplicable al caso concreto.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el canon 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.
4. Tras estudiar el libelo introductorio, la Sala estima que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, como lo afirma el accionante, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, así como la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso al proferir los autos del 25 de abril de 2019 y 7 de julio de 2020, respectivamente, en virtud de los cuales le fue negada su solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas.
5. Con fundamento en la demanda de tutela y las respuestas aportadas por las autoridades accionadas y vinculadas, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades accionadas, efectivamente vulneraron los derechos fundamentales del accionante al haberle negado el permiso administrativo de hasta 72 horas, mismo que hace parte de su proceso de resocialización.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional incluye la decisión de segunda instancia por medio de la cual se confirmó la negación del referido beneficio.
También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues, aunque el auto de primera instancia data del mes de abril de 2019, su ratificación tuvo lugar hasta el 7 de julio de 2020, y la demanda constitucional fue presentada el 3 de noviembre de 2020. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
6. A juicio del accionante, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, vulneraron sus derechos fundamentales al haberle negado su solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas, pues en su sentir, ya reúne los requisitos para el disfrute del mismo.
Visto el auto proferido el 25 de abril de 2019 por el Juzgado de Ejecución de Penas accionado, logra advertirse que el titular de ese despacho fundamentó la negación del permiso solicitado por Jaime Orlando Adarme, de la siguiente manera:
“El condenado a la fecha ha descontado un total de 4 AÑOS, 10 MESES y 21.5 DÍAS.
Analizados los documentos allegados y los obrantes en el expediente, se observa que el sentenciado NO ha descontado el 70% de los 22 AÑOS y 4 MESES DE PRISIÓN, a los que fue condenado, el cual equivale a 15 AÑOS, 7 MESES y 18 DÍAS.
Lo anterior de conformidad con el numeral 5 del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, que establece “Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces penales del Circuito Especializados”, en el caso objeto de estudio teniendo en cuenta que la pena impuesta fijada al sentenciado es de 22 AÑOS y 4 MESES DE PRISIÓN y que el setenta por ciento (70%) de la misma equivale a 15 AÑOS, 7 MESES y 18 DÍAS y comoquiera que a la fecha el sentenciado ha descontado 4AÑOS, 10 MESES Y 21.5 DÍAS, no se cumple por parte del sentenciado con el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario.”
De otra parte, se observa que el argumento utilizado por el Tribunal Superior de Ibagué para confirmar la mencionada decisión del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, es exactamente el mismo que se usó en primera instancia, esto es, que no se cumple con el requisito objetivo al que se refiere el numeral 5 del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, es decir, no haber cumplido aún con el 70% de la pena impuesta.
6.1. Postura que se ajusta al caso en comento, dado que, efectivamente, el demandante en tutela fue sancionado por un Juez Penal del Circuito Especializado, en virtud de la comisión de conductas delincuenciales de su competencia, y que para la concesión al permiso de hasta 72 horas, entre otras condiciones, establece:
“Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.”
6.2. Y, en tal sentido, dado que la sanción impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado al accionante, el 26 de enero de 2015, asciende a 268 meses de prisión o, lo que es igual, a 22 años y 4 meses de privación de la libertad, Jaime Orlando Adarme debe acreditar el cumplimiento de, al menos, 15 años, 7 meses y 18 días prisión para poder aspirar a la concesión del permiso solicitado, tiempo que resulta muy superior al que, hasta el momento de proferirse la decisión de primera instancia, había descontado, pues para ese entonces, tan solo había cumplido con 4 años, 10 meses y 21 días de su sanción.
De modo que, para la Sala, resulta lo suficientemente claro que las providencias cuestionadas, al encontrarse sustentadas en un argumento de corroboración objetiva consignado en la legislación vigente y aplicable al caso concreto, no pueden ser calificadas como una vía de hecho y, por lo tanto, no se erigen como decisiones que atenten contra los derechos fundamentales del actor.
7. En consecuencia, dado que las decisiones judiciales cuestionadas en el presente trámite por Jaime Orlando Adarme, no se ofrecen como providencias de las cuales se pueda predicar la existencia de una vía de hecho y, por lo tanto, no son proveídos que atenten contra sus derechos fundamentales, la Sala procederá a negar la solicitud de amparo efectuada por el referido ciudadano.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Negar el amparo constitucional invocado por Jaime Orlando Adarme.
Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.