STP1840-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

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Radicación  n° 114327  

Acta  No 010  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Jaime  Orlando Adarme, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.  

Al  presente trámite, fueron vinculados, el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Especializado de Medellín y las demás  partes e intervinientes dentro de la actuación penal que acá  se refiere.  

1.  LA DEMANDA  

Indica  el accionante que, en la actualidad, se encuentra purgando una  sanción de 264 meses de prisión, la cual le fue  impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Medellín, luego de hallarlo penalmente responsable por la  comisión de los delitos de concierto para delinquir y  fabricación, tráfico o porte de estupefacientes,  sanción que es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.  

Afirma  que, desde el 8 de junio de 2018, el Consejo de Evaluación y  Tratamiento lo clasificó en fase de mediana seguridad, razón  por la cual, el 20 de febrero de 2019, se remitió ante el Juez  que vigila la pena, la documentación necesaria para la  concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas,  petición que fue negada el 25  de abril siguiente.  

Dicha  decisión fue confirmada mediante auto del 7 de julio de 2020,  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

Estima  el actor que la anterior situación vulnera sus derechos  fundamentales, motivo por el cual solicita que los mismos sean  amparados y, como consecuencia de ello, se le conceda el permiso de  salida por hasta 72 horas.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por conducto de  uno de sus integrantes, señaló que se atenía a  los argumentos consignados en la providencia cuestionada, la cual fue  aportada.  

2.  La Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Medellín  indicó que, efectivamente. Ese despacho tuvo a su cargo el  proceso penal No. 2010-00286, adelantado en contra del accionante, el  cual culminó con sentencia condenatoria del 26 de enero de  2015, donde se le impuso una pena de 268 meses de prisión.  

Informó  que, dado que el procesado se encontraba gozando de su libertad, en  dicha providencia se ordenó su captura y, una vez en firme la  decisión, se dispuso la remisión del expediente a los  Juzgado de Ejecución de Penas.  

3.  El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué se limitó a señalar que, en efecto,  ese Despacho tiene a su cargo la vigilancia de la sanción  impuesta a Jaime Orlando Adarme, e indicó que, en las  providencias aportadas, se consignan las razones por las cuales se  negó la solicitud de permiso.  

4.  La Procuradora 101 Judicial II Penal, quien interviene en el proceso  de ejecución de pena del acá accionante, realizó  un recuento de la actuación procesal, recordando que la razón  por la cual le fue negado el permiso administrativo de hasta 72 horas  a Jaime Orlando Adarme, fue porque no cumplía el requisito  objetivo de haber cumplido ya con el 70% de la sanción  impuesta, monto que, para su caso, se traduce en 15 años, 7  meses y 18 días de pena cumplida.  

Indicó  que dicho argumento fue el mismo que usó el Tribunal Superior  de Ibagué para confirmar la decisión, fundamento que  estima se encuentra ajustado a la normatividad vigente aplicable al  caso concreto.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por el canon 2.2.3.1.2.1.,  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

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2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias  judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al  hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha  denominado como genéricos y específicos1.  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  

4.  Tras estudiar el libelo introductorio, la Sala estima que el problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si, como lo afirma  el accionante, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué, así como la Sala Penal  del Tribunal Superior de esa ciudad, vulneraron sus derechos  fundamentales al debido proceso al proferir los autos del 25 de abril  de 2019 y 7 de julio de 2020, respectivamente, en virtud de los  cuales le fue negada su solicitud de permiso administrativo de hasta  72 horas.  

5.  Con fundamento en la demanda de tutela y las respuestas aportadas por  las autoridades accionadas y vinculadas, la Sala estudiará la  procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de  providencia judicial.  

Como  primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un  asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las  autoridades accionadas, efectivamente vulneraron los derechos  fundamentales del accionante al haberle negado el permiso  administrativo de hasta 72 horas, mismo que hace parte de su proceso  de resocialización.  

Se  corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de  defensa distinto al de la acción de tutela, pues el  cuestionamiento constitucional incluye la decisión de segunda  instancia por medio de la cual se confirmó la negación  del referido beneficio.  

También  se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues, aunque el  auto de primera instancia data del mes de abril de 2019, su  ratificación tuvo lugar hasta el 7 de julio de 2020, y la  demanda constitucional fue presentada el 3 de noviembre de 2020.  Igualmente se determinó que la parte actora identificó  de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración  denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite  establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería  de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las  resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso,  no corresponde a otro trámite de tutela.  

6.  A juicio del accionante, el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa ciudad, vulneraron sus derechos  fundamentales al haberle negado su solicitud de permiso  administrativo de hasta 72 horas, pues en su sentir, ya reúne  los requisitos para el disfrute del mismo.  

Visto  el auto proferido el 25 de abril de 2019 por el Juzgado de Ejecución  de Penas accionado, logra advertirse que el titular de ese despacho  fundamentó la negación del permiso solicitado por Jaime  Orlando Adarme, de la siguiente manera:  

“El  condenado a la fecha ha descontado un total de 4 AÑOS, 10  MESES y 21.5 DÍAS.  

Analizados  los documentos allegados y los obrantes en el expediente, se observa  que el sentenciado NO ha descontado el 70% de los 22 AÑOS y 4  MESES DE PRISIÓN, a los que fue condenado, el cual equivale a  15 AÑOS, 7 MESES y 18 DÍAS.  

Lo  anterior de conformidad con el numeral 5 del artículo 147 del  Código Penitenciario y Carcelario, que establece “Haber  descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta,  tratándose de condenados por los delitos de competencia de los  Jueces penales del Circuito Especializados”, en el caso objeto  de estudio teniendo en cuenta que la pena impuesta fijada al  sentenciado es de 22 AÑOS y 4 MESES DE PRISIÓN y que el  setenta por ciento (70%) de la misma equivale a 15 AÑOS, 7  MESES y 18 DÍAS y comoquiera que a la fecha el sentenciado ha  descontado 4AÑOS, 10 MESES Y 21.5 DÍAS, no se cumple  por parte del sentenciado con el requisito establecido en el numeral  5 del artículo 147 del Código Penitenciario y  Carcelario.”  

De  otra parte, se observa que el argumento utilizado por el Tribunal  Superior de Ibagué para confirmar la mencionada decisión  del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad, es exactamente el mismo que se usó en primera  instancia, esto es, que no se cumple con el requisito objetivo al que  se refiere el numeral 5 del artículo 147 del Código  Penitenciario y Carcelario, es decir, no haber cumplido aún  con el 70% de la pena impuesta.  

6.1.  Postura que se ajusta al caso en comento, dado que, efectivamente, el  demandante en tutela fue sancionado por un Juez Penal del Circuito  Especializado, en virtud de la comisión de conductas  delincuenciales de su competencia, y que para la concesión al  permiso de hasta 72 horas, entre otras condiciones, establece:  

“Haber  descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta,  tratándose de condenados por los delitos de competencia de los  Jueces Penales de Circuito Especializados.”  

6.2.  Y, en tal sentido, dado que la sanción impuesta por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado al accionante, el 26 de  enero de 2015, asciende a 268 meses de prisión o, lo que es  igual, a 22 años y 4 meses de privación de la libertad,  Jaime Orlando Adarme debe acreditar el cumplimiento de, al menos, 15  años, 7 meses y 18 días prisión para poder  aspirar a la concesión del permiso solicitado, tiempo que  resulta muy superior al que, hasta el momento de proferirse la  decisión de primera instancia, había descontado, pues  para ese entonces, tan solo había cumplido con 4 años,  10 meses y 21 días de su sanción.  

De  modo que, para la Sala, resulta lo suficientemente claro que las  providencias cuestionadas, al encontrarse sustentadas en un argumento  de corroboración objetiva consignado en la legislación  vigente y aplicable al caso concreto, no pueden ser calificadas como  una vía de hecho y, por lo tanto, no se erigen como decisiones  que atenten contra los derechos fundamentales del actor.  

7.  En consecuencia, dado que las decisiones judiciales cuestionadas en  el presente trámite por Jaime Orlando Adarme, no se ofrecen  como providencias de las cuales se pueda predicar la existencia de  una vía de hecho y, por lo tanto, no son proveídos que  atenten contra sus derechos fundamentales, la Sala procederá a  negar la solicitud de amparo efectuada por el referido ciudadano.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar el amparo constitucional invocado por Jaime  Orlando Adarme.  

Segundo.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.      

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