STP12985-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 12985 –  2021  

Radicación  no. 117748  

(Aprobado  Acta No. 182)  

Bogotá  D.C., julio veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por EDUARDO SIERRA  CASTILLO, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de junio de  2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, vivienda digna, petición e igualdad,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía 22 Especializada y el  Juzgado 1º de Extinción de dominio de la misma ciudad, la  Sociedad de Activos Especiales S.A.E. y el Fondo para la  Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el  Crimen Organizado “FRISCO”.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  La Fiscalía 22 de Extinción del Derecho de Dominio, el  29 de septiembre de 2017, dispuso una medida cautelar de embargo,  secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien  identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 166-9646,  ubicado en el Municipio de Viotá – Cundinamarca, el cual, en  el respectivo certificado de libertad, figura a nombre de EDUARDO Y  FIDELINO SIERRA CASTILLO.  

(ii)  La demanda extintiva es conocida actualmente por el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, bajo el radicado  13713 E.D.  

(iii)  Relata el actor que el 26 de mayo de 2021 fue sorprendido con la  visita de unos señores que le informaron que debía  suscribir contrato de arrendamiento con ellos, en virtud del proceso  judicial, o, de lo contrario, procedería el respectivo  desalojo del lugar.  

(iv)  Afirma el promotor del resguardo que la situación reseñada  tuvo origen en su hijo, quien se encuentra condenado por el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a  causa de una diligencia de allanamiento que se practicó el 29  de agosto de 2014 en el citado inmueble, donde fueron encontradas  sustancias alucinógenas (bazuco y marihuana)  

(v)  Informa el demandante que es una persona de la tercera edad, esa  vivienda constituye su lugar de habitación y el de su esposa,  hijos mayores y nietos, y deriva su sustento de una tienda de  abarrotes ampliamente conocida en el sector.  

(vi)  Dentro de ese contexto, censura que el fiscal a cargo catalogue su  casa como expendio de sustancias psicoactivas y no se le permita  ejercer su derecho de defensa, así como presentar pruebas en  defensa de su familia. Además, considera una arbitrariedad  iniciar un proceso de esa naturaleza si se tiene en cuenta la mínima  cantidad de estupefacientes que fueron encontrados en el predio.  

2. Bajo esas  circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela para que, en  amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga  dentro de la actuación con radicado 13713 E.D. y, como  consecuencia de ello, ordene  a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. abstenerse de obligarlo a  firmar un contrato de arrendamiento o desalojarlo del inmueble, hasta  tanto no sea vencido en juicio.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 1º de junio de 2021, el tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de  defensa y contradicción.  

Por su parte, la  Sociedad de Activos Especiales SAE, además de alegar falta de  legitimación en la causa por pasiva, refirió que solo  ejerce funciones administrativas y que no tiene injerencia alguna en  las decisiones judiciales, a las que se limita a dar cumplimiento,  razón por la cual no ha vulnerado derechos fundamentales del  promotor de la acción. Aseguró que ha actuado con  estricta observancia de su deber y que en este caso se trata de una  ocupación irregular sobre un bien que tiene limitación  al derecho de dominio por estar inmerso en el aludido proceso  extintivo. Por último, resaltó que sólo ha  realizado gestiones tendientes a la entrega voluntaria del inmueble y  no ha ejercido la facultad de policía administrativa que  ostenta, de manera que no se ha programado aún diligencia de  desalojo.  

El  titular del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio manifestó que el 12 de septiembre  de 2018 avocó conocimiento de las diligencias objeto de  controversia y que actualmente tiene previsto emitir el respectivo  auto de traslado para aportar o solicitar pruebas, formular  observaciones o proponer impedimentos, recusaciones o nulidades. Así  mismo, refirió que el ciudadano accionante no ha presentado  ante ese despacho petición alguna de control de legalidad  

La Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal a  quo, mediante fallo  del 16 de junio de 2021, declaró la improcedencia de la acción  por considerar que el actor está en condiciones de acudir al  proceso que se encuentra en curso y ejercer su defensa a través  de los mecanismos de que dispone al interior del mismo, entre los que  se encuentra la solicitud de control de legalidad de medidas  cautelares que no ha sido agotada por el interesado. Adicionalmente,  estimó ajustada a derecho la actuación de la Sociedad  de Activos Especiales S.A.E., dentro de lo que destacó que  ésta no ha expedido ningún acto administrativo que  ordene el desalojo del bien, de manera que no es posible suspender  una diligencia que aún no ha sido dispuesta. Finalmente, no  encontró acreditada la existencia de un perjuicio irremediable  que amerite la intervención del juez constitucional.  

Una  vez notificada la sentencia de primera instancia, el gestor de la  acción la impugnó reiterando los argumentos expuestos  en el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá.  

En  el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite  de extinción de dominio con radicado 13713  E.D.,  que actualmente se encuentra a cargo del Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá,  dentro del cual la Fiscalía 22 decretó una medida  cautelar de embargo  y secuestro de un predio ubicado en el Municipio de Viotá –  Cundinamarca, identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. No. 166-9646, de propiedad de EDUARDO Y FIDELINO  SIERRA CASTILLO.  

Sin  embargo, la controversia propuesta por la parte demandante no puede  ser resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario. Por  el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial  corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro  del proceso, mediante la aplicación e interpretación  normativa por parte del funcionario natural.  

No  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela, como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

En  el caso bajo estudio, la actuación se encuentra actualmente ad  portas  de ser emitido el auto por medio del cual se corre traslado para  aportar o solicitar pruebas, proponer nulidades, impedimentos o  recusaciones, o hacer observaciones sobre el acto de requerimiento.  Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial al interior del  trámite de extinción de dominio que se sigue contra el  bien que la parte actora aduce es de su propiedad, la petición  de amparo está destinada a fracasar por improcedente, pues,  como bien lo expresó la Corporación de primera  instancia, las discrepancias que EDUARDO  SIERRA CASTILLO  tenga frente al proceso extintivo y la actuación de la  fiscalía, debe plantearlas allí directamente. Además,  tiene la posibilidad de presentar ante el mencionado despacho una  solicitud de control de legalidad de medidas cautelares, instrumento  que a la fecha no ha sido agotado por este ciudadano y que constituye  una herramienta con la que, en últimas, puede contrarrestar  los efectos de un eventual desalojo, cuando éste sea dispuesto  por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.  

En cuanto a la  suspensión de la orden de entrega del inmueble o que se  disponga que la S.A.E. se abstenga de obligar al aquí  accionante a firmar un contrato de arrendamiento, advierte la Sala  que no existe evidencia alguna en torno a que la  parte actora  hayan buscado un acercamiento con la aludida sociedad administradora,  para poder legalizar su permanencia en el lugar, a pesar de tener  conocimiento de la existencia de la actuación en curso Por  consiguiente, no puede pretender en sede de tutela algo respecto de  lo cual él mismo no ha buscado una solución acercándose  a quien tiene la facultad para escuchar su propuesta y necesidades.  

Por último,  esta  Corporación no aprecia  la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina  constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez  de  tutela,  máxime si  la parte demandante no ofreció explicación alguna que  justifique por qué no ha acudido al proceso a solicitar el  control de legalidad de la medida cautelar que recae sobre el predio,  como tampoco ante la Sociedad de Activos Especiales para legalizar la  ocupación de la vivienda,  y mucho menos aportó  elementos de juicio que permitan establecer la afectación que  dice padecer él y su núcleo familiar.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo objeto de impugnación.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN  PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 16 de junio de 2021, mediante la cual la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  negó  el amparo invocado por EDUARDO  SIERRA CASTILLO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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