STP1839-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP1839-2021  

Radicación  n° 114286  

Acta  No. 010  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por CARLOS  DELGADO PABÓN, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y los Juzgados  Segundo Penal del Circuito y Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de dicha ciudad, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana,  acceso a la administración de justicia y el principio non bis  in ídem.  

LA  DEMANDA  

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El  fundamento de la petición de amparo es el siguiente:  

1.  Comenta el actor que fue condenado a la pena de 26 años de  prisión, sanción impuesta en sentencia del 24 de mayo  de 2007 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Cúcuta, al ser hallado responsable de los delitos de homicidio  agravado y porte ilegal de armas de fuego. Esa decisión fue  confirmada por el Tribunal Superior de la citada ciudad y, en virtud  del recurso de casación que promovió contra ella, se  modificó la pena de interdicción de derechos y  funciones públicas.  

2.  En la actualidad, la condena es vigilada por el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la aludida  capital, el cual le negó el beneficio de prisión  domiciliaria a pesar de superar “objetivamente  y subjetivamente lo exigido y requerido para su otorgamiento y  consecución sobre lo preceptuado en el artículo 38G Ley  1709 del 20 de enero de 2014”.  

3.  La providencia respectiva fue objeto de los recursos de reposición  y apelación. Ambos, fueron desatados desfavorablemente, el  primero, en auto del 5 de junio y, el segundo, el 30 de octubre de  2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  acogiendo las razones inicialmente aducidas, es decir, por incumplir  las obligaciones propias del permiso de 72 horas que le fue otorgado  en el año 2015.  

4.  Esas decisiones, señala el actor, no están acordes a  mandatos del debido proceso y el principio fundamental del non bis in  ídem, además, dejan al margen aspectos de valoración  subjetiva que no fueron sometidos a estudio ni valoración en  el trámite de la prisión domiciliaria, cuando es  obligación del juez ejecutor analizarlos de manera integral y  ponderada. Manifiesta, que el verdadero sentido de la imposición  de una pena es someter al infractor a un proceso de resocialización  y reintegración social, lo cual se determina, insiste, con el  análisis subjetivo, que a pesar de haberlo invocado, no se  realizó en ninguna de los recursos interpuestos.  

Hace  ver que, la conducta por la cual se le desestimó su pretensión  no se tipifica como fuga de presos sino evasión por el no  retorno en un permiso administrativo de 72 horas, por eso no comparte  que se le deniegue el beneficio a pesar de superar “todo  período de prueba y evidenciar y constatar un proceso de  resocialización ejemplar e intachable con progresividad  resocializadora”,  situación que indica, no fue tenida en cuenta siquiera por el  Tribunal Superior de Cúcuta.  

Con  base en lo anotado, solicita la protección de sus derechos  fundamentales y, corolario de ello, se les ordene conceder la prisión  domiciliaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 38G del  Código Penal, adicionado por el artículo 28, de la Ley  1709 de 2014.  

RESPUESTA  DE LOS VINCULADOS  

1.  El Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta y Ponente de la decisión cuestionada, manifestó  que mediante providencia del 25 de agosto de 2020 se confirmó  el auto dictado el 30 de octubre de 2019 que le negó al actor  la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38G  del Código Penal.  

Igualmente  informó que, Delgado Pabón promovió ante esta  Corporación acción de tutela en la cual igualmente  cuestionaba la citada determinación, amparo denegado en  providencia del 3 de diciembre de 2020, STP12007-2020, radicado  113767.  

2.  El Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cúcuta señaló que ese despacho  conoció diversos procesos seguidos en contra del aquí  accionante, entre ellos, uno por fuga de presos, dentro del cual fue  condenado a la pena de 8 meses de prisión en sentencia del 20  de abril de 2018, actuaciones en las cuales se brindaron todas las  oportunidades de defensa y contradicción.  

CONSIDERACIONES  

1.   Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, del  cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Ahora, a pesar de la existencia del derecho y la carencia de  formalidades en su interposición, el artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela,  prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda  ante la presentación injustificada de solicitudes por la misma  persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con  identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la  decisión desfavorable de todas las solicitudes.  

Lo  anterior porque, la interposición paralela o sucesiva de  varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de  deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la  administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo  respetar o acatar lo decidido en un fallo judicial.  

Además,  una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios  derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar  con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han  de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos  sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los  principios de economía y celeridad.  

4.  En el caso sub  examine,  se sabe que el actor promovió con antelación una acción  de tutela que fue decidida por esta misma Sala mediante fallo del 3  de diciembre de 20201.  

Decisión  que cotejada con la demanda que dio lugar a la presente actuación,  permite concluir  que se trata de asuntos idénticos y que sin duda alguna  constituyen una acción temeraria, en los términos del  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Veamos:  

4.1.  Frente a las partes, en una y otra actuación, funge como  accionante Carlos Delgado Pabón y, en calidad de accionados,  las mismas autoridades, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cúcuta y los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

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4.2.  De los hechos y pretensiones, sin dificultad puede concluirse que  también guardan correspondencia, para lo cual basta revisar la  síntesis que sobre ese aspecto se expuso en el fallo de  tutela:  

(…)  

4.  A raíz de la situación anterior, el libelista acude a  la acción de tutela en procura del restablecimiento de sus  derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, los cuales estima  conculcados por las autoridades judiciales que resolvieron negar su  solicitud para acceder al mecanismo sustitutivo.  

4.1.  Para sustentar la demanda de amparo manifiesta que los proveídos  reprochados se soportaron en el incumplimiento de las obligaciones en  el que incurrió en el marco del beneficio administrativo de  permiso hasta por 72 horas que le fuera concedido en 2015,  circunstancia que, en su sentir, se traduce en una «infracción  penal de evasión más no de fuga» como se señala  en los autos reprochados.  

4.2.  En desarrollo de lo anterior, reprocha que la valoración  subjetiva efectuada por las células judiciales accionadas  resultó «extralimitada y desproporcional», en  cuanto obvió que se cumplían la totalidad requisitos  necesarios a efectos de acceder a la prisión domiciliaria.  

4.3.  Con fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos  demandados y, corolario de ello, se ordene a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y al Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad acceder a su solicitud y, en consecuencia, concederle la  prisión domiciliaria en los términos del artículo  38 G de la Ley 599 de 2000.  

Comparados  tales aspectos con lo consignado en el acápite pertinente de  esta providencia, sin hesitación alguna puede concluirse que  en ambos trámites se exponen cuestionamientos y pretensiones  dirigidas a demandar la vulneración de los derechos  fundamentales con ocasión de las decisiones que negaron al  accionante el beneficio de la prisión domiciliaria que en su  momento deprecó al amparo del artículo 38G del Código  Penal, adicionado por el canon 28 de la Ley 1709 de 2014, las cuales  fueron emitidas en primera instancia por el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas de Cúcuta y en segunda por la Sala  Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.  

Frente  a ello, cabe señalar que en el fallo de tutela inicial se  emitió respuesta a las inquietudes formuladas por el petente,  mismas que, se insiste, demanda nuevamente, por eso, para claridad  del actor, resulta importante recordarle los fundamentos de esa  decisión que le negó el amparo deprecado en aquella  oportunidad:  

4.4.  Sin embargo, aun cuando la solicitud del accionante haya cumplido las  condiciones generales de procedencia, no se advierte alguna causal  específica que habilite la protección invocada. Esto,  como quiera que, en el libelo se exponen los mismos argumentos  ventilados en el procedimiento ordinario, invocando la vulneración  de garantías de orden superior, con miras a imponer sus  razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad  judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con  argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se  emitió la decisión pertinente.  

En  efecto, como se observa en las providencias enervadas, los reproches  del memorialista fueron abordados exhaustivamente y frente a ellos se  expusieron los fundamentos legales que sustentaron la determinación  adoptada en el caso concreto.  

Así,  el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta refirió en relación con la  solicitud del memorialista, en el proveído del 30 de diciembre  de 2019, lo siguiente:  

“Para  este Despacho resulta imposible desconocer, que el condenado CARLOS  DELGADO PABÓN al encontrarse disfrutando del permiso  administrativo de salida hasta 72 horas desconoció los  parámetros y las obligaciones contraídas, incumpliendo  al momento de no regresar a la reclusión y dándose a la  fuga el 16 de enero de 2015, dando motivo a la causal de mala  conducta.  

Pues  bien, claramente el artículo 38G del Código penal no  contempló situaciones como la que acá nos ocupa, y  aparentemente despojó al Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de efectuar valoraciones de índole  subjetivo al estudiar la prisión domiciliaria por el  cumplimiento de la mitad de la pena, sin  embargo, para este Juzgado, se mantiene incólume nuestra  obligación, de raigambre constitucional y legal, de analizar  las condiciones personales del condenado, a efectos de realizar la  debida ponderación de los fines de la pena, para decidir sobre  el mecanismo sustitutivo, acudiendo para ello a la norma rectora  establecida en el artículo 4° del Código penal,  redacta en los siguientes términos:  

‘La  pena cumplirá las funciones de prevención general,  retribución justa, prevención especial, reinserción  social y protección al condenado.  

La  prevención especial y la reinserción social operan en  el momento de la ejecución de la pena de prisión.’  

(…)  Siguiendo los parámetros del artículo 4° del Código  Penal, norma que puede ser aplicada de manera directa por detentar la  categoría de norma rectora, según lo contemplado en el  artículo 13 del mismo estatuto, este Despacho considera de  manera seria y fundada, que en este caso particular y concreto, no  resulta procedente conceder la prisión domiciliaria  establecida en el artículo 38G del Código Penal a  CARLOS DELGADO PABÓN, en virtud a que se verían en  entredicho, los fines de prevención general negativa y  positiva de la pena, así como la prevención especial  positiva, pues dadas las particulares condiciones del condenado, se  considera necesario que permanezca privado de la libertad en el  Complejo Carcelario y Penitenciario de esta ciudad, continuando su  proceso de resocialización.” (Negrilla fuera del texto).  

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Adicionalmente,  al momento de resolver el recurso de reposición, la misma  autoridad judicial refirió en auto del 5 de junio de 2020 que:  

“(…)  la razón que llevó al Juzgado a negar el mecanismo  sustitutivo de la pena de prisión intramural al señor  DELGADO PABÓN, fue el hecho probado de que el condenado  incumplió las obligaciones derivadas del permiso  administrativo de salida de 72 horas que se le otorgó en enero  de 2015, así como el cumplimiento cabal de la pena, dado que  se dio a la fuga y cometió otro delito, siendo condenado luego  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, comenzando a descontar nuevamente esta pena el 5 de  julio de 2017, tras el otorgamiento de la libertad condicional por  parte del Juzgado Cuarto Homólogo.  

Ahora  bien, de cara al estudio al estudio del instituto que le fue negado  al recurrente, el legislador dentro de su libertad de configuración  legislativa, la que como es bien sabido, es amplia para determinar y  establecer las reglas de derecho que rigen nuestro ordenamiento  jurídico, hizo el correspondiente análisis dentro de  sus límites constitucionales, para determinar los presupuestos  que rigen la prisión domiciliaria descrita en el artículo  38G del Código Penal, la cual se entiende, dada su clara  redacción, que está desprovista de elementos de orden  subjetivo.  

Sin  embargo, dicha norma no se encuentra aislada, sino que debe  interpretarse de manera sistemática con toda la reglamentación  que se hace del instituto de la prisión domiciliaria, ante lo  cual podemos decir, que si se previeron este tipo de situaciones por  el legislador, cuando en el artículo 38 del Código  Penal se preceptúa:  

‘Articulo  38. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión.  

La  prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión  consistirá en la privación de la libertad en el lugar  de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez  determine.  

El  sustituto podrá ser solicitado por el condenado  independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado  de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente  la acción de la justicia.  

PARÁGRAFO.  La detención preventiva puede ser sustituida por la detención  en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la  prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el  mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la  prisión.’  

Vemos  entonces, que efectivamente la misma normatividad sobre la prisión  domiciliaria, señala que quien ha evadido voluntariamente el  cumplimiento de la pena, no se hace acreedor al mecanismo  sustitutivo, y si bien las argumentaciones que se dieron por el  juzgado en torno a los fines de la pena válidas, toman  solvencia frente al caso concreto, con fundamento en el artículo  38 del Código Penal, en donde se dan las pautas para el  otorgamiento de los beneficios contemplados en los artículos  38B y 38G, haciendo la salvedad de que, el instituto no puede ser  solicitado por quien haya evadido voluntariamente la acción de  la justicia, como acá aconteció.” (Negrilla fuera  del texto).  

A  su vez, el Tribunal accionado consideró en sede de apelación  que:  

“Según  lo expuesto por el Juzgado ejecutor CARLOS DELGADO PABÒN ha  descontado un total de 161 meses y 6 días de prisión,  es decir, cumple con el requisito objetivo de haber cumplido la mitad  de la pena impuesta que en este caso corresponde a 159 meses de  prisión, las conductas por las cuales fue condenado no se  encuentran excluidas del beneficio, allegó documentos que  acreditan su arraigo familiar y social y no pertenece al grupo  familiar de la víctima. Es decir, se verificó el  cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 38G  del C.P.  

Ahora  bien, en este caso en el cual se solicita la ‘prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión’_, se impone  al juez ejecutor como lo ha reiterado la jurisprudencia realizar un  análisis detenido en armonía con las funciones de la  pena, contemplada en el artículo 4 del C.P., como son, la  prevención general, reinserción social, prevención  especial y retribución justa, cuya observancia surge relevante  para el otorgamiento del beneficio.  

Sobre  el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, indicó:  

‘El  artículo 4° del Código Penal señala que la  pena cumplirá funciones de prevención general,  retribución justa, prevención especial, reinserción  social y protección al condenado y que la prevención  especial y la reinserción operan en el momento de la ejecución  de la pena de prisión. La Corte interpreta que cuando allí  se declara que las funciones de prevención especial y  reinserción social operan en el momento de la ejecución  de la pena de prisión (sea esta domiciliaria o carcelaria) no  se excluyen las demás funciones como fundamento de la misma  pena, sino que impide que sean la prevención especial y la  reinserción criterios incidentes en la determinación o  individualización de la pena privativa de la libertad.  

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Significa  lo anterior, que tanto para imponer, como para ejecutar la prisión  domiciliaria en sustitución de la prisión carcelaria  deben tenerse en cuenta también las funciones de la pena que  tienen que ver con la prevención general y la retribución  justa. Independientemente de las afinidades teóricas que se  tengan sobre los conceptos básicos que integran las funciones  de la pena, la decisión de política criminal del Estado  Colombiano en cuanto a los principios y los fines de la pena es la  adoptada en los artículos 3 y 4 del Código Penal. Desde  esa óptica, la función de ‘retribución  justa’ puede abordarse de manera general en dos estadios  claramente diferenciados del proceso penal. Como criterio que influye  en la determinación judicial de la pena, en cuanto es en tal  momento que se define la medida de la retribución y se  determina su contenido de justicia, de mano de los principios de  razonabilidad y proporcionalidad; y, como función vinculada a  la ejecución de la pena que no puede ser dejada de sopesar  cuando vaya a enjuiciarse la adopción de providencias que  anticipen material y condicionalmente una parte de la privación  efectiva de la libertad o la subroguen por un periodo de prueba.  Igual cosa ocurre con la función de “prevención  general”, a través de la cual se advierte a la sociedad  de las consecuencias reales que puede soportar cualquiera que incurra  en una conducta punible: paradójicamente el hombre se ve  compelido a proteger la sociedad mediante la amenaza a los individuos  que la componen. Porque el orden jurídico es un sistema que  opera bajo la fórmula acción – reacción,  supuesto – consecuencia jurídica. Ese fin de “prevención  general” es igualmente apreciable tanto para la determinación  judicial de la pena como para el cumplimiento de la misma, pues se  previene no solo por la imposición de la sanción, sino  y sobre todo, desde la certeza, la ejemplarización y la  motivación negativa que ella genera (efecto disuasivo), así  como desde el afianzamiento del orden jurídico (fin de  prevención general positiva).’  

Bajo  esos parámetros el artículo 38G ib, refleja los  aspectos funcionales de la pena, esto es, retributivo teniendo en  cuenta que ha cumplido la mitad de la sanción penal, pero al  mismo tiempo no se puede perder de vista, su carácter  resocializador, lo que se articula con la personalidad del interno  que solicita este tipo de beneficios, en el presente caso no se puede  desconocer que se le otorgó el permiso administrativo de 72  horas, y no retornó al centro de reclusión dándose  a la fuga, y de contera, cometió otro delito siendo condenado  por Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de  manera que, sin reparo alguno se apartó del cumplimiento de  los compromisos que le resultaban obligatorios.  

De  ahí que, estos hechos revelan el comportamiento inadecuado del  condenado, especialmente porque disfrutó del beneficio  administrativo, con mayor razón se le exige ejemplaridad en su  actuar, lo cual se tiene en cuenta como criterio de ponderación  para decidir si merece ser incentivado con el beneficio acá  solicitado, concluyendo la Sala con ello que, en efecto, le asiste  razón al Juez de instancia pues sus argumentos no son  infundados y están sujetos a los fines constitucionales y al  imperio de la ley.  

De  tal suerte que, a pesar de lo sustentado por el recurrente en la  apelación, en el sentido de que verificado el cumplimiento de  los requisitos se debe proceder a otorgar el beneficio, no es menos  cierto que el juez al momento de evaluar y analizar la conducta puede  de una manera ponderada y en forma integral, realizar un análisis  del comportamiento durante todo el tiempo de reclusión, para  establecer si ha avanzado o retrocedido en su proceso de  resocialización, máxime cuando el artículo 38  del C.P. establece que el sustituto es procedente salvo ‘cuando  la persona haya evadido voluntariamente la acción de la  justicia’.  

En  ese sentido, concluye la Sala que existe no solo un peligro de fuga,  sino que también al ser condenado por el delito de Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes es un factor que revela  que no se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social donde  se desenvolverá, por ser proclive al delito.  

Por  tal razón, el fin de la ejecución de la pena igualmente  se enfoca a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas  (prevención especial y general). Pues la concesión de  un beneficio como el de este caso, aleja cada vez más la  posibilidad de ponerle límites a la misma.  

Por  el contrario, se traduciría a un serio compromiso de la  finalidad de la prevención general de la pena, por la pérdida  de confianza de la comunidad en la ley, de allí que deviene la  necesidad de cumplir la ejecución de la pena en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario, con el fin de  garantizarse el efecto de resocialización que pretende la  pena.” (Negrilla fuera del texto).  

De  este modo, se tiene que las decisiones reprochadas se soportaron en  la interpretación sistemática de las normas que regulan  la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión,  hermenéutica a partir de la cual para estudiar los requisitos  de la medida deprecada por el condenado, canon 38G del Código  Penal, es necesario evaluar el artículo 38 de esa misma obra,  modificado por la Ley 1709 de 2014, de donde se decanta la necesaria  aplicación de la exigencia «El sustituto podrá  ser solicitado por el condenado independientemente de que se  encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo  cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la  justicia»  (Subrayado y negrilla fuera del texto).  

En  ese orden de ideas, la limitación efectuada por el legislador  en relación con la evasión de la justicia a efectos de  la aplicación de la disposición en cuestión, en  criterio de los despachos judiciales accionados, impedía que  por el solo cumplimiento de los demás requisitos objetivos se  accediera automáticamente a conceder el sustituto deprecado,  raciocinio que, considera la Sala, demuestra que las decisiones  objeto de controversia fueron debidamente motivadas, se respaldaron  en las normas aplicables al caso concreto y que, contrario a lo  señalado por el libelista, lejos están de adolecer de  yerros que habiliten la protección de las garantías  constitucionales reclamadas.  

Igualmente,  el criterio adoptado por las células judiciales accionadas  resulta coherente con la posición adoptada en casos con  similares contornos por esta Corporación, en los cuales se ha  concluido que cuando el actor pretende verse beneficiado del  instituto consagrado en el canon 38G del Código Penal  (ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de  residencia), creado a partir del artículo 4° de la Ley  1709 de 2014, no puede desconocer las restricciones que esa misma  disposición estipuló de manera general, modificatorias  del precepto 38 ejusdem (Cfr. STP6068-2020).  

Lo  antes transcrito demuestra que la inconformidad demandada por Delgado  Pabón respecto de las decisiones que le negaron la prisión  domiciliaria fue analizada por el juez constitucional en su momento,  razón que, sin duda alguna, impide un nuevo pronunciamiento  sobre la misma temática.  

5.  En conclusión, emerge con claridad que el libelista ya formuló  otra acción de tutela con idénticas pretensiones  respecto de las cuales en esta oportunidad aspira sean acogidas por  el juez constitucional, lo cual permite afirmar, sin hesitación  alguna, la temeridad de la demanda presentada en esta oportunidad por  Carlos Delgado Pabón, situación que conduce a  despacharla desfavorablemente, de acuerdo con lo previsto en el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que ya se había  avocado su conocimiento.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente, por temeraria, la acción de tutela  invocada por Carlos Delgado Pabón.  

Segundo.  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          STP12007-2020, Radicado 113767      

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