STP1281-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP1281-2021  

Radicación  Nº 114951  

Acta N° 31.  

  

  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Procede la Corte a  resolver la impugnación interpuesta por DEISY  VILLAMIZAR  contra la sentencia de tutela proferida el 15 de enero de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía 91 Seccional de  Bogotá, en trámite que vinculó a la Unidad de  Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación,  Dirección Seccional de Fiscalías de Santander y la  oficina de Gestión Documental Santander.  

  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

Corresponde a la  Corte determinar si la autoridad demandada vulneró el derecho  fundamental de petición de la actora, al no dar respuesta a la  solicitud elevada el 10 de octubre de 2020.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Mediante auto de 9  de diciembre de 2020, se avocó el conocimiento de la acción  de tutela por parte de un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de  Bucaramanga, el cual dispuso surtir los traslados respectivos a  efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción.  

  

Con proveído  de 11 de diciembre de esa anualidad, la citada Corporación  vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de  Santander y a la Oficina de Gestión documental de esa ciudad.  

  

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1.  El Coordinador del Grupo de Peticiones, Quejas y Reclamos de la  Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía  General de la Nación, manifestó que la PQRS ingresó  con el radicado PQ-SGD – N° 20206170300022, el 28 de agosto  de 2020, siendo asignada internamente el mismo día a un  servidor para trámite en SGD-ORFEO, quien a su vez lo traslado  a la Dirección Seccional Santander el 6 de septiembre de 2020,  dependencia competente para dar respuesta de fondo a la petición  e informó vía correo electrónico a la  peticionaria.  

  

2.  A su turno, el Grupo de Gestión Documental de Santander,  reseñó el tramite otorgado a la petición e  indicó que la misma fue remitida a la oficina de PQR de esa  Dirección Seccional.  

  

3.  El Director Seccional de Fiscalías de Santander, manifestó  que, con fundamento en la denuncia formulada por la accionante se  creó el CUI No. 2020- 03353, en el que se profirió un  pronunciamiento de archivo por parte de la Fiscalía 91 de  Direccionamiento y Atención Temprana de Bogotá,  resaltando que la petición de 28 de agosto de 2020 le fue  otorgado el trámite correspondiente.  

  

De otra parte,  refirió que la solicitud no fue allegada a esa dependencia,  por lo que no puede endilgarse vulneración alguna a derechos  fundamentales.  

  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

La profirió  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 13 de enero de  2021, en la que negó el amparo de los derechos invocados por  la actora, al considerar que no cumplió con la carga de la  prueba que le correspondía, en la medida en que, si bien alegó  vulneración del derecho de petición no adjuntó  documento alguno que soportara su afirmación.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

Inconforme con la  determinación la parte actora impugnó la sentencia y  manifestó que la misma es contraria a derecho, por lo que  solicitó su revocatoria.  

  

Insistió la  accionante en la vulneración de sus prerrogativas y resaltó  que, la petición fue remitida al correo electrónico a  través del cual la entidad accionada le comunicó la  decisión de archivo temporal, lo que evidencia que la Fiscalía  Delegada recibió la petición, sin embargo, no dio  contestación alguna.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por DEISY  VILLAMIZAR contra  la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, Santander.  

  

2. Ha  sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando  un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados  sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus  afirmaciones.  Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

  

[…] quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien  conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

  

Asimismo, en  sentencia CC T-678/08, señaló:  

  

Es  importante agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar  solicitudes respetuosas ante la administración o contra  particulares en caso de subordinación, es indispensable para  obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar  así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.  

  

Al respecto la  Sentencia T- 997 de 20051  reiteró lo siguiente:  

  

“La carga  de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a  las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el  sentido de que elevó la petición y de la fecha en la  cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.”  

  

No basta por  tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se  vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha  afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de  modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber  obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida  por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna  información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar  que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda  ordenar la verificación.2  

  

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3.En  el  caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la  revisión de las pruebas obrantes, la Sala confirmará el  fallo impugnado, en razón a que, tal como lo afirmó el  juez constitucional, sin  la prueba de que se haya radicado el escrito que hace mención  la demandante -10 de octubre de 2020-, la decisión a adoptar  debe ser la de negar la tutela, por no existir certeza de la  violación del derecho.  

  

Es que  precisamente, insiste la recurrente en haber remitido la petición  a través de correo electrónico sin que haya obtenido  respuesta a la fecha, sin embargo, no allegó prueba que  lograra demostrar tal  envío vía e-mail ante la autoridad accionada,  circunstancia que presupone la inexistencia de elementos de juicio  suficientes para endilgarle a la Fiscalía demandada la  conculcación del derecho de petición de DEISY  VILLAMIZAR.  

  

Por  las anteriores consideraciones, el fallo será confirmado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

1.  Confirmar  la decisión impugnada.  

  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase.  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  

  

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2          Sentencia          T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis  

3          Ibídem      

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