STP17427-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado Ponente  

STP17427-2021  

Radicación  No. 120667  

(Aprobado  Acta No. 329)  

Bogotá D.C., catorce  (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ERNESTO  MÉNDEZ ARTUNDUAGA,  contra el  fallo de tutela proferido el 20 de octubre 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Expuso que su representado es el propietario del  vehículo marca Internacional, línea 1700, modelo 1974,  color rojo, número de serie 1HTLDTVNX9HA11323, motor  467TM2U119964, chasis H-13125 y de placas VXA- 572 matriculado en el  municipio de Rivera (Huila).  

Señaló  que el mencionado automotor estuvo vinculado en el proceso bajo  radicado 413966000594201600323 por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes contra Wilson Damián  Polanco, que fue condenado por el Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito con Funciones de Conocimiento de La Plata.  

Adujo que Ernesto Méndez Artunduaga es el  propietario del bien mueble, no fue vinculado, ni condenado en el  proceso referido.  

Argumentó que el 23 de junio de 2021 envió  solicitud de entrega definitiva del vehículo de placas VXA-  572 a la Fiscalía 23 seccional de La Plata (Huila), que negó  la postulación por cuanto el proceso había terminado  con la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de la Plata.  

Aseguró que el 1 de julio de 2021, a través  de apoderado judicial pidió la entrega definitiva del  precitado tracto camión al Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de La Plata (Huila); no obstante, el pedimento fue negado,  dado que dicho bien fue objeto de comiso en favor del Estado,  conforme se ordenó en la sentencia calendada el 16 de agosto  del año 2016.  

Iteró que su poderdante no fue vinculado ni  condenado en la causa penal, por ende, no había lugar a  decretar el comiso del rodante, de ahí que a su juicio se  vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Méndez  Artunduaga.  

Adveró que se debió adelantar el  proceso de extinción de dominio previsto en la Ley 1708 del  2014 y no decretarse el comiso del mencionado automotor de su  agenciado.  

En suma, solicitó amparar el derecho  fundamental invocado; en consecuencia, ordenar que se adelante el  proceso de extinción de dominio previsto en la Ley 1708 de  2014 para que su agenciado pueda valer sus derechos.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró  improcedente el amparo invocado, al  considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, más  específicamente, con el de inmediatez.  

Manifestó  que, la decisión reprochada por el accionante, fue proferida  el 16 de  agosto de 2016, cuando  el Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de La Plata emitió sentencia  condenatoria contra Wilson Damián Polanco, y dispuso el comiso  a favor del Estado del vehículo tipo camión de placas  VXA-572. No obstante, se  acude al mecanismo constitucional 5 años y 2 meses después  de dicha decisión; por lo tanto, se desconoce uno de los  presupuestos de la acción de tutela contra providencias  judiciales, esto es, la inmediatez.  

La parte  accionante  interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera  instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación interpuesto  por el  apoderado de ERNESTO  MÉNDEZ ARTUNDUAGA,  contra el  fallo de tutela proferido el 20 de octubre 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta  por el señor ERNESTO  MÉNDEZ ARTUNDUAGA  contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, con  ocasión al proceso penal 2016-00323, cumple a cabalidad con  los requisitos generales de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico  aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo  impugnado, comoquiera que, la presente acción constitucional  no cumple con el requisito general de inmediatez.  

Frente  al requisito de  inmediatez, esto es, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  el  artículo 86 de la Constitución Política dispone  que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no  es menos cierto que en dicha disposición se establece que la  finalidad de este mecanismo constitucional es la protección  inmediata  de garantías fundamentales.  

8.7. En tercer lugar, con el propósito de  analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la  Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo  86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela  está prevista para la “protección  inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren  vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior  busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones  que de manera urgente requieren de la intervención del juez  constitucional.  

   

8.8.  Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un  término expreso de caducidad, en la medida en que lo  pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de  un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le  corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en  concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta  las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus  posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de  terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente[161].  Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la  actuación que causa la vulneración o amenaza del  derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo  para solicitar su protección.  

   

8.9. Sobre el particular, como parámetro  general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido  que ante la inexistencia de un término definido, en algunos  casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego  de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a  menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a  revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la  inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se  ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término  de dos años puede llegar a ser considerado razonable.  

   

8.10.  En relación  con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias  judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado,  (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y  riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían  comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía  de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto  con la que están revestidas las providencias judiciales; y por  otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del  demandante para justificar su inactividad aumenta de manera  proporcional a la distancia temporal que existe, entre la  presentación del amparo y el momento en que se consideró  que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo  reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los  efectos de las sentencias” (Resalta  la Sala).  

En  el asunto bajo examen, el accionante  considera que este principio de inmediatez no se debe analizar  teniendo en cuenta que, no contaba con los medios necesarios para  contratar un abogado e interponer el mecanismo constitucional; no  obstante, esta sería una acepción errónea. Lo  anterior, teniendo en cuenta que, con la simple manifestación  a nombre propio del señor MÉNDEZ  ARTUNDUAGA dentro del proceso penal, o  dentro de un término razonable ante este mecanismo excepcional  constitucional, era más que suficiente para hacer valer los  derechos del accionante como tercero con interés legitimo en  el bien mueble; sin embargo, esto no sucedió.  

Aunado  a lo anterior, la actuación objeto  de reproche se llevó a cabo el 16 de agosto de 2016, por lo  cual, el momento donde se materializó la presunta vulneración,  es cuando el accionante adquirió conocimiento de dicha  decisión.  

Esta  Sala debe  recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad  va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que  sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los  derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos,  oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al  juez constitucional para obtener el amparo.  

Por  lo anterior, y como la  parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable que haga necesaria la intervención del Juez  Constitucional, la Sala confirmará la decisión  impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar  improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado  por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:  

Denegar la acción implica  un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración.  En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito  lógico-jurídico esencial para que la relación  procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió  haber declarado improcedente la acción (…)  (Resalta  la Sala)  

En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede  realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que  planteó el accionante con relación a la decisión  objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en  algún error el juez de tutela de primera instancia por no  haber hecho un estudio de fondo.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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