Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP1809-2021
Radicación n° 113924
Acta No. 02
Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
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1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al trabajo, vida en condiciones dignas, seguridad social, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas.
Como sustento de sus peticiones, manifestó que, laboró al servicio del Municipio de Roldanillo Valle como motorista de volqueta, vehículo de propiedad de dicha entidad territorial por un periodo de 51 semanas, entre el 2 de enero de 2004 al 3 de abril de 2008; que fue vinculado a la Cooperativa de Trabajo Asociado Colaboramos CTA, para seguir desempeñando la misma labor de forma ininterrumpida y continua.
Que, adelantó proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad entre aquél y la entidad territorial, asunto que conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo.
Adujo que agotadas las etapas del proceso, el Juzgador cognoscente mediante sentencia de 10 de noviembre de 2016 declaró probadas las excepciones propuestas por la referida municipalidad, razón por la cual, la absolvió de todas las pretensiones incoadas en la demanda.
Adujo que, contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, por lo que el asunto ascendió al tribunal denunciado, el que con providencia de 12 de junio de 2019 confirmó la determinación objeto de alzada. Recurrida en casación, no fue concedida mediante proveído de 15 de julio siguiente.
Indicó que la tercerización de la mano de obra a nivel de los municipios de la zona del Norte del Valle se convirtió en costumbre generalizada, ateniendo intereses políticos de los gamonales de la región; que “dicha tercerización donde se utilizó la modalidad de la vinculación a las cooperativas de trabajo asociado aún sin que se hiciera el curso de cooperativismo como manda la ley y de haberse hecho, contraviniendo las normas que regulan dicho trabajo asociado, como es que los elementos de trabajo deben de ser de propiedad de la cooperativa, requisito que en el caso concreto no se cumple, ya que era motorista de una volqueta de propiedad del Municipio de Roldanillo Valle”.
Añadió que, puso de presente a las autoridades judiciales cuestionadas otros casos similares en los que salieron fallos favorables a los demandantes, sin que se hayan tenido en cuenta para proferir las decisiones al interior del trámite aquí denunciado, como también trajo a colación la sentencia T-903 de 2010 en la que la Corte Constitucional reprochó la modalidad de fraude al contrato realidad a través de aquellas cooperativas.
Aseveró que, las autoridades enjuiciadas no hicieron una valoración probatoria adecuada al momento de fallar, ni tampoco hicieron un esfuerzo para auscultar a quien prestó sus servicios en el periodo que fue contratado.
Señaló que, respecto a la inmediatez de la acción, hasta el 7 de febrero de 2020 se le entregó copias auténticas del proceso y teniendo en cuenta la vacancia judicial, no ha pasado el término para interponer esta vía.
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Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo que emita un nuevo pronunciamiento en el que reconozca que existió un contrato realidad entre el Municipio de Roldanillo Valle y el actor el cual tuvo extremos laborales desde el 2 de enero de 2004 al 3 de abril de 2008.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la petición de amparo ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada fue emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 12 de junio de 2019 y cobró ejecutoria el 23 de julio siguiente, mediante la cual confirmó la de primer grado, fechada el 10 de noviembre de 2016, que denegó las pretensiones incoadas en la demanda, mientras que el promotor acudió a este mecanismo hasta el 21 de septiembre de 2020, es decir, transcurridos más de 13 meses.
Para la Sala a quo, la fecha a tener en cuenta es la de la providencia de segundo grado, momento a partir del cual tenía la posibilidad de acudir al amparo constitucional, y si bien el actor adujo que solo hasta el 7 de febrero de 2020 obtuvo las copias del proceso, no explicó las razones por las cuales interpuso la acción de tutela hasta el 21 de septiembre, cuando entre esas fechas tampoco se cumple dicho requisito, pues han pasado más de 7 meses.
Concluyó así que el presente trámite excepcional no cumple uno de los presupuestos de la acción de tutela, dado que se dejó superar el plazo referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, el cual constituye el punto de partida para establecer el atinente con la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; de ahí que la mora en su activación la inhabilita como instrumento inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, en razón a que pone en entredicho la urgencia del reclamo.
3. LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta y sustentada por el apoderado del accionante. En punto de su inconformidad señala que en este caso se presentaron situaciones que impidieron promover la acción de tutela, entre ellas que los despachos judiciales entraron en vacancia judicial en diciembre y, luego, en el mes de marzo de 2020 se suspendieron los términos en virtud del Covid-19 en el período del 16 de marzo y el 1 de julio de dicha anualidad, aunado que estuvo enfermo entre el 14 y el 27 de agosto con ocasión de una intervención quirúrgica, pero una vez recuperado remitió la acción de tutela vía correo electrónico el 18 de septiembre de 2020.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente caso, acorde con lo manifestado por el demandante, es claro que sus pretensiones están dirigidas a que se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo que data del 10 de noviembre de octubre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra el Municipio de Roldanillo, en el que no se accedió a las los pedimentos incoados en la demanda
4. Expuesta así la situación, la decisión que es objeto de impugnación habrá de mantenerse, por cuanto no obran fundamentos para derruirla. Estas las razones:
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4.1. Como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de manera concurrente:
a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional;
b. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado;
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez;
d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia;
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados;
f. Que no se trate de sentencia de tutela.
4.2. Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de menos el relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, que según la jurisprudencia se ha establecido en 6 meses.
Al respecto debe precisarse lo siguiente:
Ya se dijo que la sentencia que es objeto de cuestionamiento cobró ejecutoria el 23 de julio de 2019, fecha a partir de la cual se deben contabilizar los términos para establecer el cumplimiento del mentado requisito, sin que nada tenga que ver el momento de entrega de las copias que el censor aduce. Entonces, de esa data a la de iniciación de la vacancia judicial transcurrieron 4 meses y 26 días sin que se hubiese adelantado actividad alguna por parte del actor, y de la reiniciación de la actividad judicial al 16 de marzo de 2020, momento en el que se iniciaron las medidas dictadas con ocasión del covid-19, avanzó un total de 2 meses y 5 días, que sumado al resultado anterior, arroja un total de 7 meses, dentro del cual, se insiste, no obran razones o la presencia de alguna circunstancia que al demandante le hubiese impedido acudir ante el juez constitucional dentro del plazo razonable.
Ahora, entre el inicio de las medidas adoptadas por la pandemia y la interposición de la tutela -21 de septiembre de 2020- transcurrió un plazo superior a los 6 meses, siendo cierto lo afirmado por el impugnante en cuanto a la suspensión de los términos judiciales, pero también lo es que tal disposición no abarcó la interposición de las acciones constitucionales, pues todo quedó canalizado de manera virtual, medio al cual el actor pudo acudir como finalmente lo hizo.
Es cierto que la situación de salubridad generó dificultad para la movilidad de las personas en razón a la cuarentena que se decretó, pero la habilitación de los medios tecnológicos para la interposición de las acciones de tutela suplió ese inconveniente, por eso no es del todo acertado aludir a esa situación, máxime si el apoderado del actor contaba con el material probatorio desde el 7 de febrero de 2020, como él mismo lo adujo.
Aquí una aclaración al censor: su argumento de haber sido intervenido quirúrgicamente no sirve de excusa para justificar la tardanza en la interposición de la tutela, por la sencilla razón que quien debe demostrar o aducir los motivos para desvirtuar un actuar negligente es la persona que considera violados o amenazados sus derechos fundamentales por la acción u omisión de las autoridades, pues es quien asume las consecuencias de un eventual actuar contrario a derecho, de ahí que le obliga obrar con diligencia para el estudio pronto de la situación por parte del juez constitucional, que de presentarse alguna circunstancia que se lo impidan, debe exponerla.
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En ese sentido, nada impedía que el aquí accionante procediera a la interposición de la tutela dentro del término razonable, independientemente de la situación de la salud de su apoderado, ya que para su ejercicio no se requiere de abogado, lo cual resultaría suficiente para confirmar el fallo impugnado.
5. Sin embargo, obran otras razones igualmente válidas que impiden acceder al resguardo constitucional, y es que, según las pruebas acopiadas, el proceso ordinario laboral se centró a determinar si en aplicación del principio de la primacía de la realidad, el actor estuvo vinculado a la administración municipal de Roldanillo entre el 2 de enero de 2004 y el 3 de abril de 2008, si hubo tercerización de sus labores y fue contratado directamente por el citado municipio o si se acudió a la figura de la cooperativa de trabajo asociado para la presentación de sus servicios.
En esa medida, en el momento procesal oportuno, se decretaron y practicaron las pruebas deprecadas por las partes involucradas y con base en ellas se adoptó la decisión en primera instancia, la cual declaró probadas las excepciones que fueron propuestas por el ente territorial y, consecuente con ello, lo absolvió de las pretensiones incoadas. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación y en decisión del 12 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, la confirmó.
Lo anterior es indicativo que la actuación se surtió acorde con lo procedimiento laboral vigente, a las partes se les respectó y garantizó el debido proceso, en su momento se adoptaron las determinaciones que pusieron fin al debate, que por el hecho de no haber resultado en favor de los intereses del demandante, de manera alguna significa compromiso de los derechos de rango constitucional, pues la sola inconformidad con lo decidido por los funcionarios que tuvieron a cargo el asunto se traduce en razón suficiente para provocar la intervención del juez de tutela, máxime que las providencias están amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad.
6. Consecuente con lo anterior, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria