STP1809-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP1809-2021  

Radicación  n° 113924  

Acta  No. 02  

Bogotá,  D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

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1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

La  parte accionante acudió a este  mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos  fundamentales al trabajo, vida en condiciones dignas, seguridad  social, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por  parte de las autoridades accionadas.  

Como  sustento de sus peticiones, manifestó que, laboró al  servicio del Municipio de Roldanillo Valle como motorista de  volqueta, vehículo de propiedad de dicha entidad territorial  por un periodo de 51 semanas, entre el 2 de enero de 2004 al 3 de  abril de 2008; que fue vinculado a la Cooperativa de Trabajo Asociado  Colaboramos CTA, para seguir desempeñando la misma labor de  forma ininterrumpida y continua.  

Que,  adelantó proceso ordinario laboral con el fin de que se  declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad entre  aquél y la entidad territorial, asunto que conoció el  Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo.  

Adujo  que agotadas las etapas del proceso, el Juzgador cognoscente mediante  sentencia de 10 de noviembre de 2016 declaró probadas las  excepciones propuestas por la referida municipalidad, razón  por la cual, la absolvió de todas las pretensiones incoadas en  la demanda.  

Adujo  que, contra la anterior decisión interpuso recurso de  apelación, por lo que el asunto ascendió al tribunal  denunciado, el que con providencia de 12 de junio de 2019 confirmó  la determinación objeto de alzada. Recurrida en casación,  no fue concedida mediante proveído de 15 de julio siguiente.  

Indicó  que la tercerización de la mano de obra a nivel de los  municipios de la zona del Norte del Valle se convirtió en  costumbre generalizada, ateniendo intereses políticos de los  gamonales de la región; que “dicha  tercerización donde se utilizó la modalidad de la  vinculación a las cooperativas de trabajo asociado aún  sin que se hiciera el curso de cooperativismo como manda la ley y de  haberse hecho, contraviniendo las normas que regulan dicho trabajo  asociado, como es que los elementos de trabajo deben de ser de  propiedad de la cooperativa, requisito que en el caso concreto no se  cumple, ya que era motorista de una volqueta de propiedad del  Municipio de Roldanillo Valle”.  

Añadió  que, puso de presente a las autoridades judiciales cuestionadas otros  casos similares en los que salieron fallos favorables a los  demandantes, sin que se hayan tenido en cuenta para proferir las  decisiones al interior del trámite aquí denunciado,  como también trajo a colación la sentencia T-903 de  2010 en la que la Corte Constitucional reprochó la modalidad  de fraude al contrato realidad a través de aquellas  cooperativas.  

Aseveró  que, las autoridades enjuiciadas no hicieron una valoración  probatoria adecuada al momento de fallar, ni tampoco hicieron un  esfuerzo para auscultar a quien prestó sus servicios en el  periodo que fue contratado.  

Señaló  que, respecto a la inmediatez de la acción, hasta el 7 de  febrero de 2020 se le entregó copias auténticas del  proceso y teniendo en cuenta la vacancia judicial, no ha pasado el  término para interponer esta vía.  

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Así  las cosas, solicitó la protección de sus derechos  fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado  Laboral del Circuito de Roldanillo que emita un nuevo pronunciamiento  en el que reconozca que existió un contrato realidad entre el  Municipio de Roldanillo Valle y el actor el cual tuvo extremos  laborales desde el 2 de enero de 2004 al 3 de abril de 2008.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró improcedente la petición de amparo ante el  incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que la decisión  cuestionada fue emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Buga el 12 de junio de 2019 y cobró ejecutoria el 23 de julio  siguiente, mediante la cual confirmó la de primer grado,  fechada el 10 de noviembre de 2016, que denegó las  pretensiones incoadas en la demanda, mientras que el promotor acudió  a este mecanismo hasta el 21 de septiembre de 2020, es decir,  transcurridos más de 13 meses.  

Para  la Sala a quo, la fecha a tener en cuenta es la de la providencia de  segundo grado, momento a partir del cual tenía la posibilidad  de acudir al amparo constitucional, y si bien el actor adujo que solo  hasta el 7 de febrero de 2020 obtuvo las copias del proceso, no  explicó las razones por las cuales interpuso la acción  de tutela hasta el 21 de septiembre, cuando entre esas fechas tampoco  se cumple dicho requisito, pues han pasado más de 7 meses.  

Concluyó  así que el presente trámite excepcional no cumple uno  de los presupuestos de la acción de tutela, dado que se dejó  superar el plazo referido por la jurisprudencia constitucional de 6  meses, el cual constituye el punto de partida para establecer el  atinente con la inmediatez de la tutela contra providencias  judiciales; de ahí que la mora en su activación la  inhabilita como instrumento inmediato para conjurar la amenaza o  violación de los derechos fundamentales, en razón a que  pone en entredicho la urgencia del reclamo.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por el apoderado del accionante. En punto de  su inconformidad señala que en este caso se presentaron  situaciones que impidieron promover la acción de tutela, entre  ellas que los despachos judiciales entraron en vacancia judicial en  diciembre y, luego, en el mes de marzo de 2020 se suspendieron los  términos en virtud del Covid-19 en el período del 16 de  marzo y el 1 de julio de dicha anualidad, aunado que estuvo enfermo  entre el 14 y el 27 de agosto con ocasión de una intervención  quirúrgica, pero una vez recuperado remitió la acción  de tutela vía correo electrónico el 18 de septiembre de  2020.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3.  En el presente caso, acorde con lo manifestado por el demandante, es  claro que sus pretensiones están dirigidas a que se deje sin  efecto la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Buga, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado  Laboral del Circuito de Roldanillo que data del 10 de noviembre de  octubre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido  contra el Municipio de Roldanillo, en el que no se accedió a  las los pedimentos incoados en la demanda  

4.  Expuesta así la situación, la decisión que es  objeto de impugnación habrá de mantenerse, por cuanto  no obran fundamentos para derruirla. Estas las razones:  

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4.1.  Como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del  2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento  de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros  específicos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre  otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar  que se cumplan de manera concurrente:  

a.  Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional;  

b.  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance del afectado;  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez;  

d.  Que si se trata de una irregularidad procesal, esta  tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia;  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos conculcados;  

f.  Que no se trate de sentencia de tutela.  

4.2.  Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas  causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue  precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de  menos el relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad  de interponer la tutela dentro de un término razonable a  partir del hecho que originó la vulneración de los  derechos, que según la jurisprudencia se ha establecido en 6  meses.  

Al  respecto debe precisarse lo siguiente:  

Ya  se dijo que la sentencia que es objeto de cuestionamiento cobró  ejecutoria el 23 de julio de 2019, fecha a partir de la cual se deben  contabilizar los términos para establecer el cumplimiento del  mentado requisito, sin que nada tenga que ver el momento de entrega  de las copias que el censor aduce. Entonces, de esa data a la de  iniciación de la vacancia judicial transcurrieron 4 meses y 26  días sin que se hubiese adelantado actividad alguna por parte  del actor, y de la reiniciación de la actividad judicial al 16  de marzo de 2020, momento en el que se iniciaron las medidas dictadas  con ocasión del covid-19, avanzó un total de 2 meses y  5 días, que sumado al resultado anterior, arroja un total de 7  meses, dentro del cual, se insiste, no obran razones o la presencia  de alguna circunstancia que al demandante le hubiese impedido acudir  ante el juez constitucional dentro del plazo razonable.  

Ahora,  entre el inicio de las medidas adoptadas por la pandemia y la  interposición de la tutela -21 de septiembre de 2020-  transcurrió un plazo superior a los 6 meses, siendo cierto lo  afirmado por el impugnante en cuanto a la suspensión de los  términos judiciales, pero también lo es que tal  disposición no abarcó la interposición de las  acciones constitucionales, pues todo quedó canalizado de  manera virtual, medio al cual el actor pudo acudir como finalmente lo  hizo.  

Es  cierto que la situación de salubridad generó dificultad  para la movilidad de las personas en razón a la cuarentena que  se decretó, pero la habilitación de los medios  tecnológicos para la interposición de las acciones de  tutela suplió ese inconveniente, por eso no es del todo  acertado aludir a esa situación, máxime si el apoderado  del actor contaba con el material probatorio desde el 7 de febrero de  2020, como él mismo lo adujo.  

Aquí  una aclaración al censor: su argumento de haber sido  intervenido quirúrgicamente no sirve de excusa para justificar  la tardanza en la interposición de la tutela, por la sencilla  razón que quien debe demostrar o aducir los motivos para  desvirtuar un actuar negligente es la persona que considera violados  o amenazados sus derechos fundamentales por la acción u  omisión de las autoridades, pues es quien asume las  consecuencias de un eventual actuar contrario a derecho, de ahí  que le obliga obrar con diligencia para el estudio pronto de la  situación por parte del juez constitucional, que de  presentarse alguna circunstancia que se lo impidan, debe exponerla.  

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En  ese sentido, nada impedía que el aquí accionante  procediera a la interposición de la tutela dentro del término  razonable, independientemente de la situación de la salud de  su apoderado, ya que para su ejercicio no se requiere de abogado, lo  cual resultaría suficiente para confirmar el fallo impugnado.  

5.  Sin embargo, obran otras razones igualmente válidas que  impiden acceder al resguardo constitucional, y es que, según  las pruebas acopiadas, el proceso ordinario laboral se centró  a determinar si en aplicación del principio de la primacía  de la realidad, el actor estuvo vinculado a la administración  municipal de Roldanillo entre el 2 de enero de 2004 y el 3 de abril  de 2008, si hubo tercerización de sus labores y fue contratado  directamente por el citado municipio o si se acudió a la  figura de la cooperativa de trabajo asociado para la presentación  de sus servicios.  

En  esa medida, en el momento procesal oportuno, se decretaron y  practicaron las pruebas deprecadas por las partes involucradas y con  base en ellas se adoptó la decisión en primera  instancia, la cual declaró probadas las excepciones que fueron  propuestas por el ente territorial y, consecuente con ello, lo  absolvió de las pretensiones incoadas. Contra esa decisión  se interpuso recurso de apelación y en decisión del 12  de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, la  confirmó.  

Lo  anterior es indicativo que la actuación se surtió  acorde con lo procedimiento laboral vigente, a las partes se les  respectó y garantizó el debido proceso, en su momento  se adoptaron las determinaciones que pusieron fin al debate, que por  el hecho de no haber resultado en favor de los intereses del  demandante, de manera alguna significa compromiso de los derechos de  rango constitucional, pues la sola inconformidad con lo decidido por  los funcionarios que tuvieron a cargo el asunto se traduce en razón  suficiente para provocar la intervención del juez de tutela,  máxime que las providencias están amparadas por la  doble presunción de acierto y legalidad.  

6.  Consecuente con lo anterior, el fallo impugnado será  confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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