STP1807-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP1807-2021  

Radicación  n° 113871  

Acta No 02  

Bogotá,  D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por la accionante Doris  Martín Martínez,  respecto del fallo proferido el 28 de octubre del año en curso  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, a través del cual negó el amparo de sus  derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana,  debido proceso, seguridad social y acceso a la administración  de justicia, dentro de la acción de tutela que promovió  en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el  proceso con radicado Nº. 1001310503320170028101.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió la Sala de  Casación Laboral en los siguientes términos:  

«Doris  Martín Martínez instauró acción de tutela  con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, debido  proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

Refirió  que nació el 14 de noviembre de 1958; que estuvo vinculada a  la Rama Judicial desde el 1 de marzo de 1989 hasta [el  20 de agosto de 2009];  que el 12 de octubre de 2000 migró de Cajanal al Fondo de  Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; y que al 1º de abril  de 1994 contaba con más de 35 años de edad, por lo que  era beneficiaria del régimen de transición.  

Aseguró  que en año 2017 radicó demanda laboral contra Porvenir  S.A. y Colpensiones solicitando «la ineficacia y/o nulidad de  la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad»; que por sentencia de 11 de febrero de 2020 el  Juzgado Treinta y Tres del Circuito de Bogotá «declaró  la ineficacia del traslado al RAIS […] ondeando a Colpensiones  reactivar [su] vinculación en el Régimen de Prima Media  con Prestación Definida»; que la referida decisión  fue impugnada por las demandadas y el Tribunal accionado, al zanjar  la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de  Colpensiones, por sentencia de 13 de agosto de 2020 revocó y,  en su lugar, absolvió de todas las pretensiones de la demanda.  

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En suma, que el  sentenciador enjuiciado incurrió en los dislates de restringir  el alcance de la jurisprudencia de esta Corporación, al darle  una interpretación errada y descontextualizada sin justificar  la razón del por qué se apartaba del precedente del  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria;  desatendió que el Decreto 663 de 1993 no era aplicable a las  administradoras de fondo de pensiones, porque para el momento de su  expedición no existían, además de que no fueron  integradas en el artículo 1 de tal normativa; y concluyó  que las solas normas de seguridad social son aplicables para los  casos de ineficacia del traslado.  

Con fundamento  en tales supuestos fácticos solicitó que se ordene a la  magistratura accionada dejar sin valor ni efectos la sentencia  reprochada, para que, en su lugar, se emita una en reemplazo teniendo  en cuenta el precedente jurisprudencial respecto de la ineficacia del  traslado de régimen pensional establecido por la Corte Suprema  de Justicia.»  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de  recordar los requisitos de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, encontró que la presente  demanda de tutela resultaba improcedente en la medida que no se  satisfacía el requisito de subsidiariedad.  

Lo anterior, en  razón a que las  partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias o  extraordinarias, con las que cuentan para obtener la protección  de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la  transgresión, expongan la controversia ante el juez  constitucional para que evalúe una eventual afectación  de los derechos fundamentales.  

Seguidamente,  expuso que, en el presente asunto el proceso laboral de la actora se  encuentra pendiente de resolver sobre la admisión de recurso  extraordinario de casación propuesto en contra de la sentencia  que pretende controvertir mediante el presente mecanismo de amparo.  

Por lo anterior,  la tutela resulta prematura y por lo mismo improcedente, por  encontrarse aún en discusión en la jurisdicción  ordinaria las pretensiones de Doris  Martín Martínez,  sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue  establecido para eludir las competencias propias de las autoridades  judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto  sometido a su consideración.  

3. LA  IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, la actora insiste en los argumentos de  su petición constitucional, al tiempo, cuestiona que el fallo  impugnado no realizó un análisis de fondo respecto de  la vulneración de sus derechos fundamentales derivado del  claro desconocimiento del precedente jurisprudencial reprochado a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

Bajo  los anteriores argumentos, solicita que se revoque la decisión  de primera instancia, para que en su lugar se protejan sus garantías  superiores y evite continuar con la demanda de casación  laboral en atención a lo dispendioso que puede ser dicho  trámite.  

4.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de  Casación Laboral.  

2.  En el caso sub  lite, el  problema jurídico que plantea la demandante se contrae en  determinar si la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró  los derechos fundamentales de la interesada a través de la  sentencia proferida el 13 de agosto de 2020.  

3. El trámite  de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de las garantías  constitucionales primarias cuando sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de una autoridad pública o un  particular y siempre que no exista otro instrumento de resguardo apto  o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último  en el cual procede como mecanismo transitorio.  

3.1. Ahora, cuando  la tutela se dirige en contra de providencias judiciales, de forma  insistente se ha establecido que se trata de un mecanismo de  protección excepcional y su prosperidad va ligada al  cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican  una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración1.  

En tal sentido,  como presupuestos que  habilitan su interposición y se deben verificar de manera  concurrente, se tienen  los llamados  requisitos generales de procedibilidad, los cuales, se remiten a los  siguientes:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Y, como los  específicos, que  apuntan a la procedencia misma de la acción, los  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

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v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

3.2. Consecuente  con lo anterior, la acción de tutela no tiene carácter  alternativo.  Es inviable cuando la parte interesada dispone de otro medio de  defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

De modo que,  mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya  agotado la actuación del juez ordinario, la afectada tendrá  la posibilidad de reclamar al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela, pues es allí, ante el juez  natural, donde la peticionaria puede plantear su inconformidad,  expresar las razones de su desacuerdo frente a las posturas adoptadas  por los funcionarios judiciales.  

4. En el presente  asunto, refulge evidente la improcedencia de la acción de  tutela, pues no es el instrumento adecuado para examinar la  ineficacia que se pretende respecto del traslado de régimen  pensional, en tanto, en este evento, el proceso laboral se encuentra  en trámite al haberse interpuesto el recurso extraordinario de  casación y, por consiguiente, allí la demandante cuenta  con todas las herramientas necesarias para exponer las pretensiones  que aquí eleva.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia  T-1008  de 2012,  estableció que:  

«Por  regla general, la acción de tutela procede de manera  subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o  facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales  ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló  que no  se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a  la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener  un pronunciamiento más ágil y expedito,  toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los  medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.»  

Entonces,  conforme lo destacó la decisión promulgada en primera  instancia por la Sala de Casación Laboral, toda vez que, si el  recurso extraordinario de casación propuesto en contra de la  sentencia cuestionada se encuentra en estudio de admisibilidad, no le  está permitido a la memorialista acudir a este medio judicial  para propiciar un pronunciamiento prematuro al que pueda proferirse  dentro de la jurisdicción ordinaria.  

Y  aunque la actora acude al presente mecanismo con fundamento en que el  Tribunal Superior de Bogotá se apartó de los  precedentes jurisprudenciales delineados por la Sala de Casación  Laboral, dicho reclamo por sí solo no activa el mecanismo  excepcional de tutela, ni tampoco tiene la contundencia para  deslegitimar la eficacia e idoneidad del mecanismo previsto por el  legislador, ya que bajo una premisa genérica como esa, la  tutela terminaría sustituyendo todos los procedimientos  judiciales ordinarios, lo cual, representaría un despropósito.  

4.1.  Así las cosas, como válidamente lo consideró el  a  quo  constitucional, no puede pretenderse sustituir los procedimientos  laborales ordinarios, menos con la excusa que una acción de  tutela es más rápida, pues ello implicaría, se  reitera, el absurdo de agenciar todos los debates jurídicos  por esta senda constitucional que, valga recordar, no ha dejado de  ser excepcional, residual y subsidiaria.  

5.  Finalmente, se debe recalcar que, si bien es cierto que la Sala de  Casación Laboral ha flexibilizado el requisito de  subsidiariedad en la materia objeto de la providencia censurada y que  dicho criterio fue acogido igualmente por esta Colegiatura, ello sólo  ha ocurrido de forma excepcional al advertirse la necesidad de  salvaguardar derechos fundamentales ante la imposibilidad de acudir  al recurso extraordinario de casación, evento que no concurre  en el presente caso, en donde se repite, ya se activó. Es  decir, de modo alguno, el procedimiento ordinario se ha desestimado  como medio de defensa idóneo y eficaz para que la autoridad  judicial competente resuelva el asunto.  

De  modo que, como en decisiones recientes se ha enfatizado, resulta  improcedente el amparo constitucional cuando está en trámite  el proceso laboral, al considerarse que se debe esperar el  pronunciamiento respectivo por el juez competente en lo que al  recurso respecta (Cfr. STL3204-2020, STL3188-2020, STL3189-2020,  entre otras).  

Razonamiento  está justificado en virtud a que la jurisdicción  ordinaria, a través del órgano de cierre en materia  laboral, es la autoridad que debe poner punto final a la discusión  planteada, máxime que, como en el presente asunto, el proceso  se encuentra en curso, pues contra la sentencia cuestionada, el 24 de  agosto de 2020, se promovió recurso de casación5  y no se asuma una circunstancia adicional, que sugiera la necesidad  inminente de que el juez de tutela intervenga, ya que si bien, la  actora cuenta con 62 años, ello no es suficiente para  catalogarla como sujeto de especial protección al no  identificarse como adulta mayor o de la tercera edad, en los términos  fijados por la Corte Constitucional en providencia  T-598 de 20176.  

En  consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

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Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibidem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

5          Tal y como          se observa en la consulta del aplicativo web de la Rama Judicial,          dentro del radicado Nº 11001310503320170028101.  

6          Según este criterio,          una persona puede calificarse en la tercera edad cuando ha superado          la esperanza de vida certificada por el DANE, 76,1 años en          2020, la cual varía anualmente. Este criterio ha sido acogido          por esta Corporación en providencias: STP7580-2020,          STP10886-2020 y STP14283-2019.      

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