Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP1807-2021
Radicación n° 113871
Acta No 02
Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por la accionante Doris Martín Martínez, respecto del fallo proferido el 28 de octubre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso con radicado Nº. 1001310503320170028101.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
«Doris Martín Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Refirió que nació el 14 de noviembre de 1958; que estuvo vinculada a la Rama Judicial desde el 1 de marzo de 1989 hasta [el 20 de agosto de 2009]; que el 12 de octubre de 2000 migró de Cajanal al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; y que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, por lo que era beneficiaria del régimen de transición.
Aseguró que en año 2017 radicó demanda laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones solicitando «la ineficacia y/o nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad»; que por sentencia de 11 de febrero de 2020 el Juzgado Treinta y Tres del Circuito de Bogotá «declaró la ineficacia del traslado al RAIS […] ondeando a Colpensiones reactivar [su] vinculación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida»; que la referida decisión fue impugnada por las demandadas y el Tribunal accionado, al zanjar la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por sentencia de 13 de agosto de 2020 revocó y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones de la demanda.
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En suma, que el sentenciador enjuiciado incurrió en los dislates de restringir el alcance de la jurisprudencia de esta Corporación, al darle una interpretación errada y descontextualizada sin justificar la razón del por qué se apartaba del precedente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria; desatendió que el Decreto 663 de 1993 no era aplicable a las administradoras de fondo de pensiones, porque para el momento de su expedición no existían, además de que no fueron integradas en el artículo 1 de tal normativa; y concluyó que las solas normas de seguridad social son aplicables para los casos de ineficacia del traslado.
Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó que se ordene a la magistratura accionada dejar sin valor ni efectos la sentencia reprochada, para que, en su lugar, se emita una en reemplazo teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial respecto de la ineficacia del traslado de régimen pensional establecido por la Corte Suprema de Justicia.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de recordar los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, encontró que la presente demanda de tutela resultaba improcedente en la medida que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad.
Lo anterior, en razón a que las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias o extraordinarias, con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la transgresión, expongan la controversia ante el juez constitucional para que evalúe una eventual afectación de los derechos fundamentales.
Seguidamente, expuso que, en el presente asunto el proceso laboral de la actora se encuentra pendiente de resolver sobre la admisión de recurso extraordinario de casación propuesto en contra de la sentencia que pretende controvertir mediante el presente mecanismo de amparo.
Por lo anterior, la tutela resulta prematura y por lo mismo improcedente, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria las pretensiones de Doris Martín Martínez, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración.
3. LA IMPUGNACIÓN
En sustento de su inconformidad, la actora insiste en los argumentos de su petición constitucional, al tiempo, cuestiona que el fallo impugnado no realizó un análisis de fondo respecto de la vulneración de sus derechos fundamentales derivado del claro desconocimiento del precedente jurisprudencial reprochado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Bajo los anteriores argumentos, solicita que se revoque la decisión de primera instancia, para que en su lugar se protejan sus garantías superiores y evite continuar con la demanda de casación laboral en atención a lo dispendioso que puede ser dicho trámite.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral.
2. En el caso sub lite, el problema jurídico que plantea la demandante se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la interesada a través de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020.
3. El trámite de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de las garantías constitucionales primarias cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro instrumento de resguardo apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
3.1. Ahora, cuando la tutela se dirige en contra de providencias judiciales, de forma insistente se ha establecido que se trata de un mecanismo de protección excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración1.
En tal sentido, como presupuestos que habilitan su interposición y se deben verificar de manera concurrente, se tienen los llamados requisitos generales de procedibilidad, los cuales, se remiten a los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Y, como los específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción, los que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
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v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
3.2. Consecuente con lo anterior, la acción de tutela no tiene carácter alternativo. Es inviable cuando la parte interesada dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
De modo que, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, la afectada tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, pues es allí, ante el juez natural, donde la peticionaria puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las posturas adoptadas por los funcionarios judiciales.
4. En el presente asunto, refulge evidente la improcedencia de la acción de tutela, pues no es el instrumento adecuado para examinar la ineficacia que se pretende respecto del traslado de régimen pensional, en tanto, en este evento, el proceso laboral se encuentra en trámite al haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación y, por consiguiente, allí la demandante cuenta con todas las herramientas necesarias para exponer las pretensiones que aquí eleva.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-1008 de 2012, estableció que:
«Por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.»
Entonces, conforme lo destacó la decisión promulgada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral, toda vez que, si el recurso extraordinario de casación propuesto en contra de la sentencia cuestionada se encuentra en estudio de admisibilidad, no le está permitido a la memorialista acudir a este medio judicial para propiciar un pronunciamiento prematuro al que pueda proferirse dentro de la jurisdicción ordinaria.
Y aunque la actora acude al presente mecanismo con fundamento en que el Tribunal Superior de Bogotá se apartó de los precedentes jurisprudenciales delineados por la Sala de Casación Laboral, dicho reclamo por sí solo no activa el mecanismo excepcional de tutela, ni tampoco tiene la contundencia para deslegitimar la eficacia e idoneidad del mecanismo previsto por el legislador, ya que bajo una premisa genérica como esa, la tutela terminaría sustituyendo todos los procedimientos judiciales ordinarios, lo cual, representaría un despropósito.
4.1. Así las cosas, como válidamente lo consideró el a quo constitucional, no puede pretenderse sustituir los procedimientos laborales ordinarios, menos con la excusa que una acción de tutela es más rápida, pues ello implicaría, se reitera, el absurdo de agenciar todos los debates jurídicos por esta senda constitucional que, valga recordar, no ha dejado de ser excepcional, residual y subsidiaria.
5. Finalmente, se debe recalcar que, si bien es cierto que la Sala de Casación Laboral ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad en la materia objeto de la providencia censurada y que dicho criterio fue acogido igualmente por esta Colegiatura, ello sólo ha ocurrido de forma excepcional al advertirse la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales ante la imposibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, evento que no concurre en el presente caso, en donde se repite, ya se activó. Es decir, de modo alguno, el procedimiento ordinario se ha desestimado como medio de defensa idóneo y eficaz para que la autoridad judicial competente resuelva el asunto.
De modo que, como en decisiones recientes se ha enfatizado, resulta improcedente el amparo constitucional cuando está en trámite el proceso laboral, al considerarse que se debe esperar el pronunciamiento respectivo por el juez competente en lo que al recurso respecta (Cfr. STL3204-2020, STL3188-2020, STL3189-2020, entre otras).
Razonamiento está justificado en virtud a que la jurisdicción ordinaria, a través del órgano de cierre en materia laboral, es la autoridad que debe poner punto final a la discusión planteada, máxime que, como en el presente asunto, el proceso se encuentra en curso, pues contra la sentencia cuestionada, el 24 de agosto de 2020, se promovió recurso de casación5 y no se asuma una circunstancia adicional, que sugiera la necesidad inminente de que el juez de tutela intervenga, ya que si bien, la actora cuenta con 62 años, ello no es suficiente para catalogarla como sujeto de especial protección al no identificarse como adulta mayor o de la tercera edad, en los términos fijados por la Corte Constitucional en providencia T-598 de 20176.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
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Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibidem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
5 Tal y como se observa en la consulta del aplicativo web de la Rama Judicial, dentro del radicado Nº 11001310503320170028101.
6 Según este criterio, una persona puede calificarse en la tercera edad cuando ha superado la esperanza de vida certificada por el DANE, 76,1 años en 2020, la cual varía anualmente. Este criterio ha sido acogido por esta Corporación en providencias: STP7580-2020, STP10886-2020 y STP14283-2019.