STP1812-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP1812-2021  

Radicación  n° 113976  

Acta 02  

Bogotá,  D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Resolver la  impugnación presentada por Francisco  Antonio Giraldo González  e Iván  Darío Giraldo Giraldo,  respecto del fallo proferido el 4 de noviembre de 2020, por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través  del cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso dentro de la acción de tutela que promovió en  contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira;  vinculándose al trámite al Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el  proceso con radicado Nº. 201-00591.  

1. LA DEMANDA  

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FRANCISCO  ANTONIO GIRALDO GONZÁLEZ e IVÁN DARÍO GIRALDO  GIRALDO instauran acción de tutela con el propósito de  obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO,  presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.  

En lo que  interesa al presente mecanismo constitucional, los promotores  refieren que María Alejandra Osorio Valencia presentó  demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito que  se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba en el  establecimiento de comercio Hostal Valle de las Camelias de propiedad  de los convocados y, en consecuencia, se condenara el pago de  salarios, prestaciones, licencia de maternidad e indemnización  de que trata el numeral 3.°del artículo 239 del Código  Sustantivo del Trabajo.  

Exponen que  dicho trámite cursó en el Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de Pereira, autoridad que accedió a lo pedido en  proveído de 2 de marzo de 2020, decisión que los hoy  tutelantes apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la  misma ciudad, Colegiado que confirmó la determinación  de primer grado en fallo de 23 de septiembre siguiente al considerar,  entre otras razones, que los convocados a juicio dieron por terminado  el contrato de trabajo sin justa causa, pese a tener conocimiento que  la entonces demandante estaba embarazada.  

Sostienen los  tutelantes que los despachos encausados vulneraron sus prerrogativas  superiores, pues aseguran que desconocían el estado de  gravidez en que se encontraba, toda vez que el despido se llevó  a cabo el 8 de noviembre de 2016 y la prueba del embarazo data del 11  de enero de 2017.  

Afirman que las  autoridades convocadas se equivocaron […] al confundir el  status de embarazo de la demandante al momento del despido, con el  conocimiento del empleador de dicho status de embarazo, lo cual  constituye un defecto fáctico en tanto la prueba médica  de fecha 11 de enero de 2017 en ningún momento probó  que el empleador tuviese conocimiento del estado de embarazo de la  demandante, sino que simplemente probó que la demandante, para  la fecha de la desvinculación laboral, se encontraba en  embarazo, a partir de lo cual no se puede colegir el conocimiento de  los aquí accionantes sobre dicho estado de embarazo.  

Agregan que […]  al no existir ningún hecho notorio ni ninguna prueba médica  concluyente para la fecha del 8 de noviembre de 2016 en relación  con el estado de embarazo de la señora OSORIO VALENCIA, se  desprende sin hesitación alguna que […] no estaba[n] en  capacidad de conocer el estado de gravidez de la accionante para la  fecha del 8 de noviembre de 2016 […].  

Acuden entonces  al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su  derecho superior invocado y, para su efectividad, solicitan que se  deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 23 de septiembre de  2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, para que,  en su lugar, se profiera un nuevo pronunciamiento en el que «se  realice una valoración probatoria de la prueba de embarazo de  fecha del 11 de enero de 2017, de acuerdo a las reglas de la sana  crítica».  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la solicitud de amparo con fundamento en que la condena impuesta en  contra de los accionantes y en favor de la trabajadora en situación  de embarazo, María Alejandra Osorio Valencia, fue producto de  un adecuado y razonable análisis probatorio del que se extraía  que el despido de la empleada fue un acto discriminatorio de su  condición de gravidez.  

Igualmente, la  determinación judicial cuestionada se ajusta a los  lineamientos jurisprudenciales, tales como los pronunciamientos  SL7270-2015, SL319-2018, SL1097-2019 y SL2228-2019 en los que la  Máxima Corporación de la Jurisdicción Laboral ha  advertido que el despido laboral en perjuicio de una trabajadora que  se encuentra en embarazo se presume discriminatorio, cuando el  patrono tiene conocimiento de tal situación.  

En efecto, indicó  que la testigo María Juliana Cortes Bernal refirió que  la trabajadora María Alejandra Osorio conoció su estado  de gravidez gracias a una prueba de embarazo y que el resultado  positivo le fue comunicado al jefe mediante comunicación de  whasapp.  

De modo que, sin  dificultad, podía concluirse que la finalización del  contrato de trabajo obedecía a un acto discriminatorio  atribuible a la parte empleadora, y conforme a ello, la condena  laboral expedida en contra de los actores, Francisco  Antonio Giraldo González e Iván Darío Giraldo  Giraldo,  se ajustaba a los parámetros constitucionales y legales.  

Así, el a  quo  encontró que la sentencia de segunda instancia cuestionada,  por este medio, está respaldada en un adecuado análisis  probatorio y jurídico que conllevó a la condena de los  accionantes; circunstancia que no solo desvirtúa la afectación  a las garantías constitucionales reclamadas, sino que  evidencia la improcedencia del amparo constitucional deprecado.  

3. LA  IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, los demandantes refirieren que la  Corporación de Primera Instancia no abordó  adecuadamente el problema jurídico planteado en la presente  acción constitucional.  

Seguidamente,  explican que se hicieron unos reparos sobre la credibilidad de la  testigo María Juliana Cortes Bernal, los cuales no fueron  tenidos en cuenta por el juez constitucional y estructuran una  indebida valoración probatoria que hace procedente la acción  de tutela en favor de los condenados laboralmente.  

En  concreto, cuestionan que la citada testigo no hubiera explicado al  interior de la actuación ordinaria algunas condiciones  particulares relacionadas con la existencia de la prueba de embarazo  comprada en una farmacia, tales como:  

–     ¿Dónde se hizo la prueba? ¿En un baño?  ¿En una habitación?  

–   ¿Quién realizó la prueba? ¿La declarante  CORTES BERNAL junto con la señora MARIA ALEJANDRA OSORIO  VALENCIA, o la señora OSORIO VALENCIA en solitario?  

–   ¿Qué marca era la prueba?  

–   ¿Cómo supo que la prueba salió positiva?  

–   ¿Para la señora CORTÉS BERNAL, cómo se  sabe que una prueba de embarazo salió positiva? ¿Con  dos líneas es positiva, o con una línea es positiva?  

–   Previamente a utilizar la presunta prueba de embarazo de farmacia,  MARIA ALEJANDRA OSORIO VALENCIA, o la señora OSORIO VALENCIA  leyeron las instrucciones del dispositivo? O por el contrario, no  leyeron las instrucciones porque ya sabían cómo  funcionaba la prueba de embarazo?  

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Consideran  los actores que al no estar debidamente elucidados los anteriores  interrogantes, significa que no están debidamente acreditados  los hechos en que se sustentan las pretensiones indemnizatorias  laborales y menos aún puede extraerse la presunción  según la cual los empleadores conocían el estado de  gravidez de la trabajadora y de allí que, mal podría  concluirse que la desvinculación laboral de María  Alejandra Osorio fue discriminatoria.  

Por  lo anterior, estiman que el señalado error constituye un  defecto fáctico por indebida valoración probatoria que  debe subsanar el juez constitucional,  a consecuencia de lo cual,  solicitan que se anule la sentencia laboral emitida el 23 de  septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Pereira, para que en su lugar se absuelvan de los cargos de la  demanda laboral promovida en su contra.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3.  Importa igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha  señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones  judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de  ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de  derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho,  criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas  de procedibilidad.  

En tal virtud se  han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y  el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él  realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues  de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones  y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose  así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.  

En tal sentido,  cuando se promueve contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta  a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial; c)  que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable;  d)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; e)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y g)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido,  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos  fundamentales. No basta con aducir cualquier  anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía  de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario  judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia  adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En otros términos,  es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión  judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

4.  De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse  que la parte demandante planteó la violación de sus  derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, lo que permite  considerar que el asunto sometido a consideración de la Sala  sí tiene relevancia constitucional.  

   

De  igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez,  dado que la providencia cuestionada data del 23 de septiembre de 2020  y el presente reclamo constitucional fue impetrado el 23 de octubre  de igual año1,  lo que significa que transcurrió un plazo razonable de menos  de seis meses.  

   

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Adicional,  la decisión que se pretende controvertir a través de  esta vía constitucional no es de tutela, al igual que, en  contra de la decisión de segunda instancia cuestionada,  mediante la cual se resolvió el recurso de apelación en  contra de la sentencia del 2 de marzo de 2020, del Juzgado Quinto  Laboral de Pereira, no procede ningún recurso.  

5.  En el presente asunto, la controversia que plantean los censores  estriba en las consecuencias suasorias atribuidas a la declaración  que rindió la señora María Juliana Cortes  Bernal, en el proceso ordinario laboral, que cimentó la  condena impuesta en su contra y en favor de trabajadora en estado de  embarazo.  

6.  En primer término, en punto a la indebida valoración  probatoria, la Corte Constitucional ha decantado que se configura,  entre otros supuestos:  

«(i)  Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria,  decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y  resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii)  cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de  excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión  respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo  probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en  contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico  claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas  manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones  debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto  sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de  elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto  debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por  probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del  proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el  proceso.» (CC.  T-117-2013)  

Es  decir, debe escrutarse si la decisión cuestionada tuvo un  verdadero fundamento probatorio para arribar a la conclusión  procesal cuestionada o si por el contrario emergió de un  palmario capricho de los funcionarios accionados que merezca censura  iusfundamental.  

7.  Desde ahora, puede señalarse que no existe ninguna  arbitrariedad en la interpretación del testimonio de María  Juliana Cortes Bernal; por ende, el reclamo constitucional deviene  impróspero y debe confirmarse la decisión recurrida.  

En  efecto, al interior de la actuación ordinaria se plenamente la  condición de embarazo de María Alejandra Osorio  Valencia previo al momento de desvinculación laboral, ahora,  en lo referente al conocimiento que tenía el empleador de tal  condición, se dijo que estaba acreditado con:  

[…]  el testimonio de la señora María Juliana Cortés  Bernal, recepcionista del hostal para el año 2016, que expuso  que antes de la finalización del vínculo laboral, la  actora tuvo un episodio de desmayo y convulsión en el hostal,  lo que percibió por sus sentidos, pues ella al percatarse del  silencio de la demandante se acercó a la habitación en  donde se encontraba ésta y observó que estaba tendida  en el piso, por lo que llamó a su compañero sentimental  – Alexander Ospina Riveros y éste se la llevó en  un taxi, momento en que el señor Francisco llegaba al lugar.  

También  dijo que a los 4 o 5 días de haber pasado eso, le compró  una prueba casera de embarazo a la demandante, la que salió  positiva; por lo que procedió a comunicarle vía  WhatsApp a su “jefe”, quien para ese momento se  encontraba fuera del país y él le dijo que debía  de sacarla, diciendo que por periodo de prueba y porque incumplía  sus funciones, que no trabajaba bien, y al respecto señaló  la testigo que realmente a quien se retiró por este motivo fue  a Alexander [no  así a la trabajadora embarazada, cuando]  expuso:  

“(…)  realmente a alexander se echó por ese motivo, porque alexander  no cumplía con sus labores”. Añadió que en  cumplimiento de la orden ella procedió a realizar la carta de  despido para Alexander Ospina Riveros y de otro lado, le entregó  una copia a la demandante, realizada a mano alzada, al serle  requerida por esta, con la misma información que reposa en el  escrito entregado a su pareja, pues esa había sido la orden  dada, ya que “(…) el decir de él que si sacaban a  uno sacaban a los dos, porque eran pareja”; refiriéndose  a su jefe Francisco.»  

Significa  lo anterior, que la testigo acredita un conocimiento claro,  contundente de las circunstancias que rodearon la desvinculación  laboral cuestionada; además resulta confiable, toda vez que,  como así lo acreditó la hija del propietario del  establecimiento, Natalia Giraldo Giraldo, quien además de  corroborar que el propietario estaba fuera del país, también  afirmó que: «la  señora María Juliana Cortés Bernal era la que  administraba el lugar cuando Francisco no estaba».  

De  modo que, resulta creíble que la citada testigo,  desde su  posición laboral tramitó, de forma directa, el despido  de la trabajadora en situación de embarazo y por ende podía  dar luces sobre los hechos objeto de debate.  

Entonces, bajo el  contexto que esta era la información recaudada en el juicio  laboral y de conocimiento de los funcionarios accionados,  naturalmente que deba entenderse que los aquí demandantes  conocían del estado de gravidez de María Alejandra  Osorio Valencia, de allí que no se estructure el alegado  defecto fáctico por indebida valoración probatoria.  

Ahora bien, debe  indicarse que las dudas que le hubieren podido causar a los  empleadores en relación con la declaración que rindió  María Juliana Cortés Bernal, no deben zanjarse mediante  el presente trámite constitucional, menos aún las  falencias argumentativas o probatorias que advierta ahora, cuando ya  finalizó el proceso ordinario laboral.  

De hecho, si lo  pretendido por los acá demandantes es plantear una duda de la  citada declaración, debieron formular el respectivo  contrainterrogatorio durante el recaudo de la prueba o, si lo  hubieren considerado necesario, impugnar su credibilidad mediante su  tacha, tal y como lo dispone el artículo 211 del Código  General del Proceso, pero no argüir la existencia de una  indebida valoración probatoria, que como se señaló,  en el sub  examine  no existe.  

8.  Así mismo, conviene precisar que la decisión laboral  cuestionada no riñe con el principio de protección  constitucional reforzada en favor de la mujer en estado de gestación,  al contrario, la garantiza y materializa el deber del Juez en el  contexto del Estado Social de Derecho que convoca a todos los  asociados.  

Así lo ha  definido la pacífica jurisprudencia que expide la Máxima  Corporación de lo Constitucional:  

«Una  interpretación del artículo 13 de la Carta, a la luz de  los artículos 43 y 53 del mismo texto, permite afirmar que la  mujer embarazada tiene el derecho constitucional fundamental a no ser  discriminada en el campo laboral por razón de su estado de  gravidez, lo que apareja, necesariamente, el derecho fundamental a no  ser despedida por causa del embarazo, es decir, a una estabilidad  laboral reforzada o a lo que se ha denominado el “fuero de  maternidad”. Agregó la Sala que más allá de  los principios de igualdad y de protección a la vida, el  respeto a la dignidad de la mujer exige su tutela reforzada, puesto  que el estado de gravidez no puede pasar desatendido sin ignorar a la  persona humana, lo que se presentaría si el orden jurídico  omite tomar en la cuenta dicho estado con el objeto de conceder a la  mujer un trato jurídico positivo o si permanece indiferente  ante su desconocimiento. En ambos casos, se produce minusvalia de  género, que atenta contra la dignidad humana en su más  alta expresión.» (CC.  T-373-98)  

9.  En conclusión, se observa que las providencia censurada no se  ofrece caprichosa ni incoherente, todo lo contrario, en esta se  plasmaron de manera clara las razones jurídicas que pusieron  fin al debate, razón por la cual no merece reproche alguno y  mucho menos que comprometa algún derecho fundamental, cuando,  además, no es dable que por esta vía se inicie un nuevo  proceso para cambiar los alcances de la interpretación o  valoración probatoria bajo los mismos argumentos ya estudiados  ante la jurisdicción ordinaria, porque esa no es la función  del juez constitucional.  

En ese orden de  ideas, no está a su arbitrio acudir a la acción  constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado  favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión  al invocar vulneración de garantías de orden superior,  aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación  efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su  consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al  ordenamiento jurídico se emitió la decisión  pertinente.  

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De admitirse la  discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, así  como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos  en el canon 29 de la Norma Superior.  

Por  consiguiente, el fallo impugnado se confirmará  integralmente al no evidenciarse una trasgresión de los  derechos fundamentales de la empresa empleadora.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR  el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Según          consulta en la página de la Rama Judicial en el expediente          110010205000202001211-00.      

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