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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP1812-2021
Radicación n° 113976
Acta 02
Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Resolver la impugnación presentada por Francisco Antonio Giraldo González e Iván Darío Giraldo Giraldo, respecto del fallo proferido el 4 de noviembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira; vinculándose al trámite al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado Nº. 201-00591.
1. LA DEMANDA
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FRANCISCO ANTONIO GIRALDO GONZÁLEZ e IVÁN DARÍO GIRALDO GIRALDO instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, los promotores refieren que María Alejandra Osorio Valencia presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba en el establecimiento de comercio Hostal Valle de las Camelias de propiedad de los convocados y, en consecuencia, se condenara el pago de salarios, prestaciones, licencia de maternidad e indemnización de que trata el numeral 3.°del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
Exponen que dicho trámite cursó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que accedió a lo pedido en proveído de 2 de marzo de 2020, decisión que los hoy tutelantes apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado en fallo de 23 de septiembre siguiente al considerar, entre otras razones, que los convocados a juicio dieron por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, pese a tener conocimiento que la entonces demandante estaba embarazada.
Sostienen los tutelantes que los despachos encausados vulneraron sus prerrogativas superiores, pues aseguran que desconocían el estado de gravidez en que se encontraba, toda vez que el despido se llevó a cabo el 8 de noviembre de 2016 y la prueba del embarazo data del 11 de enero de 2017.
Afirman que las autoridades convocadas se equivocaron […] al confundir el status de embarazo de la demandante al momento del despido, con el conocimiento del empleador de dicho status de embarazo, lo cual constituye un defecto fáctico en tanto la prueba médica de fecha 11 de enero de 2017 en ningún momento probó que el empleador tuviese conocimiento del estado de embarazo de la demandante, sino que simplemente probó que la demandante, para la fecha de la desvinculación laboral, se encontraba en embarazo, a partir de lo cual no se puede colegir el conocimiento de los aquí accionantes sobre dicho estado de embarazo.
Agregan que […] al no existir ningún hecho notorio ni ninguna prueba médica concluyente para la fecha del 8 de noviembre de 2016 en relación con el estado de embarazo de la señora OSORIO VALENCIA, se desprende sin hesitación alguna que […] no estaba[n] en capacidad de conocer el estado de gravidez de la accionante para la fecha del 8 de noviembre de 2016 […].
Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior invocado y, para su efectividad, solicitan que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 23 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, para que, en su lugar, se profiera un nuevo pronunciamiento en el que «se realice una valoración probatoria de la prueba de embarazo de fecha del 11 de enero de 2017, de acuerdo a las reglas de la sana crítica».
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo con fundamento en que la condena impuesta en contra de los accionantes y en favor de la trabajadora en situación de embarazo, María Alejandra Osorio Valencia, fue producto de un adecuado y razonable análisis probatorio del que se extraía que el despido de la empleada fue un acto discriminatorio de su condición de gravidez.
Igualmente, la determinación judicial cuestionada se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales, tales como los pronunciamientos SL7270-2015, SL319-2018, SL1097-2019 y SL2228-2019 en los que la Máxima Corporación de la Jurisdicción Laboral ha advertido que el despido laboral en perjuicio de una trabajadora que se encuentra en embarazo se presume discriminatorio, cuando el patrono tiene conocimiento de tal situación.
En efecto, indicó que la testigo María Juliana Cortes Bernal refirió que la trabajadora María Alejandra Osorio conoció su estado de gravidez gracias a una prueba de embarazo y que el resultado positivo le fue comunicado al jefe mediante comunicación de whasapp.
De modo que, sin dificultad, podía concluirse que la finalización del contrato de trabajo obedecía a un acto discriminatorio atribuible a la parte empleadora, y conforme a ello, la condena laboral expedida en contra de los actores, Francisco Antonio Giraldo González e Iván Darío Giraldo Giraldo, se ajustaba a los parámetros constitucionales y legales.
Así, el a quo encontró que la sentencia de segunda instancia cuestionada, por este medio, está respaldada en un adecuado análisis probatorio y jurídico que conllevó a la condena de los accionantes; circunstancia que no solo desvirtúa la afectación a las garantías constitucionales reclamadas, sino que evidencia la improcedencia del amparo constitucional deprecado.
3. LA IMPUGNACIÓN
En sustento de su inconformidad, los demandantes refirieren que la Corporación de Primera Instancia no abordó adecuadamente el problema jurídico planteado en la presente acción constitucional.
Seguidamente, explican que se hicieron unos reparos sobre la credibilidad de la testigo María Juliana Cortes Bernal, los cuales no fueron tenidos en cuenta por el juez constitucional y estructuran una indebida valoración probatoria que hace procedente la acción de tutela en favor de los condenados laboralmente.
En concreto, cuestionan que la citada testigo no hubiera explicado al interior de la actuación ordinaria algunas condiciones particulares relacionadas con la existencia de la prueba de embarazo comprada en una farmacia, tales como:
– ¿Dónde se hizo la prueba? ¿En un baño? ¿En una habitación?
– ¿Quién realizó la prueba? ¿La declarante CORTES BERNAL junto con la señora MARIA ALEJANDRA OSORIO VALENCIA, o la señora OSORIO VALENCIA en solitario?
– ¿Qué marca era la prueba?
– ¿Cómo supo que la prueba salió positiva?
– ¿Para la señora CORTÉS BERNAL, cómo se sabe que una prueba de embarazo salió positiva? ¿Con dos líneas es positiva, o con una línea es positiva?
– Previamente a utilizar la presunta prueba de embarazo de farmacia, MARIA ALEJANDRA OSORIO VALENCIA, o la señora OSORIO VALENCIA leyeron las instrucciones del dispositivo? O por el contrario, no leyeron las instrucciones porque ya sabían cómo funcionaba la prueba de embarazo?
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Consideran los actores que al no estar debidamente elucidados los anteriores interrogantes, significa que no están debidamente acreditados los hechos en que se sustentan las pretensiones indemnizatorias laborales y menos aún puede extraerse la presunción según la cual los empleadores conocían el estado de gravidez de la trabajadora y de allí que, mal podría concluirse que la desvinculación laboral de María Alejandra Osorio fue discriminatoria.
Por lo anterior, estiman que el señalado error constituye un defecto fáctico por indebida valoración probatoria que debe subsanar el juez constitucional, a consecuencia de lo cual, solicitan que se anule la sentencia laboral emitida el 23 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, para que en su lugar se absuelvan de los cargos de la demanda laboral promovida en su contra.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. Importa igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
En tal sentido, cuando se promueve contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
4. De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que la parte demandante planteó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración de la Sala sí tiene relevancia constitucional.
De igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la providencia cuestionada data del 23 de septiembre de 2020 y el presente reclamo constitucional fue impetrado el 23 de octubre de igual año1, lo que significa que transcurrió un plazo razonable de menos de seis meses.
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Adicional, la decisión que se pretende controvertir a través de esta vía constitucional no es de tutela, al igual que, en contra de la decisión de segunda instancia cuestionada, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación en contra de la sentencia del 2 de marzo de 2020, del Juzgado Quinto Laboral de Pereira, no procede ningún recurso.
5. En el presente asunto, la controversia que plantean los censores estriba en las consecuencias suasorias atribuidas a la declaración que rindió la señora María Juliana Cortes Bernal, en el proceso ordinario laboral, que cimentó la condena impuesta en su contra y en favor de trabajadora en estado de embarazo.
6. En primer término, en punto a la indebida valoración probatoria, la Corte Constitucional ha decantado que se configura, entre otros supuestos:
«(i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso.» (CC. T-117-2013)
Es decir, debe escrutarse si la decisión cuestionada tuvo un verdadero fundamento probatorio para arribar a la conclusión procesal cuestionada o si por el contrario emergió de un palmario capricho de los funcionarios accionados que merezca censura iusfundamental.
7. Desde ahora, puede señalarse que no existe ninguna arbitrariedad en la interpretación del testimonio de María Juliana Cortes Bernal; por ende, el reclamo constitucional deviene impróspero y debe confirmarse la decisión recurrida.
En efecto, al interior de la actuación ordinaria se plenamente la condición de embarazo de María Alejandra Osorio Valencia previo al momento de desvinculación laboral, ahora, en lo referente al conocimiento que tenía el empleador de tal condición, se dijo que estaba acreditado con:
[…] el testimonio de la señora María Juliana Cortés Bernal, recepcionista del hostal para el año 2016, que expuso que antes de la finalización del vínculo laboral, la actora tuvo un episodio de desmayo y convulsión en el hostal, lo que percibió por sus sentidos, pues ella al percatarse del silencio de la demandante se acercó a la habitación en donde se encontraba ésta y observó que estaba tendida en el piso, por lo que llamó a su compañero sentimental – Alexander Ospina Riveros y éste se la llevó en un taxi, momento en que el señor Francisco llegaba al lugar.
También dijo que a los 4 o 5 días de haber pasado eso, le compró una prueba casera de embarazo a la demandante, la que salió positiva; por lo que procedió a comunicarle vía WhatsApp a su “jefe”, quien para ese momento se encontraba fuera del país y él le dijo que debía de sacarla, diciendo que por periodo de prueba y porque incumplía sus funciones, que no trabajaba bien, y al respecto señaló la testigo que realmente a quien se retiró por este motivo fue a Alexander [no así a la trabajadora embarazada, cuando] expuso:
“(…) realmente a alexander se echó por ese motivo, porque alexander no cumplía con sus labores”. Añadió que en cumplimiento de la orden ella procedió a realizar la carta de despido para Alexander Ospina Riveros y de otro lado, le entregó una copia a la demandante, realizada a mano alzada, al serle requerida por esta, con la misma información que reposa en el escrito entregado a su pareja, pues esa había sido la orden dada, ya que “(…) el decir de él que si sacaban a uno sacaban a los dos, porque eran pareja”; refiriéndose a su jefe Francisco.»
Significa lo anterior, que la testigo acredita un conocimiento claro, contundente de las circunstancias que rodearon la desvinculación laboral cuestionada; además resulta confiable, toda vez que, como así lo acreditó la hija del propietario del establecimiento, Natalia Giraldo Giraldo, quien además de corroborar que el propietario estaba fuera del país, también afirmó que: «la señora María Juliana Cortés Bernal era la que administraba el lugar cuando Francisco no estaba».
De modo que, resulta creíble que la citada testigo, desde su posición laboral tramitó, de forma directa, el despido de la trabajadora en situación de embarazo y por ende podía dar luces sobre los hechos objeto de debate.
Entonces, bajo el contexto que esta era la información recaudada en el juicio laboral y de conocimiento de los funcionarios accionados, naturalmente que deba entenderse que los aquí demandantes conocían del estado de gravidez de María Alejandra Osorio Valencia, de allí que no se estructure el alegado defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
Ahora bien, debe indicarse que las dudas que le hubieren podido causar a los empleadores en relación con la declaración que rindió María Juliana Cortés Bernal, no deben zanjarse mediante el presente trámite constitucional, menos aún las falencias argumentativas o probatorias que advierta ahora, cuando ya finalizó el proceso ordinario laboral.
De hecho, si lo pretendido por los acá demandantes es plantear una duda de la citada declaración, debieron formular el respectivo contrainterrogatorio durante el recaudo de la prueba o, si lo hubieren considerado necesario, impugnar su credibilidad mediante su tacha, tal y como lo dispone el artículo 211 del Código General del Proceso, pero no argüir la existencia de una indebida valoración probatoria, que como se señaló, en el sub examine no existe.
8. Así mismo, conviene precisar que la decisión laboral cuestionada no riñe con el principio de protección constitucional reforzada en favor de la mujer en estado de gestación, al contrario, la garantiza y materializa el deber del Juez en el contexto del Estado Social de Derecho que convoca a todos los asociados.
Así lo ha definido la pacífica jurisprudencia que expide la Máxima Corporación de lo Constitucional:
«Una interpretación del artículo 13 de la Carta, a la luz de los artículos 43 y 53 del mismo texto, permite afirmar que la mujer embarazada tiene el derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por razón de su estado de gravidez, lo que apareja, necesariamente, el derecho fundamental a no ser despedida por causa del embarazo, es decir, a una estabilidad laboral reforzada o a lo que se ha denominado el “fuero de maternidad”. Agregó la Sala que más allá de los principios de igualdad y de protección a la vida, el respeto a la dignidad de la mujer exige su tutela reforzada, puesto que el estado de gravidez no puede pasar desatendido sin ignorar a la persona humana, lo que se presentaría si el orden jurídico omite tomar en la cuenta dicho estado con el objeto de conceder a la mujer un trato jurídico positivo o si permanece indiferente ante su desconocimiento. En ambos casos, se produce minusvalia de género, que atenta contra la dignidad humana en su más alta expresión.» (CC. T-373-98)
9. En conclusión, se observa que las providencia censurada no se ofrece caprichosa ni incoherente, todo lo contrario, en esta se plasmaron de manera clara las razones jurídicas que pusieron fin al debate, razón por la cual no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa algún derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso para cambiar los alcances de la interpretación o valoración probatoria bajo los mismos argumentos ya estudiados ante la jurisdicción ordinaria, porque esa no es la función del juez constitucional.
En ese orden de ideas, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
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De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 de la Norma Superior.
Por consiguiente, el fallo impugnado se confirmará integralmente al no evidenciarse una trasgresión de los derechos fundamentales de la empresa empleadora.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Según consulta en la página de la Rama Judicial en el expediente 110010205000202001211-00.