Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP11539-2021
(Aprobado Acta No. 230)
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por MARTHA CECILIA COTÚA CABEZA, contra del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 14 de julio de 2021, mediante el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de GUILLERMO HERNÁN GIL DUQUE en calidad de DIRECTOR DEL HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA, frente a Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, y con ocasión a la acción de tutela 2021-00039.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
2.1. Manifiesta el accionante que, el día catorce (14) de mayo hogaño, la señora Martha Cecilia Cotúa Cabezas interpuso demanda de tutela en contra del Hospital Naval de Cartagena. La cual, por reparto, le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad. Por ello, mediante auto de esa misma fecha admitió la acción de tutela y procedió a notificarla a una dirección de correo electrónico errada.
2.2. Señala que, el día treinta y uno (31) de mayo, se emitió sentencia de tutela de primera instancia, pero vuelve a ser notificar a la misma dirección electrónica errada. En consecuencia, fue solo hasta el dieciocho (18) de junio que el centro asistencial tuvo conocimiento de la existencia del trámite de tutela y de la orden impartida, pues recibió una notificación de requerimiento previo a iniciar el trámite de incidente de desacato.
2.3. Ese mismo día, dice, le solicitó al despacho accionado que remitiera copia del escrito de tutela, anexos y las respectivas constancias de notificación con la finalidad de abrir el expediente y adelantar diligencias para darle cumplimiento a la orden de tutela.
2.4. Continúa manifestando que con el actuar del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, pues, debido al error en la notificación, no tuvo la oportunidad de presentar un informe para contradecir los hechos narrados por la accionante. Como resultado, considera que se presenta un defecto procedimental absoluto.
2.4. Por lo anteriormente expuesto, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. En consecuencia, se decrete la nulidad del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado el día (31) de mayo hogaño.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena, mediante decisión adoptada el 14 de julio de 2020, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de GUILLERMO HERNÁN GIL DUQUE en calidad de DIRECTOR DEL HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA, en el sentido de decretar la nulidad de lo actuado dentro de la acción de tutela 2021-0039, a partir del auto que admitió la demanda de tutela donde funge como accionante MARTHA CECILIA COTÚA CABEZA, por consiguiente, ordenó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena iniciar nuevamente el trámite tutelar con apego a las disposiciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991. Asimismo, exhortó al juzgado accionado para que, al adelantar nuevamente el mencionado trámite, integre debidamente el contradictorio y ordene la vinculación de la Superintendencia de Salud y el ciudadano Gerardo Coy, con la finalidad de garantizar a todas las partes los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.
Lo anterior, por cuanto del acervo probatorio presente en el expediente del trámite tutelar, se observó que dicho Juzgado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante y los terceros con interés legítimo en el asunto, puesto que no se notificó adecuadamente al HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA, ni se integró debidamente el contradictorio.
LA IMPUGNACIÓN
MARTHA CECILIA COTÚA CABEZA impugnó el fallo de primera instancia y manifestó que, a través del escrito tutelar, GUILLERMO HERNÁN GIL DUQUE en calidad de DIRECTOR DEL HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA tergiversó los hechos elevados en la acción constitucional, pretendiendo obtener el amparo invocada a través de falsos argumentos.
Narró lo siguiente: “el día 01 de Junio asistí con mi hijo Abner Mendoza Cotúa, (Cita 11 a.m.) con el médico Oftalmólogo Rodelo Varela, el cual manifestó que prácticamente me estaba haciendo un favor, ya que ese no Hera (sic) su horario de atención , mi hijo le respondió con un tono que no le agradó al médico en turno, ya que le recalco ́ ́que él estaba atendiendo a su mama (sic), gracias a la obligada que le hizo la Supersalud ́, ́ ya que solo se remitía a darme una nueva cita de revisión y no la orden de la cirugía urgente de cataratas que necesito., aduciendo qué (sic) el Hospital no estaban (sic) haciendo cirugías por el Covid. Fue cando (sic) Nuevamente intervino mi hijo y le dijo qué (sic) no se venía por una cita más, donde le comunico (sic) el falló (sic) de tutela de forma verbal, el médico se comunicó con alguien vía internet y si le confirma a mi hijo qué (sic) le creía, entonces fue cuando de forma inmediata y extraña me dice que el no me puede operar, me da una orden de remisión de cirugía fuera del Hospital y las órdenes de los exámenes.
Esto me da a entender qué si (sic) sabían del fallo de tutela del 29 de mayo del año en curso.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por MARTHA CECILIA COTÚA CABEZA, contra del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 14 de julio de 2021, mediante el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de GUILLERMO HERNÁN GIL DUQUE en calidad de DIRECTOR DEL HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA, frente a Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, y con ocasión a la acción de tutela 2021-00039.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
2. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
5. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
6. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
2. Defecto procedimental [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.1].
3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3].
8. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela
La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»4.
Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca.
Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
El problema jurídico que convocan a la Sala en el presente asunto, consisten en: determinar si existió una indebida notificación por parte de la autoridad judicial accionada, con ocasión a la acción de tutela 2021-00039 y, por ende, se configura una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de GUILLERMO HERNÁN GIL DUQUE en calidad de DIRECTOR DEL HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA.
En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015:
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala)
Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica.
En el presente asunto, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de primera instancia, pues ciertamente se presentaron irregularidades dentro de la acción de tutela elevada por MARTHA CECILIA COTÚA CABEZA ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, lo que hace procedente la intervención del Juez Constitucional en sede de tutela.
Siendo así, se está frente a un defecto procedimental absoluto por cuanto en el trámite judicial se siguió un procedimiento donde no se realizó la debida notificación a la DIRECCIÓN DEL HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA, lo que llevó a que se quebrantara el derecho de defensa y contradicción de la parte accionante.
La Sala constata que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante porque, debe insistirse, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena notificó a la entidad demandada del auto que admitió la acción de tutela 2021-00039, y la decisión proferida dentro de esta, al correo electrónico sjur.honac.armada.mil.co, siendo la dirección electrónica correcta: asjur.honac.armada.mil.co.
No obstante, la notificación del requerimiento que se realizó a la DIRECCIÓN DEL HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA, para que acreditara el cumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela del 31 de mayo de 2021, sí se realizó a la dirección electrónica correcta, esto es, asjur.honac.armada.mil.co; momento en el cual, la entidad accionada advirtió del trámite tutelar realizado dentro del proceso de referencia.
Por lo anterior, de las pruebas allegadas al expediente, se advierte que el accionante no fue informado en tiempo sobre la decisión del Juzgado accionado, con el fin que pudiera presentar dentro del término establecido una respuesta dentro del traslado efectuado, y, eventualmente, los recursos ordinarios a los que había lugar, y así, evitar acudir a la presente acción de tutela.
Aunado a esto, dentro del decurso cuestionado se omitió la integración y notificación de la Superintendencia de Salud y el ciudadano Gerardo Coy, como terceros con interés legítimo en el asunto, lo que llevó a que se quebrantara el derecho de defensa y contradicción de las partes e intervinientes.
En ese sentido y revisado los elementos materiales probatorios allegados al plenario, esta Sala confirmará la decisión impugnada, en atención a que la misma examinó detalladamente el trámite impartido en el proceso cuestionado y realizado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, en la que se avizora una vía de hecho que devino en la trasgresión de derechos fundamentales del ahora tutelante.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional, SU-355 de 2017.
2 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.
3 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
4 Cfr. CC SU-1219 de 2001.