STP11539-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP11539-2021  

(Aprobado  Acta No. 230)  

Bogotá  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por MARTHA  CECILIA COTÚA CABEZA, contra  del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena el 14 de julio de 2021, mediante  el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de  GUILLERMO HERNÁN GIL DUQUE en  calidad de DIRECTOR DEL HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA,  frente a Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cartagena, y con ocasión a la acción de tutela  2021-00039.    

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:  

2.1. Manifiesta el accionante que, el día  catorce (14) de mayo hogaño, la señora Martha Cecilia  Cotúa Cabezas interpuso demanda de tutela en contra del  Hospital Naval de Cartagena. La cual, por reparto, le correspondió  al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad. Por ello,  mediante auto de esa misma fecha admitió la acción de  tutela y procedió a notificarla a una dirección de  correo electrónico errada.  

2.2. Señala que, el día treinta y uno  (31) de mayo, se emitió sentencia de tutela de primera  instancia, pero vuelve a ser notificar a la misma dirección  electrónica errada. En consecuencia, fue solo hasta el  dieciocho (18) de junio que el centro asistencial tuvo conocimiento  de la existencia del trámite de tutela y de la orden  impartida, pues recibió una notificación de  requerimiento previo a iniciar el trámite de incidente de  desacato.  

2.3. Ese mismo día, dice, le solicitó  al despacho accionado que remitiera copia del escrito de tutela,  anexos y las respectivas constancias de notificación con la  finalidad de abrir el expediente y adelantar diligencias para darle  cumplimiento a la orden de tutela.  

2.4. Continúa manifestando que con el actuar  del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado se le vulneraron  sus derechos fundamentales al debido proceso, pues, debido al error  en la notificación, no tuvo la oportunidad de presentar un  informe para contradecir los hechos narrados por la accionante. Como  resultado, considera que se presenta un defecto procedimental  absoluto.  

2.4. Por lo anteriormente expuesto, solicita el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y  contradicción. En consecuencia, se decrete la nulidad del  fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado el día (31) de mayo hogaño.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena,  mediante decisión adoptada el 14 de julio de 2020, tuteló  el derecho fundamental al debido proceso de GUILLERMO  HERNÁN GIL DUQUE en calidad de DIRECTOR DEL HOSPITAL NAVAL DE  CARTAGENA, en el sentido de decretar  la nulidad de lo actuado dentro de la acción de tutela  2021-0039, a partir del auto que admitió la demanda de tutela  donde funge como accionante MARTHA  CECILIA COTÚA CABEZA, por  consiguiente, ordenó al Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Cartagena iniciar nuevamente el trámite  tutelar con apego a las disposiciones contempladas en el Decreto 2591  de 1991. Asimismo, exhortó al juzgado accionado para que, al  adelantar nuevamente el mencionado trámite, integre  debidamente el contradictorio y ordene la vinculación de la  Superintendencia de Salud y el ciudadano Gerardo Coy, con la  finalidad de garantizar a todas las partes los derechos fundamentales  al debido proceso, defensa y contradicción.  

Lo  anterior, por cuanto del acervo probatorio presente en el expediente  del trámite tutelar, se observó que dicho Juzgado  vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso  a la administración de justicia del accionante y los terceros  con interés legítimo en el asunto, puesto que no se  notificó adecuadamente al HOSPITAL  NAVAL DE CARTAGENA, ni se integró  debidamente el contradictorio.  

LA  IMPUGNACIÓN  

MARTHA  CECILIA COTÚA CABEZA impugnó  el fallo de primera instancia y manifestó que, a través  del escrito tutelar, GUILLERMO HERNÁN  GIL DUQUE en calidad de DIRECTOR DEL HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA  tergiversó los hechos elevados en la acción  constitucional, pretendiendo obtener el amparo invocada a través  de falsos argumentos.  

Narró  lo siguiente: “el  día 01 de Junio asistí con mi hijo Abner Mendoza Cotúa,  (Cita 11 a.m.) con el médico Oftalmólogo Rodelo Varela,  el cual manifestó que prácticamente me estaba haciendo  un favor, ya que ese no Hera (sic) su horario de atención , mi  hijo le respondió con un tono que no le agradó al  médico en turno, ya que le recalco  ́ ́que él  estaba atendiendo a su mama (sic), gracias a la obligada que le hizo  la Supersalud ́, ́ ya que solo se remitía a darme  una nueva cita de revisión y no la orden de la cirugía  urgente de cataratas que necesito., aduciendo qué (sic) el  Hospital no estaban (sic) haciendo cirugías por el Covid. Fue  cando (sic) Nuevamente intervino mi hijo y le dijo qué (sic)  no se venía por una cita más, donde le comunico (sic)  el falló (sic) de tutela de forma verbal, el médico se  comunicó con alguien vía internet y si le confirma a mi  hijo qué (sic) le creía, entonces fue cuando de forma  inmediata y extraña me dice que el no me puede operar, me da  una orden de remisión de cirugía fuera del Hospital y  las órdenes de los exámenes.  

Esto  me da a entender qué si (sic) sabían del fallo de  tutela del 29 de mayo del año en curso.”  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por MARTHA  CECILIA COTÚA CABEZA, contra  del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena el 14 de julio de 2021, mediante  el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de  GUILLERMO HERNÁN GIL DUQUE en  calidad de DIRECTOR DEL HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA,  frente a Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cartagena, y con ocasión a la acción de tutela  2021-00039.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

1. Que la cuestión                  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

2. Que hayan sido                  agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa                  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de                  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental                  irremediable.    

                              

3. Que se cumpla el                  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere                  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir                  del hecho que originó la vulneración.    

                              

4. Cuando se trate de                  una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

5. Que la accionante                  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la                  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere                  alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que                  esto hubiere sido posible.    

                              

6. Que la decisión                  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.            

2. Defecto          procedimental [que          se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la          absoluta,          que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue          un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna          de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de          defensa y contradicción de las partes; y (ii) por          exceso ritual manifiesto,          el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del          artículo 228 de la Constitución Política, en          tanto le impide a las personas el acceso a la administración          de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.1].

3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez          carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del          supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal          fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese          engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta          derechos fundamentales.

6. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].

8. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Excepción  que permite procedencia de una acción de tutela en contra de  otra acción de tutela  

La  jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es  improcedente presentar una acción de tutela contra otra  providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones  de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de  evitar crear instancias interminables o providencias que se  encuentren «indefinidamente  postergadas»4.  

Solamente  se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la  misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la  cosa juzgada fraudulenta,  como fue explicado por la Corte  Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015:  

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida  por otro juez o tribunal de la República, la acción de  tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y  por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada  fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los  requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no  comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;  (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.  

Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude  alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que  medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así  lo establezca.  

Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue  recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001,  en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que  las partes puedan promover la defensa de sus derechos.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

El  problema jurídico que convocan a la Sala en el presente  asunto, consisten en: determinar si existió  una indebida notificación por parte de la autoridad judicial  accionada, con ocasión a la acción  de tutela 2021-00039 y, por ende, se  configura una vulneración a los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia de  GUILLERMO HERNÁN GIL DUQUE en  calidad de DIRECTOR DEL HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA.  

En  el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por  regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas  interminables, la acción de tutela se torna improcedente para  controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos  supuestos específicos en los cuales, de manera  excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto  se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015:  

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción  de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar  por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida  dentro de él o contra una actuación previa o posterior  a ella.  

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige  contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción  cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional,  sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de  Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas  sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida  por otro juez o tribunal de la República, la acción de  tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y  por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada  fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los  requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no  comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;  (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.  

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige  contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia,  se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con  posterioridad a la sentencia.  

4.6.3.1. Si la actuación acaece con  anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez  de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los  terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si  la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su  revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  (Resalta la Sala)  

Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera  discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el  contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos,  que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del  interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una  vulneración a la seguridad jurídica.  

En  el presente asunto, la Sala encuentra que  debe confirmarse el fallo de primera instancia, pues ciertamente se  presentaron irregularidades dentro de la acción de tutela  elevada por MARTHA CECILIA COTÚA  CABEZA ante el Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Cartagena, lo que hace procedente la  intervención del Juez Constitucional en sede de tutela.  

Siendo  así, se está frente a un defecto  procedimental absoluto por cuanto en  el trámite judicial se siguió un procedimiento donde no  se realizó la debida notificación a la DIRECCIÓN  DEL HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA, lo  que llevó a que se quebrantara el derecho de defensa y  contradicción de la parte accionante.  

La  Sala constata que se vulneró el derecho fundamental  al debido  proceso de la parte accionante porque, debe insistirse, el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena notificó  a la entidad demandada del auto que admitió la acción  de tutela 2021-00039, y la decisión  proferida dentro de esta, al correo electrónico  sjur.honac.armada.mil.co, siendo  la dirección electrónica correcta:  asjur.honac.armada.mil.co.  

No obstante, la notificación del  requerimiento que se realizó a la DIRECCIÓN  DEL HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA,  para que acreditara el cumplimiento de la orden contenida en el fallo  de tutela del 31 de mayo de 2021, sí se realizó a la  dirección electrónica correcta, esto es,  asjur.honac.armada.mil.co;  momento en el cual, la entidad accionada advirtió del trámite  tutelar realizado dentro del proceso de referencia.  

Por  lo anterior, de las pruebas allegadas al  expediente, se advierte que el accionante no fue informado  en tiempo sobre la decisión del Juzgado accionado, con el fin  que pudiera presentar dentro del término establecido una  respuesta dentro del traslado efectuado, y, eventualmente, los  recursos ordinarios a los que había lugar, y así,  evitar acudir a la presente acción de tutela.  

Aunado  a esto, dentro del decurso cuestionado se omitió la  integración y notificación de la Superintendencia de  Salud y el ciudadano Gerardo Coy, como terceros con interés  legítimo en el asunto, lo que llevó a que se  quebrantara el derecho de defensa y contradicción de las  partes e intervinientes.  

En ese sentido y revisado los elementos materiales probatorios  allegados al plenario, esta Sala confirmará la decisión  impugnada, en atención a que la misma examinó  detalladamente el trámite impartido en el proceso cuestionado  y realizado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de Cartagena, en la que se avizora una vía de hecho que devino  en la trasgresión de derechos fundamentales del ahora  tutelante.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE  ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  en su integridad el fallo de tutela impugnado, por  las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

2          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

3          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

4          Cfr. CC          SU-1219 de 2001.  

      

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