STP1700-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP1700 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 113956  

Acta No. 5  

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VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por EDGARDO  JOSE CARREÑO PAVAJEAU  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar el 4 de noviembre de 2020, mediante el cual negó el  amparo promovido contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de la misma ciudad.  

Fueron vinculados  de oficio, el  Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Sistema Penal Oral  Acusatorio de Valledupar y a su Juez Coordinador, el Juzgado Quinto  Penal Municipal con funciones de conocimiento de Valledupar, el  Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello (Cesar), la Fiscalía  14 Local de Valledupar CAVIF, la Alcaldía de Valledupar,  Alcaldía de Pueblo Bello (Cesar), la Fiscalía 33 Local  CAVIF, al abogado Efraín Perea -defensor del procesado-, a la  víctima Nohemí Ríos Navarro y a su apoderado  judicial doctor Elkin Pinto Díaz, a la Procuraduría  Delegada ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de  conocimiento de Valledupar y al Personero de Pueblo Bello.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Según se  extrae de las diligencias, EDGARDO  JOSE CARREÑO PAVAJEAU  fue capturado por miembros del CTI, el 25 de junio de 2020, en  cumplimiento de una orden emitida por un juez de control de  garantías, por la presunta comisión del delito de  violencia intrafamiliar, según hechos ocurridos en la vía  pública que conduce de Pueblo Bello (Cesar) a Valledupar.  Procedimiento que fue legalizado ante el Juzgado Cuarto Penal  Municipal con funciones de garantías de Valledupar, el 26 de  junio siguiente.  

2. El trámite  del proceso fue asumido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con  funciones de conocimiento de Valledupar, despacho que convocó  a audiencia el 14 de septiembre de 2020, oportunidad en la que el  defensor del procesado solicitó que la actuación  procesal se remitiera al Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello,  por radicar en esta autoridad la competencia por el factor  territorial, tras afirmar que los hechos acontecieron en dicho  municipio, donde existe un juez promiscuo, al cual le correspondería  conocer del proceso.  

3. Luego de  escuchar a las partes, el juzgado dispuso el envío del asunto  al superior para que resolviera sobre la definición de  competencia, según el trámite previsto en el artículo  54 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 36 de la ley 1826 de  2017.  

4. Correspondió  al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de Valledupar dirimir el conflicto de competencia, despacho que, en  audiencia del 24 de septiembre de 2020, fijó la competencia en  el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de  esa ciudad, por considerar que de acuerdo con lo señalado en  el escrito de acusación, se determinó que el acontecer  fáctico tuvo lugar en la vía que conduce de Pueblo  Bello a Valledupar, por consiguiente, dada la “imposibilidad”  de establecer el lugar  exacto donde se desarrollaron los hechos, se  imponía la aplicación de la regla contenida en el  artículo 43 de la Ley 906 de 2004, esto es, asignar la  competencia al juez del lugar donde fue presentado el escrito de  acusación.  

5. Inconforme con  lo decidido,  EDGARDO  JOSE CARREÑO PAVAJEAU  promovió acción de tutela en procura del amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que afirmó  conculcados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones  de conocimiento de Valledupar, al asignar la competencia al Juzgado  Quinto Penal Municipal de esa misma ciudad.  

Cuestionó  el accionante que el Juzgado Quinto Penal Municipal ordenara remitir  las diligencias al superior funcional, sin hacer pronunciamiento  alguno respecto de la solicitud de su defensor, cuando, a su juicio,  debió trabar el conflicto propuesto enviando la actuación  al Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello, para que este, a su  vez, manifestara si aceptaba la competencia del asunto.  

De otro lado,  indicó que el juez accionado en su decisión no valoró  en legal forma el acervo probatorio que contiene el expediente,  limitándose a hacer remisión a lo consignado en el  escrito de acusación sobre las circunstancias de modo, tiempo  y lugar de la ocurrencia de los presuntos hechos, pero de haber  consultado el resto de los elementos materiales probatorios (denuncia  e historia clínica de la ofendida), habría decidido  diametralmente opuesto, tras ratificar la tesis según la cual  los hechos tuvieron lugar en jurisdicción del municipio de  Pueblo Bello.  

Por lo relatado,  solicitó se  deje sin efectos el auto de fecha 24 de septiembre de 2020, proferido  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Valledupar y, se disponga el envío de las  diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello.  

INFORMES  RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado  Segundo Penal del Circuito con función de control de  conocimiento de Valledupar,  destacó  respecto de los hechos a que se ha referido el accionante en el  cuerpo de la tutela, que no ha incurrido en violación alguna  de sus derechos fundamentales, pues todo el actuar de esa judicatura  se ha ajustado a los lineamientos normativos y jurisprudenciales  vigentes, por lo que solicita se desestimen las pretensiones de la  demanda de tutela.  

El Juzgado  Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Valledupar,  realizó un breve recuento de las principales actuaciones  surtidas dentro del proceso objeto de la acción preferente, al  tiempo que sostuvo, que la actuación del juzgado ha sido  oportuna, clara, precisa y congruente, por lo que solicitó se  declare la improcedencia de la presente acción constitucional,  pues no se configuró violación o amenaza a los derechos  fundamentales del actor.  

La Fiscalía  14 Local CAVIF de Valledupar,  aclaró que en lo que respecta al conflicto de competencia no  se ha afectado ningún derecho fundamental al accionante,  atendiendo que según el relato del señor Roberto Carlos  Marín Fonseca, el episodio fáctico se desarrolló  en la “vía que conduce de Valledupar hacia Pueblo  Bello”, permitiendo inferir que el lugar de los hechos está  más próximo a la ciudad de Valledupar. Peticionó,  así, se niegue la protección invocada por el  accionante.  

El  Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello,  se opuso a la prosperidad del amparo invocado, por no cumplirse en  este caso el requisito de la subsidiariedad, pues el accionante ha  evadido la utilización de los medios judiciales ordinarios de  los cuales dispone en el curso del proceso penal adelantado en su  contra, como quiera que acudió directamente a la acción  de tutela para atacar la providencia que asignó la competencia  al Juzgado Quinto Penal Municipal de Valledupar, en lugar de proponer  un nuevo incidente de definición de competencia.  

De igual modo,  relievó que al tenor del literal 3º, artículo 43  de la Ley 906 de 2004 y el numeral 3º, artículo 19 de la  Ley 1826 de 2017, se desprende sin mayores elucubraciones que en el  marco de la audiencia concentrada, es dable al defensor o al acusado  plantear la incompetencia propuesta mediante la presente acción  de tutela, erigiéndose ello en razón suficiente para  que se declare improcedente el amparo solicitado.  

Por último,  sostuvo que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable, pues en primer lugar no se avizora urgencia alguna, ni  mucho menos una vulneración a los derechos fundamentales de  mayor entidad que impliquen la intervención del juez  constitucional.  

El Centro  de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar acudió  al trámite, exponiendo un recuento detallado de las  actuaciones que figuran en el sistema de registro siglo XXI de la  Rama Judicial, con el número de radicación  200016001075202050605.  

La Fiscalía  33 Local CAVIF de Valledupar,  señaló que el juez accionado resolvió la  solicitud elevada por la defensa con apego a la ley según, lo  establecido en los artículos 54 y 341 del Código de  Procedimiento Penal, de ahí que contrario a lo alegado en la  demanda, se dio un trámite legal y correcto teniendo en cuenta  que la definición de competencia difiere de la colisión  de competencia de que trataba la Ley 600 del 2000.  

El  Defensor del procesado EDGARDO JOSÉ CARREÑO PAVAJEAU  coadyuvó las pretensiones elevadas por el accionante y  reprodujo en parte los argumentos que le dieron respaldo.  

La señora  Nohemy Ríos Navarro,  en condición de víctima dentro de las diligencias  penales,  realizó un relato de lo sucedido el día 22 de  junio de 2020, destacando que se encontraba departiendo con varias  personas, incluido su amigo EDGARDO  JOSE CARREÑO PAVAJEAU,  en un negocio ubicado en la Vereda Montes Grande del Municipio de  Pueblo Bello, lugar en el que tuvo un accidente y se hizo una herida  en la ceja derecha, razón por la cual el señor CARREÑO  PAVAJEAU  se ofreció a llevarla a Valledupar para que recibiera atención  médica, momento en el cual llegaron las personas que la  trasladaron al hospital. Advirtió que se está  cometiendo una injusticia con el demandante, pues éste no la  agredió en ningún momento, habiéndose  tergiversando los hechos.  

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La Alcaldía  de Pueblo Bello,  a través de su asesora, aportó certificación  expedida por el Secretario de Planeación del municipio de  Pueblo Bello, donde indica que, según el Esquema de  Ordenamiento Territorial, una vez identificado el predio denominado  vereda El Zanjón o Finca, se determinó que no se  encuentra en la jurisdicción del municipio de Pueblo Bello,  según los planos y coordenadas que definen los límites  de ese municipio con el de Valledupar.  

El Director  Territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi,  explicó el contenido de la cartografía del IGAC.  

El  Procurador 177 Penal Judicial de Valledupar,  en su condición de delegado del ministerio público  asignado para intervenir ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Valledupar, precisó que la pretensión del actor no  cumple los presupuestos jurídicos de una acción de  tutela, siendo que, de una parte, no se advierte el riesgo de un daño  irreparable que deba prevenirse de manera urgente a través de  éste mecanismo constitucional, así como tampoco se  reúnen las condiciones de subsidiaridad, debiéndose el  asunto dirimirse al interior de los cauces del trámite  ordinario.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar negó por improcedente el  amparo constitucional solicitado. Afirmó que, aunque la  demanda de tutela supera el juicio de residualidad y demás  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencia judicial, de los argumentos expuestos por el  accionante, se colige que utiliza el mecanismo de amparo como una  instancia adicional, para debatir lo adoptado por los jueces  naturales.  

Para empezar,  explicó que la determinación del Juzgado Quinto Penal  Municipal, de remitir la controversia a su superior, encuentra  respaldo legal (arts. 54 y 341 Ley 906 de 2004) y jurisprudencial,  consecuentemente, no se avizora afectación de derechos  fundamentales.  

Precisó que  la providencia cuestionada no se fundó en criterios  arbitrarios que hagan procedente la intervención excepcional  del juez constitucional, habida cuenta que para arribar a su  decisión, el juez accionado aplicó las reglas sobre  competencia conforme a lo previsto en el artículo 43 del  Código Penal, cuya discusión, en el caso concreto, se  centró en el factor territorial.  

Agregó que  tampoco resulta válido reprochar la decisión adoptada  por el Juez Segundo Penal del Circuito de Valledupar, pues  ciertamente, lo vertido en el escrito de acusación no permite  establecer concretamente en qué lugar de la vía que  conduce de Valledupar hacia el municipio de Pueblo Bello, se desplegó  el comportamiento delictivo endilgado a EDGARDO  JOSE CARREÑO PAVAJEAU,  de ahí que, para solventar la controversia en estos eventos,  el inciso 2º, artículo 43 del Código Penal deja a  voluntad del Fiscal determinar el lugar en el que presentará  el respectivo escrito de acusación, teniendo en consideración,  únicamente, el lugar en que se hallen los elementos  fundamentales de su teoría del caso.  

Bajo ese contexto,  aclaró que la acusación es el marco dentro del cual ha  de surtirse el juzgamiento, de tal forma que es a partir de dicha  actuación como se determina, por regla general, la competencia  del juez de la causa, por manera que, no erró el juez  accionado al analizar el escrito de acusación en aras de  resolver la controversia que se le puso de presente.  

LA IMPUGNACIÓN  

El demandante  impugnó el fallo. Reprochó que en el trámite de  primera instancia se hubiera considerado innecesario decretar las  pruebas conducentes y pertinentes para llegar a esclarecer el  verdadero lugar de los presuntos hechos y, contrario a ello, se  acogió la versión del denunciante, quien aprovechó  su posición para “vengarse,  para denigrar, juzgarme y condenarme”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia  respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de  Valledupar.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar a la Sala si frente  a la providencia proferida  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, mediante la  cual  definió la competencia para conocer del proceso que se le  sigue al accionante por el delito de violencia intrafamiliar,  se estructuran  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, y de ser así, si debe revocarse el  fallo de tutela de primer grado para conceder el amparo  constitucional invocado.  

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Análisis  del caso concreto  

Dispone el  artículo 86 de la Constitución Política, y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

Cuando  esta acción se promueve contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario demostrar, para su procedencia, entre otros  requisitos, que la decisión o actuación cuestionada  constituye una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

En el caso  analizado, considera el accionante que la decisión reprochada  vulnerara  sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pues para su  adopción se dejaron de considerar los elementos de prueba que  le dan respaldo a la tesis a partir de la cual se planteó la  falta de competencia -factor territorial- del Juzgado Quinto Penal  Municipal de Valledupar y se solicitó el traslado del proceso  al Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello.  

Del análisis  de los argumentos y pruebas aportadas en el trámite  constitucional, se establece, sin embargo,  que la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Valledupar está distante de constituir una afrenta  a los derechos fundamentales del actor.  

En efecto, al  fundamentar su decisión, el juzgado accionado precisó  que de la narrativa fáctica del escrito  de acusación no era posible establecer concretamente en qué  lugar de la vía que une a Valledupar con el Municipio de  Pueblo Bello, se realizó el comportamiento delictivo endilgado  a EDGARDO  JOSE CARREÑO PAVAJEAU,  por lo que acudió a la regla prevista en el inciso 2° del  artículo 43 del Código Penal, que establece que cuando  no fuere posible determinar el lugar de realización del hecho,  o éste sea incierto, la competencia del juez de conocimiento  se fija por el lugar donde la fiscalía formule la acusación,  lo cual se hará donde se encuentren los elementos  fundamentales de la misma.  

Esta reseña  muestra que la providencia atacada no contiene errores de apreciación  probatoria que habiliten la intervención del juez  constitucional, puesto que, como viene de verse, se sustentó  en lo vertido en el escrito de acusación, que como lo ha  explicado reiteradamente la Sala1,  es el que contiene el  marco fáctico dentro del cual ha de surtirse el juzgamiento,  de tal forma que es a partir de dicha actuación que se  determina, por regla general, la competencia del juez de la causa.  

Por tanto, la  referida conclusión de definición de competencia, donde  se dispone, en aplicación de la regla subsidiaria citada2,   que el  conocimiento del proceso debe continuar a cargo del juzgado de  Valledupar, al cual fue inicialmente repartido, no  se advierte vulneradora de mandatos constitucionales y legales, o  quebrantadora de derechos fundamentales.  

Por el contrario,  responde al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad  pertinente y se fundamenta en una argumentación jurídica  plenamente atendible, situación que determina que la  pretensión del accionante resulte infundada, pues es claro que  la decisión se ajusta al marco normativo aplicable y, por  ende, que no es susceptible de enmienda alguna a través de la  vía constitucional.  

De otra parte,  la víctima no puede pretender que a través de la  presente acción se provea la solución a la  inconformidad que le surgió frente a la asignación de  competencia en mención, máxime cuando el proceso no ha  finalizado, siendo el escenario propicio para debatir los  cuestionamientos surgidos al respecto.  

Por lo demás,  ninguna razón asiste al accionante cuando cuestiona la escasa  actividad probatoria dentro del trámite constitucional de  primera instancia, pues el Tribunal a  quo,  haciendo uso de las facultades que otorga el Decreto 2591 de 1991, en  sus artículos 21 y 22, integró el contradictorio con  todas las autoridades y partes en las que advirtió interés  y posibilidad de aportar los elementos e información necesaria  para resolver la petición de amparo.  

Se confirmará,  por tanto, la decisión impugnada.  

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R  E S U E L V E:  

1.  Confirmar  la decisión impugnada.  

2.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          AP4722-2018, 31 de octubre de 2018, rad. 54048.  

2          En el entendido que la competencia del juez de conocimiento se          determina por el lugar donde se formule la acusación por          parte de la Fiscalía General de la Nación.  

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