Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP1700 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 113956
Acta No. 5
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VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDGARDO JOSE CARREÑO PAVAJEAU contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 4 de noviembre de 2020, mediante el cual negó el amparo promovido contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad.
Fueron vinculados de oficio, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Valledupar y a su Juez Coordinador, el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Valledupar, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello (Cesar), la Fiscalía 14 Local de Valledupar CAVIF, la Alcaldía de Valledupar, Alcaldía de Pueblo Bello (Cesar), la Fiscalía 33 Local CAVIF, al abogado Efraín Perea -defensor del procesado-, a la víctima Nohemí Ríos Navarro y a su apoderado judicial doctor Elkin Pinto Díaz, a la Procuraduría Delegada ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Valledupar y al Personero de Pueblo Bello.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Según se extrae de las diligencias, EDGARDO JOSE CARREÑO PAVAJEAU fue capturado por miembros del CTI, el 25 de junio de 2020, en cumplimiento de una orden emitida por un juez de control de garantías, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar, según hechos ocurridos en la vía pública que conduce de Pueblo Bello (Cesar) a Valledupar. Procedimiento que fue legalizado ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de garantías de Valledupar, el 26 de junio siguiente.
2. El trámite del proceso fue asumido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Valledupar, despacho que convocó a audiencia el 14 de septiembre de 2020, oportunidad en la que el defensor del procesado solicitó que la actuación procesal se remitiera al Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello, por radicar en esta autoridad la competencia por el factor territorial, tras afirmar que los hechos acontecieron en dicho municipio, donde existe un juez promiscuo, al cual le correspondería conocer del proceso.
3. Luego de escuchar a las partes, el juzgado dispuso el envío del asunto al superior para que resolviera sobre la definición de competencia, según el trámite previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 36 de la ley 1826 de 2017.
4. Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar dirimir el conflicto de competencia, despacho que, en audiencia del 24 de septiembre de 2020, fijó la competencia en el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, por considerar que de acuerdo con lo señalado en el escrito de acusación, se determinó que el acontecer fáctico tuvo lugar en la vía que conduce de Pueblo Bello a Valledupar, por consiguiente, dada la “imposibilidad” de establecer el lugar exacto donde se desarrollaron los hechos, se imponía la aplicación de la regla contenida en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, esto es, asignar la competencia al juez del lugar donde fue presentado el escrito de acusación.
5. Inconforme con lo decidido, EDGARDO JOSE CARREÑO PAVAJEAU promovió acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que afirmó conculcados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, al asignar la competencia al Juzgado Quinto Penal Municipal de esa misma ciudad.
Cuestionó el accionante que el Juzgado Quinto Penal Municipal ordenara remitir las diligencias al superior funcional, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de su defensor, cuando, a su juicio, debió trabar el conflicto propuesto enviando la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello, para que este, a su vez, manifestara si aceptaba la competencia del asunto.
De otro lado, indicó que el juez accionado en su decisión no valoró en legal forma el acervo probatorio que contiene el expediente, limitándose a hacer remisión a lo consignado en el escrito de acusación sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los presuntos hechos, pero de haber consultado el resto de los elementos materiales probatorios (denuncia e historia clínica de la ofendida), habría decidido diametralmente opuesto, tras ratificar la tesis según la cual los hechos tuvieron lugar en jurisdicción del municipio de Pueblo Bello.
Por lo relatado, solicitó se deje sin efectos el auto de fecha 24 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar y, se disponga el envío de las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello.
INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de control de conocimiento de Valledupar, destacó respecto de los hechos a que se ha referido el accionante en el cuerpo de la tutela, que no ha incurrido en violación alguna de sus derechos fundamentales, pues todo el actuar de esa judicatura se ha ajustado a los lineamientos normativos y jurisprudenciales vigentes, por lo que solicita se desestimen las pretensiones de la demanda de tutela.
El Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Valledupar, realizó un breve recuento de las principales actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de la acción preferente, al tiempo que sostuvo, que la actuación del juzgado ha sido oportuna, clara, precisa y congruente, por lo que solicitó se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, pues no se configuró violación o amenaza a los derechos fundamentales del actor.
La Fiscalía 14 Local CAVIF de Valledupar, aclaró que en lo que respecta al conflicto de competencia no se ha afectado ningún derecho fundamental al accionante, atendiendo que según el relato del señor Roberto Carlos Marín Fonseca, el episodio fáctico se desarrolló en la “vía que conduce de Valledupar hacia Pueblo Bello”, permitiendo inferir que el lugar de los hechos está más próximo a la ciudad de Valledupar. Peticionó, así, se niegue la protección invocada por el accionante.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello, se opuso a la prosperidad del amparo invocado, por no cumplirse en este caso el requisito de la subsidiariedad, pues el accionante ha evadido la utilización de los medios judiciales ordinarios de los cuales dispone en el curso del proceso penal adelantado en su contra, como quiera que acudió directamente a la acción de tutela para atacar la providencia que asignó la competencia al Juzgado Quinto Penal Municipal de Valledupar, en lugar de proponer un nuevo incidente de definición de competencia.
De igual modo, relievó que al tenor del literal 3º, artículo 43 de la Ley 906 de 2004 y el numeral 3º, artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, se desprende sin mayores elucubraciones que en el marco de la audiencia concentrada, es dable al defensor o al acusado plantear la incompetencia propuesta mediante la presente acción de tutela, erigiéndose ello en razón suficiente para que se declare improcedente el amparo solicitado.
Por último, sostuvo que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues en primer lugar no se avizora urgencia alguna, ni mucho menos una vulneración a los derechos fundamentales de mayor entidad que impliquen la intervención del juez constitucional.
El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar acudió al trámite, exponiendo un recuento detallado de las actuaciones que figuran en el sistema de registro siglo XXI de la Rama Judicial, con el número de radicación 200016001075202050605.
La Fiscalía 33 Local CAVIF de Valledupar, señaló que el juez accionado resolvió la solicitud elevada por la defensa con apego a la ley según, lo establecido en los artículos 54 y 341 del Código de Procedimiento Penal, de ahí que contrario a lo alegado en la demanda, se dio un trámite legal y correcto teniendo en cuenta que la definición de competencia difiere de la colisión de competencia de que trataba la Ley 600 del 2000.
El Defensor del procesado EDGARDO JOSÉ CARREÑO PAVAJEAU coadyuvó las pretensiones elevadas por el accionante y reprodujo en parte los argumentos que le dieron respaldo.
La señora Nohemy Ríos Navarro, en condición de víctima dentro de las diligencias penales, realizó un relato de lo sucedido el día 22 de junio de 2020, destacando que se encontraba departiendo con varias personas, incluido su amigo EDGARDO JOSE CARREÑO PAVAJEAU, en un negocio ubicado en la Vereda Montes Grande del Municipio de Pueblo Bello, lugar en el que tuvo un accidente y se hizo una herida en la ceja derecha, razón por la cual el señor CARREÑO PAVAJEAU se ofreció a llevarla a Valledupar para que recibiera atención médica, momento en el cual llegaron las personas que la trasladaron al hospital. Advirtió que se está cometiendo una injusticia con el demandante, pues éste no la agredió en ningún momento, habiéndose tergiversando los hechos.
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La Alcaldía de Pueblo Bello, a través de su asesora, aportó certificación expedida por el Secretario de Planeación del municipio de Pueblo Bello, donde indica que, según el Esquema de Ordenamiento Territorial, una vez identificado el predio denominado vereda El Zanjón o Finca, se determinó que no se encuentra en la jurisdicción del municipio de Pueblo Bello, según los planos y coordenadas que definen los límites de ese municipio con el de Valledupar.
El Director Territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, explicó el contenido de la cartografía del IGAC.
El Procurador 177 Penal Judicial de Valledupar, en su condición de delegado del ministerio público asignado para intervenir ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, precisó que la pretensión del actor no cumple los presupuestos jurídicos de una acción de tutela, siendo que, de una parte, no se advierte el riesgo de un daño irreparable que deba prevenirse de manera urgente a través de éste mecanismo constitucional, así como tampoco se reúnen las condiciones de subsidiaridad, debiéndose el asunto dirimirse al interior de los cauces del trámite ordinario.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó por improcedente el amparo constitucional solicitado. Afirmó que, aunque la demanda de tutela supera el juicio de residualidad y demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de los argumentos expuestos por el accionante, se colige que utiliza el mecanismo de amparo como una instancia adicional, para debatir lo adoptado por los jueces naturales.
Para empezar, explicó que la determinación del Juzgado Quinto Penal Municipal, de remitir la controversia a su superior, encuentra respaldo legal (arts. 54 y 341 Ley 906 de 2004) y jurisprudencial, consecuentemente, no se avizora afectación de derechos fundamentales.
Precisó que la providencia cuestionada no se fundó en criterios arbitrarios que hagan procedente la intervención excepcional del juez constitucional, habida cuenta que para arribar a su decisión, el juez accionado aplicó las reglas sobre competencia conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Penal, cuya discusión, en el caso concreto, se centró en el factor territorial.
Agregó que tampoco resulta válido reprochar la decisión adoptada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Valledupar, pues ciertamente, lo vertido en el escrito de acusación no permite establecer concretamente en qué lugar de la vía que conduce de Valledupar hacia el municipio de Pueblo Bello, se desplegó el comportamiento delictivo endilgado a EDGARDO JOSE CARREÑO PAVAJEAU, de ahí que, para solventar la controversia en estos eventos, el inciso 2º, artículo 43 del Código Penal deja a voluntad del Fiscal determinar el lugar en el que presentará el respectivo escrito de acusación, teniendo en consideración, únicamente, el lugar en que se hallen los elementos fundamentales de su teoría del caso.
Bajo ese contexto, aclaró que la acusación es el marco dentro del cual ha de surtirse el juzgamiento, de tal forma que es a partir de dicha actuación como se determina, por regla general, la competencia del juez de la causa, por manera que, no erró el juez accionado al analizar el escrito de acusación en aras de resolver la controversia que se le puso de presente.
LA IMPUGNACIÓN
El demandante impugnó el fallo. Reprochó que en el trámite de primera instancia se hubiera considerado innecesario decretar las pruebas conducentes y pertinentes para llegar a esclarecer el verdadero lugar de los presuntos hechos y, contrario a ello, se acogió la versión del denunciante, quien aprovechó su posición para “vengarse, para denigrar, juzgarme y condenarme”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Valledupar.
Problema jurídico
Corresponde determinar a la Sala si frente a la providencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, mediante la cual definió la competencia para conocer del proceso que se le sigue al accionante por el delito de violencia intrafamiliar, se estructuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y de ser así, si debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para conceder el amparo constitucional invocado.
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Análisis del caso concreto
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Cuando esta acción se promueve contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario demostrar, para su procedencia, entre otros requisitos, que la decisión o actuación cuestionada constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
En el caso analizado, considera el accionante que la decisión reprochada vulnerara sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pues para su adopción se dejaron de considerar los elementos de prueba que le dan respaldo a la tesis a partir de la cual se planteó la falta de competencia -factor territorial- del Juzgado Quinto Penal Municipal de Valledupar y se solicitó el traslado del proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello.
Del análisis de los argumentos y pruebas aportadas en el trámite constitucional, se establece, sin embargo, que la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar está distante de constituir una afrenta a los derechos fundamentales del actor.
En efecto, al fundamentar su decisión, el juzgado accionado precisó que de la narrativa fáctica del escrito de acusación no era posible establecer concretamente en qué lugar de la vía que une a Valledupar con el Municipio de Pueblo Bello, se realizó el comportamiento delictivo endilgado a EDGARDO JOSE CARREÑO PAVAJEAU, por lo que acudió a la regla prevista en el inciso 2° del artículo 43 del Código Penal, que establece que cuando no fuere posible determinar el lugar de realización del hecho, o éste sea incierto, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde la fiscalía formule la acusación, lo cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la misma.
Esta reseña muestra que la providencia atacada no contiene errores de apreciación probatoria que habiliten la intervención del juez constitucional, puesto que, como viene de verse, se sustentó en lo vertido en el escrito de acusación, que como lo ha explicado reiteradamente la Sala1, es el que contiene el marco fáctico dentro del cual ha de surtirse el juzgamiento, de tal forma que es a partir de dicha actuación que se determina, por regla general, la competencia del juez de la causa.
Por tanto, la referida conclusión de definición de competencia, donde se dispone, en aplicación de la regla subsidiaria citada2, que el conocimiento del proceso debe continuar a cargo del juzgado de Valledupar, al cual fue inicialmente repartido, no se advierte vulneradora de mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales.
Por el contrario, responde al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad pertinente y se fundamenta en una argumentación jurídica plenamente atendible, situación que determina que la pretensión del accionante resulte infundada, pues es claro que la decisión se ajusta al marco normativo aplicable y, por ende, que no es susceptible de enmienda alguna a través de la vía constitucional.
De otra parte, la víctima no puede pretender que a través de la presente acción se provea la solución a la inconformidad que le surgió frente a la asignación de competencia en mención, máxime cuando el proceso no ha finalizado, siendo el escenario propicio para debatir los cuestionamientos surgidos al respecto.
Por lo demás, ninguna razón asiste al accionante cuando cuestiona la escasa actividad probatoria dentro del trámite constitucional de primera instancia, pues el Tribunal a quo, haciendo uso de las facultades que otorga el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 21 y 22, integró el contradictorio con todas las autoridades y partes en las que advirtió interés y posibilidad de aportar los elementos e información necesaria para resolver la petición de amparo.
Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada.
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R E S U E L V E:
1. Confirmar la decisión impugnada.
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 AP4722-2018, 31 de octubre de 2018, rad. 54048.
2 En el entendido que la competencia del juez de conocimiento se determina por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación.
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