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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP1699 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 113761
Acta No. 5
Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
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La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALCIBIADES AMAYA AMOROCHO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 28 de octubre de 2020, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado contra el magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
El 3 de septiembre de 2020, ALCIBIADES AMAYA AMOROCHO presentó solicitud con “ASUNTO: Oficio SJDST-S-0235 de fecha 01 de septiembre de 2020 y sentencia anexa No. 000036 de 30 de octubre de 2019”, ante el magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, de la cual, pese a que transcurrió el término indicado en la ley, no ha recibido respuesta.
Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenar a la accionada resolver el memorial contentivo de la solicitud.
INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS
El magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes informó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, porque no tuvo conocimiento de la solicitud del actor, pues la respuesta se tramitó directamente por la Secretaría de la Corporación, en atención a que no se refería a un proceso disciplinario que se encontraba activo. Remitió copia del oficio nro. SJDST-S-0335 del 21 de octubre de 2020 suscrito por el secretario de la Sala Disciplinaria Seccional del Tolima.
Agregó que el 23 de octubre de 2020 expidió auto en el que ordenó dar respuesta al accionante, por lo cual, el secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima remitió el Oficio SJDST-S-0348 del 26 de octubre de 2020.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión del 28 de octubre del 2020, negó el amparo constitucional por ausencia de objeto por hecho superado.
Manifestó que, mediante auto del 22 de octubre de 2020, el magistrado accionado dio respuesta a la petición del accionante, la cual fue comunicada mediante oficio No. SJDST-S-0348 del 26 de octubre de 2020, remitido vía correo electrónico, siendo confirmado su recibo a través de comunicación telefónica con el peticionario.
Agregó que el accionante presentó reparos respecto de los oficios enviados por el secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, pero es evidente que el Doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dio respuesta de fondo a la petición presentada por ALCIBIADES AMAYA AMOROCHO.
LA IMPUGNACIÓN
El promotor de la acción impugnó la decisión de primera instancia. Indicó que la sentencia de tutela notificada vía correo electrónico, no nació a la vida jurídica, porque las firmas de los magistrados aparecen en una hoja independiente del contenido del fallo, luego percibe que están siendo utilizadas “al parecer de manera fraudulenta y, por ende, de mala fe”.
En memorial independiente, adujo que la petición objeto de tutela fue dirigida directamente al magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, luego es él quien debe resolverla y no el secretario “tratando de inmiscuirse o de suplantar la imagen y dignidad del cargo que ostenta el señor Magistrado”.
De otro lado, precisó que su solicitud no fue contestada en debida forma, pues es “repetida y evasiva, sin contestación clara y explícita al contendido de mi derecho de petición” y, además, carece de firma.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
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De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Problema jurídico
Corresponde determinar si el magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, ante la omisión de dar respuesta completa a la solicitud presentada el 3 de septiembre de 2020 y, por tal razón, la providencia de primera instancia debe revocarse, para conceder el amparo invocado.
Análisis del caso
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Respecto del derecho de petición garantizado por el artículo 23 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha sido profusa en señalar que la respuesta solicitada debe ser oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (Corte Constitucional sentencia T-369-2013, entre otras)
Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes, están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición – salvo norma legal especial- deberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción.
El Gobierno Nacional, en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, artículo 5°, amplió estos términos para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria, de la siguiente manera:
i) Salvo norma especial, toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
ii) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
iii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
4. En el caso bajo estudio, el accionante pretende la protección de su derecho fundamental de petición, ante la omisión del magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, de contestar la solicitud presentada el 3 de septiembre de 2020, vía correo electrónico, en la que demandaba la aclaración del “Oficio SJDST-S-0235 de fecha 01 de septiembre de 2020 y sentencia anexa No. 000036 de 30 de octubre de 2019”. Paralelamente planteó los siguientes interrogantes:
i) Explicar la razón por la cual la investigación disciplinaria en la cual funge como quejoso, fue fraccionada, pues los hechos objeto de indagación se dieron a conocer en una sola causa o denuncia, al tratarse de los mismos hechos.
ii) Informar por qué la sentencia que resuelve la apelación fue remitida por el Consejo Superior de la Judicatura, y al Consejo Seccional de Ibagué, no se han devuelto las diligencias, sin que exista razón lógica o jurídica.
iii) Aclarar porque en el oficio SJDST-S-0235 de fecha 01 de septiembre de 2020 se informa que el expediente No. 2019-00061 se sigue contra Sandra Patricia Buriticá Gonzales y no contra Paloma Andrea Cardozo Barrero, cuando en esa causa la primera no es responsable.
iv) Suministrar copia del cd de la audiencia que “al parecer se le practicó a la señora JUEZA PALOMA ANDREA CARDOZO BARRERO, quien es la directa responsable de los desafueros cometidos en el ejercicio de su cargo como Jueza del Juzgado Primero penal Mixto de El Espinal Tolima, denunciados por el suscrito”.
Los elementos de prueba adosados a la actuación, dan cuenta que la solicitud fue resuelta por el magistrado accionado, mediante auto del 23 de octubre de 2020, comunicado al peticionario vía correo electrónico por la Secretaría de la Sala con oficio No. SJDST-S – 0348 del 26 de octubre siguiente.
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En el mencionado proveído, el funcionario judicial le informó que se remitía a las respuestas ofrecidas a sus diversos derechos de petición por parte de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, contenidas en los oficios SJDST-S — 0235 del 01 de septiembre de 2020, SJDST-S — 0246 del 04 de septiembre de 2020 y SJDST-S – 0335 del 21 de octubre de 2020.
En relación con el radicado No.73001-11-02-002-2019-00765-00, le explicó que de conformidad con los registros del programa Siglo XXI, se encuentra en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con motivo de la apelación impuesta contra la decisión del 30 de octubre de 2019, sin que el expediente hubiese regresado, por tal razón, “no puede revisar la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional del 30 de octubre de 2019 y deberemos atenernos a lo que decida el Superior, por lo que se debe esperar hasta que tal suceso se produzca”.
Con referencia a la inconformidad frente al proceso disciplinario rad. 2019-00742, le reiteró la respuesta otorgada por la secretaría en otrora oportunidad, informándole que cursa contra Sandra Patricia Buriticá González y no contra Paloma Andrea Cardozo Barrero y que no es posible entregarle pieza procesal alguna por efecto de la reserva legal que cobija esta clase de procesos conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la ley 734 de 2.002. En todo caso, ordenó darle traslado de esta petición y de la fechada el 3 de septiembre de 2020 al Honorable Magistrado Dr. Jorge Eliecer Gaitán Peña, quien está a cargo de dicha investigación, para lo de su competencia.
En este contexto, la respuesta otorgada por el magistrado accionado y comunicada por la secretaría de la Sala, cumplió con los requisitos de congruencia, claridad, precisión y resolvió de manera completa los cuestionamientos esbozados por ALCIBIADES AMAYA AMOROCHO, quien exteriorizó los motivos de inconformidad contra la misma, vía impugnación del fallo de primera instancia, catalogándola de repetida y evasiva y sin claridad respecto de lo peticionado.
Sin embargo, se observa que, si bien en el proveído que resolvió la solicitud del promotor de la acción, el magistrado sustanciador se remitió a las respuestas antes otorgadas, esta actuación no puede catalogarse como irregular y menos confluir en la vulneración de la garantía constitucional invocada, pues el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011 permite a las autoridades remitirse a respuestas anteriores, cuando se trata de solicitudes reiterativas, como en el presente asunto.
Ahora, el impugnante reprocha que la respuesta a su solicitud no hubiese sido suscrita por el magistrado ante quien la presentó sino por el secretario de la Sala, quien, en su criterio, pretende suplantar al dignatario. Sin embargo, para esta Corporación ninguna irregularidad se avizora en tal actuación, pues como se indicó en acápites anteriores, la petición fue contestada mediante providencia judicial (auto del 23 de octubre de 2020), signada por el magistrado sustanciador y comunicada a través de la secretaría, acatando el conducto regular.
5. En este contexto, al haberse satisfecho el derecho fundamental de petición invocado por ALCIBIADES AMAYA AMOROCHO en el trámite de primera instancia, el amparo constitucional deviene improcedente por hecho superado. Por tal razón, se confirmará el fallo impugnado.
6. En cuanto a los cuestionamientos porque las firmas de la sentencia impugnada se encuentran en un folio diferente al del contenido del fallo, dígase que este hecho no demuestra ni es indicativo de que la decisión hubiese sido objeto de un trámite irregular, o de alteración. Pero si el accionante considera que puede constituir alguna falta disciplinaria, o una conducta penal, puede acudir directamente ante las autoridades competentes a presentar las quejas respectivas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 28 de octubre de 2020.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria