STP1699-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP1699 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 113761  

Acta No. 5  

Bogotá D.  C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

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La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por ALCIBIADES  AMAYA AMOROCHO,  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué el 28 de octubre de 2020, mediante el cual negó  el amparo constitucional invocado contra el magistrado  Carlos Fernando Cortés Reyes de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por  la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

El 3 de  septiembre de 2020, ALCIBIADES AMAYA AMOROCHO presentó  solicitud con “ASUNTO:  Oficio SJDST-S-0235 de fecha 01 de septiembre de 2020 y sentencia  anexa No. 000036 de 30 de octubre de 2019”,  ante el magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  del Tolima, de la cual, pese a que transcurrió el término  indicado en la ley, no ha recibido respuesta.  

Por lo anterior,  solicita el amparo del derecho fundamental de petición y, en  consecuencia, ordenar a la accionada resolver el memorial contentivo  de la solicitud.  

INFORMES  RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS  

El magistrado  Carlos Fernando Cortés Reyes informó que no ha  vulnerado los derechos fundamentales del accionante, porque no tuvo  conocimiento de la solicitud del actor, pues la respuesta se tramitó  directamente por la Secretaría de la Corporación, en  atención a que no se refería a un proceso disciplinario  que se encontraba activo.  Remitió copia del oficio nro.  SJDST-S-0335 del 21 de octubre de 2020 suscrito por el secretario de  la Sala Disciplinaria Seccional del Tolima.  

Agregó  que el 23 de octubre de 2020 expidió auto en el que ordenó  dar respuesta al accionante, por lo cual, el secretario de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima remitió el  Oficio SJDST-S-0348 del 26 de octubre de 2020.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante  decisión del 28 de octubre del 2020, negó el amparo  constitucional por ausencia de objeto por hecho superado.  

Manifestó  que, mediante auto del 22 de octubre de 2020, el magistrado accionado  dio respuesta a la petición del accionante, la cual fue  comunicada mediante oficio No. SJDST-S-0348 del 26 de octubre de  2020, remitido vía correo electrónico, siendo  confirmado su recibo a través de comunicación  telefónica con el peticionario.  

Agregó que  el accionante presentó reparos respecto de los oficios  enviados por el secretario  de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, pero es  evidente que el Doctor Carlos Fernando Cortés Reyes,  Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura del Tolima, dio respuesta de fondo a la  petición presentada por ALCIBIADES AMAYA AMOROCHO.  

LA IMPUGNACIÓN  

El promotor de la  acción impugnó la decisión de primera instancia.  Indicó que la sentencia de tutela notificada vía correo  electrónico, no nació a la vida jurídica, porque  las firmas de los magistrados aparecen en una hoja independiente del  contenido del fallo, luego percibe que están siendo utilizadas  “al  parecer de manera fraudulenta y, por ende, de mala fe”.  

En memorial  independiente, adujo que la petición objeto de tutela fue  dirigida directamente al magistrado Carlos  Fernando Cortés Reyes, luego es él quien debe  resolverla y no el secretario “tratando  de inmiscuirse o de suplantar la imagen y dignidad del cargo que  ostenta el señor Magistrado”.  

De  otro lado, precisó que su solicitud no fue contestada en  debida forma, pues es “repetida  y evasiva, sin contestación clara y explícita al  contendido de mi derecho de petición”  y,  además, carece de firma.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

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De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar si el  magistrado  Carlos Fernando Cortés Reyes de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,  vulneró el derecho fundamental de petición del  accionante, ante la omisión de dar respuesta completa a la  solicitud presentada el 3 de septiembre de 2020 y, por tal razón,  la providencia de primera instancia debe revocarse, para conceder el  amparo invocado.  

Análisis  del caso  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

2.  Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

3.  Respecto del derecho de petición garantizado por el artículo  23 de la Constitución Política, la jurisprudencia  constitucional ha sido profusa en señalar que la respuesta  solicitada debe ser oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y  congruente, independientemente que sea favorable o no a los intereses  del peticionario. (Corte Constitucional sentencia T-369-2013, entre  otras)  

Los  términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes,  están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437  de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de  2015, que dispone que toda petición – salvo norma legal  especial- deberá resolverse en los 15 días siguientes a  su recepción.  

El  Gobierno Nacional, en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de  2020, artículo 5°, amplió estos términos  para  las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante  la vigencia de la emergencia sanitaria, de la siguiente manera:  

i)  Salvo norma especial, toda petición deberá resolverse  dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.  

ii)  Las peticiones de documentos y de información deberán  resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su  recepción.  

iii)  Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las  autoridades en relación con las materias a su cargo deberán  resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes  a su recepción.  

4.  En el caso bajo estudio, el accionante pretende la protección  de su derecho fundamental de petición, ante la omisión  del magistrado Carlos  Fernando Cortés Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, de contestar la  solicitud presentada el 3 de septiembre de 2020, vía correo  electrónico, en la que demandaba la aclaración del  “Oficio  SJDST-S-0235 de fecha 01 de septiembre de 2020 y sentencia anexa No.  000036 de 30 de octubre de 2019”.  Paralelamente planteó los siguientes interrogantes:  

i) Explicar la  razón por la cual la investigación disciplinaria en la  cual funge como quejoso, fue fraccionada, pues los hechos objeto de  indagación se dieron a conocer en una sola causa o denuncia,  al tratarse de los mismos hechos.  

ii) Informar por  qué la sentencia que resuelve la apelación fue remitida  por el Consejo Superior de la Judicatura, y al Consejo Seccional de  Ibagué, no se han devuelto las diligencias, sin que exista  razón lógica o jurídica.  

iii) Aclarar  porque en el oficio SJDST-S-0235 de fecha 01 de septiembre de 2020 se  informa que el expediente No. 2019-00061 se sigue contra Sandra  Patricia Buriticá Gonzales y no contra Paloma Andrea Cardozo  Barrero, cuando en esa causa la primera no es responsable.  

iv) Suministrar  copia del cd de la audiencia que “al  parecer se le practicó a la señora JUEZA PALOMA ANDREA  CARDOZO BARRERO, quien es la directa responsable de los desafueros  cometidos en el ejercicio de su cargo como Jueza del Juzgado Primero  penal Mixto de El Espinal Tolima, denunciados por el suscrito”.  

Los elementos de  prueba adosados a la actuación, dan cuenta que la solicitud  fue resuelta por el magistrado accionado, mediante auto del 23 de  octubre de 2020, comunicado al peticionario vía correo  electrónico por la Secretaría de la Sala con oficio No.  SJDST-S – 0348 del 26 de octubre siguiente.  

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En el mencionado  proveído, el funcionario judicial le informó que se  remitía a las respuestas ofrecidas a sus diversos derechos de  petición por parte de la Secretaría de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria, contenidas en los oficios SJDST-S —  0235 del 01 de septiembre de 2020, SJDST-S — 0246 del 04 de  septiembre de 2020 y SJDST-S – 0335 del 21 de octubre de 2020.  

En relación  con el radicado No.73001-11-02-002-2019-00765-00, le explicó  que de conformidad con los registros del programa Siglo XXI, se  encuentra en la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, con motivo de la apelación impuesta  contra la decisión del 30 de octubre de 2019, sin que el  expediente hubiese regresado, por tal razón, “no  puede revisar la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional  del 30 de octubre de 2019 y deberemos atenernos a lo que decida el  Superior, por lo que se debe esperar hasta que tal suceso se  produzca”.  

Con referencia a  la inconformidad frente al proceso disciplinario rad. 2019-00742, le  reiteró la respuesta otorgada por la secretaría en  otrora oportunidad, informándole que cursa contra Sandra  Patricia Buriticá González y no contra Paloma Andrea  Cardozo Barrero y que no es posible entregarle pieza procesal alguna  por efecto de la reserva legal que cobija esta clase de procesos  conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la ley 734 de  2.002. En todo caso, ordenó darle traslado de esta petición  y de la fechada el 3 de septiembre de 2020 al Honorable Magistrado  Dr. Jorge Eliecer Gaitán Peña, quien está a  cargo de dicha investigación, para lo de su competencia.  

En este contexto,  la respuesta otorgada por el magistrado accionado y comunicada por la  secretaría de la Sala, cumplió con los requisitos de  congruencia, claridad, precisión y resolvió de manera  completa los cuestionamientos esbozados por ALCIBIADES AMAYA  AMOROCHO, quien exteriorizó los motivos de inconformidad  contra la misma, vía impugnación del fallo de primera  instancia, catalogándola de repetida y evasiva y sin claridad  respecto de lo peticionado.  

Sin embargo, se  observa que, si bien en el proveído que resolvió la  solicitud del promotor de la acción, el magistrado  sustanciador se remitió a las respuestas antes otorgadas, esta  actuación no puede catalogarse como irregular y menos confluir  en la vulneración de la garantía constitucional  invocada, pues el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011 permite a  las autoridades remitirse a respuestas anteriores, cuando se trata de  solicitudes reiterativas, como en el presente asunto.  

Ahora, el  impugnante reprocha que la respuesta a su solicitud no hubiese sido  suscrita por el magistrado ante quien la presentó sino por el  secretario de la Sala, quien, en su criterio, pretende suplantar al  dignatario. Sin embargo, para esta Corporación ninguna  irregularidad se avizora en tal actuación, pues como se indicó  en acápites anteriores, la petición fue contestada  mediante providencia judicial (auto del 23 de octubre de 2020),  signada por el magistrado sustanciador y comunicada a través  de la secretaría, acatando el conducto regular.  

5. En este  contexto, al haberse satisfecho el derecho fundamental de petición  invocado por ALCIBIADES  AMAYA AMOROCHO en el trámite de primera instancia, el amparo  constitucional deviene improcedente por hecho superado. Por tal  razón, se confirmará el fallo impugnado.  

6. En cuanto a los  cuestionamientos porque las firmas de la sentencia impugnada se  encuentran en un folio diferente al del contenido del fallo, dígase  que este hecho no demuestra ni es indicativo de que la decisión  hubiese sido objeto de un trámite irregular, o de alteración.  Pero si el accionante considera que puede constituir  alguna falta disciplinaria, o una conducta penal, puede acudir  directamente ante las autoridades competentes a presentar las quejas  respectivas.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Confirmar  la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, el 28 de octubre de 2020.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

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Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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