STP1618-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP1618-2021  

Radicación  No. 114219  

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Bogotá,  D.C., enero quince (15) de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el  apoderado judicial de ANCÍZAR  MOSQUERA AULLÓN y JOSÉ MANUEL MEDINA RETAVISCA,  contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Florencia y los Juzgados 1º y 2º Penal del  Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y  principio de favorabilidad.  

Al trámite  fueron vinculados la Fiscalía 6ª Seccional de Florencia y  los Juzgados Único Promiscuo Municipal de Hobo y 3º Civil  del Circuito de Neiva.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del confuso escrito de tutela  y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  La  Fiscalía General de la Nación adelantó  investigación penal en contra de ANCÍZAR MOSQUERA  AULLÓN, JOSÉ MANUEL MEDINA RETAVISCA y 11 personas más,  por los delitos de cohecho impropio, cohecho por dar u ofrecer y  enriquecimiento ilícito.  

(ii)  Una vez agotado el juicio oral, el Juzgado 2º Penal del Circuito  de Florencia Caquetá, en audiencia del 14 de febrero de 2020,  emitió sentido de fallo condenatorio en contra de los  prenombrados y emitió orden de captura, de conformidad con lo  previsto en el artículo 450 del CPP.  

(iii)  La defensa de los accionantes presentó petición ante la  juez de conocimiento, solicitando la libertad de sus prohijados, así  como la cancelación de las órdenes de capturas  expedidas y que no se hubiesen materializado con ocasión de la  orden impartida en la precitada audiencia, pedimento que fue negado  por la titular del despacho a través de proveído del 30  de abril de 2020.  

(iv)  Contra tal determinación, el abogado de los procesados  interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.  Empero, al presentar la sustentación, introdujo dos nuevas  peticiones orientadas a que, de una parte, en atención al  principio de favorabilidad, fuera aplicado el artículo 188 de  la Ley 600 de 2000 para el caso de ANCÍZAR  MOSQUERA AULLÓN, JOSÉ MANUEL MEDINA RETAVISCA, y se les  permitiera estar en libertad, hasta tanto la sentencia condenatoria  esté debidamente ejecutoriada. Por otra, invocó la  sustitución de la prisión intramural por prisión  domiciliaria, teniendo en cuenta el riesgo de contagio del virus  COVID-19 al interior del establecimiento carcelario.  

(v)  Con auto del 15 de mayo de 2020, el Juzgado 2º accionado mantuvo  su decisión y rechazó por extemporánea la  solicitud de aplicación del mentado principio de  favorabilidad, así como la concesión de la prisión  domiciliaria transitoria, en tanto esta última ya había  sido negada en providencia del 24 de abril del mismo año. En  consecuencia, concedió el recurso de apelación incoado  por el defensor.  

(vi)  A juicio del promotor del resguardo, la funcionaria a cargo incurrió  en una vía de hecho por desconocimiento del precedente  judicial, pues al momento de emitir el sentido del fallo no se  pronunció sobre la aplicación del artículo 188  de la Ley 600 de 2000, por favorabilidad, para permitir que los  procesados permanecieran en libertad mientras se surte la segunda  instancia, máxime atendiendo las condiciones de salud de sus  representados.  

(vii)  Dentro de ese contexto, han sido promovidas dos acciones de habeas  corpus,  las cuales fueron falladas desfavorablemente por los Juzgados 1º  Penal del Circuito de Florencia y Único Promiscuo Municipal de  Hobo, por cuanto los interesados no habían agotado previamente  los mecanismos ordinarios de defensa para obtener su libertad, de que  disponen al interior de la actuación. Adicionalmente, al  margen de lo anterior, el primero de los mencionados despachos  analizó la privación de la libertad con fundamento en  el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 e incursionó en  la aplicación del principio de favorabilidad respecto del  artículo 188 de la Ley 600 de 2000, para concluir la  improcedencia de éste para el caso concreto.  

2. Bajo esas  circunstancias, la parte actora acude al juez constitucional para  que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas,  intervenga  en el proceso penal con radicado 18001600878120130005200  y  ordene  la  “LIBERTAD  INMEDIATA POR REUNIRSE LOS PRESPUESTOS DE APLICACIÓN AL  PRINICIPIO DE FAVORABILIDAD DESCONOCIDO POR EL HABEAS CORPUS Y EL  JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA EN SU DECISIÓN DE  SENTIDO DEL FALLO”.  

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Mediante auto del  9 de diciembre de 2020 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que  ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

El Juzgado Único  Promiscuo Municipal de Hobo se limitó a informar que el 29 de  junio de 2020 negó una acción de habeas  corpus  en favor de ANCÍZAR  MOSQUERA AULLÓN, decisión  que fue confirmada el 3 de julio siguiente, por el Juez 3º Civil  del Circuito de Neiva.  

El Fiscal 6º  Seccional de Florencia, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo  un recuento de la actuación procesal adelantada en contra de  los gestores del amparo y destacó que se llevó a cabo  la audiencia prevista en el artículo 447 del CPP “el  día 12-01-2021, desde las 08:00 a.m., hasta pasado el  mediodía, donde por parte del Abogado NEYS SANTANA SARMIENTO  realizó diferentes solicitudes para sus clientes. (Solicitud  de nulidad por no aplicación del principio de favorabilidad y  ordenar la captura de los procesados el día 14/02/2020, Art.  188 ley 600/2.000 y no el Art. 450 ley 906 de 2.004. Así mismo  de prisión domiciliaria por enfermedad grave.) Teniendo en  cuenta el volumen documental y las pretensiones que se realizaron, el  juzgado fijo para el 18-01-2021 a las 02:00 p.m., el proferimiento de  la respectiva sentencia Art. 447 C.P.P., inc. 3”.  En tal sentido, argumentó que la acción de tutela es  improcedente, pues corresponde al Juzgado 2º Penal del Circuito  de esa sede pronunciarse en primer término sobre los  pedimentos presentados por los aquí demandantes.  

Por su parte el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia manifestó que  “sorprende  a esta judicatura que dentro de las exposiciones fácticas de  la acción de tutela que nos ocupa, se cite a este Juzgado como  organismo que ha vulnerado los Derechos Fundamentales de los señores  Ancisar (sic) Mosquera Aullon (sic) y José Manuel Medina  Retavisca, toda vez que en primer lugar y como se dijo anteriormente,  este juzgado no ha conocido de forma alguna del proceso ordinario  radicado 1800160087810201300052 y en segundo lugar, dentro de las  acciones constitucionales multicitadas -habeas  corpus-,  nunca se adujo como pretensión la libertad de los accionantes  por motivos de enfermedad grave”.  

A pesar de haber  sido notificados, los demás convocados al trámite no se  pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Ha  sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente  acudir a la solicitud de protección constitucional para  intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce  la independencia de que están revestidas las autoridades  judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia,  sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de  defensa de los derechos fundamentales.  

En  el presente asunto, la actuación penal con radicado  18001600878120130005200,  seguida  en contra de ANCÍZAR  MOSQUERA AULLÓN, JOSÉ MANUEL MEDINA RETAVISCA y  11 personas más  se  encuentra en  trámite, específicamente en desarrollo de la audiencia  contemplada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, donde  precisamente la parte accionante presentó solicitud de nulidad  de la captura ordenada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Florencia, teniendo en cuenta que la funcionaria judicial no se  pronunció sobre la aplicación del artículo 188  de la Ley 600 de 2000, por favorabilidad; así mismo, petición  de prisión domiciliaria por enfermedad grave. Por tanto, no es  oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que se  entrometa en el asunto.  

Ello,  en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con la garantía del debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por los promotores del  resguardo implicaría desconocer las decisiones que en  ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el  trámite de los procesos todavía en curso, adelantados  conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no  está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación  de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención  transitoria del juez constitucional.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos previstos por el  artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Se  suma a lo anterior que tampoco  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se advierte que los accionantes,  por intermedio de su defensor, en el marco del proceso penal  18001600878120130005200,  interpusieron recurso de súplica contra el auto de fecha 26 de  junio de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Florencia, a través del cual esa Corporación se abstuvo  de tramitar la alzada propuesta frente a la providencia emitida el 30  de abril de la misma anualidad por el Juzgado 2º Penal del  Circuito de Florencia, con el cual negó la libertad de ANCÍZAR  MOSQUERA AULLÓN, JOSÉ MANUEL MEDINA RETAVISCA y  que en reposición rechazó por extemporánea la  aplicación del impetrado principio de favorabilidad, del que  hoy se duelen los gestores del amparo;  dicho mecanismo legal se encuentra pendiente de ser resuelto, tal y  como se constata en el link de consulta de procesos de la página  Web  de la Rama Judicial, donde la ficha técnica de la actuación  indica que desde el 6 de julio de 2020 se corrió traslado del  recurso y se espera, por tanto, que la autoridad demandada se  pronuncie sobre el mismo.  

Por último,  frente a los reparos formulados contra las decisiones emitidas en  sede de habeas  corpus,  las cuales resultaron adversas a los intereses de los promotores del  resguardo, refulge necesario precisar que, en  cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra  providencias que resuelven acciones de habeas  corpus,  la jurisprudencia del Tribunal de cierre de la jurisdicción  constitucional ha señalado:  

«[…]  Procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones que  resuelven recurso de Hábeas Corpus.  

El Habeas  Corpus se encuentra consagrado en el artículo 30 de la  Constitución Nacional, como un derecho fundamental que  permite a los ciudadanos colombianos gozar de una herramienta para  proteger su libertad ante cualquier aprehensión y retención  arbitraria por parte de una autoridad judicial.  

Asimismo, es un  recurso constitucional eficiente para defender derechos de ciudadanos  que han sido recluidos en un establecimiento penitenciario sin una  orden judicial que ampare la captura o mediante una detención  arbitraria.  

Este mecanismo  de defensa jurídico es una poderosa herramienta que ha sido  fundamental a la libertad de un ser humano, tanto así que ha  sido consagrada como el recurso judicial más eficiente del  ordenamiento jurídico colombiano.  

La  jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza  de esta figura y ha expresado que:  

“El  derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución  puede también interpretarse como una acción, de igual  naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo  86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido  por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo  ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad  en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta.   Se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una  “acción de tutela de la libertad”, con el fin de  hacer efectivo este derecho”  

A partir de  este concepto, se puede desprender el carácter independiente  que reviste a este mecanismo constitucional en relación con la  acción de tutela, toda vez que persigue una finalidad  determinada sobre un derecho específico, mientras que la  segunda implica un grado de cobertura mucho más amplio donde  se busca la protección constitucional de diferentes derechos  fundamentales amenazados o vulnerados en diversos escenarios.  

De esta forma,  por ser una acción formada bajo un enfoque específico y  determinado que busca la obtención un resultado inmediato  frente a una situación concreta, el Habeas Corpus se configura  como el mecanismo más idóneo en nuestro ordenamiento  jurídico para lograr el restablecimiento del derecho  fundamental a la libertad, sin que sea posible ejercer una acción  más efectiva para la consecución del mismo objetivo.  Así las cosas, frente a las decisiones que resuelven  solicitudes de libertad mediante este recurso judicial, no es posible  ejercer alguna otra acción que permita revivir los términos  y las discusiones sobre la materia ya resuelta, en virtud de la  naturaleza especial de este recurso.    (C.C.S.T-518/2014)  

Bajo ese  entendimiento, emerge diáfano frente a las determinaciones  adoptadas en sede de habeas  corpus,  la improcedencia palmaria del amparo,  pues si bien  es posible acudir en demanda de tutela frente a actuaciones  judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de tal  naturaleza, ello solo es factible en la medida que se plantee y  demuestre la violación o puesta en riesgo de cualquier otro  derecho fundamental, distinto al que se propuso en esa acción.  

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De acuerdo con lo  anterior, cuando la demanda se enfoca en llevar a conocimiento del  juez de amparo la misma solicitud invocada mediante la acción  de  habeas  corpus –como  en el caso sub  examine  – o cuando se limita a cuestionar posibles vías de hecho de  las providencias mediante las cuales se resolvió aquel  mecanismo constitucional, sin alegar y demostrar violación o  puesta en riesgo de otro derecho fundamental distinto a los que se  expusieron entonces, las pretensiones devienen improcedentes.  

En síntesis,  si se acude al funcionario de habeas  corpus  y éste decide el asunto, no es posible luego acudir, por esos  mismos motivos [como  en el presente caso]  al de tutela, en tanto sobre tal cuestión ya se ha emitido una  decisión de carácter constitucional que en esos  precisos aspectos resulta inmodificable.  

Corolario de lo  expuesto, se negará por improcedente la protección  constitucional deprecada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V  E:  

1. NEGAR  por improcedente el amparo constitucional invocado por ANCÍZAR  MOSQUERA AULLÓN y JOSÉ MANUEL MEDINA RETAVISCA,  a  través de apoderado judicial, de conformidad con las razones  consignadas en la   parte motiva de esta providencia.  

2. NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZON  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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