Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP1618-2021
Radicación No. 114219
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Bogotá, D.C., enero quince (15) de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ANCÍZAR MOSQUERA AULLÓN y JOSÉ MANUEL MEDINA RETAVISCA, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y los Juzgados 1º y 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y principio de favorabilidad.
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 6ª Seccional de Florencia y los Juzgados Único Promiscuo Municipal de Hobo y 3º Civil del Circuito de Neiva.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del confuso escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) La Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal en contra de ANCÍZAR MOSQUERA AULLÓN, JOSÉ MANUEL MEDINA RETAVISCA y 11 personas más, por los delitos de cohecho impropio, cohecho por dar u ofrecer y enriquecimiento ilícito.
(ii) Una vez agotado el juicio oral, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia Caquetá, en audiencia del 14 de febrero de 2020, emitió sentido de fallo condenatorio en contra de los prenombrados y emitió orden de captura, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del CPP.
(iii) La defensa de los accionantes presentó petición ante la juez de conocimiento, solicitando la libertad de sus prohijados, así como la cancelación de las órdenes de capturas expedidas y que no se hubiesen materializado con ocasión de la orden impartida en la precitada audiencia, pedimento que fue negado por la titular del despacho a través de proveído del 30 de abril de 2020.
(iv) Contra tal determinación, el abogado de los procesados interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Empero, al presentar la sustentación, introdujo dos nuevas peticiones orientadas a que, de una parte, en atención al principio de favorabilidad, fuera aplicado el artículo 188 de la Ley 600 de 2000 para el caso de ANCÍZAR MOSQUERA AULLÓN, JOSÉ MANUEL MEDINA RETAVISCA, y se les permitiera estar en libertad, hasta tanto la sentencia condenatoria esté debidamente ejecutoriada. Por otra, invocó la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria, teniendo en cuenta el riesgo de contagio del virus COVID-19 al interior del establecimiento carcelario.
(v) Con auto del 15 de mayo de 2020, el Juzgado 2º accionado mantuvo su decisión y rechazó por extemporánea la solicitud de aplicación del mentado principio de favorabilidad, así como la concesión de la prisión domiciliaria transitoria, en tanto esta última ya había sido negada en providencia del 24 de abril del mismo año. En consecuencia, concedió el recurso de apelación incoado por el defensor.
(vi) A juicio del promotor del resguardo, la funcionaria a cargo incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, pues al momento de emitir el sentido del fallo no se pronunció sobre la aplicación del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, por favorabilidad, para permitir que los procesados permanecieran en libertad mientras se surte la segunda instancia, máxime atendiendo las condiciones de salud de sus representados.
(vii) Dentro de ese contexto, han sido promovidas dos acciones de habeas corpus, las cuales fueron falladas desfavorablemente por los Juzgados 1º Penal del Circuito de Florencia y Único Promiscuo Municipal de Hobo, por cuanto los interesados no habían agotado previamente los mecanismos ordinarios de defensa para obtener su libertad, de que disponen al interior de la actuación. Adicionalmente, al margen de lo anterior, el primero de los mencionados despachos analizó la privación de la libertad con fundamento en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 e incursionó en la aplicación del principio de favorabilidad respecto del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, para concluir la improcedencia de éste para el caso concreto.
2. Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso penal con radicado 18001600878120130005200 y ordene la “LIBERTAD INMEDIATA POR REUNIRSE LOS PRESPUESTOS DE APLICACIÓN AL PRINICIPIO DE FAVORABILIDAD DESCONOCIDO POR EL HABEAS CORPUS Y EL JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA EN SU DECISIÓN DE SENTIDO DEL FALLO”.
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Mediante auto del 9 de diciembre de 2020 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Hobo se limitó a informar que el 29 de junio de 2020 negó una acción de habeas corpus en favor de ANCÍZAR MOSQUERA AULLÓN, decisión que fue confirmada el 3 de julio siguiente, por el Juez 3º Civil del Circuito de Neiva.
El Fiscal 6º Seccional de Florencia, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un recuento de la actuación procesal adelantada en contra de los gestores del amparo y destacó que se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 447 del CPP “el día 12-01-2021, desde las 08:00 a.m., hasta pasado el mediodía, donde por parte del Abogado NEYS SANTANA SARMIENTO realizó diferentes solicitudes para sus clientes. (Solicitud de nulidad por no aplicación del principio de favorabilidad y ordenar la captura de los procesados el día 14/02/2020, Art. 188 ley 600/2.000 y no el Art. 450 ley 906 de 2.004. Así mismo de prisión domiciliaria por enfermedad grave.) Teniendo en cuenta el volumen documental y las pretensiones que se realizaron, el juzgado fijo para el 18-01-2021 a las 02:00 p.m., el proferimiento de la respectiva sentencia Art. 447 C.P.P., inc. 3”. En tal sentido, argumentó que la acción de tutela es improcedente, pues corresponde al Juzgado 2º Penal del Circuito de esa sede pronunciarse en primer término sobre los pedimentos presentados por los aquí demandantes.
Por su parte el Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia manifestó que “sorprende a esta judicatura que dentro de las exposiciones fácticas de la acción de tutela que nos ocupa, se cite a este Juzgado como organismo que ha vulnerado los Derechos Fundamentales de los señores Ancisar (sic) Mosquera Aullon (sic) y José Manuel Medina Retavisca, toda vez que en primer lugar y como se dijo anteriormente, este juzgado no ha conocido de forma alguna del proceso ordinario radicado 1800160087810201300052 y en segundo lugar, dentro de las acciones constitucionales multicitadas -habeas corpus-, nunca se adujo como pretensión la libertad de los accionantes por motivos de enfermedad grave”.
A pesar de haber sido notificados, los demás convocados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.
En el presente asunto, la actuación penal con radicado 18001600878120130005200, seguida en contra de ANCÍZAR MOSQUERA AULLÓN, JOSÉ MANUEL MEDINA RETAVISCA y 11 personas más se encuentra en trámite, específicamente en desarrollo de la audiencia contemplada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, donde precisamente la parte accionante presentó solicitud de nulidad de la captura ordenada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia, teniendo en cuenta que la funcionaria judicial no se pronunció sobre la aplicación del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, por favorabilidad; así mismo, petición de prisión domiciliaria por enfermedad grave. Por tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto.
Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por los promotores del resguardo implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).
Se suma a lo anterior que tampoco se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se advierte que los accionantes, por intermedio de su defensor, en el marco del proceso penal 18001600878120130005200, interpusieron recurso de súplica contra el auto de fecha 26 de junio de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, a través del cual esa Corporación se abstuvo de tramitar la alzada propuesta frente a la providencia emitida el 30 de abril de la misma anualidad por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia, con el cual negó la libertad de ANCÍZAR MOSQUERA AULLÓN, JOSÉ MANUEL MEDINA RETAVISCA y que en reposición rechazó por extemporánea la aplicación del impetrado principio de favorabilidad, del que hoy se duelen los gestores del amparo; dicho mecanismo legal se encuentra pendiente de ser resuelto, tal y como se constata en el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, donde la ficha técnica de la actuación indica que desde el 6 de julio de 2020 se corrió traslado del recurso y se espera, por tanto, que la autoridad demandada se pronuncie sobre el mismo.
Por último, frente a los reparos formulados contra las decisiones emitidas en sede de habeas corpus, las cuales resultaron adversas a los intereses de los promotores del resguardo, refulge necesario precisar que, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias que resuelven acciones de habeas corpus, la jurisprudencia del Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional ha señalado:
«[…] Procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones que resuelven recurso de Hábeas Corpus.
El Habeas Corpus se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Constitución Nacional, como un derecho fundamental que permite a los ciudadanos colombianos gozar de una herramienta para proteger su libertad ante cualquier aprehensión y retención arbitraria por parte de una autoridad judicial.
Asimismo, es un recurso constitucional eficiente para defender derechos de ciudadanos que han sido recluidos en un establecimiento penitenciario sin una orden judicial que ampare la captura o mediante una detención arbitraria.
Este mecanismo de defensa jurídico es una poderosa herramienta que ha sido fundamental a la libertad de un ser humano, tanto así que ha sido consagrada como el recurso judicial más eficiente del ordenamiento jurídico colombiano.
La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza de esta figura y ha expresado que:
“El derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta. Se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una “acción de tutela de la libertad”, con el fin de hacer efectivo este derecho”
A partir de este concepto, se puede desprender el carácter independiente que reviste a este mecanismo constitucional en relación con la acción de tutela, toda vez que persigue una finalidad determinada sobre un derecho específico, mientras que la segunda implica un grado de cobertura mucho más amplio donde se busca la protección constitucional de diferentes derechos fundamentales amenazados o vulnerados en diversos escenarios.
De esta forma, por ser una acción formada bajo un enfoque específico y determinado que busca la obtención un resultado inmediato frente a una situación concreta, el Habeas Corpus se configura como el mecanismo más idóneo en nuestro ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, sin que sea posible ejercer una acción más efectiva para la consecución del mismo objetivo. Así las cosas, frente a las decisiones que resuelven solicitudes de libertad mediante este recurso judicial, no es posible ejercer alguna otra acción que permita revivir los términos y las discusiones sobre la materia ya resuelta, en virtud de la naturaleza especial de este recurso. (C.C.S.T-518/2014)
Bajo ese entendimiento, emerge diáfano frente a las determinaciones adoptadas en sede de habeas corpus, la improcedencia palmaria del amparo, pues si bien es posible acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de tal naturaleza, ello solo es factible en la medida que se plantee y demuestre la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, distinto al que se propuso en esa acción.
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De acuerdo con lo anterior, cuando la demanda se enfoca en llevar a conocimiento del juez de amparo la misma solicitud invocada mediante la acción de habeas corpus –como en el caso sub examine – o cuando se limita a cuestionar posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió aquel mecanismo constitucional, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de otro derecho fundamental distinto a los que se expusieron entonces, las pretensiones devienen improcedentes.
En síntesis, si se acude al funcionario de habeas corpus y éste decide el asunto, no es posible luego acudir, por esos mismos motivos [como en el presente caso] al de tutela, en tanto sobre tal cuestión ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable.
Corolario de lo expuesto, se negará por improcedente la protección constitucional deprecada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por ANCÍZAR MOSQUERA AULLÓN y JOSÉ MANUEL MEDINA RETAVISCA, a través de apoderado judicial, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZON
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria