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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP8487-2021
Radicación N.° 117765
Acta 171
Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por DUBAN FELIPE RODRÍGUEZ BUITRAGO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE PALOQUEMAO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite de la acción se vincularon a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso n° 11001600001320190935601, adelantado en contra del accionante.
ANTECEDENTES
DUBAN FELIPE RODRÍGUEZ BUITRAGO solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con fundamento en los siguientes hechos:
1. El 7 de febrero de 2020 fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá a 168 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado.
2. Presentó apelación contra la mencionada sentencia, la cual fue decidida el 9 de julio de 2020, reduciendo la sanción a 136.5 meses de prisión.
3. Se encuentra en la Estación de Policía de Teusaquillo y no ha podido avanzar en el proceso de rehabilitación, tramitar las redenciones de pena y hacer otras peticiones porque no se ha asignado juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigile el cumplimiento de la pena impuesta.
4. Por tal razón solicita el amparo de su derecho al debido proceso a efecto que sea enviada la actuación penal al juez de ejecución correspondiente.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS
1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que en el proceso n° 11001600001320190935601, seguido contra el accionante, una vez proferida la sentencia de segunda instancia el 9 de julio de 2020, en audiencia a la cual asistió el defensor, libró varias comunicaciones con el fin de notificar a DUBAN FELIPE RODRÍGUEZ BUITRAGO, quien de acuerdo con la información obrante en el expediente se encontraba en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota.
Señaló que no obtuvo respuesta a dichas comunicaciones y hasta el 30 de junio pasado, al recibir la vinculación a esta acción de tutela “se verificó que el condenado en nuestro proceso, se encontraba recluido en la estación de policía de Teusaquillo, se procedió por parte del escribiente asignado al Despacho a librar la notificación correspondiente quedando debidamente notificada la decisión el día de hoy 1 de julio de 2021, corriendo traslado para presentar el recurso de casación a partir del 2 de julio hasta el 9 de julio de 2021, si no es presentado el recurso se dispondrá inmediatamente luego del vencimiento la devolución del expediente al Juzgado de Conocimiento a través del centro de servicios judiciales, para que allí se remita a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”.
Precisó que como no se tenía conocimiento que el accionante estaba recluido en una estación de Policía continuó enviando las comunicaciones al COMEB La Picota, de manera que los problemas y demoras en el trámite son ajenos a esa dependencia.
2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá afirmó que ese despacho profirió sentencia condenatoria el 7 de febrero de 2020 contra el accionante, la cual fue apelada por su defensa, por lo cual el Tribunal Superior de Bogotá conoció en segunda instancia, sin que tenga información sobre el trámite dado en la Secretaría de la Sala Penal de esa corporación judicial, por lo que solicita su desvinculación de la actuación.
3. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que en el sistema de gestión de los juzgados de ejecución de penas de Bogotá al accionante, DUBAN FELIPE RODRIGUEZ BUITRAGO, no le figuran registros con el radicado n° 1100160001320190935601, de manera que ese número de proceso no está asignado a la especialidad de ejecución de penas de esta ciudad.
Por lo anterior solicita no conceder el amparo respecto de ese centro porque no tiene relación con los hechos que sustentan la acción de tutela.
4. El Procurador 237 Judicial Penal I informó que no intervino en el trámite del proceso adelantado contra el accionante por lo que pide su desvinculación. Igualmente indicó que revisado el registro de la actuación penal se encuentra que el proceso no ha sido enviado a los juzgados de ejecución de penas para la vigilancia de la condena lo cual sumado a que el tutelante permanece recluido en una estación de Policía y no en un establecimiento penitenciario, constituye una afectación de sus derechos fundamentales, por lo que considera procedente otorgarle el amparo y pide que se ordene su traslado a un establecimiento penitenciario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por DUBAN FELIPE RODRÍGUEZ BUITRAGO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Centro de servicios judiciales de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá y el Centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio de paloquemao, y a la cual fue vinculada la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Parámetros de análisis de la mora judicial
A efecto de resolver la solicitud de amparo es preciso tener en cuenta que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de configurarse éstas, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007).
Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado.
Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
3. La solución del caso
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
En el presente evento, el accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso porque luego de la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de mayo de 2020, leída en audiencia el 9 de julio del mismo año, el expediente no ha sido remitido a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, lo que le impide adelantar su proceso de resocialización, tramitar la redención de la pena y hacer otras peticiones relacionadas con la ejecución de la sanción.
Verificados los documentos allegados al trámite tutelar se advierte que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de Conocimiento dictó sentencia contra el accionante el 7 de febrero de 2020, la cual fue apelada por su defensor, por lo cual fue remitido el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Según lo informó el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en audiencia de 9 de julio de 2020, a la cual asistió el defensor del accionante, se leyó el fallo de segunda instancia que modificó la condena impuesta, y envió las comunicaciones al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota con el fin de notificar esta decisión a DUBAN FELIPE RODRÍGUEZ BUITRAGO, toda vez que, de acuerdo con el oficio TP-0-n°2839 de 9 de marzo de 2020 suscrito por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, había sido dejado en ese establecimiento, en la mencionada fecha, a disposición del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Del mismo modo, el Secretario da cuenta que en virtud de esta acción de tutela se enteró que el sentenciado estaba privado de la libertad en la Estación de Policía de Teusaquillo en donde fue notificado el pasado 1° de julio de 2021 del fallo del tribunal.
Agregó que a partir del 2 de julio de 2021 se inicia el traslado para presentar el recurso extraordinario de casación y en caso de no presentarse, luego del vencimiento devolverá el expediente al Juzgado de Conocimiento a través del centro de servicios judiciales, para que allí se remita a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Es claro entonces que existió una mora en el trámite del proceso, específicamente en el acto de notificación del fallo el leído el 9 de julio de 2020 por el tribunal accionado, el cual se materializó casi un año después, el 1° de julio de 2021, según lo indicó el Secretario de esa Corporación. La materialización evidentemente tardía de la notificación implicó que todo el trámite de la actuación se viera afectado, que la sentencia no haya quedado ejecutoriada, y que, por tanto, no fuera procedente disponer el envío del proceso al juez de conocimiento para su posterior remisión a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
No obstante, la situación de mora que afectó el trámite de la notificación ya se encuentra superada, por lo que no resulta viable conceder el amparo para que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá continúe con el trámite, pues en efecto ya lo hizo al notificar el fallo el 1° de julio pasado e iniciar el término para la interposición del recurso extraordinario de casación el 2 del mismo mes.
A lo expresado cabe añadir que el desarrollo del mencionado trámite se vio afectado por la información errónea que sobre el lugar de detención de DUBAN FELIPE RODRÍGUEZ BUITRAGO existía en el proceso, pues según oficio TP-0-n°2839 de 9 de marzo de 2020 suscrito por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, el sentenciado quedaba a disposición del tribunal en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota, a donde según afirma el Secretario enviaron las comunicaciones, durante un año, para su notificación, sin obtener resultados.
Con tal derrotero corresponde negar el amparo, dado que la situación de mora se superó y, además, ésta no sucedió en el trámite de envío de la actuación a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para la vigilancia de la condena impuesta pues el proceso aún no ha llegado a esa etapa, dado que está surtiéndose el traslado para interponer el recurso de casación, luego de lo cual, y siempre que éste no sea presentado, si sería viable remitir la actuación al juez de conocimiento para su posterior envío a los juzgados ejecutores.
Con todo y dado que paso un año sin que haya evidencia de gestiones adicionales adelantadas para conocer los resultados de la petición de notificación, resulta necesario llamar la atención de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que en lo sucesivo, actúe de manera diligente en el sentido de indagar de manera oportuna por los resultados de los requerimientos de notificación que remita a los centros de reclusión, pues es preciso recordar que dicho trámite es responsabilidad de esa dependencia de la Corporación.
Al margen de lo anterior es pertinente señalar que mientras el proceso llega al conocimiento de los jueces de ejecución de penas, el accionante puede realizar solicitudes relacionadas con su privación de la libertad al despacho judicial que conoció en sede de primera instancia del proceso n° 11001600001320190935601.
Por último, se hará un llamado de atención, de igual manera, al magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que, en el marco de sus atribuciones, oficie a las autoridades competentes con el fin de que se disponga el traslado de DUBAN FELIPE RODRÍGUEZ BUITRAGO de la estación de policía donde se encuentra recluido, a un Centro carcelario.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por DUBAN FELIPE RODRÍGUEZ BUITRAGO.
2. HACER un llamado de atención a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en lo sucesivo, actúe de manera diligente en el sentido de indagar de manera oportuna por los resultados de los requerimientos de notificación que remita a los centros de reclusión, en aras de evitar que se repitan situaciones como la que motivó el proceso constitucional.
3. LLAMAR LA ATENCIÓN, de igual manera, al magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que, en el marco de sus atribuciones, oficie a las autoridades competentes con el fin de que se disponga el traslado de DUBAN FELIPE RODRÍGUEZ BUITRAGO de la estación de policía donde se encuentra recluido, a un Centro carcelario.
4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria