STP1585-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  ponente  

STP1585-2021  

Radicación  n°114456.  

Acta  10.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la acción de tutela presentada por Clemencia  Emilia Vargas Córdoba,  contra la Sala  de Descongestión n°. 3 de la Sala de Casación  Laboral,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamental al  debido proceso, así como «indubio  pro operario; primacía de la realidad sobre formalidad;  irrenunciabilidad al salario; movilidad salarial; a trabajo igual,  salario igual, mínimo vital»  e igualdad.  

El  trámite se hizo extensivo a la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  al Juzgado  3 Laboral del Circuito de  la misma ciudad, a la Empresa  Colombiana de Petróleos (Ecopetrol S.A.),  al igual que a Arcesio  de Jesús Bello Montaño,  Calixto Reyes Gaviria,  Carlos Alberto Medina,  Carlos César Piedrahita Escobar,  Carlos Enrique Acevedo Niño,  César Augusto Diago Ardila,  Félix María Gutiérrez Rivera,  Gustavo Alberto Ruíz Vera,  Gustavo Galán Pinilla,  Gustavo Villalba Acosta,  Jorge Eliecer Hernández Sánchez,  Julio Alberto Acosta Peralta,  Julio Ernesto Santa Hernández,  Luis Alberto Aldana Mendoza,  Luis Alfonso Giraldo Martínez, María Elizabeth Gómez  Urrutia,  Miguel Ángel Ramírez Devia,  Miguel Ramiro Hernández Vargas,  Omar Estupiñán López y  Rafael Ulises Barbosa Ávila,  quienes participaron en el proceso ordinario laboral identificado con  el radicado 54001310500320120039100  (radicado CSJ 69869).  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se advierte que  Clemencia Emilia Vargas Córdoba  y otros demandaron a Ecopetrol S.A., con el fin de que se declarara  que la remuneración denominada «estímulo  al ahorro»  recibida por ellos habitualmente, por parte de la aludida compañía,  es constitutiva de salario. En consecuencia, se condenara a dicha  empresa a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales  legales y extralegales (cesantía, intereses a las cesantías,  primas de servicio, primas extralegales, prima de antigüedad,  vacaciones, bonificación especial y «quincenio»  (sic); así como a la reliquidación de la pensión  de jubilación.  

La libelista  fundamentó sus peticiones en que laboró en beneficio de  la factoría en cita por más de 20 años, en  cargos profesionales y, con ocasión de ello, obtuvo la pensión  de jubilación a cargo de Ecopetrol S.A.  

El Juzgado 3  Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de 11 de marzo de  2013, declaró  parcialmente probada la excepción de prescripción,  condenó a Ecopetrol S.A. a reconocer a Clemencia  Emilia Vargas Córdoba  y a los otros  la incidencia salarial que lo pagado por concepto de «estímulo  al ahorro»  ha de tener en los derechos legales y extralegales que tienen a su  favor «(prestaciones  sociales, pensión de jubilación y demás  beneficios contenidos en el acuerdo 01 de 1977)»,  hasta la fecha de terminación de la relación laboral  «para  lo cual habrá de realizarse la correspondiente reliquidación»  y cancelarse de manera indexada.  

La sociedad  demandada apeló y la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  en fallo de 12  de noviembre de 2013,  confirmó el fallo impugnado.  

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Impugnada  extraordinariamente la determinación de segundo grado por la  misma empresa, la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de  Casación Laboral,  en  sentencia de 17 de junio de 2020, radicado nº 69869, casó  la sentencia recurrida y, en sede de instancia, dispuso:  

PRIMERO:  REVOCAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO y QUINTO, de  la  sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Cúcuta, el 11 de marzo de 2013, para en su lugar, ABSOLVER  a la demandada EMPRESA  COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A.  de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los  aquí demandantes.  

SEGUNDO:  CONFIRMAR  en lo demás la sentencia apelada.  

TERCERO:  Las costas de las instancias lo serán a cargo de los  demandantes. (Énfasis  propia del texto)  

Inconforme  con lo anterior, el memorialista interpuso la presente acción  de tutela, al estimar que la última providencia es  constitutiva de «vía  de hecho»,  por cuanto la autoridad accionada valoró inadecuadamente las  pruebas allegadas al plenario, dado que no apreció la  discriminación salarial, pese a que varios empleados ocupaban  el mismo cargo y funciones; desconoció el precedente judicial  sobre la materia (CC C-521 de 1995 y T-1029 de 2012, CSJ SL, 1 feb  2011, rad. 35771 y CSJ SL, 13 jun 2012, rad. 39475), al igual que «un  desconocimiento del artículo 53 de la Constitución con  relación a los principios de indubio pro operario, realidad e  igualdad»,  así como del artículo 93 Superior.  

Enfatizó en  que la sentencia reprochada carece de motivación, porque  «llega  a conclusiones sin haber hecho un razonamiento jurídico de las  mismas, dice que hay igualdad sin haber hecho un test de  razonabilidad. Indica que el “estímulo al ahorro”  no es salario porque era un aporte voluntario de la Empresa llegando  a esta conclusión sin mayor disertación jurídica  ni de análisis factico».  En suma, manifestó que la Corporación objetada «supuso  sin motivar dicha suposición.»  

Corolario  de lo precedente, Clemencia  Emilia Vargas Córdoba  solicita  el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia,  se deje sin efecto la sentencia atacada por esta vía, en lo  relacionado con la no constitución de salario el ingreso  habitual denominado «estímulo  al ahorro»,  a efectos que se ordene al fallador refutado la emisión de un  nuevo pronunciamiento, donde disponga no casar la providencia emitida  el 12  de noviembre de 2013 por la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

INFORMES  

El Presidente  de la Asociación Nacional de Pensionados de Ecopetrol  (ANPE2010) narró que participó en las reuniones  sostenidas entre los trabajadores y la empresa accionada, donde se  ventiló y socializó la figura jurídica en  comento, en relación con su génesis y finalidad, la  cual fue puesta a consideración de los empleados para su libre  aceptación. Al paso, indicó que los que «nos  pensionamos con Ecopetrol nos vimos afectados negativamente porque  estímulo al ahorro no se consideró como parte del  salario».  

La  Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación  Laboral,  por intermedio de la Magistrada encargada de la ponencia de la  providencia cuestionada,1  sostuvo que la misma no es lesiva de prerrogativa fundamental alguna.  Pues, se  profirió con estricto apego a la Constitución, a la ley  laboral y al precedente jurisprudencial.  

Ecopetrol S.A.,  a través de su apoderada especial, manifestó que la  providencia atacada vía de tutela «fue  proferida con absoluta legalidad, ajustada plenamente a lo dispuesto  en nuestro ordenamiento jurídico y pese a las manifestaciones  efectuadas por la parte actora, hace tránsito a cosa juzgada,  sin que sea viable su revisión a través de la acción  de tutela».  Alega que carece de legitimación en la causa por pasiva, no  está acreditada la causación de perjuicio irremediable  y no está satisfecho el presupuesto de la inmediatez. Por  ende, solicita la negativa al amparo invocado.  

La Jefe  de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la  Nación  solicitó la desvinculación del presente asunto por  falta de legitimación por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en  tanto ella involucra a la Sala de Descongestión n°. 3 de  la Sala de Casación Laboral.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a verificar si la autoridad  judicial accionada incurrió en «vía  de hecho»  al casar la sentencia adoptada por  la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y,  en sede de instancia, revocar lo decidido por el Juzgado 3 Laboral  del Circuito de la misma ciudad.  

Ello, implicó  que la pretensión de Clemencia  Emilia Vargas Córdoba,  consistente en que se declarara  que el ingreso habitual recibido por parte de su empleadora Ecopetrol  S.A., denominado «estímulo  al ahorro»,  constituía salario, fuera negada, con las consecuencias  negativas que tal determinación genera para su pensión  de jubilación y demás prestaciones sociales.  

Contrario a lo  sostenido por la apoderada de la compañía vinculada a  este asunto, se afirma que la presente demanda de tutela fue  interpuesta en un término razonable, por cuanto la providencia  reprochada guarda estrecha relación con una prestación  periódica, lo cual significa que mes a mes se actualiza. Por  reflejo, el aludido requisito de procedibilidad debe flexibilizarse  en este caso y se procede al análisis de fondo.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la acción de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros  pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018,  CSJ  STP14404-2018  y CSJ STP10584-2020).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es ineficaz para la defensa de dichas garantías,  suceso en el cual la protección procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

Estudiada  la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene  motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

Pues, el cuerpo  colegiado accionado, advirtió que el problema jurídico  a desatar en ese caso consistía en determinar si  el estímulo al ahorro  es  o no salario y si el mismo vulnera el derecho a la igualdad de los  trabajadores.  

Así, indicó  que el  referido beneficio fue ofrecido por Ecopetrol S.A. a sus  trabajadores, de acuerdo con «la  política de compensación,  que les expuso sus condiciones y las sometió a consideración  de éstos, para su libre aceptación;  quienes  lo aceptaron, se acordó que lo recibirían y adicionaron  una cláusula a sus contratos de trabajo, con la estipulación  expresa de que no  constituía salario».2  

No obstante,  recordó lo siguiente:  

(…)  desde la reforma incorporada por el art. 15 de la Ley 50 de 1990 al  128 del CST, se puede concluir que las partes del contrato de trabajo  tienen la facultad de pactar, que el suministro de dinero o cosas,  ocasionales o habituales, que no estén destinadas a retribuir  el servicio, no constituyan salario, de manera que tal estipulación  es eficaz por regla general y solo resulta ilegal en la medida en que  desconozca  la real naturaleza retributiva del pago o suministro, contravenga  los derechos mínimos del trabajador o desmejore  las condiciones laborales. (Énfasis  fuera de texto)  

Seguidamente, citó  un caso de similares contornos al que fue objeto de estudio, donde la  Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento CSJ SL, 13 jun.  2012, rad. 39475, desarrolló la noción de salario.  Ello,  para afirmar que no  resultaba acertada la conclusión a la que arribó la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta,  atinente a que dicha prestación (estímulo al ahorro)  generó un trato discriminatorio entre los trabajadores, pues  el mismo «estuvo  precedido de una política  de compensación,  en razón a que dentro de la empresa existían disimiles  condiciones en los trabajadores».3  

Sobre esa  política, citó el precedente CC T-969  de 29 de noviembre de 2010, precisamente a partir de una de las  varias acciones de tutela instauradas por trabajadores de Ecopetrol  S.A., y en la que dicha Corporación advirtió:  

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En  este sentido, es importante enfatizar que la parte demandada fue la  única que aportó medios probatorios que permiten  justificar el por qué de un trato disímil entre  diferentes trabajadores, unos de los cuales se hallaban en las  postrimerías de su relación laboral para con ECOPETROL.  Así, en el documento suscrito por el Vicepresidente Jurídico  de la empresa, se relacionan problemas laborales que tuvo que  enfrentar la entidad demandada, concernientes a que varios  trabajadores renunciaron «(…)  debido a que otras empresas del sector les ofrecían mejores  esquemas de compensación (…). [Es decir] estaba  perdiendo su talento humano por la falta de competitividad frente al  resto de la industria  petrolera (…)».  Adicionalmente, justificó en razones objetivas el trato  diferente, pues manifestó que se tuvieron «(…)  en cuenta las disímiles condiciones laborales existentes en la  Empresa para poder generar equidad (…) considerando que había  casi un 40% de trabajadores con condiciones laborales diferentes a la  generalidad de los trabajadores de la empresa (…) [Por ello,  para] garantizar el principio de igualdad entre grupos de  trabajadores con regímenes prestacionales diferentes (…)  se tuvieron en cuenta las distintas situaciones descritas  (antigüedad, cesantías y jubilación) (…)»  (Cuad.  2, folio 110 a 114). Así las cosas, de los medios probatorios  obrantes en el expediente no puede aducirse, en principio, que el  trato diferente sea violatorio del derecho a la igualdad.4  (Énfasis  fuera de texto)  

De esa forma, la  autoridad accionada sostuvo que «con  dicho beneficio se buscó equilibrar unas condiciones  prestacionales que resultan más beneficiosas para algunos  trabajadores (cesantías con régimen de retroactividad y  pensión de jubilación a cargo de la empresa) respecto  de aquellos a quienes las mismas prestaciones les representan un  ingreso notablemente inferior».  Por tanto, estimó que «en  manera alguna puede pensarse en un trato discriminatorio como lo  sostiene el Tribunal»,  máxime cuando del pacto sobre «el  pago del estímulo al ahorro reconocido a los trabajadores  demandantes, no se desprende que se desmejoren sus condiciones  laborales».  

A lo precedente,  agregó lo siguiente:  

(…)  Ecopetrol sometió a consideración de sus trabajadores  el acogimiento voluntario a la nueva política de compensación  salarial, aspecto que no le mereció inconformidad alguna a los  actores del juicio y que, por el contrario, aceptaron plenamente, sin  que hubieran acreditado vicio en su consentimiento al momento de  acogerse al acuerdo,  por lo que, el mismo goza de plena validez y produce plenos efectos.  (Énfasis  fuera de texto)  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala  de Descongestión n°. 3 de la Sala de Casación  Laboral,  bajo el principio de la libre formación del convencimiento;5  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por Clemencia  Emilia Vargas Córdoba  son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera  que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el aparente apartamiento de los precedentes judiciales,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el  precepto 29 Superior.  

En consecuencia,  se negará el amparo invocado  por la interesada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar el  amparo invocado por Clemencia  Emilia Vargas Córdoba.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Doctor          Jimena Isabel Godoy Fajardo.  

2          Énfasis          fuera de texto.  

3          Énfasis          fuera de texto.  

4          Énfasis          fuera de texto.  

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