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Magistrado ponente
STP1585-2021
Radicación n°114456.
Acta 10.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Clemencia Emilia Vargas Córdoba, contra la Sala de Descongestión n°. 3 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamental al debido proceso, así como «indubio pro operario; primacía de la realidad sobre formalidad; irrenunciabilidad al salario; movilidad salarial; a trabajo igual, salario igual, mínimo vital» e igualdad.
El trámite se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al Juzgado 3 Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol S.A.), al igual que a Arcesio de Jesús Bello Montaño, Calixto Reyes Gaviria, Carlos Alberto Medina, Carlos César Piedrahita Escobar, Carlos Enrique Acevedo Niño, César Augusto Diago Ardila, Félix María Gutiérrez Rivera, Gustavo Alberto Ruíz Vera, Gustavo Galán Pinilla, Gustavo Villalba Acosta, Jorge Eliecer Hernández Sánchez, Julio Alberto Acosta Peralta, Julio Ernesto Santa Hernández, Luis Alberto Aldana Mendoza, Luis Alfonso Giraldo Martínez, María Elizabeth Gómez Urrutia, Miguel Ángel Ramírez Devia, Miguel Ramiro Hernández Vargas, Omar Estupiñán López y Rafael Ulises Barbosa Ávila, quienes participaron en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 54001310500320120039100 (radicado CSJ 69869).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que Clemencia Emilia Vargas Córdoba y otros demandaron a Ecopetrol S.A., con el fin de que se declarara que la remuneración denominada «estímulo al ahorro» recibida por ellos habitualmente, por parte de la aludida compañía, es constitutiva de salario. En consecuencia, se condenara a dicha empresa a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales legales y extralegales (cesantía, intereses a las cesantías, primas de servicio, primas extralegales, prima de antigüedad, vacaciones, bonificación especial y «quincenio» (sic); así como a la reliquidación de la pensión de jubilación.
La libelista fundamentó sus peticiones en que laboró en beneficio de la factoría en cita por más de 20 años, en cargos profesionales y, con ocasión de ello, obtuvo la pensión de jubilación a cargo de Ecopetrol S.A.
El Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de 11 de marzo de 2013, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, condenó a Ecopetrol S.A. a reconocer a Clemencia Emilia Vargas Córdoba y a los otros la incidencia salarial que lo pagado por concepto de «estímulo al ahorro» ha de tener en los derechos legales y extralegales que tienen a su favor «(prestaciones sociales, pensión de jubilación y demás beneficios contenidos en el acuerdo 01 de 1977)», hasta la fecha de terminación de la relación laboral «para lo cual habrá de realizarse la correspondiente reliquidación» y cancelarse de manera indexada.
La sociedad demandada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en fallo de 12 de noviembre de 2013, confirmó el fallo impugnado.
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Impugnada extraordinariamente la determinación de segundo grado por la misma empresa, la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, en sentencia de 17 de junio de 2020, radicado nº 69869, casó la sentencia recurrida y, en sede de instancia, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO y QUINTO, de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 11 de marzo de 2013, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los aquí demandantes.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Las costas de las instancias lo serán a cargo de los demandantes. (Énfasis propia del texto)
Inconforme con lo anterior, el memorialista interpuso la presente acción de tutela, al estimar que la última providencia es constitutiva de «vía de hecho», por cuanto la autoridad accionada valoró inadecuadamente las pruebas allegadas al plenario, dado que no apreció la discriminación salarial, pese a que varios empleados ocupaban el mismo cargo y funciones; desconoció el precedente judicial sobre la materia (CC C-521 de 1995 y T-1029 de 2012, CSJ SL, 1 feb 2011, rad. 35771 y CSJ SL, 13 jun 2012, rad. 39475), al igual que «un desconocimiento del artículo 53 de la Constitución con relación a los principios de indubio pro operario, realidad e igualdad», así como del artículo 93 Superior.
Enfatizó en que la sentencia reprochada carece de motivación, porque «llega a conclusiones sin haber hecho un razonamiento jurídico de las mismas, dice que hay igualdad sin haber hecho un test de razonabilidad. Indica que el “estímulo al ahorro” no es salario porque era un aporte voluntario de la Empresa llegando a esta conclusión sin mayor disertación jurídica ni de análisis factico». En suma, manifestó que la Corporación objetada «supuso sin motivar dicha suposición.»
Corolario de lo precedente, Clemencia Emilia Vargas Córdoba solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia atacada por esta vía, en lo relacionado con la no constitución de salario el ingreso habitual denominado «estímulo al ahorro», a efectos que se ordene al fallador refutado la emisión de un nuevo pronunciamiento, donde disponga no casar la providencia emitida el 12 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
INFORMES
El Presidente de la Asociación Nacional de Pensionados de Ecopetrol (ANPE2010) narró que participó en las reuniones sostenidas entre los trabajadores y la empresa accionada, donde se ventiló y socializó la figura jurídica en comento, en relación con su génesis y finalidad, la cual fue puesta a consideración de los empleados para su libre aceptación. Al paso, indicó que los que «nos pensionamos con Ecopetrol nos vimos afectados negativamente porque estímulo al ahorro no se consideró como parte del salario».
La Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral, por intermedio de la Magistrada encargada de la ponencia de la providencia cuestionada,1 sostuvo que la misma no es lesiva de prerrogativa fundamental alguna. Pues, se profirió con estricto apego a la Constitución, a la ley laboral y al precedente jurisprudencial.
Ecopetrol S.A., a través de su apoderada especial, manifestó que la providencia atacada vía de tutela «fue proferida con absoluta legalidad, ajustada plenamente a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico y pese a las manifestaciones efectuadas por la parte actora, hace tránsito a cosa juzgada, sin que sea viable su revisión a través de la acción de tutela». Alega que carece de legitimación en la causa por pasiva, no está acreditada la causación de perjuicio irremediable y no está satisfecho el presupuesto de la inmediatez. Por ende, solicita la negativa al amparo invocado.
La Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó la desvinculación del presente asunto por falta de legitimación por pasiva.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Descongestión n°. 3 de la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la autoridad judicial accionada incurrió en «vía de hecho» al casar la sentencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y, en sede de instancia, revocar lo decidido por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Ello, implicó que la pretensión de Clemencia Emilia Vargas Córdoba, consistente en que se declarara que el ingreso habitual recibido por parte de su empleadora Ecopetrol S.A., denominado «estímulo al ahorro», constituía salario, fuera negada, con las consecuencias negativas que tal determinación genera para su pensión de jubilación y demás prestaciones sociales.
Contrario a lo sostenido por la apoderada de la compañía vinculada a este asunto, se afirma que la presente demanda de tutela fue interpuesta en un término razonable, por cuanto la providencia reprochada guarda estrecha relación con una prestación periódica, lo cual significa que mes a mes se actualiza. Por reflejo, el aludido requisito de procedibilidad debe flexibilizarse en este caso y se procede al análisis de fondo.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018, CSJ STP14404-2018 y CSJ STP10584-2020).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Pues, el cuerpo colegiado accionado, advirtió que el problema jurídico a desatar en ese caso consistía en determinar si el estímulo al ahorro es o no salario y si el mismo vulnera el derecho a la igualdad de los trabajadores.
Así, indicó que el referido beneficio fue ofrecido por Ecopetrol S.A. a sus trabajadores, de acuerdo con «la política de compensación, que les expuso sus condiciones y las sometió a consideración de éstos, para su libre aceptación; quienes lo aceptaron, se acordó que lo recibirían y adicionaron una cláusula a sus contratos de trabajo, con la estipulación expresa de que no constituía salario».2
No obstante, recordó lo siguiente:
(…) desde la reforma incorporada por el art. 15 de la Ley 50 de 1990 al 128 del CST, se puede concluir que las partes del contrato de trabajo tienen la facultad de pactar, que el suministro de dinero o cosas, ocasionales o habituales, que no estén destinadas a retribuir el servicio, no constituyan salario, de manera que tal estipulación es eficaz por regla general y solo resulta ilegal en la medida en que desconozca la real naturaleza retributiva del pago o suministro, contravenga los derechos mínimos del trabajador o desmejore las condiciones laborales. (Énfasis fuera de texto)
Seguidamente, citó un caso de similares contornos al que fue objeto de estudio, donde la Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, desarrolló la noción de salario. Ello, para afirmar que no resultaba acertada la conclusión a la que arribó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, atinente a que dicha prestación (estímulo al ahorro) generó un trato discriminatorio entre los trabajadores, pues el mismo «estuvo precedido de una política de compensación, en razón a que dentro de la empresa existían disimiles condiciones en los trabajadores».3
Sobre esa política, citó el precedente CC T-969 de 29 de noviembre de 2010, precisamente a partir de una de las varias acciones de tutela instauradas por trabajadores de Ecopetrol S.A., y en la que dicha Corporación advirtió:
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En este sentido, es importante enfatizar que la parte demandada fue la única que aportó medios probatorios que permiten justificar el por qué de un trato disímil entre diferentes trabajadores, unos de los cuales se hallaban en las postrimerías de su relación laboral para con ECOPETROL. Así, en el documento suscrito por el Vicepresidente Jurídico de la empresa, se relacionan problemas laborales que tuvo que enfrentar la entidad demandada, concernientes a que varios trabajadores renunciaron «(…) debido a que otras empresas del sector les ofrecían mejores esquemas de compensación (…). [Es decir] estaba perdiendo su talento humano por la falta de competitividad frente al resto de la industria petrolera (…)». Adicionalmente, justificó en razones objetivas el trato diferente, pues manifestó que se tuvieron «(…) en cuenta las disímiles condiciones laborales existentes en la Empresa para poder generar equidad (…) considerando que había casi un 40% de trabajadores con condiciones laborales diferentes a la generalidad de los trabajadores de la empresa (…) [Por ello, para] garantizar el principio de igualdad entre grupos de trabajadores con regímenes prestacionales diferentes (…) se tuvieron en cuenta las distintas situaciones descritas (antigüedad, cesantías y jubilación) (…)» (Cuad. 2, folio 110 a 114). Así las cosas, de los medios probatorios obrantes en el expediente no puede aducirse, en principio, que el trato diferente sea violatorio del derecho a la igualdad.4 (Énfasis fuera de texto)
De esa forma, la autoridad accionada sostuvo que «con dicho beneficio se buscó equilibrar unas condiciones prestacionales que resultan más beneficiosas para algunos trabajadores (cesantías con régimen de retroactividad y pensión de jubilación a cargo de la empresa) respecto de aquellos a quienes las mismas prestaciones les representan un ingreso notablemente inferior». Por tanto, estimó que «en manera alguna puede pensarse en un trato discriminatorio como lo sostiene el Tribunal», máxime cuando del pacto sobre «el pago del estímulo al ahorro reconocido a los trabajadores demandantes, no se desprende que se desmejoren sus condiciones laborales».
A lo precedente, agregó lo siguiente:
(…) Ecopetrol sometió a consideración de sus trabajadores el acogimiento voluntario a la nueva política de compensación salarial, aspecto que no le mereció inconformidad alguna a los actores del juicio y que, por el contrario, aceptaron plenamente, sin que hubieran acreditado vicio en su consentimiento al momento de acogerse al acuerdo, por lo que, el mismo goza de plena validez y produce plenos efectos. (Énfasis fuera de texto)
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Descongestión n°. 3 de la Sala de Casación Laboral, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;5 por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por Clemencia Emilia Vargas Córdoba son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el aparente apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
En consecuencia, se negará el amparo invocado por la interesada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo invocado por Clemencia Emilia Vargas Córdoba.
Segundo: Remitir el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Doctor Jimena Isabel Godoy Fajardo.
2 Énfasis fuera de texto.
3 Énfasis fuera de texto.
4 Énfasis fuera de texto.
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