Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STP16991 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 119516
Acta No. 293
Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por OLIMPO RAFAEL PELÁEZ RAMOS contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 26 de agosto de 2021, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía Sexta de Administración Pública, la Fiscalía Veintiuno de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E., por la presunta violación de sus derechos fundamentales. Trámite que se hizo extensivo al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. La Fiscalía 6ª de la Unidad de Administración Pública dentro del radicado 44650318900020150022800 formuló imputación contra OLIMPO RAFAEL PELÁEZ RAMOS – aquí accionante – y su cónyuge ZOILA PATRICIA LÓPEZ por los delitos de peculado por apropiación y celebración indebida de contratos.
2. Posteriormente, con decisión del 22 de marzo de 2019, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar precluyó y archivó la actuación penal seguida contra los prenombrados, por encontrar configurada la causal de inexistencia del hecho investigado prevista en el numeral 3º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. Esta decisión cobró ejecutoria en esa sede.
3. De manera simultánea al proceso penal, la Fiscalía 21ª adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio (DEEDD) dio apertura a la fase inicial de la acción de extinción de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-486385, ubicado en la ciudad de Barranquilla, propiedad de NATALIE OLIMPIA y JESÚS JOSÉ PELÁEZ LÓPEZ, hijos de OLIMPO RAFAEL PELÁEZ RAMOS y ZOILA PATRICIA LÓPEZ.
4. El 25 de mayo de 2018, la fiscalía presentó demanda de extinción de dominio sobre el aludido inmueble con fundamento en el numeral 11 del artículo 16 ídem, ante los Jueces Penales del Circuito de esa especialidad en Bogotá, una vez culminada la fase inicial bajo el rito del Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017).
5. En la misma fecha, decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre la propiedad objeto de la acción de extinción de dominio, dejándola bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E.
6. La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad que, con auto del 24 de octubre de 2018, avocó el conocimiento de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 40 de la Ley 1849 de 2017, y ordenó hacer las notificaciones correspondientes de acuerdo con lo previsto en los artículos 138 a 140 ibidem.
7. Mediante resolución 1065 del 2 de agosto de 2019, la S.A.E. dispuso ejercer la función de policía administrativa sobre el inmueble objeto de la acción de extinción de dominio, para lograr su entrega real y material, lo cual se comunicó a los ocupantes con oficio CS2021-019181.
8. Para la fecha de presentación de la acción de tutela (12 de agosto de este año), el proceso adelantado sobre el inmueble objeto de extinción de dominio se encontraba en el juzgado de conocimiento pendiente de surtir el traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017, lo cual sucedió el 14 de septiembre último.
9.1. Afirma que la S.A.E. pretende desalojarlo junto con su familia del inmueble ya identificado, pese a que no es producto de una actividad ilícita, vulnerando los derechos fundamentales de las personas que allí habitan, entre ellos, dos adultos mayores y una menor de edad, quienes no tiene otro lugar en donde habitar.
9.2. Asegura que la mencionada sociedad debe seguir las etapas fijadas en el protocolo por ella elaborado para llevar a cabo la entrega real y material de los bienes sometidos a extinción de dominio, tales como intentar llegar a un acuerdo con los ocupantes respecto de la entrega voluntaria del inmueble, y solicitar el apoyo de diferentes autoridades para garantizar los derechos de los ocupantes, pero esto no lo hizo, conculcando los derechos fundamentales a una vida digna, al mínimo vital y los demás que se consideren vulnerados por el juez de tutela.
10. Con fundamento en estos argumentos solicita que se amparen las prerrogativas constitucionales referidas y, en consecuencia, se impartan las siguientes órdenes:
10.1. Que la S.A.E. suspenda el desalojo programado para el 13 de agosto de 2021 y, de no accederse a tal pretensión, se ordene a esa sociedad que coordine y concilie la fecha de entrega del inmueble, o reprograme la diligencia para que los ocupantes del bien consigan una vivienda digna, de acuerdo con el protocolo que debe seguir frente a este tipo de procedimientos.
10.2. Que la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio presente demanda de procedencia o improcedencia de la acción que ejerce sobre el inmueble vinculado, para que el juez competente resuelva lo pertinente sobre esa propiedad.
10.3. Que la Fiscalía 6ª de la Unidad de Administración Pública comunique a la Fiscalía 21ª de extinción del derecho de dominio, la decisión de preclusión del proceso penal que fue génesis de la acción con la que se vio afectado el inmueble que interesa.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Fiscalía 6ª de la Unidad de Administración Pública y el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de San Juan del César, afirmaron que la actuación penal seguida contra OLIMPO RAFAEL PELÁEZ RAMOS y su cónyuge por los delitos de peculado por apropiación y celebración indebida de contratos fue archivada por encontrarse configurada la causal de preclusión de inexistencia del hecho investigado prevista en el numeral 3º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
2. La Fiscalía 21ª adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio refirió que le correspondió adelantar la fase inicial de la actuación de extinción de dominio sobre el inmueble de interés del accionante, respecto del cual presentó demanda de extinción de dominio y decretó medidas cautelares por existir pruebas que indican su procedencia ilícita, sin que la decisión de preclusión por los delitos de peculado y celebración indebida de contratos sea vinculante para el ejercicio de la acción de extinción de dominio, por ser ésta totalmente autónoma e independiente del proceso penal.
Finalmente, precisó que la Sociedad de Activos Especiales es la administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), contando con la facultad de recuperar los bienes que se encuentran bajo su administración en ejercicio de las funciones de policía administrativa que le fueron asignadas por mandato del parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017.
3. La SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S-SAE informó que el ordenamiento jurídico colombiano regula las funciones de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., como la entidad encargada de administrar los bienes que son puestos a disposición del FRISCO por parte de las autoridades judiciales competentes.
Anotó que sus funciones se asimilan a las de un secuestre de bienes objeto de medidas cautelares dentro de un proceso judicial, y por ello solamente una autoridad judicial puede expedir la orden de entrega de los bienes a su propietario.
Refirió que el inmueble identificado con M.I. 040-486385, fue vinculado por orden judicial dentro de un trámite de extinción de dominio con una medida cautelar que se encuentra inscrita y vigente, sin que en el folio correspondiente exista anotación en la que se levante la misma, ni resolución que ordene la devolución de esa propiedad a su dueño.
Expuso que, el 29 de julio de 2021, pretendía realizar el desalojo de los ocupantes irregulares del referido bien, pero la diligencia fue suspendida por solicitud de la Personería Distrital de Barranquilla y la Defensora de Familia del ICBF, con el compromiso de los asistentes de ser reanudada el 13 de agosto del año que avanza, logrando en esta fecha materializar el procedimiento y recuperar el bien que se encuentra actualmente desocupado, procedimiento que realizó con apego a los parámetros normativos que el ejercicio de su actividad le impone.
Precisó que las resoluciones que expide para recuperar los bienes que han sido puestos bajo su administración, son de simple ejecución, no susceptibles de oposición por parte de los ocupantes de los inmuebles objeto de las diligencias de desalojo, porque esos actos administrativos no definen una situación jurídica diferente a la ya resuelta por las autoridades judiciales.
Consecuente con sus argumentos, solicitó que se niegue el amparo invocado, por no haber transgredido los derechos fundamentales de la parte accionante.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo invocado, porque el proceso de extinción de dominio adelantado sobre el inmueble de interés del accionante se encuentra en curso, entonces es en ese escenario, donde puede elevar las peticiones que hace en esta sede constitucional en defensa de sus derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el accionante, quien reiteró los argumentos de la demanda de tutela. Adicionalmente, señaló que el tribunal de primera instancia no entendió su pretensión orientada a que se suspendiera la diligencia de desalojo que finalmente realizó la S.A.E. de manera injusta.
Finalmente, sostuvo que formula impugnación “más que como exigir derechos que ya fueron conculcados para dejar constancias y obrar ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de repente allá encontremos justicia”.
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Problema jurídico
Consiste en establecer si el mecanismo de tutela i) cumple con el requisito general de subsidiariedad para emitir algún pronunciamiento sobre la procedencia de la acción de extinción de dominio que versa sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-486385, y ii) para suspender la orden de desalojo de los ocupantes de esa propiedad y que fuera adoptada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., por ser violatoria de derechos fundamentales.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
2. El presupuesto de subsidiariedad o residualidad implica que quien acude a ella debe haber agotado los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. La jurisprudencia ha sostenido que este presupuesto se incumple cuando i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103/2014).
4. En el presente caso esta exigencia no se satisface respecto al primer interrogante planteado, por cuanto la información obtenida establece que en el curso del trámite constitucional de primera instancia el proceso adelantado sobre el inmueble objeto de extinción de dominio se encontraba en el juzgado de conocimiento pendiente de surtir el traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017, para que los sujetos procesales presentaran sus observaciones a la demanda radicada por la Fiscalía, y para que solicitaran las pruebas que pretendían hacer valer en defensa de la propiedad vinculada y afectada con medidas cautelares.
Será, por tanto, en ese escenario, donde deben plantearse los reparos contra la demanda de extinción de dominio presentada por la Fiscalía en relación con el inmueble que interesa, en la medida que asumir un estudio de fondo o emitir un pronunciamiento sobre ese asunto en sede constitucional, como lo propone el tutelante, implicaría una interferencia indebida en la competencia de los jueces naturales, con afectación de los principios de seguridad jurídica, independencia y autonomía judicial.
5. En lo atinente al desalojo ordenado por la Sociedad por Activos Especiales en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-486385, ubicado en la ciudad de Barranquilla, la información obrante en el expediente informa que esta diligencia se materializó el 13 de agosto de 2021, esto es, al día siguiente de ser presentada la acción de tutela, lo que en principio daría lugar a declarar improcedente el amparo por carencia de objeto por haberse consumado “el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela” (Corte Constitucional SU225 de 2013, entre otras)
Sin perjuicio de lo anotado y como quiera que el accionante refiere que con ese procedimiento se vulneraron las garantías fundamentales de los ocupantes del bien, cabe precisar que las diligencias de desalojo ordenadas por la S.A.E. sobre las propiedades vinculadas a un proceso de extinción de dominio, encuentran sustento en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio), modificado por la Ley 1849 de 2017, que la facultó en su calidad de administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO, para recuperar la tenencia de los bienes con ocupación irregular respecto de los cuales la autoridad competente decretó i) las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, o ii) la extinción del derecho de dominio.
La actuación también informa que el accionante y su grupo familiar estaban ocupando de manera irregular ese inmueble, en la medida que se negaron, de manera voluntaria, a entregarlo real y materialmente, pese a la solicitud que en ese sentido les realizó la Sociedad de Activos Especiales con comunicación CS2021-019181 de julio de 2021, en cumplimiento de la Resolución No. 1065 del 2 de agosto 2019 y conforme con el protocolo de desalojos establecido por la vicepresidencia jurídica de esa entidad.
Esta situación llevó a que la S.A.E. en uso de sus facultades de policía administrativa ordenara la diligencia de desalojo, para lograr la recuperación física de la propiedad, la cual intentó adelantar, el 29 de julio de 2021, con el acompañamiento de la Policía Nacional, el ICBF, la Personería Municipal y la Secretaría de Gestión Social y Participación Ciudadana de Barranquilla.
En el acta correspondiente se dejó constancia que el inmueble estaba siendo ocupado por una menor de 4 años, su progenitora, un adulto mayor de 87 años, el aquí accionante OLIMPO RAFAEL PELÁEZ RAMOS y su cónyuge, motivo por el cual la secretaría de gestión social ofreció los servicios dirigidos a los adultos mayores como centros de bienestar o asilos, pero los ocupantes desistieron voluntariamente de estos programas. Igualmente, la delegada del ICBF puso a disposición de la representante de la menor los servicios de bienestar familiar para garantizar los derechos de la niña, pero la prenombrada rehusó tal ofrecimiento.
En esa fecha, la diligencia de desalojo se suspendió porque la representante del ICBF y el Ministerio Público peticionaron a la S.A.E. que dieran un tiempo prudencial a los ocupantes para lograr la entrega voluntaria del inmueble, a lo cual se accedió de común acuerdo por los asistentes, fijándose el 13 de agosto de 2021 a las 8:00 A.M. para realizar, de manera voluntaria, la entrega de la propiedad, o continuar con dicho procedimiento.
Llegada esta última fecha, la S.A.E. acudió nuevamente al inmueble con el acompañamiento de las autoridades atrás señaladas y debido a la oposición para la entrega voluntaria de la propiedad realizada por el accionante OLIMPO RAFAEL PELÁEZ RAMOS y su cónyuge Zoila Patricia López, quienes se encontraban en el bien para ese momento, la entidad procedió a realizar el procedimiento de desalojo.
Lo expuesto pone en evidencia que la Sociedad por Activos Especiales de manera alguna vulneró las garantías fundamentales del accionante y su grupo familiar, no solo porque la diligencia de desalojo tiene sustento en una orden judicial proferida por autoridad competente, y fue realizada en el cumplimiento de las funciones de policía administrativa que le fueron asignadas por mandato legal, sino que además ese procedimiento se realizó con el acompañamiento de las autoridades garantes de los derechos fundamentales de los ocupantes, a quienes informaron sobre los programas de atención de acuerdo con sus competencias, los cuales fueron rechazados de manera voluntaria por estas personas, a quienes a su vez se les otorgó un tiempo prudencial para que lograran su reubicación.
Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria