STP1478-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP1478 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 114328  

Acta No. 13  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se resuelve en  primera instancia la tutela instaurada por MARÍA  ARGERIDA BALLESTEROS DE BARBOSA, contra  el Banco Agrario de Colombia S.A., la Unidad para la Atención  y Reparación integral a las víctimas, en adelante,  BANAGRARIO y UARIV, respectivamente, la Sala Penal del Tribunal  Superior, el Juzgado 4º Penal del Circuito, ambos de Valledupar,  y la Personería de La Paz, César, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda se  extraen como hechos y fundamentos relevantes los siguientes:  

            

1. MARÍA          ARGERIDA BALLESTEROS DE BARBOSA, tiene 86 años de edad,          residente en el municipio de San José de Oriente César,          y es víctima de desplazamiento forzado, razón por la          cual, la UARIV, le concedió una indemnización          administrativa.  

            

2. Sin          embargo, por error de esa entidad, se ordenó el pago en la          ciudad de Cúcuta, lo cual conllevó a que la precitada          dama acudiera a la acción de tutela, para que se le          consignara el valor de su indemnización en La Paz César          (20001-31-10-003-2020-00254).  

            

3. La          acción de tutela, se resolvió a su favor, el 19 de          octubre de 2020, por el Juzgado 4º Penal del Circuito de          Valledupar, donde se accedió a lo pretendido por ella, pero a          pesar de ello, la UARIV no cumplió.  

            

4. Aunque          solicitó del referido Juzgado hacer cumplir la orden de          tutela dispuesta a su favor, no lo consiguió, por tanto,          presentó otra acción de tutela, la cual fue concedida          por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el 20 de          noviembre de 2020, donde se ordenó lo pretendido por ella          (20001-2204-001-2020-0382-00).  

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5. En          vista que el Juzgado 4º Penal del Circuito de Valledupar no          cumplió, promovió incidente de desacato ante la Sala          Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.  

            

6. Según          la accionante el Juzgado 4º Penal del Circuito y la Sala Penal          del Tribunal Superior de Valledupar, le indicaron que la UARIV          comunicó que ya se le había consignado su          indemnización en el municipio de La Paz, por lo que el 10 de          diciembre de 2020, se trasladó hasta allá, pero de          acuerdo con el BANAGRARIO de ese lugar, esa información era          falsa, pues no hay orden de pago.  

            

7. Adujo          que de ese banco la sacaron, por cuanto ella ocupaba mucho espacio,          al utilizar una silla de ruedas y un respirador, y al momento de la          presentación de la demanda se encontraba a las afueras de esa          entidad financiera, sin dinero para regresar a su casa, y sin el          oxígeno que necesita para respirar.  

            

8. En          razón de esto último, solicitó ayuda de la          Personería de la Paz, pero no hizo presencia en ese sitio,          desconociendo su carácter de persona de la tercera edad, su          delicado estado de salud, y su pobreza.  

Fue por lo  esbozado que acudió a la acción de tutela, para que se  amparen sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene i)  al BANAGRARIO de La Paz, pagarle su indemnización  administrativa,  ii) al  Tribunal Superior de Valledupar y al Juzgado 4º Penal del  Circuito de esa ciudad, hacer cumplir las órdenes judiciales a  su favor, y a este último, además, a)  sancionar  a los funcionarios de la UARIV, por fraude a resolución  judicial y b)  reconocerle los gastos en los que incurrió por su  desplazamiento hasta La Paz, y c)  brindarle  seguridad, pues se va a quedar en las afueras del BANAGRARIO, hasta  que le paguen, también, que se ordene iii),  a la personería de La Paz, ayudarle a resolver su problema.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN E INFORMES  

La demanda se  admitió por auto de 15 de diciembre de 2020, se dispuso  vincular, como terceros con interés legítimo en el  asunto a las demás partes, autoridades e intervinientes en las  acciones de tutela 20001-31-10-003-2020-00254, 20001 2204 001 2020  00382 y en el incidente de desacato 20001-31-09-004-2020-00057,  adelantado por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Valledupar.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar, informó para lo que concita  que, el  9 de noviembre de 2020, recibió en primera instancia, la  acción de tutela presentada por la señora Ballesteros  Barbosa contra el Juzgado 4º Penal del Circuito de Valledupar y  la UARIV, con radicado 20001-2204-001-2020-00382.  

En sentencia de 20  de noviembre posterior, se ampararon los derechos de la parte actora,  y se ordenó al Juzgado 4º Penal del Circuito de  Valledupar, “que  si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda  a dar apertura formal al incidente de desacato presentado por la  señora María Argerida Ballesteros Barbosa contra la  UARIV, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela del 19 de  octubre de 2020, que amparó sus derechos fundamentales”,  practicara  pruebas y lo resolviera en el término de 10 días, sin  que esa providencia fuera objeto de apelación.  

El 25 de noviembre  de 2020, la demandante solicitó incidente de desacato, el cual  se abrió, y se notificó al Juzgado 4º Penal del  Circuito de Valledupar, sin embargo, el 7 de diciembre posterior, no  se sancionó, porque ese juzgado dio cumplimiento al fallo de  tutela.  

En razón de  ese recuento, solicitó a su favor, y del Juzgado 4º Penal  del Circuito de Valledupar, la declaratoria de improcedencia de la  acción.  

Tanto la UARIV,  como el BANAGRARIO, informaron que no se les corrió traslado  de la demanda, y la primera entidad también echó de  menos los anexos, sin embargo, el Despacho del suscrito magistrado  ponente, les remitió la demanda, no solo a ellos, sino al  Juzgado 4º Penal del Circuito de Valledupar, y les explicó  que los anexos anunciados por la demandante no existen, pues no lo  adjunto correctamente.  

De otro lado,  personal del Despacho del magistrado ponente marcó al abonado  celular 3017635052, relacionado en la demanda para notificaciones, y  habló con la señora Mary Mar Martínez, quien  aseguró ser la nuera de la señora MARÍA ARGERIDA  BALLESTEROS DE BARBOSA, y que el 21 de diciembre de 2020, el  BANAGRARIO, con sede en La Paz, le pagó la indemnización  que tenía pendiente la UARIV, por lo que la precitada regresó  a su casa.  

El Juzgado  4º Penal del Circuito de Valledupar, indicó que, MARIA  ARGERIDA BALLESTEROS DE BARBOSA presentó 5 tutelas adicionales  a la presente, en las que expone los mismos hechos y persigue las  mismas pretensiones, esto es, que se ordene a la UARIV, entregue de  manera inmediata la indemnización que le fue reconocida por el  hecho victimizante de desplazamiento.  

Esas tutelas  fueron de conocimiento de las siguientes autoridades judiciales de  Valledupar: Sala Penal del Tribunal Superior Despacho 1 (concedida),  Despacho 2 (denegada) y Despacho 3 (denegada), Juzgado 3º de  Familia (denegada) y Juzgado 3º Administrativo (denegada), lo  que evidencia una temeridad.  

Admitió  que, con ocasión de un trámite de tutela, el 19 de  octubre de 2020, le ordenó a la UARIV, que procediera al pago  de la indemnización de la señora MARIA ARGERIDA  BALLESTEROS DE BARBOSA, en el BANAGRARIO, sucursal La Paz.  

Señaló  que es falso que no hubiera realizado algún tipo de gestión  para hacer cumplir la orden judicial, debido a que, desde el momento  en que la accionante le informó del incumplimiento de la  sentencia, se procedió a requerir previamente a la UARIV  solicitando dieran cumplimiento a la misma.  

No obstante,  aceptó que la demandante presentó tutela en su contra,  la cual fue concedida el 20 de noviembre de 2020, por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, donde se  le ordenó dar apertura formal al incidente de desacato  presentado por la señora MARÍA ARGERIDA BALLESTEROS,  contra la UARIV, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela  del 19 de octubre de 2020, el cual debía resolver en 10 días.  

En consecuencia,  cumplió con lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar, y previo al trámite respectivo, en  providencia de 16 de diciembre de 2020, sancionó por desacato  al señor ENRIQUE ARDILA FRANCO, Director de Reparaciones de la  UARIV, y dos días más tarde, envió el expediente  que contiene el trámite incidental en consulta, la cual no se  ha resuelto.  

Adujo que no se  probó que hubiera incitado a la señora MARÍA  ARGERIDA BALLESTEROS, a dirigirse a cobrar su indemnización a  la Paz, siendo su decisión hacerlo.  

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Informó  que, durante el trámite incidental, tanto la UARIVA, como el  BANAGRARIO, manifestaron que si bien, el giro por concepto de  indemnización administrativa se encuentra disponible en la  Sucursal Bancaria de La Paz, lo cierto es que, la accionante MARÍA  BALLESTEROS aún no puede acceder al mismo por falta de una  autorización que debe enviar la UARIV al Banco denominada  “Carta Cheque” o “Carta de reconocimiento de la  indemnización”, y fue ante tal negligencia, que procedió  a sancionar por desacato al encargado del cumplimiento de su orden  judicial  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de  2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  presente tutela en primera instancia, al dirigirse entre otras  autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar.  

Problemas  jurídicos  

Determinar si la  UARIV, y el BANAGRARIO lesionaron los derechos fundamentales de la  señora MARÍA  ARGERIDA BALLESTEROS DE BARBOSA,  al omitir el pago de su indemnización administrativa en el  municipio de La Paz, por lo cual proceda su amparo.  

De igual manera,  establecer si existió esa violación de derechos de la  precitada dama, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, así como el Juzgado 4º Penal del Circuito de  esa ciudad, por no hacer cumplir las órdenes dispuestas a su  favor, en los procesos de tutela 20001-2204-001-2020-0382-00 y  20001-31-10-003-2020-00254,  respectivamente, por lo que sea viable su tutela.  

Determinar si la  Personería municipal de La Paz desconoció los derechos  de la señora MARÍA ARGERIDA BALLESTEROS DE BARBOSA,  por no intervenir, para lograr el pago pretendido por ella, por lo  cual proceda la tutela.  

Y finalmente,  decidir si la acción de tutela procede para sancionar  a los funcionarios de la UARIV, por fraude a resolución  judicial, reconocerle los gastos en los que incurrió por su  desplazamiento hasta La Paz, y garantizarle su seguridad personal  mientras permanece en las afueras del BANAGRARIO de La Paz, hasta que  le paguen.  

Análisis  del caso  

1. El artículo  86 de la Constitución Política creó la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

3.  El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece la  actuación temeraria en tutela, cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma demanda sea presentada  por la misma persona ante varios jueces o tribunales, fijando como  consecuencia, el rechazo o la decisión desfavorable de todas  las solicitudes.  

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4.  La Corte Constitucional estableció que la acción de  tutela tampoco procede  cuando entre su interposición y el fallo, se satisface por  completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es  decir, por la carencia actual de objeto por hecho superado1.  

5. En este caso es  intrascendente establecer una posible temeridad, al ser innecesario,  como quiera que, el 21 de diciembre de 2020, la UARIV, le pagó  a la señora MARÍA ARGERIDA BALLESTEROS DE BARBOSA,  su indemnización administrativa, en la sede del BANAGRARIO,  ubicada en el municipio de La Paz, lo cual es motivo suficiente para  declarar improcedente la acción de tutela contra esas  entidades, por carencia actual de objeto, por hecho superado.  

6. Por esa misma  causa no procede la tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior  de Valledupar, y el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad,  pues las órdenes que dieron esas autoridades, en los radicados  citados en precedencia, de las cuales se reclamaba su cumplimiento,  estaban dirigidas a lograr ese pago que ya se obtuvo el 21 de  diciembre de 2020.  

7. La acción  de tutela tampoco procede con relación a la Personería  de La Paz, por carencia actual de objeto, por hecho superado, pues se  insiste, con ocasión de este trámite, MARÍA  ARGERIDA BALLESTEROS DE BARBOSA  obtuvo el dinero que corresponde a su indemnización  administrativa, como víctima de desplazamiento forzado, en ese  municipio, y ya retornó a su casa.  

8. De otro lado,  si la demandante desea que los funcionarios de la UARIV, respondan  penalmente por incumplir el fallo de tutela que dictó a su  favor el Juzgado 4º Penal del Circuito de Valledupar, puede  denunciarlos ante la Fiscalía General de la Nación, sin  necesidad de la mediación de esta Sala.  

9.  En razón  del carácter residual de la acción de tutela, es  improcedente ordenar el pago de los gastos en los que incurrió  la demandante, para ir a cobrar su indemnización a La Paz,  pues ni siquiera argumentó que hubiera acudido directamente a  la entidad que pretende se los cancele, ni tampoco esbozó un  perjuicio irremediable que evitar.  

10. En vista que  la demandante ya regresó a su domicilio, es inane emitir  alguna orden para garantizar su seguridad personal en La Paz.  

En síntesis,  por todo lo esbozado, se declarará improcedente la acción  de tutela que presentó MARÍA  ARGERIDA BALLESTEROS DE BARBOSA.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Declarar          improcedente la          acción de tutela que presentó MARÍA ARGERIDA          BALLESTEROS DE BARBOSA.  

            

2. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro          de los tres días siguientes.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T-358/14      

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