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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP1478 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 114328
Acta No. 13
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve en primera instancia la tutela instaurada por MARÍA ARGERIDA BALLESTEROS DE BARBOSA, contra el Banco Agrario de Colombia S.A., la Unidad para la Atención y Reparación integral a las víctimas, en adelante, BANAGRARIO y UARIV, respectivamente, la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 4º Penal del Circuito, ambos de Valledupar, y la Personería de La Paz, César, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda se extraen como hechos y fundamentos relevantes los siguientes:
1. MARÍA ARGERIDA BALLESTEROS DE BARBOSA, tiene 86 años de edad, residente en el municipio de San José de Oriente César, y es víctima de desplazamiento forzado, razón por la cual, la UARIV, le concedió una indemnización administrativa.
2. Sin embargo, por error de esa entidad, se ordenó el pago en la ciudad de Cúcuta, lo cual conllevó a que la precitada dama acudiera a la acción de tutela, para que se le consignara el valor de su indemnización en La Paz César (20001-31-10-003-2020-00254).
3. La acción de tutela, se resolvió a su favor, el 19 de octubre de 2020, por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Valledupar, donde se accedió a lo pretendido por ella, pero a pesar de ello, la UARIV no cumplió.
4. Aunque solicitó del referido Juzgado hacer cumplir la orden de tutela dispuesta a su favor, no lo consiguió, por tanto, presentó otra acción de tutela, la cual fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el 20 de noviembre de 2020, donde se ordenó lo pretendido por ella (20001-2204-001-2020-0382-00).
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5. En vista que el Juzgado 4º Penal del Circuito de Valledupar no cumplió, promovió incidente de desacato ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
6. Según la accionante el Juzgado 4º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, le indicaron que la UARIV comunicó que ya se le había consignado su indemnización en el municipio de La Paz, por lo que el 10 de diciembre de 2020, se trasladó hasta allá, pero de acuerdo con el BANAGRARIO de ese lugar, esa información era falsa, pues no hay orden de pago.
7. Adujo que de ese banco la sacaron, por cuanto ella ocupaba mucho espacio, al utilizar una silla de ruedas y un respirador, y al momento de la presentación de la demanda se encontraba a las afueras de esa entidad financiera, sin dinero para regresar a su casa, y sin el oxígeno que necesita para respirar.
8. En razón de esto último, solicitó ayuda de la Personería de la Paz, pero no hizo presencia en ese sitio, desconociendo su carácter de persona de la tercera edad, su delicado estado de salud, y su pobreza.
Fue por lo esbozado que acudió a la acción de tutela, para que se amparen sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene i) al BANAGRARIO de La Paz, pagarle su indemnización administrativa, ii) al Tribunal Superior de Valledupar y al Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad, hacer cumplir las órdenes judiciales a su favor, y a este último, además, a) sancionar a los funcionarios de la UARIV, por fraude a resolución judicial y b) reconocerle los gastos en los que incurrió por su desplazamiento hasta La Paz, y c) brindarle seguridad, pues se va a quedar en las afueras del BANAGRARIO, hasta que le paguen, también, que se ordene iii), a la personería de La Paz, ayudarle a resolver su problema.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES
La demanda se admitió por auto de 15 de diciembre de 2020, se dispuso vincular, como terceros con interés legítimo en el asunto a las demás partes, autoridades e intervinientes en las acciones de tutela 20001-31-10-003-2020-00254, 20001 2204 001 2020 00382 y en el incidente de desacato 20001-31-09-004-2020-00057, adelantado por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Valledupar.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, informó para lo que concita que, el 9 de noviembre de 2020, recibió en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Ballesteros Barbosa contra el Juzgado 4º Penal del Circuito de Valledupar y la UARIV, con radicado 20001-2204-001-2020-00382.
En sentencia de 20 de noviembre posterior, se ampararon los derechos de la parte actora, y se ordenó al Juzgado 4º Penal del Circuito de Valledupar, “que si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dar apertura formal al incidente de desacato presentado por la señora María Argerida Ballesteros Barbosa contra la UARIV, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela del 19 de octubre de 2020, que amparó sus derechos fundamentales”, practicara pruebas y lo resolviera en el término de 10 días, sin que esa providencia fuera objeto de apelación.
El 25 de noviembre de 2020, la demandante solicitó incidente de desacato, el cual se abrió, y se notificó al Juzgado 4º Penal del Circuito de Valledupar, sin embargo, el 7 de diciembre posterior, no se sancionó, porque ese juzgado dio cumplimiento al fallo de tutela.
En razón de ese recuento, solicitó a su favor, y del Juzgado 4º Penal del Circuito de Valledupar, la declaratoria de improcedencia de la acción.
Tanto la UARIV, como el BANAGRARIO, informaron que no se les corrió traslado de la demanda, y la primera entidad también echó de menos los anexos, sin embargo, el Despacho del suscrito magistrado ponente, les remitió la demanda, no solo a ellos, sino al Juzgado 4º Penal del Circuito de Valledupar, y les explicó que los anexos anunciados por la demandante no existen, pues no lo adjunto correctamente.
De otro lado, personal del Despacho del magistrado ponente marcó al abonado celular 3017635052, relacionado en la demanda para notificaciones, y habló con la señora Mary Mar Martínez, quien aseguró ser la nuera de la señora MARÍA ARGERIDA BALLESTEROS DE BARBOSA, y que el 21 de diciembre de 2020, el BANAGRARIO, con sede en La Paz, le pagó la indemnización que tenía pendiente la UARIV, por lo que la precitada regresó a su casa.
El Juzgado 4º Penal del Circuito de Valledupar, indicó que, MARIA ARGERIDA BALLESTEROS DE BARBOSA presentó 5 tutelas adicionales a la presente, en las que expone los mismos hechos y persigue las mismas pretensiones, esto es, que se ordene a la UARIV, entregue de manera inmediata la indemnización que le fue reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento.
Esas tutelas fueron de conocimiento de las siguientes autoridades judiciales de Valledupar: Sala Penal del Tribunal Superior Despacho 1 (concedida), Despacho 2 (denegada) y Despacho 3 (denegada), Juzgado 3º de Familia (denegada) y Juzgado 3º Administrativo (denegada), lo que evidencia una temeridad.
Admitió que, con ocasión de un trámite de tutela, el 19 de octubre de 2020, le ordenó a la UARIV, que procediera al pago de la indemnización de la señora MARIA ARGERIDA BALLESTEROS DE BARBOSA, en el BANAGRARIO, sucursal La Paz.
Señaló que es falso que no hubiera realizado algún tipo de gestión para hacer cumplir la orden judicial, debido a que, desde el momento en que la accionante le informó del incumplimiento de la sentencia, se procedió a requerir previamente a la UARIV solicitando dieran cumplimiento a la misma.
No obstante, aceptó que la demandante presentó tutela en su contra, la cual fue concedida el 20 de noviembre de 2020, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, donde se le ordenó dar apertura formal al incidente de desacato presentado por la señora MARÍA ARGERIDA BALLESTEROS, contra la UARIV, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela del 19 de octubre de 2020, el cual debía resolver en 10 días.
En consecuencia, cumplió con lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, y previo al trámite respectivo, en providencia de 16 de diciembre de 2020, sancionó por desacato al señor ENRIQUE ARDILA FRANCO, Director de Reparaciones de la UARIV, y dos días más tarde, envió el expediente que contiene el trámite incidental en consulta, la cual no se ha resuelto.
Adujo que no se probó que hubiera incitado a la señora MARÍA ARGERIDA BALLESTEROS, a dirigirse a cobrar su indemnización a la Paz, siendo su decisión hacerlo.
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Informó que, durante el trámite incidental, tanto la UARIVA, como el BANAGRARIO, manifestaron que si bien, el giro por concepto de indemnización administrativa se encuentra disponible en la Sucursal Bancaria de La Paz, lo cierto es que, la accionante MARÍA BALLESTEROS aún no puede acceder al mismo por falta de una autorización que debe enviar la UARIV al Banco denominada “Carta Cheque” o “Carta de reconocimiento de la indemnización”, y fue ante tal negligencia, que procedió a sancionar por desacato al encargado del cumplimiento de su orden judicial
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
Problemas jurídicos
Determinar si la UARIV, y el BANAGRARIO lesionaron los derechos fundamentales de la señora MARÍA ARGERIDA BALLESTEROS DE BARBOSA, al omitir el pago de su indemnización administrativa en el municipio de La Paz, por lo cual proceda su amparo.
De igual manera, establecer si existió esa violación de derechos de la precitada dama, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, así como el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad, por no hacer cumplir las órdenes dispuestas a su favor, en los procesos de tutela 20001-2204-001-2020-0382-00 y 20001-31-10-003-2020-00254, respectivamente, por lo que sea viable su tutela.
Determinar si la Personería municipal de La Paz desconoció los derechos de la señora MARÍA ARGERIDA BALLESTEROS DE BARBOSA, por no intervenir, para lograr el pago pretendido por ella, por lo cual proceda la tutela.
Y finalmente, decidir si la acción de tutela procede para sancionar a los funcionarios de la UARIV, por fraude a resolución judicial, reconocerle los gastos en los que incurrió por su desplazamiento hasta La Paz, y garantizarle su seguridad personal mientras permanece en las afueras del BANAGRARIO de La Paz, hasta que le paguen.
Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece la actuación temeraria en tutela, cuando sin motivo expresamente justificado, la misma demanda sea presentada por la misma persona ante varios jueces o tribunales, fijando como consecuencia, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.
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4. La Corte Constitucional estableció que la acción de tutela tampoco procede cuando entre su interposición y el fallo, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, por la carencia actual de objeto por hecho superado1.
5. En este caso es intrascendente establecer una posible temeridad, al ser innecesario, como quiera que, el 21 de diciembre de 2020, la UARIV, le pagó a la señora MARÍA ARGERIDA BALLESTEROS DE BARBOSA, su indemnización administrativa, en la sede del BANAGRARIO, ubicada en el municipio de La Paz, lo cual es motivo suficiente para declarar improcedente la acción de tutela contra esas entidades, por carencia actual de objeto, por hecho superado.
6. Por esa misma causa no procede la tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, y el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad, pues las órdenes que dieron esas autoridades, en los radicados citados en precedencia, de las cuales se reclamaba su cumplimiento, estaban dirigidas a lograr ese pago que ya se obtuvo el 21 de diciembre de 2020.
7. La acción de tutela tampoco procede con relación a la Personería de La Paz, por carencia actual de objeto, por hecho superado, pues se insiste, con ocasión de este trámite, MARÍA ARGERIDA BALLESTEROS DE BARBOSA obtuvo el dinero que corresponde a su indemnización administrativa, como víctima de desplazamiento forzado, en ese municipio, y ya retornó a su casa.
8. De otro lado, si la demandante desea que los funcionarios de la UARIV, respondan penalmente por incumplir el fallo de tutela que dictó a su favor el Juzgado 4º Penal del Circuito de Valledupar, puede denunciarlos ante la Fiscalía General de la Nación, sin necesidad de la mediación de esta Sala.
9. En razón del carácter residual de la acción de tutela, es improcedente ordenar el pago de los gastos en los que incurrió la demandante, para ir a cobrar su indemnización a La Paz, pues ni siquiera argumentó que hubiera acudido directamente a la entidad que pretende se los cancele, ni tampoco esbozó un perjuicio irremediable que evitar.
10. En vista que la demandante ya regresó a su domicilio, es inane emitir alguna orden para garantizar su seguridad personal en La Paz.
En síntesis, por todo lo esbozado, se declarará improcedente la acción de tutela que presentó MARÍA ARGERIDA BALLESTEROS DE BARBOSA.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente la acción de tutela que presentó MARÍA ARGERIDA BALLESTEROS DE BARBOSA.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia T-358/14