STP1477-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP1477 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 114290  

Acta No. 13  

Bogotá D.  C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  resuelve la tutela instaurada por MARÍA  NOHELIA CALDAS DE PIÑEROS  contra la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de  Descongestión No. 2, el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala Laboral, el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad  y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

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Actuación  que se extendió a  las demás partes y terceros que actuaron dentro del proceso  laboral ordinario objeto de censura.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los  siguientes:  

1. MARÍA  NOHELIA CALDAS DE PIÑEROS,  demandó a COLPENSIONES, con el fin que se le reconociera la  pensión de vejez a partir del 1° de julio de 2010,  indexada y con una tasa de reemplazo del 69%, las mesadas  adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la  Ley 100 de 1993, lo que resultare probado y las costas.  

2. El Juzgado Once  Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de  octubre de 2013, absolvió a la demandada, declaró la  estructuración de cosa juzgada frente a las pretensiones y  condenó en costas.  

3. Por apelación  de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en providencia del 27 de noviembre de  2013, confirmó el fallo de primer grado.  

4. Inconforme con  lo decidido, MARÍA  NOHELIA CALDAS DE PIÑEROS  presentó recurso extraordinario de casación, en orden a  obtener la revocatoria de la sentencia y la condena por el pago de  los «INTERESES  MORATORIOS en la forma suplicada en la demanda, o en su defecto, a  partir del 10 de agosto de 2011, fecha del fallo de tutela»  que ordenó el  reconocimiento y pago de pensión de vejez, de acuerdo al  régimen de transición de que trata el artículo  36 de la Ley 100 de 1993.  

La Sala de  Casación Laboral, en decisión del 27 de noviembre de  2018, no casó la providencia del ad  quem.  

5. Agotado el  trámite ordinario, MARÍA  NOHELIA CALDAS DE PIÑEROS  promueve acción de tutela  en  procura de protección de sus derechos fundamentales a la  igualdad, seguridad social, vida en condiciones dignas y protección  al adulto mayor, que estima conculcados por razón de la vía  de hecho -defecto fáctico- que atribuye a la sentencia que  desestimó sus pretensiones dentro del proceso reseñado.  

En sustento del  amparo pretendido, aduce que en su caso  no se tuvo en cuenta que la pensión le fue pagada tardíamente,  por lo que procedían los intereses moratorios reclamados ante  el juez laboral, en armonía con el precedente de la Corte  Constitucional contenido en la Sentencia C-601 de 2000, donde se  advierte que dicha prestación procede frente a todo tipo de  pensiones.  

Agrega que, si  bien la Sala de Casación Laboral venía desconociendo  este precedente, finalmente, mediante sentencia del 19 de agosto de  2020 (Rad. 66868), acogió el anterior criterio y concluyó  que «no  hay razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados  del régimen de transición»  (como es su caso), «del  derecho a percibir los intereses moratorios del artículo 141»,  decisión  que se produjo después de haberse fallado negativamente su  proceso, motivo por el cual, considera que estamos  frente a un hecho nuevo, derivado del pronunciamiento del órgano  de cierre en materia laboral, con lo que se legítima  en el tiempo la acción constitucional impetrada.  

6. Por lo  expuesto, y  ante la inexistencia de otro  medio legal para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales,  solicita  se «DEJEN  SIN VALOR NI EFECTO»  las providencias emitidas por las autoridades accionadas, «en  cuanto NEGARON el reconocimiento y pago de los INTERESES MORATORIOS  del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».  Y se  ordene a COLPENSIONES su correspondiente pago.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

El 11 de diciembre  pasado fue admitida la tutela y se corrió traslado a la Sala  de Casación Laboral, al Tribunal Superior de Bogotá, en  su Sala Laboral, al  Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad y a  COLPENSIONES.  

Se integró  el contradictorio  con las  demás partes y terceros que actuaron dentro del proceso  laboral ordinario en cuestión.  

1.  La Sala  de Casación Laboral  aludió a la improcedencia de la tutela para remediar la  incuria, censurar decisiones judiciales y revivir  un debate que ya fue resuelto dentro de la actuación  ordinaria.  

Destacó   que  la  accionante omitió  informar  que en la  

sentencia  cuestionada, esa Corporación resolvió no casar la  dictada el 27 de noviembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, debido a las serias  deficiencias de orden técnico que presentaba el único  cargo con el que se sustentó la demanda.  

Advirtió,  asimismo, que la reclamante de protección constitucional,  desconoce el principio de inmediatez que rige el impulso de la acción  de amparo, al intentar conseguir aquella prerrogativa después  de transcurrido el plazo de seis (6) meses, que esa Corporación  ha considerado como prudencial y razonable para hacer uso de la  misma, luego de proferida la decisión cuestionada o de  ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de  los derechos fundamentales cuya salvaguarda se invoca.  

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Por  último, defendió la legalidad de la decisión,  tras ser proferida con estricto apego a la Constitución, a la  ley laboral y al precedente jurisprudencial vigente, de conformidad  con lo dispuesto en la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, mediante la  cual se modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley  Estatutaria de la Administración de Justicia y se crearon las  cuatro Sala de Descongestión Laboral, en concordancia con el  Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, por el cual se adoptó  el Reglamento de la Sala de Casación Laboral y, en el título  II artículo 21 ss., se determinó su funcionamiento.  

2. El apoderado  del Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación, administrado por la Sociedad Fiduciaria de  Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA-,  solicitó la desvinculación del Instituto de Seguro  Social (hoy liquidado), de la presente acción de tutela, toda  vez que ya no existe jurídicamente. Aportó copia simple  del acta de entrega de la historia laboral de la accionante y el  extracto de la base de datos donde se evidencia la entrega del  expediente a COLPENSIONES.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, y según el artículo  44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver  la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de  Casación Laboral, entre otras autoridades.  

Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si frente a la providencia SL5312, de  fecha 27 de noviembre de 2018, que resolvió el recurso de  casación dentro del proceso ordinario promovido por la ahora  accionante en contra de COLPENSIONES, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el  amparo invocado.  

Análisis  del caso  

1.  La  Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó  para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su  ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable  considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual  pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los  jueces competentes.  

También  tiene dicho que la acción contra actuaciones o decisiones  judiciales es en principio improcedente,  porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos  procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que  permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco  constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones  probatorias diferentes a la que realizó el juez de  conocimiento.  

Solo es posible  acceder a ella, de manera excepcional,  para demandar la protección de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales  y específicas de procedencia, definidas por la Corte  Constitucional a partir de la sentencia C – 590 de 2005.  

2. En cuanto a las  condiciones genéricas, debe verificarse que se cumplan los  presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista  importancia constitucional, que  sea trascendente y que no se dirija  contra sentencias de  tutela.  

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3. Como ya se  dijo,  la  censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a  denunciar que la providencia emitida por la autoridad accionada,  vulneró sus derechos fundamentales, en atención a que  dejó de aplicar el criterio fijado por la Corte Constitucional  en sentencia C-601  de 2000,  en virtud del cual «los  intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de  1993 son aplicables a toda clase de pensiones»,  el que fue acogido posteriormente por la Sala de Casación  Laboral en sentencia del 19  de agosto de 2020 (Rad. 66868), al modificar la  línea jurisprudencial que venía aplicando sobre la  materia.  

Pues  bien, lo primero que se impone advertir es que, al estudiar el  recurso de casación interpuesto por MARÍA  NOHELIA CALDAS DE PIÑEROS, la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  resaltó las falencias técnicas de la demanda  presentada, en atención a que no se ciñó a las  exigencias formales de argumentación, en procura de hacer  procedente ese medio de impugnación. Así lo indicó:  

Se  hacen las anteriores precisiones conceptuales, porque el cargo  presenta   serias  deficiencias  de  orden  técnico,  que   impiden  su estimación, tal como se explica a continuación:  

1.  Constata  la Sala que el recurrente enrostra al Tribunal la trasgresión  de los artículos 174, 177, 251, 252, 253, 254, 258, 276, 278 y  279 del Código de Procedimiento Civil, al igual que los  artículos 60, 61, 62, 66A y 145 del CPTSS, pero sin  formularlos como medio para la violación de la normativa  sustantiva que también denuncia como infringida y, mucho  menos, explica cómo la transgresión de la norma  adjetiva desató la de estas, con lo cual pasa por alto que las  únicas normas que autónomamente pueden formar parte del  acervo jurídico normativo de un cargo en casación, son  las sustanciales de orden nacional, respecto de las cuales alegue  infracción directa, aplicación indebida o  interpretación errónea, como es posible deducirlo del  literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.  

(…)  

4.  Con todo, la acusación no refuta, debiendo hacerlo, uno de los  soportes cardinales del segundo proveído, atinente a que no se  causó el retroactivo pensional (generatriz de los intereses  moratorios), puesto que la actora siguió cotizando, aún  después de reconocida la prestación, con  lo cual  lo dejó sin desquicio, protegido por la doble presunción  de legalidad y acierto que asiste a las sentencias de los jueces.  

De manera que,  contrario a lo alegado por la accionante, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación no pudo desconocer el precedente  judicial que sobre el reconocimiento y pago de los intereses  moratorios tenía en cuenta la Corte Constitucional para  entonces,  por la potísima razón que, tras revisar la demanda de  casación, encontró que no podía estudiar de  fondo el asunto debido a  las serias deficiencias de orden técnico que presentaba el  único cargo con el que se sustentó el libelo.  

En ese entendido,  surge evidente la improcedencia de la acción de tutela en este  caso, pues ante la inadecuada sustentación  del recurso de casación, la accionante dejó pasar la  oportunidad para que el máximo órgano de la justicia  ordinaria laboral  estudiara de fondo su caso, erigiéndose así como el  mecanismo que le habría permitido subsanar los posibles  errores que atribuye al fallador dentro del proceso  ordinario laboral.  

4.  Complementariamente, y conforme a lo alegado por la accionante, se  debe referir que la Sala de Casación Laboral defendía  la tesis  de la improcedencia de los intereses frente a pensiones distintas a  las reguladas íntegramente por el Sistema General de Pensiones  de la Ley 100 de 1993.  

Ese criterio fue  replanteado en la sentencia CSJ SL1681 de 3 de junio de 2020 en la  que se concluyó que “… la  Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar,  postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la  Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas  con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de  pensiones.”  (Reiterada CSJ SL3130 19/agosto/2020).  

La nueva  orientación jurisprudencial no tiene incidencia en el caso de  la accionante, en atención a que, en la sentencia atacada, la  negativa de los intereses moratorios se justificó en la no  estructuración de una mora atribuible a la entidad demandada.  En esta decisión resultó indiferente el i) tipo de  pensión, ii) la normatividad aplicable y iii) la fecha de  reconocimiento de la prestación.  

En efecto, la Sala  de Casación Laboral destacó que Colpensiones no había  incurrido en mora en la medida que no se generó retroactivo  pensional y eso determinó la improcedencia de los intereses  moratorios pretendidos por MARÍA  NOHELIA CALDAS DE PIÑEROS.  

Así  las cosas, las citadas decisiones de la Sala de Casación  Laboral y la sentencia  C-601  de 2000 de la Corte  Constitucional,  al diferir en los supuestos fácticos y normativos, no tienen  la condición de antecedente judicial vinculante frente al  asunto expuesto por la accionante.  

5.  Se negará por tanto el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Negar          el amparo invocado.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.   De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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