Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP1477 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 114290
Acta No. 13
Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la tutela instaurada por MARÍA NOHELIA CALDAS DE PIÑEROS contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
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Actuación que se extendió a las demás partes y terceros que actuaron dentro del proceso laboral ordinario objeto de censura.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. MARÍA NOHELIA CALDAS DE PIÑEROS, demandó a COLPENSIONES, con el fin que se le reconociera la pensión de vejez a partir del 1° de julio de 2010, indexada y con una tasa de reemplazo del 69%, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resultare probado y las costas.
2. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de octubre de 2013, absolvió a la demandada, declaró la estructuración de cosa juzgada frente a las pretensiones y condenó en costas.
3. Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 27 de noviembre de 2013, confirmó el fallo de primer grado.
4. Inconforme con lo decidido, MARÍA NOHELIA CALDAS DE PIÑEROS presentó recurso extraordinario de casación, en orden a obtener la revocatoria de la sentencia y la condena por el pago de los «INTERESES MORATORIOS en la forma suplicada en la demanda, o en su defecto, a partir del 10 de agosto de 2011, fecha del fallo de tutela» que ordenó el reconocimiento y pago de pensión de vejez, de acuerdo al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La Sala de Casación Laboral, en decisión del 27 de noviembre de 2018, no casó la providencia del ad quem.
5. Agotado el trámite ordinario, MARÍA NOHELIA CALDAS DE PIÑEROS promueve acción de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, vida en condiciones dignas y protección al adulto mayor, que estima conculcados por razón de la vía de hecho -defecto fáctico- que atribuye a la sentencia que desestimó sus pretensiones dentro del proceso reseñado.
En sustento del amparo pretendido, aduce que en su caso no se tuvo en cuenta que la pensión le fue pagada tardíamente, por lo que procedían los intereses moratorios reclamados ante el juez laboral, en armonía con el precedente de la Corte Constitucional contenido en la Sentencia C-601 de 2000, donde se advierte que dicha prestación procede frente a todo tipo de pensiones.
Agrega que, si bien la Sala de Casación Laboral venía desconociendo este precedente, finalmente, mediante sentencia del 19 de agosto de 2020 (Rad. 66868), acogió el anterior criterio y concluyó que «no hay razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición» (como es su caso), «del derecho a percibir los intereses moratorios del artículo 141», decisión que se produjo después de haberse fallado negativamente su proceso, motivo por el cual, considera que estamos frente a un hecho nuevo, derivado del pronunciamiento del órgano de cierre en materia laboral, con lo que se legítima en el tiempo la acción constitucional impetrada.
6. Por lo expuesto, y ante la inexistencia de otro medio legal para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, solicita se «DEJEN SIN VALOR NI EFECTO» las providencias emitidas por las autoridades accionadas, «en cuanto NEGARON el reconocimiento y pago de los INTERESES MORATORIOS del artículo 141 de la Ley 100 de 1993». Y se ordene a COLPENSIONES su correspondiente pago.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
El 11 de diciembre pasado fue admitida la tutela y se corrió traslado a la Sala de Casación Laboral, al Tribunal Superior de Bogotá, en su Sala Laboral, al Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad y a COLPENSIONES.
Se integró el contradictorio con las demás partes y terceros que actuaron dentro del proceso laboral ordinario en cuestión.
1. La Sala de Casación Laboral aludió a la improcedencia de la tutela para remediar la incuria, censurar decisiones judiciales y revivir un debate que ya fue resuelto dentro de la actuación ordinaria.
Destacó que la accionante omitió informar que en la
sentencia cuestionada, esa Corporación resolvió no casar la dictada el 27 de noviembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, debido a las serias deficiencias de orden técnico que presentaba el único cargo con el que se sustentó la demanda.
Advirtió, asimismo, que la reclamante de protección constitucional, desconoce el principio de inmediatez que rige el impulso de la acción de amparo, al intentar conseguir aquella prerrogativa después de transcurrido el plazo de seis (6) meses, que esa Corporación ha considerado como prudencial y razonable para hacer uso de la misma, luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya salvaguarda se invoca.
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Por último, defendió la legalidad de la decisión, tras ser proferida con estricto apego a la Constitución, a la ley laboral y al precedente jurisprudencial vigente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, mediante la cual se modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y se crearon las cuatro Sala de Descongestión Laboral, en concordancia con el Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, por el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral y, en el título II artículo 21 ss., se determinó su funcionamiento.
2. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA-, solicitó la desvinculación del Instituto de Seguro Social (hoy liquidado), de la presente acción de tutela, toda vez que ya no existe jurídicamente. Aportó copia simple del acta de entrega de la historia laboral de la accionante y el extracto de la base de datos donde se evidencia la entrega del expediente a COLPENSIONES.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral, entre otras autoridades.
Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si frente a la providencia SL5312, de fecha 27 de noviembre de 2018, que resolvió el recurso de casación dentro del proceso ordinario promovido por la ahora accionante en contra de COLPENSIONES, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado.
Análisis del caso
1. La Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.
También tiene dicho que la acción contra actuaciones o decisiones judiciales es en principio improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento.
Solo es posible acceder a ella, de manera excepcional, para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales y específicas de procedencia, definidas por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C – 590 de 2005.
2. En cuanto a las condiciones genéricas, debe verificarse que se cumplan los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista importancia constitucional, que sea trascendente y que no se dirija contra sentencias de tutela.
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3. Como ya se dijo, la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que la providencia emitida por la autoridad accionada, vulneró sus derechos fundamentales, en atención a que dejó de aplicar el criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencia C-601 de 2000, en virtud del cual «los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a toda clase de pensiones», el que fue acogido posteriormente por la Sala de Casación Laboral en sentencia del 19 de agosto de 2020 (Rad. 66868), al modificar la línea jurisprudencial que venía aplicando sobre la materia.
Pues bien, lo primero que se impone advertir es que, al estudiar el recurso de casación interpuesto por MARÍA NOHELIA CALDAS DE PIÑEROS, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resaltó las falencias técnicas de la demanda presentada, en atención a que no se ciñó a las exigencias formales de argumentación, en procura de hacer procedente ese medio de impugnación. Así lo indicó:
Se hacen las anteriores precisiones conceptuales, porque el cargo presenta serias deficiencias de orden técnico, que impiden su estimación, tal como se explica a continuación:
1. Constata la Sala que el recurrente enrostra al Tribunal la trasgresión de los artículos 174, 177, 251, 252, 253, 254, 258, 276, 278 y 279 del Código de Procedimiento Civil, al igual que los artículos 60, 61, 62, 66A y 145 del CPTSS, pero sin formularlos como medio para la violación de la normativa sustantiva que también denuncia como infringida y, mucho menos, explica cómo la transgresión de la norma adjetiva desató la de estas, con lo cual pasa por alto que las únicas normas que autónomamente pueden formar parte del acervo jurídico normativo de un cargo en casación, son las sustanciales de orden nacional, respecto de las cuales alegue infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, como es posible deducirlo del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
(…)
4. Con todo, la acusación no refuta, debiendo hacerlo, uno de los soportes cardinales del segundo proveído, atinente a que no se causó el retroactivo pensional (generatriz de los intereses moratorios), puesto que la actora siguió cotizando, aún después de reconocida la prestación, con lo cual lo dejó sin desquicio, protegido por la doble presunción de legalidad y acierto que asiste a las sentencias de los jueces.
De manera que, contrario a lo alegado por la accionante, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no pudo desconocer el precedente judicial que sobre el reconocimiento y pago de los intereses moratorios tenía en cuenta la Corte Constitucional para entonces, por la potísima razón que, tras revisar la demanda de casación, encontró que no podía estudiar de fondo el asunto debido a las serias deficiencias de orden técnico que presentaba el único cargo con el que se sustentó el libelo.
En ese entendido, surge evidente la improcedencia de la acción de tutela en este caso, pues ante la inadecuada sustentación del recurso de casación, la accionante dejó pasar la oportunidad para que el máximo órgano de la justicia ordinaria laboral estudiara de fondo su caso, erigiéndose así como el mecanismo que le habría permitido subsanar los posibles errores que atribuye al fallador dentro del proceso ordinario laboral.
4. Complementariamente, y conforme a lo alegado por la accionante, se debe referir que la Sala de Casación Laboral defendía la tesis de la improcedencia de los intereses frente a pensiones distintas a las reguladas íntegramente por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993.
Ese criterio fue replanteado en la sentencia CSJ SL1681 de 3 de junio de 2020 en la que se concluyó que “… la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.” (Reiterada CSJ SL3130 19/agosto/2020).
La nueva orientación jurisprudencial no tiene incidencia en el caso de la accionante, en atención a que, en la sentencia atacada, la negativa de los intereses moratorios se justificó en la no estructuración de una mora atribuible a la entidad demandada. En esta decisión resultó indiferente el i) tipo de pensión, ii) la normatividad aplicable y iii) la fecha de reconocimiento de la prestación.
En efecto, la Sala de Casación Laboral destacó que Colpensiones no había incurrido en mora en la medida que no se generó retroactivo pensional y eso determinó la improcedencia de los intereses moratorios pretendidos por MARÍA NOHELIA CALDAS DE PIÑEROS.
Así las cosas, las citadas decisiones de la Sala de Casación Laboral y la sentencia C-601 de 2000 de la Corte Constitucional, al diferir en los supuestos fácticos y normativos, no tienen la condición de antecedente judicial vinculante frente al asunto expuesto por la accionante.
5. Se negará por tanto el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
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FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria