STP3754-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

  

STP3754-2021  

Radicación N° 115752  

Aprobación Acta No.82  

  

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

  

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante  MARTHA CECILIA ALONSO OSORIO, contra el fallo de tutela proferido  por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el  17 de febrero de 2021 que declaró improcedente el amparo  invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad social, igualdad, entre otros.  

  

A dicha actuación fueron vinculados el Juez 24 Laboral del  Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso  ordinario laboral radicado con número 2016-00409.  

  

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER  

  

Corresponde a la Corte determinar si la providencia adoptada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 30 de julio de 2020, vulneró los derechos fundamentales de  la accionante, al revocar la decisión emitida por el Juzgado  24 Laboral del Circuito de esta ciudad que decretó la nulidad  de traslado de régimen pensional, pues en criterio de la  demandante, se desconoció el precedente judicial aplicable al  caso.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

El  10 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, avocó el conocimiento de la demanda y dio  traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus  derechos a la defensa y contradicción.  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1. El Juzgado 24  Laboral del Circuito de esta ciudad, señaló que en ese  despacho se adelantó el proceso ordinario laboral radicado con  número 2016-00409 y mediante sentencia de 3 de julio de 2019,  declaró la ineficacia de la la afiliación que  efectuó MARTHA CECILIA ALONSO OSORIO al Régimen  de Ahorro Individual con Solidaridad, representado en su momento por  PORVENIR S.A. y se ordenó a COLFONDOS S.A. a trasladar a la  ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES las cotizaciones  efectuadas por la demandante junto con los rendimientos causados, y a  esta última a reactivar la afiliación de la actora  actualizando y corrigiendo su historia laboral.  

  

Mencionó que, tal determinación fue objeto de recurso  de apelación por la demandada PORVENIR S.A., por lo que se  remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá.  

  

  

2. La  Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, expuso  que, el escenario propicio para la discusión de estos asuntos  es la jurisdicción ordinaria, resaltando los requisitos  especiales de procedibilidad de la acción de tutela,  concluyendo que, en el caso bajo examen, no se vulneraron derechos  fundamentales por parte de la autoridad accionada.  

  

3. La representante legal de la administradora de fondos de  pensiones y cesantías Porvenir S.A. mencionó que, a su  parecer, la demanda de tutela incumple con los requisitos formales  para su procedencia, en tanto que, actualmente se encuentra en curso  el recurso extraordinario de casación, es decir, la sentencia  no se encuentra ejecutoriada.  

  

4. El apoderado judicial de Colfondos, manifestó que  esa administradora no tiene competencia para pronunciarse acerca de  las pretensiones del actor, toda vez que, dentro del proceso  ordinario adelantado fue la parte pasiva del mismo.  

  

Indicó que, la presente demanda se torna improcedente, debido  a la inexistente vulneración de derechos fundamentales y la  posible afectación al principio de la cosa juzgada.  

  

EL FALLO IMPUGNADO  

  

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante fallo adoptado el 17 de febrero de 2021, declaró  improcedente el amparo al estimar que se insatisfizo el requisito  general de procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales referido a la subsidiariedad, lo  anterior como quiera que la demandante interpuso recurso de casación,  el cual fue concedido por el Tribunal Superior de Bogotá el 11  de diciembre de 2020 y remitido a la Sala de Casación Laboral  el 21 de enero de 2021.  

  

Por consiguiente, consideró que acude al dispositivo  preferente para controvertir providencias judiciales, sin embargo, no  se advierte un perjuicio irremediable que origine la intervención  del juez de tutela, por lo que iteró, el mecanismo idóneo  para resolver la controversia alegada es el recurso que presentó.  

  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La demandante, impugnó el fallo de tutela  y señaló que, si bien existe otros mecanismos para  dirimir la controversia, este se volvió ineficaz, en tanto que  ya han trascurrido 7 meses sin que se haya hecho reparto del recurso  extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia.  

  

De otra parte, resaltó que, en este caso se  ha flexibilizado la subsidiariedad, en atención al  desconocimiento del precedente jurisprudencial respecto al tema en  discusión.  

  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento  Interno de la Corte Suprema de Justicia  (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

  

2. La impugnación se centra en un  punto específico: determinar si la acción de amparo  interpuesta por  la parte actora,  contra la sentencia de segunda  instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario  laboral 2016-00409, cumple con los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales.  

  

Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia,  se analizará i) la línea jurisprudencial que  respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a  procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii)  el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria  intervención del juez constitucional para su protección.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

  

«3.1.4.1. La acción de tutela es  improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.  

  

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado  que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la  intervención del juez constitucional está vedada toda  vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté  ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un  mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos  que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

  

Justamente, ha explicado la Sala que las características de  subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción  de protección constitucional, disponen como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello además de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

  

Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

  

Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela1.  

  

Ahora bien, de las pruebas obrantes en el  expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso  ordinario laboral objeto de discusión,  se encuentran en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que, la parte  actora interpuso recurso extraordinario de casación frente a  la sentencia de segunda instancia, cuya concesión se dio por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante auto de 11 de diciembre de 2020 y remitido a  la Sala de Casación el 21 de enero del año en curso.  

En ese orden, al haber presentado recurso  extraordinario de casación, con ocasión a la sentencia  de segunda instancia, no  puede la accionante solicitar la protección constitucional,  pues ello atenta contra los principios de residualidad y  subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los  cuales «esta acción solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial» (artículo 86 Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales».  

En ese sentido, es preciso recordarle a la  parte actora que, al interior de los procesos ordinarios  laborales, existen eficaces mecanismos de defensa para el  restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados, sin que  sea admisible su pretensión de flexibilizar el requisito de  subsidiariedad, pues como se advierte, será el juez natural  quien dirima la controversia que a través de la tutela se  insiste.  

  

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha  señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

  

Es que precisamente, contrario a lo afirmado  por la actora, se precisa que el recurso de extraordinario si es la  vía idónea, en tanto esta hecho precisamente para  debatir las inconformidades o censuras que tenga frente a las  determinaciones adoptadas por los jueces ordinarios y visto es que  presentado aquél, fue concedido, por lo que será objeto  de análisis por la Sala de Casación Laboral, sin que  pueda el juez constitucional adelantarse a las decisiones que deberá  emitir la autoridad competente.  

  

Por todo lo anterior, la petición de amparo propuesta por  acción de amparo está  destinada a fracasar por improcedente, por lo que se confirmará  el fallo impugnado.  

  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

  

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por  el medio más expedito.  

  

3. ENVÍESE la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

IMPEDIDA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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