STP1473-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

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STP1473  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 114142  

Acta  No. 13  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante  TATIANA  GUERRERO LONDOÑO,  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla el 4 de noviembre de 2020, mediante el cual negó  por improcedente el amparo promovido contra el Juzgado Sexto Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad.  

Fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en el  asunto, todas las partes de la acción constitucional  identificada con el radicado interno 2020- 00043, adelantado por el  despacho accionado.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Se destaca de la actuación que César Eduardo Vesga  Aldana -actuando como agente oficioso de su padre Jaime Enrique Vesga  Cardozo- promovió acción de tutela en contra del Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-,  la Organización Clínica General del Norte y la  Fiduprevisora S.A.  

2.  Correspondió dar trámite a la acción, al Juzgado  Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Barranquilla, despacho que admitió la demanda el 19 de agosto  de 2020 y emitió sentencia de fondo favorable a las  pretensiones del actor, el 2 de septiembre siguiente.  

3.  Señala la ahora accionante, en su condición de  Directora Médica del Programa Magisterio de la Clínica  General del Norte, que el día 12 de septiembre de 2020 se  recibió en la sede de atención de IPS de la clínica,  un correo electrónico cuyo remitente es el señor César  Vesga (CESVA 2404@hotmail.com), solicitando el cumplimiento de la  sentencia de tutela referida, que ordena la cancelación de  viáticos a Jaime Enrique Vesga durante el tratamiento de  protocolo de trasplante que está siendo suministrado en la  ciudad de Bucaramanga, situación que le resultó  desconcertante por cuanto su representada no fue notificada de la  admisión, traslado y sentencia, generando con ello la nulidad  de todo lo actuado, en atención a la vulneración del  derecho al debido proceso y defensa, procediendo a emitir respuesta  conforme a la solicitud allegada.  

En  virtud de lo anterior, se procedió a verificar la dirección  de correo electrónico que aparece consignada en la Cámara  de Comercio para la recepción de notificaciones judiciales de  la IPS (jurídica@clinicageneraldelnorte.com  y cgeneral@clinicageneraldelnorte.com),  sin hallar evidencia de notificación alguna dentro de la  acción de tutela que el Juzgado Sexto Penal del Circuito  adelantó, entre otros, contra de la IPS Clínica General  del Norte S.A.,  por lo que el 15 de septiembre siguiente, remitió  escrito al correo institucional del juzgado accionado, solicitado la  nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, petición  ratificada el día 24 del mismo mes y año.  

Refirió  que el 29 de septiembre de 2020, recibió notificación  del auto de la misma fecha, negando la nulidad solicitada, razón  por la cual, atendiendo que no fueron notificados en debida forma,  intenta la presente acción de tutela por una clara violación  del derecho fundamental al debido proceso.  

4.  Por lo anterior, solicitó la protección del derecho  fundamental invocado y, en consecuencia, se dejen  sin efecto «los  fallos citados».  

RESPUESTAS  DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.  El Juzgado  Sexto  Penal del Circuito de Barranquilla,  dentro del término de traslado, contestó que le  correspondió por reparto la tutela a que hace alusión  la accionante, y que tanto la admisión como la sentencia se  notificaron al correo electrónico suministrado por el  accionante dentro de la primigenia acción preferente. Adjuntó  demanda de tutela, auto admisorio y pantallazo de las notificaciones.  

2.  El señor Jaime  Vesga Cardozo,  vinculado a esta acción constitucional, en lo medular, aduce  que previo a la presentación de la acción de tutela, el  día 11 de agosto se dirigió al correo  magisterior6@clinicageneraldelnorte.com y solicitó se le  informara la dirección electrónica para realizar  notificaciones a la «EPS  magisterio atlántico»,  de la cual la doctora TATIANA  GUERRERO LONDOÑO  es la directora médica, recibiendo respuesta el día 12  de agosto siguiente por parte de la funcionaria Katia Margarita  Arrieta Ramírez, indicándole que los correos  electrónicos de notificación registrados eran:  coordsiauatlr6@clinicageneraldelnorte.com  y coordatlánticor6@clinicageneraldelnorte.com,  los que suministró al Juzgado Sexto, y a donde esta autoridad  dirigió las comunicaciones para surtir las notificaciones de  las cuales se lamenta la accionante.  

Señaló,  igualmente, que lo afirmado por la accionante no es cierto, como  quiera que todo el trámite de la tutela fue notificado a los  dos correos mencionados previamente, siendo uno de ellos el asignado  a la doctora TATIANA  GUERRERO LONDOÑO,  quien en razón de sus funciones como directora médica  necesariamente tiene acceso al mismo, tal como lo hizo el día  22 de septiembre de 2020, para  

informarle  su negativa frente al cumplimiento del fallo de tutela.  

Advirtió  que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales  invocados, pues, como ha quedado demostrado, la accionante recibió  en su correo electrónico  coordatlanticor6@clinicageneraldelnorte.com  las notificaciones remitidas por el juzgado accionado, solo que no le  dio el traslado al área encargada u omitió atenderlos.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

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Descartó  la existencia de circunstancias que acrediten una posible situación  de fraude. Por  el contrario, de las explicaciones otorgadas y de las pruebas  aportadas por el agente oficioso dentro de la tutela que se  cuestiona, se colige que éste fue diligente al solicitar  previamente a través del correo electrónico de la  entidad a la que pretendía accionar  (magisterior6@clinicageneraldelnorte.com),  se le informara la dirección electrónica para realizar  notificaciones a la EPS magisterio atlántico, logrando que una  funcionaria de la Clínica General del Norte le facilitara los  correos ccoordsiauatlr6@clinicageneraldelnorte.com  y coordatlánticor6@clinicageneraldelnorte.com,  uno de los cuales corresponde a la ahora accionante, quien bien pudo  remitirlo a la dependencia correspondiente, pues, como quedó  demostrado, tenía acceso a estos correos.  

Concluye  señalando que el procedimiento surtido para cumplir con las  notificaciones dentro del trámite constitucional reprobado no  puede catalogarse de fraudulento y, por tanto, no es posible  modificar la cosa juzgada de esa acción constitucional, máxime  cuando la tutela se encuentra gobernada por los principios de  publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía,  celeridad y eficacia (art. 16 Decreto 2591 de 1991).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo. Reitera los  argumentos expuestos en la demanda de tutela y aclara, que  en una institución tan grande como lo es la IPS Organización  Clínica General del Norte S.A., no todos los funcionarios  están familiarizados o tienen conocimiento de lo que es una  acción constitucional de tutela, por lo que solicita sea  considerada la decisión tomada, teniendo en cuenta que el  juzgado accionado vulneró los derechos que le asisten a su  representada, al notificar de manera incorrecta las actuaciones  judiciales adelantadas en el despacho.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De   acuerdo  con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto  

2591  de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar si en el presente caso, la actuación que se  cuestiona acaeció antes del fallo de tutela y de ser así,  si se configura  un defecto  procedimental  derivado de una irregular notificación de la parte accionada,  dentro del trámite de tutela promovido en contra de la entidad  que representa la aquí accionante, del cual conoció el  Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Barranquilla.  

Análisis  del caso concreto  

Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita,  que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares.  

De  la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza.  

1.  La  Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes  en sostener que la acción de tutela no procede contra fallos  de la misma naturaleza, salvo que se acredite que son producto de una  situación de fraude. Y frente al trámite procesal, solo  tiene cabida cuando se presenta falta de competencia manifiesta o  errores insubsanables en la integración del contradictorio.  

En  la sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corte  Constitucional  distinguió, específicamente, entre, (i) acciones de  tutela que se dirigen contra sentencias de tutela, y (ii) acciones de  tutela dirigidas contras las actuaciones cumplidas en su trámite.  Y dentro de esta última categoría diferenció  entre, actuaciones cumplidas antes de la sentencia y actuaciones  cumplidas después de la sentencia.  

En  relación con las acciones de tutela dirigidas contra  sentencias, precisó que,  (i)  en principio es improcedente, (ii)  esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido  por la Corte Constitucional, (iii)  por vía de excepción es procedente, siempre y cuando  cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra  providencias judiciales y, (a) no  comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada,  (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia  censurada fue producto de una situación de fraude, y (c) no  exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver  la situación.  

Y  añadió, en cuanto a la posibilidad de interponer  acciones de tutela contra las actuaciones, distintas al fallo, que  adelantan los jueces de tutela, lo siguiente:  

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

 4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

Como  ya quedó expuesto, TATIANA  GUERRERO LONDOÑO,  en condición de Directora Médica  del Programa Magisterio de la Clínica General del Norte,  cuestiona por vía constitucional, que no haya sido notificada  en debida forma dentro de la acción de tutela interpuesta en  contra de la sociedad que representa, y que culminó con  sentencia de fecha 2 de septiembre de 2020, de la cual, afirma, se  enteró cuando fue requerida para su cumplimiento.  Así  pues, como lo que se discute es una actuación anterior al  fallo derivada de una posible omisión del juez constitucional,  dicho reclamo será evaluado de fondo.  

Ahora  bien, en punto de esta queja, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Barranquilla informó que  la admisión y el fallo fueron notificados al correo  electrónico indicados en la demanda,  es decir, al  coordsiauatlr6@clinicageneraldelnorte.com   y  coordatlanticor6@clinicageneraldelnorte.com,  los cuales, a su vez, le habían sido suministrados previamente  al accionante por parte de la Coordinadora Regional de Atención  al Usuario de la EPS Magisterio Atlántico.  

Dicho  despacho remitió, junto con su respuesta, el expediente  digital respectivo, en el que se verificó que las  comunicaciones para cumplir con la notificación de la admisión  y el fallo de tutela se remitieron a las direcciones electrónicas  referidas, correspondiendo una de ellas  (coordatlanticor6@clinicageneraldelnorte.com)1,  al correo de TATIANA  GUERRERO LONDOÑO,  Directora Médica Magisterio Atlántico, según  quedó consignado en la respuesta por esta enviada el 22 de  septiembre del 2020 al señor César Vesga Cardozo, en  relación con la solicitud de reembolso de los gastos por  concepto de viáticos recibida el 12 de septiembre anterior.  

La  situación descrita, permite advertir, con suficiencia, que  dentro del trámite de tutela promovido en contra de la aquí  accionante ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Barranquilla, se cumplió con el trámite  de notificación que correspondía, garantizándose  por tanto el debido proceso y derecho de contradicción que le  asiste como parte demandada, lo que descarta la irregularidad  ahora planteada y con ello, la intervención del juez de tutela  en el presente asunto.  

Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

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1.  Confirmar  el fallo  impugnado.  

2.  Notificar a las partes de acuerdo con lo  previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Archivo          digital denominado “INFORME RAD INTERNO 2020-00374”.      

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