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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP1469 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 114124
Acta No. 13
Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).
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A la presente actuación se vinculó de oficio, la Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía 3 Seccional del mismo lugar.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. PERSY DIAZ GARCÍA y ANDRÉS MAURICIO MALDONADO SALAS se encuentran privados de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento intramural impuesta el 13 de abril de 2019, en el proceso penal No. 810016001133201900559, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca con funciones de Control de Garantías.
2. El 29 de julio de 2019, el apoderado judicial de PERSY DIAZ GARCÍA y ANDRÉS MAURICIO MALDONADO SALAS, solicitó la libertad por vencimiento de términos, en virtud de la causal señalada en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. La audiencia fue programada para el 3 de septiembre siguiente, sin embargo, no se realizó debido a que el defensor se excusó de no asistir por estar atendiendo otra diligencia. Se reprogramó para el 28 de octubre y 10 de diciembre de 2019, pero tampoco se llevó a cabo por dificultades en el traslado de Maldonado Salas y la no comparecencia del solicitante, respectivamente.
3. El 5 de agosto de 2019, la Fiscalía 3° Seccional de Arauca radicó escrito de acusación, que correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Arauca. La formulación oral de la acusación se llevó a cabo el 15 de noviembre del mismo año, habida cuenta que no pudo realizarse en las fechas previas programadas.
4. La audiencia de libertad por vencimiento de términos finalmente se realizó el 16 de diciembre de 2019, con la presencia de los solicitantes y su defensor. En ella se negó la libertad de los procesados, se interpusieron por parte de la defensa los recursos de reposición y en subsidio de apelación, negándose el primero y concediéndose el segundo ante el superior jerárquico.
5. La alzada correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Arauca, que el 7 de mayo de 2020, confirmó la decisión de primer grado.
6. El accionante considera que las decisiones de primera y segunda instancia, que negaron la libertad por vencimiento de términos, vulneran las garantías constitucionales contenidas en los artículos 13, 29 y 229.
7. Argumenta que, una vez cumplido el término de 60 días establecido en el numeral 4°, artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el imputado privado de la libertad tiene derecho a su liberación, independiente de lo establecido en los incisos 2º y 3º del artículo 294 ejusdem, porque dicha norma en su parte inicial, cuando se remite al artículo 175 y de manera precisa en su inciso 1º, determina la aplicación de sus incisos 2º y 3º esto es, “que habiéndose cumplido el término de sesenta (60) días establecido en el Numeral 4º del Artículo 317 con persona privada de la libertad, dicho sujeto procesal tiene derecho a la libertad, pero sí la actuación se surte sin persona privada de la libertad el término con que cuenta el Fiscal de Conocimiento para presentar el Escrito de Acusación es de noventa (90) días y si se llega a vencer dicho término se aplicará entonces lo preceptuado en los incisos 2º y 3º del Artículo 294 de la Ley 906 de 2004”.
Agrega que el haber desconocido la Juez 2° Penal del Circuito de Arauca, el término de 60 días establecido en el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, va en contravía del artículo 295 ejusdem, que no es otra cosa que la aplicación del principio pro homine.
6. Conforme a lo anterior, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, ordenar la libertad inmediata por vencimiento de términos de PERSY DIAZ GARCÍA y ANDRÉS MAURICIO MALDONADO SALAS.
RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca informó que la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos de PERSY DIAZ GARCÍA y ANDRÉS MAURICIO MALDONADO SALAS, fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, por tanto, la acción de tutela va dirigida en contra de esa última decisión.
Refirió que el mecanismo de amparo, no constituye un medio de defensa adicional para hacer valer los derechos de los ciudadanos, solo procede cuando se configura un perjuicio irremediable o una vía de hecho, situaciones que no se consolidan en el presente caso. Solicitó la desvinculación de la acción y la improcedencia de la misma.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca señaló que el 7 de mayo de 2020 confirmó el auto proferido el 16 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, que negó la libertad por vencimiento de términos de PERSY DIAZ GARCÍA y ANDRÉS MAURICIO MALDONADO SALAS, sin vulnerar los derechos fundamentales invocados, toda vez que se profirió con apego a las disposiciones legales que regulan la materia.
3. La Fiscalía 3ª Seccional de Arauca refirió que los promotores de la acción fueron capturados en flagrancia y judicializados el 13 de abril de 2019, cuando se legalizó tanto la aprehensión como la incautación de un arma de fuego y les imputó el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y fueron sujetos de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
Precisó que presentó escrito de acusación el 5 de agosto de 2019, previa espera para celebrar un preacuerdo a través del defensor técnico de los procesados, que finalmente no se materializó, por no comparecencia del mismo, por tanto, omitió presentar oportunamente la acusación.
Explicó que tal omisión se debió al exceso de carga laboral, reflejada en aproximadamente dos mil (2000) carpetas que le fueron asignadas mediante Resolución 0190 del 19 de septiembre de 2018.
Agregó que el 15 de noviembre de 2019, tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación, sin que la defensora pública de los procesados, se pronunciara respecto de las circunstancias señaladas en el artículo 339 del C. de P., que son impedimentos, recusaciones, nulidades o falta de competencia u observaciones al escrito de acusación, por lo que se continuó con el trámite sin novedad.
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El 18 de noviembre de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca negó por improcedente el amparo constitucional. Consideró que lo que el promotor de la acción pretende, es un tercer análisis de las razones que el apoderado de los procesados presentó ante los jueces de instancia, basado en la disparidad de criterios con lo decidido, lo cual significaría por parte del juez constitucional “una intromisión indebida que afectaría gravemente los principios de autonomía e independencia judicial de los funcionarios judiciales, así como la división de competencias establecida en la Carta Política”.
Refirió que, en criterio de esta Corporación, se tiene que en tratándose de la libertad por vencimiento de términos, ésta no procede cuando el ente acusador cumple con la carga procesal de radicar el escrito de acusación, pues en tal evento se configura un hecho superado, al desaparecer el fundamento temporal que sustenta la causal peticionada (CSJ STP9911-2019 de 23 de julio de 2019.
Por tanto, aseveró que los Juzgados demandados acogieron la postura que sobre el particular ha sostenido esta Corporación en sede constitucional, toda vez que, en el caso concreto, se configuró un hecho superado ante la radicación del escrito de acusación, por lo que ningún reproche merecen. En ese contexto, señaló que no se configura ninguno de los defectos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Por último, resaltó la inexistencia de un mínimo probatorio que permita constatar la existencia de un perjuicio de carácter irremediable, en tanto no se justifica adoptar medidas prontas, urgentes e impostergables en aras de evitar un daño próximo e inminente.
LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó el fallo. En sustento de su disenso reiteró los apartes jurisprudenciales reseñados en la demanda de tutela respecto de la vulneración del debido proceso cuando existen dilaciones injustificadas en el trámite.
Refirió que la afirmación expuesta en el fallo, referente a que presentó la solicitud de libertad por vencimiento de términos cuatro meses después que la fiscalía radicara el escrito de acusación, es desatinada, por tanto, peticionó oficiar a la dependencia pertinente para aclarar tal situación.
Por último, solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado y en su lugar, conceder el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Problema jurídico
Establecer si frente al auto de segunda instancia del 19 de diciembre de 7 de mayo de 2020, emitido por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Arauca, mediante el cual confirmó la negativa de la libertad por vencimiento de términos, adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad, se estructuran los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y si debe concederse el amparo invocado.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En el caso concreto, el demandante en tutela sostiene que, en el proveído del 7 de mayo de 2020, la autoridad judicial desconoció el término de 60 días establecido en el numeral 4°, artículo 317 de la Ley 906 de 2004, para el otorgamiento de la libertad, y contradice el artículo 295 ejusdem, circunstancia vulneradora de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, libertad y el acceso a la administración de justicia.
La argumentación del promotor de la acción, permite colegir que está dirigida a demostrar la configuración de un defecto sustantivo, que se actualiza, entre otras razones, cuando la interpretación o aplicación de la norma en el caso concreto no consulta los márgenes de razonabilidad, o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”, o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial. (C.C. T-367/18).
4. En la decisión cuestionada, el juzgador de segundo grado, atendiendo el principio de limitación del recurso de apelación, señaló que no le asiste razón al recurrente en solicitar la libertad por vencimiento de términos a favor de los señores PERSY DIAZ GARCIA Y ANDRÉS MAURICIO MALDONADO SALAS, con fundamento en el numeral 4° del art. 317 de la Ley 906 de 2004, pues no se configura la causal liberatoria.
Ello, porque el delegado de la fiscalía, aunque de manera tardía (transcurridos más de 60 días desde que se formuló la imputación), radicó el escrito de acusación, circunstancia que, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, implica la configuración de un hecho superado (CSJ, sentencias del 17 de abril de 2018, rad. 97.579, 18 de junio de 2019, rad. 104.727 y 23 de julio de 2019, rad. 105.672).
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Precisó, además, que el juez de segundo grado malinterpretó el artículo 294 del C.P.P., al señalar que el Fiscal 3° Seccional de Arauca no perdió competencia al dejar transcurrir 60 días desde que se formuló imputación y no radicar el escrito de acusación, y señalar que de acuerdo con el artículo 175 ejusdem, el ente acusador puede acusar o pedir la preclusión, hasta 90 días después del día siguiente a la formulación de la imputación.
5. En criterio de la Sala, esta decisión no incurre en ninguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional considera constitutivos de vías de hecho. Se trata de una decisión debidamente fundamentada en el plano jurídico, en la que existe congruencia entre la motivación y su parte resolutiva y en la que no se advierte que la autoridad judicial accionada le hubiera otorgado a la causal invocada un sentido o alcance que no tiene, máxime que su interpretación obedeció a los criterios jurisprudenciales trazados por esta Sala, cuando se presentan casos como el analizado en esta oportunidad.
En sentencia STP9911-2019, 31 de julio, la Sala puntualizó sobre el particular:
“Dicha interpretación se armoniza con la postura acogida por esta Corporación en sede de tutela y de hábeas corpus, pues, se ha precisado que la libertad por vencimiento de términos no es procedente cuando la fiscalía cumple, aunque de manera tardía, con la carga procesal echada de menos; léase para el caso, radicación del escrito de acusación, porque se configura un hecho superado. De modo que desaparece el fundamento que daría lugar a la causal de libertad, en tanto «el Estado realizó aquello que se encontraba en mora de hacer» (CSJ STP1262 5 feb. 2019, rad. 102523; SP1285 7 feb. 2019, rad. 102889; STP1944 21 feb. 2019, rad. 102742; AHP, 25 abr 2012, rad. 38836; AHP, 19 dic 2012, rad. 40459; AHP, 03 sept 2013, rad. 42154; AHP, 22 ene. 2015, rad. 45227).
En recopilación de tal criterio, la Sala de Tutelas en providencia CSJ STP 5111 17 abr. 2018, rad. 97755, reseñó:
Posteriormente, la Corte ha venido señalando, a través de providencias de acciones constitucionales, que solamente se podría conceder la libertad por la causal en comento, mientras subsista la omisión del órgano de persecución. En efecto, ha considerado que desaparece el derecho a libertad provisional, en razón a que una vez materializado ese supuesto, el motivo desaparece (CSJ. Sentencia 58433). De igual manera ha indicado que una vez el Estado satisface la expectativa procesal reclamada (proferir escrito de acusación), se extingue “el germen de derecho surgido en torno de una eventual liberación transitoria como consecuencia de la prosperidad de tal causal” (CSJ AP, 32272 julio 22 de 2009). Por lo tanto, se debe negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos, por cuanto la presentación del escrito de acusación extingue “el derecho generado en torno a una eventual liberación transitoria” (CSJ. Sentencia 65256; febrero 20 de 2013).
6. En las referidas condiciones, las decisiones cuestionadas se tornan intangibles, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.
7. Necesario es precisar que la Colegiatura a quo incurrió en un error al consignar que la solicitud de libertad por vencimiento de términos se promovió 4 meses después de radicado el escrito de acusación, toda vez que, según los elementos de prueba allegados a la actuación, la petición liberatoria se radicó el 29 de julio de 2019 y el escrito de acusación el 5 de agosto siguiente. En todo caso, ello no constituye un yerro sustancial, que derruya el acierto de la providencia de primer grado, que declaró la improcedencia de la tutela, pues se reitera, la providencia confutada no incurrió en las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar la decisión proferida el 19 de noviembre de 2020, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria