STP1469-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP1469  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 114124  

Acta  No. 13  

Bogotá D. C., veintiséis  (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

A la presente  actuación se vinculó de oficio, la Dirección  Seccional de Fiscalías y la Fiscalía 3 Seccional del  mismo lugar.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos jurídicamente  relevantes se destacan los siguientes:  

1. PERSY  DIAZ GARCÍA y ANDRÉS MAURICIO MALDONADO SALAS se  encuentran privados de la libertad con ocasión de la medida de  aseguramiento intramural impuesta el 13 de abril de 2019, en el  proceso penal No. 810016001133201900559, por el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Arauca con funciones de Control de Garantías.  

2. El 29 de julio  de 2019, el apoderado judicial de PERSY DIAZ GARCÍA y ANDRÉS  MAURICIO MALDONADO SALAS, solicitó la libertad por vencimiento  de términos, en virtud de la causal señalada en el  numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. La  audiencia fue programada para el 3 de septiembre siguiente, sin  embargo, no se realizó debido a que el defensor se excusó  de no asistir por estar atendiendo otra diligencia. Se reprogramó  para el 28 de octubre y 10 de diciembre de 2019, pero tampoco se  llevó a cabo por dificultades en el traslado de Maldonado  Salas y la no comparecencia del solicitante, respectivamente.  

3. El 5 de agosto  de 2019, la Fiscalía 3° Seccional de Arauca radicó  escrito de acusación, que correspondió al Juzgado 1°  Penal del Circuito de Arauca. La formulación oral de la  acusación se llevó a cabo el 15 de noviembre del mismo  año, habida cuenta que no pudo realizarse en las fechas  previas programadas.  

4. La audiencia de  libertad por vencimiento de términos finalmente se realizó  el 16 de diciembre de 2019, con la presencia de los solicitantes y su  defensor. En ella se negó la libertad de los procesados, se  interpusieron por parte de la defensa los recursos de reposición  y en subsidio de apelación, negándose el primero y  concediéndose el segundo ante el superior jerárquico.  

5. La alzada  correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Arauca,  que el 7 de mayo de 2020, confirmó la decisión de  primer grado.  

6. El accionante  considera que las decisiones de primera y segunda instancia, que  negaron la libertad por vencimiento de términos, vulneran las  garantías constitucionales contenidas en los artículos  13, 29 y 229.  

7. Argumenta que,  una vez cumplido el término de 60 días establecido en  el numeral 4°, artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el  imputado privado de la libertad tiene derecho a su liberación,  independiente de lo establecido en los incisos 2º y 3º del  artículo 294 ejusdem,  porque dicha norma en su parte inicial, cuando se remite al artículo  175 y de manera precisa en su inciso 1º, determina la aplicación  de sus incisos 2º y 3º  esto es, “que  habiéndose cumplido el término de sesenta (60) días  establecido en el Numeral 4º del Artículo 317 con persona  privada de la libertad, dicho sujeto procesal tiene derecho a la  libertad, pero sí la actuación se surte sin persona  privada de la libertad el término con que cuenta el Fiscal de  Conocimiento para presentar el Escrito de Acusación es de  noventa (90) días y si se llega a vencer dicho término  se aplicará entonces lo preceptuado en los incisos 2º y  3º del Artículo 294 de la Ley 906 de 2004”.  

Agrega que el  haber desconocido la Juez 2° Penal del Circuito de Arauca, el  término de 60 días establecido en el numeral 4° del  artículo 317 de la Ley 906 de 2004, va en contravía del  artículo 295 ejusdem,  que no es otra cosa que la aplicación del principio pro  homine.  

6.  Conforme a lo anterior, pretende la prosperidad del amparo y, en  consecuencia, ordenar la libertad inmediata por vencimiento de  términos de PERSY DIAZ GARCÍA y ANDRÉS MAURICIO  MALDONADO SALAS.  

RESPUESTAS  DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1. El Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Arauca informó que la decisión  que negó la libertad por vencimiento de términos de  PERSY DIAZ GARCÍA y ANDRÉS MAURICIO MALDONADO SALAS,  fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, por tanto,  la acción de tutela va dirigida en contra de esa última  decisión.  

Refirió que  el mecanismo de amparo, no constituye un medio de defensa adicional  para hacer valer los derechos de los ciudadanos, solo procede cuando  se configura un perjuicio irremediable o una vía de hecho,  situaciones que no se consolidan en el presente caso. Solicitó  la desvinculación de la acción y la improcedencia de la  misma.  

2. El Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Arauca señaló que el 7 de  mayo de 2020 confirmó el auto proferido el 16 de diciembre de  2019 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, que negó la  libertad por vencimiento de términos de PERSY DIAZ GARCÍA  y ANDRÉS MAURICIO MALDONADO SALAS, sin vulnerar los derechos  fundamentales invocados, toda vez que se profirió con apego a  las disposiciones legales que regulan la materia.  

3. La Fiscalía  3ª Seccional de Arauca refirió que los promotores de la  acción fueron capturados en flagrancia   y judicializados el  13 de abril de 2019, cuando se legalizó tanto la aprehensión  como la incautación de un arma de fuego y les imputó el  delito de fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones y fueron sujetos de medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento de reclusión.  

Precisó que  presentó escrito de acusación el 5 de agosto de 2019,  previa espera para celebrar un preacuerdo a través del  defensor técnico de los procesados, que finalmente no se  materializó, por no comparecencia del mismo, por tanto, omitió  presentar oportunamente la acusación.  

Explicó que  tal omisión se debió al exceso de carga laboral,  reflejada en aproximadamente dos mil (2000) carpetas que le fueron  asignadas mediante Resolución 0190 del 19 de septiembre de  2018.  

Agregó que  el 15 de noviembre de 2019, tuvo lugar la audiencia de formulación  de acusación, sin que la defensora pública de los  procesados, se pronunciara respecto de las circunstancias señaladas  en el artículo 339 del C. de P., que son impedimentos,  recusaciones, nulidades o falta de competencia u observaciones al  escrito de acusación, por lo que se continuó con el  trámite sin novedad.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

El 18 de noviembre de 2020, la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca  negó por improcedente el amparo constitucional. Consideró  que lo que el promotor de la acción pretende, es un tercer  análisis de las razones que el apoderado de los procesados  presentó ante los jueces de instancia, basado en la disparidad  de criterios con lo decidido, lo cual significaría por parte  del juez constitucional “una intromisión  indebida que afectaría gravemente los principios de autonomía  e independencia judicial de los funcionarios judiciales, así  como la división de competencias establecida en la Carta  Política”.  

Refirió que, en criterio de  esta Corporación, se tiene que en tratándose de la  libertad por vencimiento de términos, ésta no procede  cuando el ente acusador cumple con la carga procesal de radicar el  escrito de acusación, pues en tal evento se configura un hecho  superado, al desaparecer el fundamento temporal que sustenta la  causal peticionada (CSJ STP9911-2019 de 23 de julio de 2019.  

Por tanto, aseveró que los  Juzgados demandados acogieron la postura que sobre el particular ha  sostenido esta Corporación en sede constitucional, toda vez  que, en el caso concreto, se configuró un hecho superado ante  la radicación del escrito de acusación, por lo que  ningún reproche merecen. En ese contexto, señaló  que no se configura ninguno de los defectos o causales específicas  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial.  

Por último, resaltó la  inexistencia de un mínimo probatorio que permita constatar la  existencia de un perjuicio de carácter irremediable, en tanto  no se justifica adoptar medidas prontas, urgentes e impostergables en  aras de evitar un daño próximo e inminente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La parte actora impugnó el  fallo. En sustento de su disenso reiteró los apartes  jurisprudenciales reseñados en la demanda de tutela respecto  de la vulneración del debido proceso cuando existen dilaciones  injustificadas en el trámite.  

Refirió que la afirmación  expuesta en el fallo, referente a que presentó la solicitud de  libertad por vencimiento de términos cuatro meses después  que la fiscalía radicara el escrito de acusación, es  desatinada, por tanto, peticionó oficiar a la dependencia  pertinente para aclarar tal situación.  

Por último, solicitó la  revocatoria de la sentencia de primer grado y en su lugar, conceder  el amparo solicitado.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia  

   

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación contra el  fallo de primera instancia proferido por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

Problema  jurídico  

Establecer  si frente al auto de segunda instancia del 19 de diciembre de 7 de  mayo de 2020, emitido por el Juzgado 2° Penal del Circuito de  Arauca,  mediante el cual confirmó la negativa de la libertad por  vencimiento de términos, adoptada por el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal con función de control de garantías  de la misma ciudad, se  estructuran los requisitos especiales de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales,  y si debe concederse el  amparo invocado.  

Análisis del caso  concreto  

1. La acción  de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86  de la Constitución Política para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o  vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos  allí establecidos.  

2.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, su procedencia está supeditada a que se demuestre  que la decisión o actuación incurrió en una vía  de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del  precedente o violación directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

3. En el caso  concreto, el demandante en tutela sostiene que, en el proveído  del 7 de mayo de 2020, la autoridad judicial desconoció el  término de 60 días establecido en el numeral 4°,  artículo 317 de la Ley 906 de 2004, para el otorgamiento de la  libertad, y contradice el artículo 295 ejusdem,  circunstancia vulneradora de los derechos fundamentales del debido  proceso, igualdad, libertad y el acceso a la administración de  justicia.  

La  argumentación del promotor de la acción, permite  colegir que está dirigida a demostrar la configuración  de un defecto sustantivo, que se actualiza,  entre otras razones, cuando la interpretación o aplicación  de la norma en el caso concreto no consulta los márgenes de  razonabilidad, o “la aplicación  final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación  contraevidente (interpretación contra legem) o claramente  perjudicial para los intereses legítimos de una de las  partes”, o cuando se aplica una norma  jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los  parámetros de la juridicidad y de la interpretación  jurídica aceptable la decisión judicial. (C.C.  T-367/18).  

4. En la decisión  cuestionada, el juzgador de segundo grado, atendiendo el principio de  limitación del recurso de apelación, señaló  que no le asiste razón al recurrente en solicitar la libertad  por vencimiento de términos a favor de los señores  PERSY DIAZ GARCIA Y ANDRÉS MAURICIO MALDONADO SALAS, con  fundamento en el numeral 4° del art. 317 de la Ley 906 de 2004,  pues no se configura la causal liberatoria.  

Ello, porque el  delegado de la fiscalía, aunque de manera tardía  (transcurridos más de 60 días desde  que se formuló la imputación),  radicó el escrito de acusación, circunstancia que, a la  luz de la jurisprudencia de esta Corporación, implica la  configuración de un hecho superado (CSJ,  sentencias del 17 de abril de 2018, rad. 97.579, 18 de junio de 2019,  rad. 104.727 y 23 de julio de 2019, rad. 105.672).  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Precisó,  además, que el juez de segundo grado malinterpretó el  artículo 294 del C.P.P., al señalar que el Fiscal 3°  Seccional de Arauca no perdió competencia al dejar transcurrir  60 días desde que se formuló imputación y no  radicar el escrito de acusación, y señalar que de  acuerdo con el artículo 175 ejusdem,  el ente acusador puede acusar o pedir la preclusión, hasta 90  días después del día siguiente a la formulación  de la imputación.  

5. En criterio de la  Sala, esta decisión no incurre en ninguno de los defectos que  la jurisprudencia  constitucional considera constitutivos de vías de hecho. Se  trata de una decisión debidamente fundamentada en el plano  jurídico, en la que existe congruencia entre la motivación  y su parte resolutiva y en la que no se advierte que la autoridad  judicial accionada le hubiera otorgado a la causal invocada un  sentido o alcance que no tiene, máxime que su interpretación  obedeció a los criterios jurisprudenciales trazados por esta  Sala, cuando se presentan casos como el analizado en esta  oportunidad.  

En  sentencia STP9911-2019, 31 de julio, la Sala puntualizó sobre  el particular:  

“Dicha  interpretación se armoniza con la postura acogida por esta  Corporación en sede de tutela y de hábeas corpus, pues,  se ha precisado que la libertad por vencimiento de términos no  es procedente cuando la fiscalía cumple, aunque de manera  tardía, con la carga procesal echada de menos; léase  para el caso, radicación del escrito de acusación,  porque se configura un hecho superado. De modo que desaparece el  fundamento que daría lugar a la causal de libertad, en tanto  «el Estado realizó aquello que se encontraba en mora de  hacer» (CSJ STP1262 5 feb. 2019, rad. 102523; SP1285 7 feb.  2019, rad. 102889; STP1944 21 feb. 2019, rad. 102742; AHP, 25 abr  2012, rad. 38836; AHP, 19 dic 2012, rad. 40459; AHP, 03 sept 2013,  rad. 42154; AHP, 22 ene. 2015, rad. 45227).  

En  recopilación de tal criterio, la Sala de Tutelas en  providencia CSJ STP 5111 17 abr. 2018, rad. 97755, reseñó:  

Posteriormente,  la Corte ha venido señalando, a través de providencias  de acciones constitucionales, que solamente se podría conceder  la libertad por la causal en comento, mientras subsista la omisión  del órgano de persecución. En efecto, ha considerado  que desaparece el derecho a libertad provisional, en razón a  que una vez materializado ese supuesto, el motivo desaparece (CSJ.  Sentencia 58433). De igual manera ha indicado que una vez el Estado  satisface la expectativa procesal reclamada (proferir escrito de  acusación), se extingue “el germen de derecho surgido en  torno de una eventual liberación transitoria como consecuencia  de la prosperidad de tal causal” (CSJ AP, 32272 julio 22 de  2009). Por lo tanto, se debe negar la solicitud de libertad por  vencimiento de términos, por cuanto la presentación del  escrito de acusación extingue “el derecho generado en  torno a una eventual liberación transitoria” (CSJ.  Sentencia 65256; febrero 20 de 2013).  

6. En las  referidas condiciones, las decisiones  cuestionadas se tornan intangibles, por cuanto el juez de tutela no  puede, en virtud del principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que  ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla,  solo porque la accionante no la comparte, o tiene una comprensión  diversa de la del funcionario.  

7. Necesario es precisar que la  Colegiatura a quo incurrió  en un error al consignar que la solicitud de libertad por vencimiento  de términos se promovió 4 meses después de  radicado el escrito de acusación, toda vez que, según  los elementos de prueba allegados a la actuación, la petición  liberatoria se radicó el 29 de julio de 2019 y el escrito de  acusación el 5 de agosto siguiente. En todo caso, ello no  constituye un yerro sustancial, que derruya el acierto de la  providencia de primer grado, que declaró la improcedencia de  la tutela, pues se reitera, la providencia confutada no incurrió  en las causales de procedibilidad de la acción de tutela  contra decisiones judiciales.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Confirmar la decisión proferida  el 19 de noviembre de 2020, por la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Arauca.  

SEGUNDO. NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO. REMITIR  el proceso a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el  artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *