Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP1978-2021
Radicación N.° 115078
Acta 38
Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO BALDRICH FERRER contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, ECOPETROL S.A. y las partes e intervinientes del proceso laboral que promovió Arcesio de Jesús Bello Montaño y otros, contra la citada empresa.
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1. CARLOS ALBERTO BALDRICH FERRER informó, en términos generales, que ECOPETROL, en 2007, inició un proceso de nivelación salarial de conformidad con los estándares internacionales, aumentando los sueldos de sus empleados por medio de una política de compensación que consistía en un estímulo al ahorro.
Indica que, el 28 de febrero de 2019, la Organización Internacional del Trabajo estableció que “el estímulo al ahorro hace parte del salario de conformidad con el artículo 1 del Convenio 95”. No obstante, la Sala de Descongestión No. 3 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL1655, 17 jun. 2020, Rad. 69869, dispuso que el “estímulo al ahorro no constituía factor salarial”, lo cual supone una “decisión regresiva frente a la protección al salario, generando inseguridad jurídica respecto del concepto de irrenunciabilidad a los derechos laborales”.
Por lo anterior, sostiene que la Sala incurrió en un defecto fáctico, desconoció el precedente jurisprudencial, violó directamente la constitución y aquella determinación es inmotivada.
No hace solicitudes puntuales, aunque se entiende que pretende que se deje sin efectos la sentencia que no comparte, para que la Sala de Casación Laboral ajuste su jurisprudencia a los postulados de la Organización Internacional del Trabajo.
2. La presente acción de tutela correspondió al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, mediante auto del 23 de diciembre de 2020, avocó el trámite constitucional a prevención y, teniendo en cuenta que la corporación accionada se encontraba en vacancia judicial, se abstuvo de notificarla.
El 7 de enero de 2021, el Juzgado declaró improcedente el amparo constitucional solicitado, por lo que CARLOS ALBERTO BALDRICH FERRER hizo uso de la impugnación.
El 4 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a partir del auto que admitió la demanda de tutela, en atención a la posible alteración de la competencia por el factor funcional.
En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, en aplicación del numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1987 de 2017.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. La Sala de Descongestión N. 3 de la Homóloga Sala de Casación Laboral manifestó, en su respuesta, que CARLOS ALBERTO BALDRICH FERRER carece de legitimidad en la causa por activa pues, aunque dirige la acción de tutela explícitamente contra la sentencia CSJ SL1655, 17 jun. 2020, Rad. 69869, éste no fue parte en dicho proceso, con lo que no se hizo pronunciamiento alguno en su contra.
Agregó que, aunque no ataca dicha decisión, CARLOS ALBERTO BALDRICH FERRER sí fue parte del proceso laboral que derivó en la sentencia CSJ SL1767, 30 abr. 2020, Rad. 68939.
2. Ecopetrol manifestó, en su respuesta, que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues “la decisión cuestionada […] no fue emitida por mi representada, además en dicho proceso se surtieron todas las etapas y se emitieron las decisiones con acatamiento del debido proceso de las partes”.
Adicionalmente, agrega que la demanda no cumple con la inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela, pues la sentencia contra la que se dirige el reproche (CSJ SL1655, 17 jun. 2020, Rad. 69869) tuvo “origen hace más [de] seis meses”, lo cual sucede también con la sentencia CSJ SL1767, 30 abr. 2020, Rad. 68939, la cual es incluso anterior.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
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3. En el presente evento, CARLOS ALBERTO BALDRICH FERRER cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL1655, 17 jun. 2020, Rad. 69869, proferida por la Sala de Descongestión Laboral N. 3 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, pues considera que la postura adoptada no se ajusta a lo establecido por la Organización Internacional del Trabajo frente al estímulo al ahorro.
4. Según el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la tutela:
“[P]odrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
De esa norma se extrae la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa o a través de representante, siempre y cuando éste sea abogado titulado y, además, cuente con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.
Del mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y cuando éste demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante física o psíquica que le impide actuar al directamente afectado o a su representante judicial (CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017).
Pues bien, en el asunto bajo examen, CARLOS ALBERTO BALDRICH FERRER acude a la vía de tutela:
“[E]n contra de la Sentencia SL1655-2020, Radicación No.69869. Acta 21.
1.- AUTORIDAD CAUSANTE DEL AGRAVIO.
Se trata de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Quienes profirieron la sentencia del 17 de junio de 2020 dentro del expediente identificado con el radicado Sentencia SL1655-2020, Radicación No.69869. Acta 21”.
No obstante, en el caso concreto, como bien lo señaló la Sala de Descongestión accionada, CARLOS ALBERTO BALDRICH FERRER no hizo parte del proceso laboral que ataca, por lo que la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radica en las personas realmente afectadas con las omisiones que se le reprochan a los funcionarios demandados, es decir, las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral que derivó en la decisión1, quienes podían ejercitarla directamente o a través de apoderado judicial.
Entonces, aquellos son los facultados para acudir a la vía de tutela, por ser los directamente afectados con la decisión controvertida y, si deciden acudir a la vía de tutela, lo pueden hacer por sí mismo o a través de abogado.
Y si de agenciar derechos ajenos se trata, se reitera, es deber del agente explicar, al menos sumariamente, por qué razón el agenciado no puede acudir a la vía de amparo para defender sus derechos.
Sin embargo, como se aprecia del expediente, CARLOS ALBERTO BALDRICH FERRER no aportó mandato alguno que lo faculte para actuar y ni siquiera mencionó que actúe en nombre de alguno de los verdaderos afectados, o que éstos tengan limitantes físicas o mentales que les impida actuar directamente; que estén en imposibilidad de valerse por sí mismos, o que no puedan promover su defensa material para acudir a la vía de tutela.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/98 que:
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Entonces, CARLOS ALBERTO BALDRICH FERRER no es el verdadero afectado con las actuaciones de los jueces demandados, ni está legitimado para invocar el presente amparo constitucional. Tampoco aportó prueba, al menos sumaria, de que represente a alguno de los afectados por la sentencia CSJ SL1655, 17 jun. 2020, Rad. 69869, por imposibilidad de valerse por sí mismo o por delegación.
Por último, si bien CARLOS ALBERTO BALDRICH FERRER sí fue parte del proceso laboral que derivó en la sentencia CSJ SL1767, 30 abr. 2020, Rad. 68939, en la demanda de tutela no se hace mención alguna a dicha decisión ni a los antecedentes procesales de ésta y, en este sentido, no hay razón para que el juez de tutela la someta a estudio constitucional.
Así las cosas, como quiera que no cumple el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Sala rechazará la demanda de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda de tutela presentada por CARLOS ALBERTO BALDRICH FERRER, por falta de legitimación en la causa por activa.
2. COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ARCESIO DE JESÚS BELLO MONTAÑO, CALIXTO REYES GAVIRIA, CARLOS ALBERTO MEDINA, CARLOS CÉSAR PIEDRAHITA ESCOBAR, CARLOS ENRIQUE ACEVEDO NIÑO, CÉSAR AUGUSTO DIAGO ARDILA, CLEMENCIA EMILIA VARGAS CÓRDOBA, FÉLIX MARÍA GUTIÉRREZ RIVERA, GUSTAVO ALBERTO RUÍZ VERA, GUSTAVO GALÁN PINILLA, GUSTAVO VILLALBA ACOSTA, JORGE ELIECER HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, JULIO ALBERTO ACOSTA PERALTA, JULIO ERNESTO SANTA HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO ALDANA MENDOZA, LUIS ALFONSO GIRALDO MARTÍNEZ, MARÍA ELIZABETH GÓMEZ URRUTIA, MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ DEVIA, MIGUEL RAMIRO HERNÁNDEZ VARGAS, OMAR ESTUPIÑÁN LÓPEZ Y RAFAEL ULISES BARBOSA ÁVILA