STP1978-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

  

  

STP1978-2021  

Radicación  N.° 115078  

Acta  38  

  

  

  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS  ALBERTO BALDRICH FERRER  contra la  SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 de  la  SALA DE CASACIÓN LABORAL de  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Cúcuta, ECOPETROL S.A. y las partes e  intervinientes del proceso laboral que promovió Arcesio de  Jesús Bello Montaño y otros, contra la citada empresa.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

  

1.  CARLOS  ALBERTO BALDRICH FERRER informó, en términos generales,  que ECOPETROL, en 2007, inició un proceso de nivelación  salarial de conformidad con los estándares internacionales,  aumentando los sueldos de sus empleados por medio de una política  de compensación que consistía en un estímulo  al ahorro.  

  

Indica  que, el 28 de febrero de 2019, la Organización Internacional  del Trabajo estableció que “el  estímulo al ahorro hace parte del salario de conformidad con  el artículo 1 del Convenio 95”.  No obstante, la Sala de Descongestión No. 3 de la Homóloga  Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL1655, 17 jun.  2020, Rad. 69869, dispuso que el “estímulo  al ahorro no constituía factor salarial”,  lo cual supone una “decisión  regresiva frente a la protección al salario, generando  inseguridad jurídica respecto del concepto de  irrenunciabilidad a los derechos laborales”.  

  

Por  lo anterior, sostiene que la Sala incurrió en un defecto  fáctico, desconoció el precedente jurisprudencial,  violó directamente la constitución y aquella  determinación es inmotivada.  

  

No  hace solicitudes puntuales, aunque se entiende que pretende que se  deje sin efectos la sentencia que no comparte, para que la Sala de  Casación Laboral ajuste su jurisprudencia a los postulados de  la Organización Internacional del Trabajo.  

  

2.  La presente acción de tutela correspondió al Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá que, mediante auto del 23 de diciembre de 2020, avocó  el trámite constitucional a prevención y, teniendo en  cuenta que la corporación accionada se encontraba en vacancia  judicial, se abstuvo de notificarla.  

  

El  7 de enero de 2021, el Juzgado declaró improcedente el amparo  constitucional solicitado, por lo que CARLOS ALBERTO BALDRICH FERRER  hizo uso de la impugnación.  

  

El  4 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá resolvió decretar la  nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Séptimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a partir del auto  que admitió la demanda de tutela, en atención a la  posible alteración de la competencia por el factor funcional.  

  

En  consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta  Corporación, en aplicación del numeral 7 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1987 de 2017.  

  

  

RESPUESTA  DE LOS DEMANDADOS  

  

  

1.  La  Sala de Descongestión N. 3 de la Homóloga Sala de  Casación Laboral manifestó, en su respuesta, que CARLOS  ALBERTO BALDRICH FERRER carece de legitimidad en la causa por activa  pues, aunque dirige la acción de tutela explícitamente  contra la sentencia  CSJ SL1655, 17 jun. 2020, Rad. 69869, éste no fue parte en  dicho proceso, con lo que no se hizo pronunciamiento alguno en su  contra.  

  

Agregó  que, aunque no ataca dicha decisión, CARLOS ALBERTO BALDRICH  FERRER sí fue parte del proceso laboral que derivó en  la sentencia CSJ SL1767, 30 abr. 2020, Rad. 68939.  

  

2.  Ecopetrol manifestó, en su respuesta, que carece de  legitimidad en la causa por pasiva, pues “la  decisión cuestionada […] no fue emitida por mi  representada, además en dicho proceso se surtieron todas las  etapas y se emitieron las decisiones con acatamiento del debido  proceso de las partes”.  

  

Adicionalmente,  agrega que la demanda no cumple con la inmediatez  como requisito general de procedencia de la acción de tutela,  pues la  sentencia  contra la que se dirige el reproche (CSJ  SL1655, 17 jun. 2020, Rad. 69869)  tuvo  “origen  hace más [de] seis meses”,  lo cual sucede también con la sentencia CSJ  SL1767, 30 abr. 2020, Rad. 68939, la cual es incluso anterior.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de  2002 –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  acción de tutela formulada contra la Sala de Descongestión  Laboral No. 3 de esta Corporación.  

  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

3.  En el presente evento, CARLOS ALBERTO BALDRICH FERRER cuestiona,  por vía de la acción de amparo, la sentencia  CSJ SL1655, 17 jun. 2020, Rad. 69869,  proferida por la Sala de Descongestión Laboral N. 3 de la  Homóloga Sala de Casación Laboral, pues considera  que  la postura adoptada no se ajusta a lo  establecido por la Organización Internacional del Trabajo  frente al estímulo al ahorro.  

  

4.  Según  el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la tutela:  

  

“[P]odrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos. También se pueden  agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté  en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales”.  

  

De  esa norma se extrae la posibilidad de que el amparo sea solicitado  por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en  peligro, de forma directa o a través de representante, siempre  y cuando éste sea abogado titulado y, además, cuente  con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.  

  

Del  mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos  fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia  defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y  cuando éste demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante  física o psíquica que le impide actuar al directamente  afectado o a su representante judicial (CSJ  STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017).  

  

Pues  bien, en el asunto bajo examen, CARLOS  ALBERTO BALDRICH FERRER acude a la vía de tutela:  

  

“[E]n  contra de la Sentencia SL1655-2020,  Radicación No.69869.  Acta 21.  

  

1.-  AUTORIDAD CAUSANTE DEL AGRAVIO.  

Se  trata de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte  Suprema de Justicia. Quienes profirieron la sentencia del 17 de junio  de 2020 dentro del expediente identificado con el radicado Sentencia  SL1655-2020, Radicación No.69869. Acta 21”.  

  

No  obstante, en  el caso concreto,  como  bien lo señaló la Sala de Descongestión  accionada, CARLOS  ALBERTO BALDRICH FERRER no hizo parte del proceso laboral que ataca,  por lo que la  legitimación para el ejercicio de la acción  constitucional radica en las  personas  realmente afectadas  con las omisiones que se le reprochan a  los  funcionarios  demandados,  es decir, las  partes e intervinientes del proceso ordinario laboral que derivó  en la decisión1,  quienes  podían  ejercitarla directamente o a través de apoderado judicial.  

  

Entonces,  aquellos  son los  facultados  para acudir a la vía de tutela, por  ser los  directamente afectados  con la  decisión controvertida y, si  deciden  acudir a la vía de tutela, lo pueden  hacer por sí mismo o a través de abogado.  

  

Y  si de agenciar derechos ajenos se trata, se reitera, es deber del  agente explicar, al menos sumariamente, por qué razón  el agenciado  no puede acudir a la vía de amparo para defender sus derechos.  

  

Sin  embargo, como se aprecia del expediente, CARLOS  ALBERTO BALDRICH FERRER no  aportó  mandato alguno  que  lo faculte  para actuar y ni siquiera mencionó que actúe  en nombre de alguno de los verdaderos  afectados,  o que éstos  tengan  limitantes  físicas  o mentales  que les  impida actuar directamente; que estén  en imposibilidad de valerse por sí mismos,  o que no puedan  promover su defensa material para acudir a la vía de  tutela.  

  

En  ese sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia  CC T-709/98 que:  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

Entonces,  CARLOS ALBERTO BALDRICH FERRER no es el verdadero afectado con las  actuaciones de los jueces demandados, ni está legitimado para  invocar el presente amparo constitucional. Tampoco aportó  prueba, al menos sumaria, de que represente a alguno de los afectados  por la sentencia  CSJ SL1655, 17 jun. 2020, Rad. 69869, por imposibilidad de valerse  por sí mismo o por delegación.  

  

Por  último, si bien CARLOS ALBERTO BALDRICH FERRER sí fue  parte del proceso laboral que derivó en la sentencia CSJ  SL1767, 30 abr. 2020, Rad. 68939, en la demanda de tutela no se hace  mención alguna a dicha decisión ni a los antecedentes  procesales de ésta y, en este sentido, no hay razón  para que el juez de tutela la someta a estudio constitucional.  

  

Así  las cosas, como quiera que no cumple el requisito previsto en el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Sala rechazará  la demanda de tutela por falta de legitimación en la causa por  activa.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

  

1.  RECHAZAR  la demanda de tutela presentada por CARLOS ALBERTO BALDRICH FERRER,  por falta  de legitimación en la causa por activa.  

  

2.  COMUNICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

CÚMPLASE  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          ARCESIO DE JESÚS BELLO MONTAÑO, CALIXTO REYES GAVIRIA,          CARLOS ALBERTO MEDINA, CARLOS CÉSAR PIEDRAHITA ESCOBAR,          CARLOS ENRIQUE ACEVEDO NIÑO, CÉSAR AUGUSTO DIAGO          ARDILA, CLEMENCIA EMILIA VARGAS CÓRDOBA, FÉLIX MARÍA          GUTIÉRREZ RIVERA, GUSTAVO ALBERTO RUÍZ VERA, GUSTAVO          GALÁN PINILLA, GUSTAVO VILLALBA ACOSTA, JORGE ELIECER          HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, JULIO ALBERTO ACOSTA PERALTA, JULIO          ERNESTO SANTA HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO ALDANA MENDOZA, LUIS          ALFONSO GIRALDO MARTÍNEZ, MARÍA ELIZABETH GÓMEZ          URRUTIA, MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ DEVIA, MIGUEL RAMIRO          HERNÁNDEZ VARGAS, OMAR ESTUPIÑÁN LÓPEZ Y          RAFAEL ULISES BARBOSA ÁVILA      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *