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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP11573-2021
Radicación n° 118374
Acta 214.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante CAROLINA GARCÍA ORTIZ, frente a la decisión proferida el 25 de junio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio de la cual, negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado, presuntamente vulnerado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Antioquia.
ANTECEDENTES
Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
“La señora CAROLINA GARCÍA ORTÍZ, en calidad de estudiante de Maestría en Derecho de la Universidad Eafit, a través del CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ANTIOQUIA, y ante los juzgados de dicha especialidad, el 16 de abril de 2021, peticionó los autos interlocutorios que resolvieron solicitudes de libertad condicional en el año 2019. Información que sería utilizada con fines académicos en el marco del programa de estudio que adelanta en la entidad educativa antes señalada.
Refiere la actora que a la fecha de presentación de esta solicitud no había tenido respuesta a su solicitud, con excepción del JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ANTIOQUIA.
Por lo expuesto solicita protección a su derecho fundamental de petición y se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta a su solicitud”.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, negó el amparo deprecado, al considerar en primera medida, que la solicitud elevada por la peticionaria, fue atendida y resuelta en el decurso de la presente acción constitucional por los Juzgados Primero y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquía, con lo cual, se configuraba un hecho superado, pues habían desaparecido los presupuestos que agraviaban a la accionante.
En relación con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquía, reseñó, que no evidenciaba violación alguna al derecho de petición de Carolina Garzón Ortiz, ya que el pasado 15 de abril, dio respuesta a una solicitud similar presentada por la accionante en el mes de marzo, en la que se le exteriorizaba:
“Me permito indicarle que la altísima carga laboral que tiene el Despacho que regento, la cual ocupa de modo absoluto la jornada de trabajo de todos sus integrantes, impide que cualquiera de ellos se dedique a la exhaustiva tarea de recolectar la información que usted necesita, motivo por el que le sugiero pedir autorización para la consulta de los reportes estadísticos mensuales enviados por este Juzgado a la Dirección Seccional de Administración judicial durante el año 2020 y extraer usted misma de esos reportes, la información que precisa para su trabajo investigativo”.
Respuesta, que consideró, atiendió en igual medida el pedimento realizado el 16 de abril de la presente anualidad por Garzón Ortiz, ya que el mismo guarda estrecha similitud con el presentado en el mes de marzo por la accionante, pues lo único que varia de ambas solicitudes es el año del requerimiento, ya que la petición primigenia, demandaba las providencias del año 2020, variando en la última petición al año 2019.
Corolario de lo anterior, el a-quo Constitucional, señaló que los motivos en los que se fundó la negativa a la solicitud por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquía, fueron debidamente expuestos y argumentados en la respuesta brindada a la peticionaria, por lo cual, no existe vulneración alguna al derecho de petición, más cuando la emergencia generada por la COVID-19, no permite el ingreso de público a las instalaciones judiciales.
Indicó que, con las respuestas brindadas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Antioquia, la peticionaria cuenta con la información suficiente para llevar a cabo su trabajo de grado, sin olvidar que aún cuenta con la posibilidad de presentar futuras solicitudes ante las autoridades judiciales, si lo desea.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada oportunamente por la accionante, quien indica su desacuerdo con la decisión proferida en primera instancia, ya que en su parecer la presentación de un segundo derecho de petición ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquía, no es bajo ninguna medida una solicitud temeraria o caprichosa, tal como lo expresa el Juzgado accionado, pues la solicitud radicada el 16 de abril de 2021, constituye un requerimiento totalmente diferente al presentado el pasado 10 de marzo de 2021.
Aduce, que si bien es cierto que presentó un derecho petición en el pasado mes de marzo, el mismo fue retirado no debido a la respuesta brindada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquía, el 15 de abril de 2021, sino a la dificultad presentada por la virtualidad en la que ese despacho tuvo que desarrollar sus funciones en el 2020, situación que claramente generó un traumatismo funcional en el mismo y sus funcionarios, por lo cual, al contactar con los demás Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquía, los mismos le indicaron que era un requerimiento muy complejo, razón que la llevó a variar su solicitud y encaminarla a únicamente a los autos proferidos en el año 2019.
Así mismo, encuentra con extrañeza que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquía, sustente su falta de respuesta a la petición del 16 de abril, en una contestación otorgada con anterioridad a un derecho de petición distinto al acá reclamado.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por CAROLINA GARZÓN ORTIZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 25 de junio de 2021, que denegó el amparo deprecado en relación con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese distrito, al considerar que la petición elevada por la accionante, fue resuelta en debida forma por dicha autoridad, con lo cual, se acredita la configuración un hecho superado.
La Constitución Política, en el artículo 23, establece el derecho de petición como un derecho fundamental, en ejercicio del cual, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Conforme lo ha sostenido esta Corporación ((CSJ STP2240-2020, 3 mar. 2020, rad. 109388; CSJ STP11137-2020, 13 oct. 2020, rad. 112657), en tratándose de peticiones presentadas ante autoridades, deben distinguirse dos situaciones.
Una, corresponde a las peticiones que están vinculadas con la función judicial, caso en el cual la definición se rige por las reglas del derecho de postulación, como acepción de la garantía al debido proceso y encuentra sus límites en las reglas propias de cada juicio.
Otra, cuando la información solicitada versa sobre aspectos netamente administrativos. En este último evento, los parámetros que lo definen y establecen su trámite, serán las normatividades que regulan el derecho de petición en sí mismo. Corresponden en concreto, a las Leyes Estatutarias 1712 de 20141 y 1755 de 20152.
La primera, regula el derecho fundamental de acceso a la información pública en posesión de “toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital” -Artículo 5-, la segunda, regula el derecho de petición y establece como única excepción para no suministrar información, la reserva.
Lo anterior para señalar que, en este caso, la normatividad de cara a la cual debe resolverse el presente asunto corresponde a la Ley 1712 de 2014, en la medida que, la información requerida es de aquellas clasificadas como pública y, como se anticipó, es dicha normatividad la que fija las restricciones en el suministro de la misma.
Establecido el marco normativo, es importante resaltar que la Corte Constitucional en la sentencia CC C-274/13 llevó a cabo el control de constitucionalidad del entonces proyecto de Ley Estatutaria de la actual 1712 de 2014. Oportunidad donde, frente al contenido y alcance del derecho de acceso a información pública, de cara al principio de no descriminalización3 que lo rige, puntualizó:
Es titular del derecho a acceder a la información pública toda persona, sin exigir ninguna cualificación o interés particular para que se entienda que tiene derecho a solicitar y a recibir dicha información de conformidad con las reglas que establece la Constitución y el proyecto de ley. Esta disposición se ajusta a los parámetros constitucionales del derecho de petición, de información y del libre acceso a los documentos públicos, a los principios de la función pública, que consagran los artículos 20, 23, 74 y 209 de la Carta […].
[…] El derecho de acceso a documentos públicos impone al menos dos deberes correlativos a todas las autoridades estatales. En primer lugar, para garantizar el ejercicio de este derecho, las autoridades públicas tienen el deber de suministrar a quien lo solicite, información clara, completa, oportuna, cierta y actualizada, sobre su actividad. En segundo lugar, también es necesario que las autoridades públicas conserven y mantengan “la información sobre su actividad, ya que, de no hacerlo, se vulnera el derecho de las personas al acceso a la información pública y, en consecuencia, el derecho a que ejerzan un control sobre sus actuaciones.
Ahora bien, los artículos 18 y 19 de la mencionada Ley, establecen las limitaciones al derecho de acceso a la información pública, en el sentido que, el paso a ésta podrá ser “rechazada o denegada de manera motivada y por escrito” cuando el pudiere causar un daño a los siguientes derechos:
a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.
b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad.
c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.
Sobre dichas limitantes, la Corte Constitucional en la decisión citada, puntualizó que el no suministro de información pública es excepcional y de aplicación restrictiva. Por lo que, en caso de negarse, existe en la autoridad pública el deber de fundamentar y probar que la reserva obedece a un fin constitucionalmente legítimo y que la restricción es razonable y proporcional, desde luego, enmarcado en la configuración de alguna de las anteriores causales.
Puntualmente, frente a la carga del sujeto obligado, es decir, de la autoridad pública señaló:
Dado que la posibilidad de que un sujeto obligado pueda mantener la reserva sobre información particular, es excepcional y debe ser interpretada de manera estricta, la jurisprudencia ha señalado que es preciso acreditar que esa reserva obedece a un fin constitucionalmente legítimo, importante y hasta imperioso, y que la restricción es razonable y proporcionada. Estos criterios deberán ser empleados por el sujeto obligado para expresar los motivos de la restricción.
Por ello, dado que la norma en examen exige que el riesgo para tales derechos “pueda” causar daño a un derecho, esa conjugación verbal implica que los motivos que debe consignar el sujeto obligado deben expresar necesariamente por qué la posibilidad de dañar esos derechos es real, probable y específica, que no es un riesgo remoto ni eventual. Adicionalmente, para asegurar que sea proporcional, a la luz de la doctrina constitucional en la materia, el sujeto obligado debe señalar que el daño o perjuicio que pueda producirse a esos derechos sea sustancial, pues no sería constitucional que un daño ínfimo conduzca a una restricción tan seria del derecho de acceso a la información. La determinación de qué tan sustancial es un daño se determina al sopesar si el daño causado al interés protegido es desproporcionado ante el beneficio que se obtendría por garantizar el derecho a acceder a documentos públicos.
De conformidad con los parámetros constitucionales señalados, la carga de la prueba para negar el acceso a la información es del sujeto obligado que tiene dicha información bajo su control. Lo anterior asegura el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, pues, impide que tal decisión sea meramente discrecional y arbitraria.
Los anteriores criterios fueron expresamente por el legislador estatutario al definir en el artículo 29 de este proyecto en qué consiste la carga de la prueba.
Por ello, para la Corte Constitucional las exigencias recogidas en el inciso primero del artículo 18, entendidas como se ha señalado, resultan compatibles con el derecho de acceso a la información pública que consagra el artículo 74 Superior, y con la protección del secreto profesional que establece esa misma disposición, así como con la protección de los derechos a la intimidad (art. 15 CP), de información (artículo 20), y de petición (artículo 23). Las reglas fijadas en el artículo 18 para que un sujeto obligado pueda negar el acceso a cierto tipo de información cuando pueda dañar otros derechos, refleja los parámetros constitucionales recogidos en la jurisprudencia en la materia.
Dicho lo anterior, lo primero que habrá de señalarse es que, respecto del requerimiento realizado ante los Juzgados Primero y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Antioquía, no se hará pronunciamiento, pues la respuesta que emitieron estas dos autoridades, consistentes en agendar a la accionante para suministrarla la información, se encuentra acorde a lo solicitado en el derecho de petición presentado, por lo cual, se evidencia la configuración de un hecho superado frente a estas dos autoridades.
De ahí que la impugnación, esté dirigida únicamente a discutir la respuesta ofrecida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.
Así las cosas, se pasará a analizar si, la respuesta ofrecida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquía, puede entenderse como una respuesta de fondo que satisfaga la solicitud presentada el 16 de abril de la presente anualidad.
Dicha autoridad judicial, el 15 de abril de 2021, como contestación a la petición del 10 de marzo de 2021 indicó:
“Me permito indicarle que la altísima carga laboral que tiene el Despacho que regento, la cual ocupa de modo absoluto la jornada de trabajo de todos sus integrantes, impide que cualquiera de ellos se dedique a la exhaustiva tarea de recolectar la información que usted necesita, motivo por el que le sugiero pedir autorización para la consulta de los reportes estadísticos mensuales enviados por este Juzgado a la Dirección Seccional de Administración judicial durante el año 2020 y extraer usted misma de esos reportes, la información que precisa para su trabajo investigativo.”
Ahora bien, es un hecho cierto que dicha petición fue retirada por la accionante, porque evidenció que, de acuerdo con lo informado por los otros despachos de la misma especialidad ante quienes también había elevado petición en idéntico sentido, dada la modalidad de trabajo virtual, era muy complejo obtener la información requerida para su trabajo de maestría.
Por ello, el 16 de abril del año en curso, dirigió una nueva petición, donde solicitó la misma información, pero en relación con el año 2019, precisamente para facilitar el suministro de la misma.
Frente a este nuevo requerimiento, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquía decidió guarda silencio, pues, como lo explicó en su intervención en el trámite de esta tutela, a su entender, la petición ya había sido resuelta con la respuesta que suministro el 15 de abril de 2021, esto es, la correspondiente a la petición presentada por la accionante en el mes de marzo.
Sin embargo, es claro que, si bien nueva solicitud -presentada el 16 de abril de 2021- guardaba similitud con la que radicó en el mes de marzo, porque la información solicitada se relacionada con los autos interlocutorios que resolvieron las solicitudes de libertad condicional, sí existía una diferencia.
Esta consistió en que, mientras en la primera petición, solicitó los correspondientes al año 2020, en la segunda, atendiendo la conciencia que hizo la accionante frente a la dificultad que ello generaba dada la implementación del trabajo en casa, peticionó los autos interlocutorios que resolvieron solicitudes de libertad condicional en el año 2019. Información que reiteró, sería utilizada con fines académicos en el marco del programa de maestría que adelanta.
Sobre ese mismo hilo conductor, de ninguna manera puede entenderse que la respuesta suministrada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, el 15 de abril de 2021, podía tenerse como contestación a la solicitud elevada por la actora con posterioridad (16 de los mismos mes y año), máxime cuando, en estricto sentido, dicha postura, esto es, entender contestada la nueva petición con la respuesta anterior (ofrecida el 15 de abril), no fue puesta en conocimiento de la ahora accionante.
Además, como se indicó con anterioridad, las dos peticiones, aun cuando similares, contenían aspectos diferentes que requerían un pronunciamiento separado, en la medida que claramente, las medidas adoptadas a partir del año 2020 para evitar la propagación del COVID, en concreto, la implementación del trabajo en casa, tornaban difícil la obtención de la información requerida. Sin embargo, las que ahora solicita, esto es, las correspondientes al año 2019, se emitieron en un marco diferente, pues se contaba con providencias impresas.
A partir de la anterior reseña, es claro que le asiste razón a la accionante al indicar que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquía, no ha brindado una respuesta pronta, clara y precisa acerca de lo requerido el 16 de abril de 2021.
De otra parte, es importante destacar que, la información solicitada se enmarca dentro de aquella clasificada como pública y no se encuentra cobijada, en principio, por ninguna de las causales el limitan su suministro, dado que: i) no generaría un daño al derecho a la intimidad, la vida, la salud o la seguridad de alguna persona, ii) los fines que se persiguen son netamente académicos para el programa de maestría que cursa la peticionaria y, iii) no corresponde a secretos comerciales, industriales y profesionales.
Ello, para señalar que a CAROLINA GARCÍA ORTIZ le asiste el derecho de acceso a dicha información, destacando desde ya que, de cara a los fines académicos que busca, la información que reportada en el informe de estadística son meramente cuantitativos y no permitirían el estudio de campo que la accionante; además que, como lo reseñó el mencionado juzgado en su intervención dentro del trámite de primera instancia, la petición inicial -mes de marzo- fue presentada por la accionante ante el “Consejo Seccional de la Judicatura”, quien, les corrió traslado a los despachos judiciales, precisamente por el tipo de información que se requería, pues ésta implicaba acceso a las providencias que resolvieron sobre el subrogado de la libertad condicional.
A lo que se suma el hecho mismo de que, los otros dos despachos de la misma especialidad y distrito, a quienes la accionante también solicitó la misma información, precisamente, bajo la comprensión de que se trata de información pública, ofrecieron una respuesta consistente en concertar el agendamiento de cita para atender el requerimiento.
Ahora, no se desconoce que, la carga laboral que soportan los juzgados de dicha especialidad dificulta un poco labor. No obstante, esta situación no puede ser la razón para negar la información pública solicitada y, por tanto, lo procedente es implementar las medidas administrativas que facilite el acceso a dicha información y que evite el mayor traumatismo en el desarrollo de las funciones.
En el anterior contexto, se revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar, conceder el amparo de los derechos de petición y acceso a información pública de CAROLINA GARCÍA ORTIZ, en relación con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquía.
En tal virtud, se ordenará al mencionado despacho judicial que, en el término máximo de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente fallo de tutela, dé respuesta a la petición que CAROLINA GARCÍA ORTIZ elevó el 16 de abril del año en curso, en el marco de las exigencias contenidas en la Ley 1712 de 2014, conforme a las observaciones contenidas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía, en el sentido de conceder el amparo de los derechos de petición y de acceso a información pública acceso de CAROLINA GARCÍA ORTIZ en relación con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquía.
Segundo: Ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquía, que en el término máximo de dos (2) días contado a partir de la notificación del presente fallo de tutela, emitan una respuesta a la petición elevada por CAROLINA GARCÍA ORTIZ el 16 de abril de 2021, en el marco de las exigencias contenidas en la Ley Estatutaria Ley 1712 de 2014 y conforme a las observaciones contenidas en esta providencia.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”.
2 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
3 “Artículo 3o. Otros principios de la transparencia y acceso a la información pública. En la interpretación del derecho de acceso a la información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios: […] Principio de no discriminación. De acuerdo al cual los sujetos obligados deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivación para la solicitud.