STP1436-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP1436-2021  

Radicación  n.°  114091  

Acta  n.° 3  

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ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Fanny  Carmenza Urrego Martínez,  frente  a la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual negó la  tutela interpuesta contra la Fiscalía 7ª Seccional de esa  ciudad, por la presunta vulneración de su derecho de petición.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  La  accionante informó que el 12 de marzo de 2020 presentó,  ante la Fiscalía Séptima Seccional de esta ciudad, un  derecho de petición, por medio del cual solicitó que  dentro de la investigación que adelanta con radicado  36201602524 (sic), se incluyeran dos propiedades, según el  certificado de tradición del inmueble que aportó.  

Manifestó  entender que, por la situación actual de la pandemia, se  dificulta la notificación de la respuesta a su petición;  por lo tanto, el 27 de julio hogaño, reiteró su  requerimiento y demandó respuesta a su solicitud del 12 de  marzo.  

Puso  en conocimiento que el 12 de agosto de la actual anualidad, recibió,  vía correo electrónico, un documento sin membrete y sin  las formalidades de los oficiales, en el que la doctora María  Lucy Ramírez le respondió que la investigación se  encontraba en la etapa indagatoria y que los documentos indicados  como pruebas no los había recibido. No obstante, en la  constancia de recibido de la petición hizo alusión a que  con la misma se adjuntaban los certificados de tradición.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo  incoado por la actora al establecer que las  peticiones que radicó la actora en la Fiscalía  accionada dentro de la investigación 660016000036 201602524  han sido respondidas de forma adecuada.  

Precisó  que en el escrito del 5 de agosto de 2020, el cual fue aportado por  la interesada, se le comunicó a aquella que el  diligenciamiento se encontraba en indagación, además,  que el perito contable estaba analizando el mismo para determinar el  grado de la defraudación, lo cual debía ser cotejado  con la información exógena aportada por la DIAN.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante presentó memorial en el que refirió que la  accionada debe incluir en la investigación el inmueble con  matrícula inmobiliaria No. 375-14184 ubicado en el municipio  de Cartago, además, que la accionada debe solicitar el embargo  de aquel, al tiempo que estima que debe indagarse en los hechos la  participación de terceros.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si la accionada vulneró el  derecho de petición de la actora al interior de la indagación  n.o  660016000036  201602524.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política establece  que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera  efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten  vulnerados o amenazados por acción u omisión de las  autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en  los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de  otros medios de defensa judicial.   

   

Conforme  al canon 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.   

   

2.1. Ahora  bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el  pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte  Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos  situaciones así:    

   

[…]  Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por  tanto, cual sería el derecho esencial afectado con  su desatención, es necesario establecer la esencia de la  petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta;  donde se debe identificar si ésta implica decisión  judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el  procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría  a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto,  está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación  y así, el juez, por más que lo invoque el petente,  no está obligado a responder bajo las previsiones normativas  del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido  proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del  juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido  de las actuaciones que correspondan a la situación, a las  cuales deben sujetarse tanto él como las partes.    

   

Así  las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige  la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta  implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional,  o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los  lineamientos y términos propios del derecho de petición.   

   

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La  Sala considera que el requerimiento presentado por Urrego  Martínez, está  relacionada con la investigación en la que ostenta  la condición de denunciante, razón por la que el  mismo debe ser resuelto por la autoridad accionada conforme  con las reglas del debido proceso en su componente de postulación.    

   

Ahora,  al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa,  la Fiscalía, tal y como lo hizo la misma demandante, aportó  copia de la respuesta proporcionada el 25 de agosto de ese año,  en el que le informó que el diligenciamiento estaba en fase de  indagación, además, que el asunto estaba en manos del  perito contable para determinar el monto de la defraudación,  lo cual sería cotejado con la información exógena  aportada por la DIAN, igualmente, le recordó el compromiso que  ella había adquirido de aportar evidencia con respecto a la  presunta comisión de la conducta delictiva objeto de la  actuación.    

    

Lo  expuesto evidencia que el requerimiento de la interesada fue resuelto  de forma adecuada, en tanto, se le informó el estado de la  indagación y las actuaciones desplegadas.  

    

Ahora  bien, no puede desconocerse que la solicitud de la demandante está  ligada directamente con la investigación que adelanta la  Fiscalía accionada, por tanto, la inclusión en la misma  del inmueble con matrícula inmobiliaria n.o  375-14991, no puede pretenderse a través de esta acción  excepcional, como de forma errónea lo entiende la accionante,  sino que ello le corresponde exclusivamente a la accionada, pues la  Constitución Política le confió la facultad para  ejercer  la acción penal y de realizar la investigación  de los hechos que revistan las características de un delito.  

Además, la  misma accionada informó que aun no cuenta con los medios de  convicción para determinar que ese inmueble fue obtenido de  forma fraudulenta. Es decir que, como el diligenciamiento está  en fase de investigación, tal y como lo precisó la  demandada, le corresponde a la parte actora esperar el recaudo de  elementos de juicio para que la Fiscalía cuente con las  pruebas necesarias para determinar si incluye el inmueble o no.  

Por  lo anterior, la sentencia de primera instancia se confirmará.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

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Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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