Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP1436-2021
Radicación n.° 114091
Acta n.° 3
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ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Fanny Carmenza Urrego Martínez, frente a la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 7ª Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho de petición.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] La accionante informó que el 12 de marzo de 2020 presentó, ante la Fiscalía Séptima Seccional de esta ciudad, un derecho de petición, por medio del cual solicitó que dentro de la investigación que adelanta con radicado 36201602524 (sic), se incluyeran dos propiedades, según el certificado de tradición del inmueble que aportó.
Manifestó entender que, por la situación actual de la pandemia, se dificulta la notificación de la respuesta a su petición; por lo tanto, el 27 de julio hogaño, reiteró su requerimiento y demandó respuesta a su solicitud del 12 de marzo.
Puso en conocimiento que el 12 de agosto de la actual anualidad, recibió, vía correo electrónico, un documento sin membrete y sin las formalidades de los oficiales, en el que la doctora María Lucy Ramírez le respondió que la investigación se encontraba en la etapa indagatoria y que los documentos indicados como pruebas no los había recibido. No obstante, en la constancia de recibido de la petición hizo alusión a que con la misma se adjuntaban los certificados de tradición.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo incoado por la actora al establecer que las peticiones que radicó la actora en la Fiscalía accionada dentro de la investigación 660016000036 201602524 han sido respondidas de forma adecuada.
Precisó que en el escrito del 5 de agosto de 2020, el cual fue aportado por la interesada, se le comunicó a aquella que el diligenciamiento se encontraba en indagación, además, que el perito contable estaba analizando el mismo para determinar el grado de la defraudación, lo cual debía ser cotejado con la información exógena aportada por la DIAN.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante presentó memorial en el que refirió que la accionada debe incluir en la investigación el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 375-14184 ubicado en el municipio de Cartago, además, que la accionada debe solicitar el embargo de aquel, al tiempo que estima que debe indagarse en los hechos la participación de terceros.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si la accionada vulneró el derecho de petición de la actora al interior de la indagación n.o 660016000036 201602524.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
2.1. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
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La Sala considera que el requerimiento presentado por Urrego Martínez, está relacionada con la investigación en la que ostenta la condición de denunciante, razón por la que el mismo debe ser resuelto por la autoridad accionada conforme con las reglas del debido proceso en su componente de postulación.
Ahora, al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, la Fiscalía, tal y como lo hizo la misma demandante, aportó copia de la respuesta proporcionada el 25 de agosto de ese año, en el que le informó que el diligenciamiento estaba en fase de indagación, además, que el asunto estaba en manos del perito contable para determinar el monto de la defraudación, lo cual sería cotejado con la información exógena aportada por la DIAN, igualmente, le recordó el compromiso que ella había adquirido de aportar evidencia con respecto a la presunta comisión de la conducta delictiva objeto de la actuación.
Lo expuesto evidencia que el requerimiento de la interesada fue resuelto de forma adecuada, en tanto, se le informó el estado de la indagación y las actuaciones desplegadas.
Ahora bien, no puede desconocerse que la solicitud de la demandante está ligada directamente con la investigación que adelanta la Fiscalía accionada, por tanto, la inclusión en la misma del inmueble con matrícula inmobiliaria n.o 375-14991, no puede pretenderse a través de esta acción excepcional, como de forma errónea lo entiende la accionante, sino que ello le corresponde exclusivamente a la accionada, pues la Constitución Política le confió la facultad para ejercer la acción penal y de realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.
Además, la misma accionada informó que aun no cuenta con los medios de convicción para determinar que ese inmueble fue obtenido de forma fraudulenta. Es decir que, como el diligenciamiento está en fase de investigación, tal y como lo precisó la demandada, le corresponde a la parte actora esperar el recaudo de elementos de juicio para que la Fiscalía cuente con las pruebas necesarias para determinar si incluye el inmueble o no.
Por lo anterior, la sentencia de primera instancia se confirmará.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
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Nubia Yolanda Nova García
Secretaria