STP1437-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP1437-2021  

Radicación  n.°  114295  

(Aprobado  Acta n.° 3)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por Alfonso  Ariza Briceño,  frente  a  la  sentencia proferida el 17 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual declaró  improcedente la acción de tutela presentada contra la Fiscalía  13 Seccional de esa ciudad y la Dirección Seccional de  Fiscalías de Norte de Santander, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

Al trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso  adelantado en contra del actor.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  El  accionante manifestó que dentro del radicado  20011600113820120089600 fue investigado y juzgado por los delitos de  fraude procesal en concurso con falsedad en documento público,  estafa y falsedad personal por lo que permaneció privado de la  libertad desde el 11 de noviembre de 2015 hasta el 18 de febrero de  2020, fecha en que se le concedió la libertad condicional.  

Agregó  que la Fiscalía 13 de Bucaramanga (antes Fiscalía 30)  actualmente conoce del radicado 680016008828201302093, sin que  operara la conexidad con el anterior radicado, pese a que son hechos  que datan de las mismas fechas y son procesos de la misma índole,  pues inclusive ambas fueron conocidas inicialmente por el Juzgado 2  Promiscuo Municipal de Aguachica, lo cual le vulnera el debido  proceso, ya que el solo hecho de que se le formule nuevamente  imputación afecta su situación de libertad actual.  

Aclaró  que en contra del Fiscal 15 Seccional de Aguachica, que adelantó  la primera investigación, cursan varios procesos penales ante  irregularidades en sus actuaciones como funcionario judicial.  Además, en contra del Fiscal 13 Seccional de Bucaramanga  interpuso denuncia por la no imputación en el año 2015,  la cual conoce la Fiscalía 1 delegada ante el Tribunal Superior  de Bucaramanga  

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LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el  amparo al determinar que el proceso objetado por el actor está  en curso, además, tampoco se demostró la existencia de  un perjuicio irremediable.  

Precisó que  la Fiscalía accionada negó el archivo de la  investigación por el presunto quebranto al principio del non  bis in ídem,  adicionalmente, el interesado fue convocado a audiencia de  formulación de imputación, por tanto, al tratarse de  una causa en trámite corresponde a la parte actora activar los  mecanismos creados por el legislador al interior de la actuación  que se sigue en su contra.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Alfonso  Ariza Briceño  reiteró  los argumentos expuestos en el escrito tutelar a través de los  cuales solicitan que se declare el quebranto al principio del non bis  in ídem y, en consecuencia, se ordena a la accionada que  archive la investigación que adelanta en su contra.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si las  accionadas vulneraron los  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia invocados por Alfonso  Ariza Briceño,  al interior de la investigación n.o  680016008828201302093, que adelanta la Fiscalía 13 Seccional  de Bucaramanga por el delito de fraude procesal.  

2. Si la  actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna  improcedente  

El recurso de  amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No tiene carácter  alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio  de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los  jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos  señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así las  cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas y recurrirlas.  

3. Caso  concreto  

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De los elementos  de juicio allegados al expediente, se conoce que el actor, a través  de apoderado, solicitó a la Fiscalía citada, el archivo  del diligenciamiento por el presunto quebranto al principio del non  bis in idem,  la cual fue negada el 8 de junio de 2020, al no evidenciarse la  configuración de identidad de sujeto, objeto y causa.  Adicionalmente, la accionada radicó solicitud de audiencia de  formulación de imputación, la cual ha sido aplazada por  petición del actor en 4 oportunidades, estando pendiente la  programación de la última solicitud del ente acusador.  

Lo anterior,  evidencia que la causa adelantada en contra del accionante aún  no ha concluido, pues está pendiente de realizarse la  audiencia de imputación por tanto, mientras  el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección  de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese  escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales  que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían  siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a  ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las  previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

En  efecto, de  conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución  Política, la tutela:  

[…]  Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En el mismo  sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto  2591 de 1991 «Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política»,  dispuso:  

[…]  La acción de tutela no procederá […]  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante.  

En virtud de las  disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones1  que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es  decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el  accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los  recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador  para obtener la protección de los derechos presuntamente  vulnerados.  

Lo anterior, le  sirve a la Sala para afirmar que existen  otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de  que se trata,  con  lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.  

Por las anteriores  consideraciones,  se  ratificará la decisión recurrida.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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