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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP1437-2021
Radicación n.° 114295
(Aprobado Acta n.° 3)
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Alfonso Ariza Briceño, frente a la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada contra la Fiscalía 13 Seccional de esa ciudad y la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso adelantado en contra del actor.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] El accionante manifestó que dentro del radicado 20011600113820120089600 fue investigado y juzgado por los delitos de fraude procesal en concurso con falsedad en documento público, estafa y falsedad personal por lo que permaneció privado de la libertad desde el 11 de noviembre de 2015 hasta el 18 de febrero de 2020, fecha en que se le concedió la libertad condicional.
Agregó que la Fiscalía 13 de Bucaramanga (antes Fiscalía 30) actualmente conoce del radicado 680016008828201302093, sin que operara la conexidad con el anterior radicado, pese a que son hechos que datan de las mismas fechas y son procesos de la misma índole, pues inclusive ambas fueron conocidas inicialmente por el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Aguachica, lo cual le vulnera el debido proceso, ya que el solo hecho de que se le formule nuevamente imputación afecta su situación de libertad actual.
Aclaró que en contra del Fiscal 15 Seccional de Aguachica, que adelantó la primera investigación, cursan varios procesos penales ante irregularidades en sus actuaciones como funcionario judicial. Además, en contra del Fiscal 13 Seccional de Bucaramanga interpuso denuncia por la no imputación en el año 2015, la cual conoce la Fiscalía 1 delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo al determinar que el proceso objetado por el actor está en curso, además, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Precisó que la Fiscalía accionada negó el archivo de la investigación por el presunto quebranto al principio del non bis in ídem, adicionalmente, el interesado fue convocado a audiencia de formulación de imputación, por tanto, al tratarse de una causa en trámite corresponde a la parte actora activar los mecanismos creados por el legislador al interior de la actuación que se sigue en su contra.
LA IMPUGNACIÓN
Alfonso Ariza Briceño reiteró los argumentos expuestos en el escrito tutelar a través de los cuales solicitan que se declare el quebranto al principio del non bis in ídem y, en consecuencia, se ordena a la accionada que archive la investigación que adelanta en su contra.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por Alfonso Ariza Briceño, al interior de la investigación n.o 680016008828201302093, que adelanta la Fiscalía 13 Seccional de Bucaramanga por el delito de fraude procesal.
2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente
El recurso de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.
3. Caso concreto
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De los elementos de juicio allegados al expediente, se conoce que el actor, a través de apoderado, solicitó a la Fiscalía citada, el archivo del diligenciamiento por el presunto quebranto al principio del non bis in idem, la cual fue negada el 8 de junio de 2020, al no evidenciarse la configuración de identidad de sujeto, objeto y causa. Adicionalmente, la accionada radicó solicitud de audiencia de formulación de imputación, la cual ha sido aplazada por petición del actor en 4 oportunidades, estando pendiente la programación de la última solicitud del ente acusador.
Lo anterior, evidencia que la causa adelantada en contra del accionante aún no ha concluido, pues está pendiente de realizarse la audiencia de imputación por tanto, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela:
[…] Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso:
[…] La acción de tutela no procederá […] Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
En virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones1 que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.