STP1434-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP1434-2021  

Radicación  n.°  114388  

Acta  n.° 3  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por José  William León León,  frente  a la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual negó  por improcedente la tutela interpuesta contra los Juzgados  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas  y Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

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[…]  Refiere  José  William León León que  aunque no desconoce la gravedad de la conducta por la que fue  condenado a la pena principal de 102 meses de prisión, no es  menos cierto que el Juez de Ejecución de Penas no puede valorar  nuevamente la gravedad de la conducta para determinar la  procedibilidad de la libertad condicional, ya que dicha restricción  debe respetar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que  contribuyan a mantener el necesario equilibrio, así como la  prerrogativa de penas imprescriptibles, cuyos mandatos están  siendo desconocidos en su caso concreto, producto de las decisiones  judiciales frente a las que solicita el amparo constitucional.  

En  suma, pide que se le conceda la libertad condicional que le ha sido  negada por las accionadas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca negó por improcedente el  amparo incoado por el actor,  al considerar que las decisiones adoptadas con los accionados el 5  de junio y 24 de agosto de 2020, respectivamente, mediante las cuales  se le negó el subrogado penal de libertad condicional con  fundamento en  la prohibición legal prevista en el artículo 26 de la Ley  1121 de 2006,  no resultan caprichosas, sino ajustadas a la normatividad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  reiteró los argumentos del escrito tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si los  accionados vulneraron los  derechos invocados por el actor, al negarle la libertad condicional.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En repetidas  ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional  contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino  excepcionalísimo.  Lo anterior para no afectar la seguridad jurídica y como  amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la  Carta Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia       CC T – 780-2006, dijo:  

La eventual  procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para que  ello  tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c) Que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En el caso objeto  de estudio, el  accionante censura los autos del 5 de junio y el 24 de agosto de  2020, por medio de los cuales los Juzgados Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y el Sexto Penal del  Circuito de Bucaramanga, en primer y segundo grado, le negaron la  concesión del beneficio de libertad condicional.  

La  Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de  defensa contra la determinación que le negó la  solicitud liberatoria, razón por la cual se verificará  si las determinaciones  reprochadas  son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de  procedibilidad.  

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En efecto, los  argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad  que regulan el tema, los cuales les permitieron a las autoridades  accionadas negar la libertad pretendida por el actor, en virtud de la  prohibición existente en el artículo 26 de la Ley 1121  de 2006, según las cual no es dable la concesión de  beneficios respecto a las personas condenadas por el delito de  extorsión, como es el caso de José  William León León.  Al respecto, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Guaduas dijo lo siguiente:  

Es de resaltar  que a pesar de que JOSE WILLIAM LEÓN LEÓN cumple con el  factor objetivo del mecanismo solicitado, el mismo no es procedente  por los siguientes argumentos:  

Ya que (sic) de  los hechos que motivaron la expedición de la sentencia  condenatoria en disfavor de JOSE WILLIAM LEÓN LEÓN  ocurrieron el 10 de abril de 2014, fecha para la cual se encontraba  en vigencia la Ley 1121 de 2006 y como a JOSE WILLIAM LEÓN  LEÓN se le condenó entre otros, por el delito de  extorsión agravada tentada, es necesario por parte del  despacho señalar que existe una prohibición legal que  limita conceder el beneficio de la libertad condicional en favor del  penado, cimentado esta apreciación en la Ley 1121 en su  artículo 26 (…).  

Lo anterior no  permite interpretación diferente a la exegética, siendo  necesario proceder a negar el beneficio solicitado conforme a que el  legislador al momento de promulgar esa ley quiso limitar el derecho  de locomoción a los autores de delitos que son considerados  por la sociedad como graves, producto del impacto que generan sobre  los bienes jurídicos tutelados y esta limitación se  extendió hasta el tipo penal de extorsión, delito  considerado como peligroso y que merece el reproche por parte de la  autoridad de control y vigilancia de la sentencia condenatoria,  precisamente por la zozobra y desesperanza que ocasiona en las  víctimas del injusto.  

Con  similares argumentos en proveído del 24 de agosto de ese año,  el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, confirmó  la decisión del A  quo,  para tal efecto, agregó que en sentencia C-073 de 2010, la  Corte Constitucional declaró exequible la exclusión  consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, para  determinar que en la determinación apelada, adecuadamente, se  aplicó la prohibición legal que se encuentra vigente.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  penal y, con ello, protestar por el sentido de la determinación  adoptada por los accionados.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  decisión  contraria a los intereses del demandante.  

Argumentos como  los presentados por el  peticionario son  incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un  instrumento más de la justicia ordinaria.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo  

impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

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Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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