Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP1434-2021
Radicación n.° 114388
Acta n.° 3
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por José William León León, frente a la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual negó por improcedente la tutela interpuesta contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
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[…] Refiere José William León León que aunque no desconoce la gravedad de la conducta por la que fue condenado a la pena principal de 102 meses de prisión, no es menos cierto que el Juez de Ejecución de Penas no puede valorar nuevamente la gravedad de la conducta para determinar la procedibilidad de la libertad condicional, ya que dicha restricción debe respetar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que contribuyan a mantener el necesario equilibrio, así como la prerrogativa de penas imprescriptibles, cuyos mandatos están siendo desconocidos en su caso concreto, producto de las decisiones judiciales frente a las que solicita el amparo constitucional.
En suma, pide que se le conceda la libertad condicional que le ha sido negada por las accionadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó por improcedente el amparo incoado por el actor, al considerar que las decisiones adoptadas con los accionados el 5 de junio y 24 de agosto de 2020, respectivamente, mediante las cuales se le negó el subrogado penal de libertad condicional con fundamento en la prohibición legal prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no resultan caprichosas, sino ajustadas a la normatividad.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos del escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos invocados por el actor, al negarle la libertad condicional.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En el caso objeto de estudio, el accionante censura los autos del 5 de junio y el 24 de agosto de 2020, por medio de los cuales los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y el Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, en primer y segundo grado, le negaron la concesión del beneficio de libertad condicional.
La Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa contra la determinación que le negó la solicitud liberatoria, razón por la cual se verificará si las determinaciones reprochadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad.
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En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regulan el tema, los cuales les permitieron a las autoridades accionadas negar la libertad pretendida por el actor, en virtud de la prohibición existente en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, según las cual no es dable la concesión de beneficios respecto a las personas condenadas por el delito de extorsión, como es el caso de José William León León. Al respecto, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas dijo lo siguiente:
Es de resaltar que a pesar de que JOSE WILLIAM LEÓN LEÓN cumple con el factor objetivo del mecanismo solicitado, el mismo no es procedente por los siguientes argumentos:
Ya que (sic) de los hechos que motivaron la expedición de la sentencia condenatoria en disfavor de JOSE WILLIAM LEÓN LEÓN ocurrieron el 10 de abril de 2014, fecha para la cual se encontraba en vigencia la Ley 1121 de 2006 y como a JOSE WILLIAM LEÓN LEÓN se le condenó entre otros, por el delito de extorsión agravada tentada, es necesario por parte del despacho señalar que existe una prohibición legal que limita conceder el beneficio de la libertad condicional en favor del penado, cimentado esta apreciación en la Ley 1121 en su artículo 26 (…).
Lo anterior no permite interpretación diferente a la exegética, siendo necesario proceder a negar el beneficio solicitado conforme a que el legislador al momento de promulgar esa ley quiso limitar el derecho de locomoción a los autores de delitos que son considerados por la sociedad como graves, producto del impacto que generan sobre los bienes jurídicos tutelados y esta limitación se extendió hasta el tipo penal de extorsión, delito considerado como peligroso y que merece el reproche por parte de la autoridad de control y vigilancia de la sentencia condenatoria, precisamente por la zozobra y desesperanza que ocasiona en las víctimas del injusto.
Con similares argumentos en proveído del 24 de agosto de ese año, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, confirmó la decisión del A quo, para tal efecto, agregó que en sentencia C-073 de 2010, la Corte Constitucional declaró exequible la exclusión consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, para determinar que en la determinación apelada, adecuadamente, se aplicó la prohibición legal que se encuentra vigente.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la determinación adoptada por los accionados.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la decisión contraria a los intereses del demandante.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo
impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.