STP1418-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP1418  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 113978  

Acta  No. 13  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por DUVER  MARIANO CORTÉS HURTADO,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2020,  que  negó el amparo constitucional invocado contra el Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal-Acusatorio de  la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho  fundamental de petición.  

Fue  vinculado como tercero con interés legítimo en el  asunto, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos  de los Juzgados Penales del Circuito Especializados y el Juzgado  Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  El ciudadano  DUVER MARIANO CORTÉS HURTADO -recluido  en la CPMS La Modelo de Bogotá-  expuso  que el 26 de agosto de 2020 solicitó al Centro Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, ubicado en Paloquemao, le  certificara si el Fiscal 21 DECOC Especializado, radicó  escrito de acusación en el proceso 110016000000 2018 02434 el  2 de abril de 2020, tal y como había manifestado.  

2.  Argumentó que aún no se ha dado respuesta a su  petición, porque lo único indicado fue la fecha de  reparto del asunto, información que no corresponde con lo  solicitado, por tanto, demandó la tutela para su derecho  constitucional fundamental de petición, sin formular  pretensión concreta alguna.  

INFORMES  RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

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1.  La Juez Coordinadora del Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá,  indicó que consultado el Sistema de Justicia Siglo XXI se pudo  establecer que en contra del señor DUVER  MARIANO CORTÉS HURTADO y  nueve personas más se adelanta el proceso identificado con el  código único 110016000000 2018 02434, por conductas  punibles contra la administración pública. Destacó  que en el sistema de gestión de ese centro de servicios  únicamente figuran varias anotaciones relacionadas con  audiencias preliminares.  

Refirió,  que es el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  el despacho que tiene a su cargo el conocimiento el asunto en la  etapa de juicio.  

Frente  a los hechos aducidos por el demandante en el presente trámite,  destacó que, tras requerir al grupo de respuestas al usuario,  se le informó que en el sistema no aparece registrado derecho  de petición que se dice impetrado por el actor ante ese centro  de servicios.  

2.  La secretaria del Centro  de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito  Especializados de Bogotá,  indicó que hizo verificación en el correo electrónico  de ese centro de servicios de los mensajes recibidos, en especial  desde el 26 de agosto de 2020 a la fecha, y no encontró ningún  e mail contentivo de solicitud impetrada por el señor CORTÉS  HURTADO,  ni tampoco hay constancia de que se hubiera recibido en físico  tal petición.  

En  todo caso, advirtió que al revisar el sistema de gestión  Siglo XXI encontró registro del proceso 110016000000 2018  02434 seguido en contra del demandado el cual «fue  radicado vía correo electrónico el 12 de junio del año  en curso por la Fiscalía DECOC Despacho 21 y sometido a  reparto en la misma fecha, correspondiéndole al juzgado 6º».  

3.  El Juzgado  Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  precisó que a ese despacho le fue asignado para su  conocimiento, el 12 de junio anterior, el proceso con radicado  110016000000201802434, seguido contra DOVER  (o DUVER)  CORTÉS  HURTADO,  por los delitos de concierto para delinquir, fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de  armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas  Armadas o explosivos.  

En  cuanto a los hechos génesis de la acción de tutela,  apuntó que ese despacho no tiene injerencia en los trámites  que el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao imprimen a las  peticiones por ellos recibida, con la claridad de que este juzgado no  ha recibido la solicitud que el promotor de la acción de  amparo alude no le ha sido contestada. No obstante, llamó la  atención que el señor CORTÉS  HURTADO  haya elevado una solicitud de tal naturaleza, cuando lo cierto es que  ha estado en todas las audiencias que el despacho ha realizado de  manera virtual, teniendo entonces pleno conocimiento de que el  proceso seguido en su contra se encuentra en etapa de juicio.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  

de Bogotá, en decisión adoptada el 30 de  octubre de 2020, negó el amparo invocado.  

Señaló  que el demandante afirmó haber radicado la petición de  la que reclama respuesta congruente, el 26 de agosto de 2020. No  obstante, las pruebas del expediente no permiten corroborar tal  afirmación. De un lado, la juez coordinadora del centro de  servicios demandando indicó que a esa dependencia no ha  llegado tal solicitud y de otro, el juzgado que tiene a su cargo el  conocimiento del proceso adelantado en contra de aquí  accionante, y su centro de servicios, afirmaron que no recibieron la  petición aludida por el demandante.  

Además,  el actor ni siquiera allegó la comunicación que según  dijo le fue remitida con contestación que no responde a su  concreta petición, tampoco hizo al menos alusión al  número de oficio, a la fecha de expedición o a el  nombre de la persona que la suscribió, o algún dato que  permita corroborar que en efecto fue radicada la solicitud.  

En  suma, concluyó que el demandante no cumplió con la  carga probatoria que le correspondía, en tanto no acreditó  que efectivamente hubiera radicado ante el Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, la petición  de la certificación que solicita como lo afirmó.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con esta determinación, el accionante la impugnó   con    la   finalidad   que  sea  revocada  y  se  ordene  

expedir  la certificación objeto de la petición.  

Aclaró  que, contrario a lo afirmado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, dentro del presente trámite no  se ha dado respuesta a su petición, pues «no  he preguntado si el proceso fue o no radicado, sino cuándo fue  radicado»,  información que requiere para darle respaldo a la solicitud de  libertad por vencimiento de términos.  

Indicó,  que no es cierto que no haya presentado la petición cuya  respuesta reclama, es así que adjunta como prueba de ello,  imagen de la captura de pantalla que comprueba que sí existió  tal solicitud y que fue remitida vía correo electrónico.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia           

         De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Problema  jurídico  

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Análisis  del caso concreto  

Cuando  los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso  judicial, relacionadas con su objeto o impulso, éstas no deben  ser entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación.  

Su  ejercicio, por tanto, estará regido por las normas de  procedimiento que regulan la oportunidad y términos para el  efecto, dentro de la actuación respectiva, razón por la  que le resultan inoponibles las directrices consagradas en la Ley  Estatutaria 1755 de 2015. (CC T-920 de 2008)  

Sin  importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o  administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el  núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán  los mismos y, por tanto, en caso de no tener competencia para  resolver la solicitud, la autoridad requerida tiene la obligación  de remitir el pedimento al funcionario competente y comunicárselo  al peticionario (CC T-219/01).  

La  actuación informa que, en efecto, el 20 de agosto de 2020,  DUVER MARIANO CORTÉS HURTADO  intentó remitir al correo electrónico del Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal-Acusatorio de  Bogotá, escrito solicitando  información acerca de la fecha exacta de radicación del  escrito de acusación por parte del Fiscal 21 DECOC  Especializado.  

De  acuerdo con lo documentado por el mismo accionante en el escrito de  impugnación, se tiene que la persona encargada de recibir las  peticiones enviadas a la dirección electrónica del  centro de servicios demandado, respondió al peticionario lo  siguiente:  

«La  información es la que aparece en la página de consulta  de procesos de la Rama Judicial de los Juzgados Especializados, es de  aclarar que este Centro de Servicios Judiciales no maneja la  información de dichos Juzgados.  

Atentamente  

RESPUESTA  USUARIOS».  

Frente  a esta realidad, no resultaba exigible un pronunciamiento del Centro  de Servicios  Judiciales del Sistema Penal-Acusatorio de  Bogotá,  en relación con la certificación que requería  DUVER  MARIANO CORTÉS HURTADO,  por tratarse de un proceso de competencia de los Jueces Penales del  Circuito Especializados de esta ciudad, que cuentan con su propio  centro de servicios, conforme se advirtió al peticionario, no  obstante lo cual omitió acudir ante la autoridad que podría  suministrarle la información demandada.  

Esa  situación descarta la afectación del derecho  fundamental invocado en la demanda, por cuanto, como quedo reseñado,  la autoridad llamada a atender el requerimiento no tuvo conocimiento  de la petición, cuya respuesta congruente reclama el actor.  De ahí que siguiendo el criterio de esta Sala y la Corte  Constitucional, no podrá condenarse a quien no ha tenido la  oportunidad de pronunciarse sobre lo pedido (CC T-678/08).  

El  fallo impugnado, por tanto, será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  2, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

            

1. Confirmar el          fallo impugnado.  

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2.  Notificar a las partes de acuerdo con lo  previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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