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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP1418 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 113978
Acta No. 13
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por DUVER MARIANO CORTÉS HURTADO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2020, que negó el amparo constitucional invocado contra el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal-Acusatorio de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
Fue vinculado como tercero con interés legítimo en el asunto, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados y el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El ciudadano DUVER MARIANO CORTÉS HURTADO -recluido en la CPMS La Modelo de Bogotá- expuso que el 26 de agosto de 2020 solicitó al Centro Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, ubicado en Paloquemao, le certificara si el Fiscal 21 DECOC Especializado, radicó escrito de acusación en el proceso 110016000000 2018 02434 el 2 de abril de 2020, tal y como había manifestado.
2. Argumentó que aún no se ha dado respuesta a su petición, porque lo único indicado fue la fecha de reparto del asunto, información que no corresponde con lo solicitado, por tanto, demandó la tutela para su derecho constitucional fundamental de petición, sin formular pretensión concreta alguna.
INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
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1. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, indicó que consultado el Sistema de Justicia Siglo XXI se pudo establecer que en contra del señor DUVER MARIANO CORTÉS HURTADO y nueve personas más se adelanta el proceso identificado con el código único 110016000000 2018 02434, por conductas punibles contra la administración pública. Destacó que en el sistema de gestión de ese centro de servicios únicamente figuran varias anotaciones relacionadas con audiencias preliminares.
Refirió, que es el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el despacho que tiene a su cargo el conocimiento el asunto en la etapa de juicio.
Frente a los hechos aducidos por el demandante en el presente trámite, destacó que, tras requerir al grupo de respuestas al usuario, se le informó que en el sistema no aparece registrado derecho de petición que se dice impetrado por el actor ante ese centro de servicios.
2. La secretaria del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, indicó que hizo verificación en el correo electrónico de ese centro de servicios de los mensajes recibidos, en especial desde el 26 de agosto de 2020 a la fecha, y no encontró ningún e mail contentivo de solicitud impetrada por el señor CORTÉS HURTADO, ni tampoco hay constancia de que se hubiera recibido en físico tal petición.
En todo caso, advirtió que al revisar el sistema de gestión Siglo XXI encontró registro del proceso 110016000000 2018 02434 seguido en contra del demandado el cual «fue radicado vía correo electrónico el 12 de junio del año en curso por la Fiscalía DECOC Despacho 21 y sometido a reparto en la misma fecha, correspondiéndole al juzgado 6º».
3. El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, precisó que a ese despacho le fue asignado para su conocimiento, el 12 de junio anterior, el proceso con radicado 110016000000201802434, seguido contra DOVER (o DUVER) CORTÉS HURTADO, por los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.
En cuanto a los hechos génesis de la acción de tutela, apuntó que ese despacho no tiene injerencia en los trámites que el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao imprimen a las peticiones por ellos recibida, con la claridad de que este juzgado no ha recibido la solicitud que el promotor de la acción de amparo alude no le ha sido contestada. No obstante, llamó la atención que el señor CORTÉS HURTADO haya elevado una solicitud de tal naturaleza, cuando lo cierto es que ha estado en todas las audiencias que el despacho ha realizado de manera virtual, teniendo entonces pleno conocimiento de que el proceso seguido en su contra se encuentra en etapa de juicio.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, en decisión adoptada el 30 de octubre de 2020, negó el amparo invocado.
Señaló que el demandante afirmó haber radicado la petición de la que reclama respuesta congruente, el 26 de agosto de 2020. No obstante, las pruebas del expediente no permiten corroborar tal afirmación. De un lado, la juez coordinadora del centro de servicios demandando indicó que a esa dependencia no ha llegado tal solicitud y de otro, el juzgado que tiene a su cargo el conocimiento del proceso adelantado en contra de aquí accionante, y su centro de servicios, afirmaron que no recibieron la petición aludida por el demandante.
Además, el actor ni siquiera allegó la comunicación que según dijo le fue remitida con contestación que no responde a su concreta petición, tampoco hizo al menos alusión al número de oficio, a la fecha de expedición o a el nombre de la persona que la suscribió, o algún dato que permita corroborar que en efecto fue radicada la solicitud.
En suma, concluyó que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, en tanto no acreditó que efectivamente hubiera radicado ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, la petición de la certificación que solicita como lo afirmó.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con esta determinación, el accionante la impugnó con la finalidad que sea revocada y se ordene
expedir la certificación objeto de la petición.
Aclaró que, contrario a lo afirmado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del presente trámite no se ha dado respuesta a su petición, pues «no he preguntado si el proceso fue o no radicado, sino cuándo fue radicado», información que requiere para darle respaldo a la solicitud de libertad por vencimiento de términos.
Indicó, que no es cierto que no haya presentado la petición cuya respuesta reclama, es así que adjunta como prueba de ello, imagen de la captura de pantalla que comprueba que sí existió tal solicitud y que fue remitida vía correo electrónico.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Problema jurídico
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Análisis del caso concreto
Cuando los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial, relacionadas con su objeto o impulso, éstas no deben ser entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación.
Su ejercicio, por tanto, estará regido por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos para el efecto, dentro de la actuación respectiva, razón por la que le resultan inoponibles las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015. (CC T-920 de 2008)
Sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos y, por tanto, en caso de no tener competencia para resolver la solicitud, la autoridad requerida tiene la obligación de remitir el pedimento al funcionario competente y comunicárselo al peticionario (CC T-219/01).
La actuación informa que, en efecto, el 20 de agosto de 2020, DUVER MARIANO CORTÉS HURTADO intentó remitir al correo electrónico del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal-Acusatorio de Bogotá, escrito solicitando información acerca de la fecha exacta de radicación del escrito de acusación por parte del Fiscal 21 DECOC Especializado.
De acuerdo con lo documentado por el mismo accionante en el escrito de impugnación, se tiene que la persona encargada de recibir las peticiones enviadas a la dirección electrónica del centro de servicios demandado, respondió al peticionario lo siguiente:
«La información es la que aparece en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial de los Juzgados Especializados, es de aclarar que este Centro de Servicios Judiciales no maneja la información de dichos Juzgados.
Atentamente
RESPUESTA USUARIOS».
Frente a esta realidad, no resultaba exigible un pronunciamiento del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal-Acusatorio de Bogotá, en relación con la certificación que requería DUVER MARIANO CORTÉS HURTADO, por tratarse de un proceso de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados de esta ciudad, que cuentan con su propio centro de servicios, conforme se advirtió al peticionario, no obstante lo cual omitió acudir ante la autoridad que podría suministrarle la información demandada.
Esa situación descarta la afectación del derecho fundamental invocado en la demanda, por cuanto, como quedo reseñado, la autoridad llamada a atender el requerimiento no tuvo conocimiento de la petición, cuya respuesta congruente reclama el actor. De ahí que siguiendo el criterio de esta Sala y la Corte Constitucional, no podrá condenarse a quien no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre lo pedido (CC T-678/08).
El fallo impugnado, por tanto, será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
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2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria